LEY Nº 879/81
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LIBRO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL TITULO I DE FUNCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional. OBSERVACIÓN: Capitulo III Art. 247 y siguientes de la actual Constitución Nacional MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
Artículo 4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función. TITULO II DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA CAPITULO I DE LA JURISDICCIÓN Artículo 5°.- La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley. Artículo 6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas. Artículo 7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. Artículo 8°.- Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito. Los demás Juzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de oficio. Artículo 9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado. No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales. La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia. [Jurisprudencia 1 ] [Jurisprudencia 2] (Jurisprudencia 158/01) (Jurisprudencia 150/03) Artículo 10.- Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las diligencias, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato cumplimiento. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad. Artículo 12.- La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad. En los procesos por delitos y faltas de conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también en las faltas. En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención. Artículo 13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial. Artículo 14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. En las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal. Artículo 15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 16.- En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación. Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente al Juez del lugar donde se hallen, o el del dominio del demandado, a elección del demandante. Artículo 17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre. Artículo 18.- Será Juez competente para conocer la obligación accesoria el que lo sea de la principal. Artículo 19.- Puede demandarse ante el Juez Nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella. Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio. Artículo 20.- El Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores. El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no altera la competencia. Artículo 21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 22.- La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las leyes procesales. Artículo 23.- En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
Artículo 24.- Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales nacionales en caso de infracción a las leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de seguridad aérea, o cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje después del hecho. Artículo 25.- Es competente también la justicia de la República en los hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho. Si los actos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos intereses nacionales. TITULO III DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ver Art. 258 y siguientes de la Constitución Nacional Ley Nº 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia Artículo 26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República. Artículo 27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial. Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
Artículo 29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
CAPITULO II DEL TRIBUNAL DE CUENTAS MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2248/03 Artículo 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos - administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución. <="" font="">Jurisprudencia Nº 122/13 <="" font="">Jurisprudencia Nº 135/14 <="" font="">Jurisprudencia Nº 140/13 Ver Art. 265 De la Constitución Nacional Ver Art. 237 de la Ley Nº 125/91 Ver Ley Nº 1.462/35 Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo Ver Ley Nº 2248/03 Que modifica el artículo30 de la Ley Nº 879/81 CAPITULO III DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Artículo 31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros. [Consulta Vinculante Nº 36/05] Artículo 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:
Artículo 33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial. Artículo 34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos. Artículo 35.- Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las sentencias de Jueces de Primera instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los Jueces de Paz. Artículo 36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público. Artículo 37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas. CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
Artículo 39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
Artículo 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de:
Artículo 41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria. CAPITULO V DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA Artículo 42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y en las capitales de los departamentos, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este Código. Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia y cantidad de los asuntos de su competencia. Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ellas y del departamento Central y los de las Capitales de departamentos en todo el departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de Paz Letradas en las Capitales de Departamentos MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 43.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos. Artículo 44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de familia. Artículo 45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este Código. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 963/82 Artículo 46.- En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia determinado en el Artículo 43 de este Código. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN EN LO CRIMINAL Artículo 47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la terminación de estado sumario; salvo los sobreseimientos y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal. CAPITULO VII DE LOS JUECES ÁRBITROS O ARBITRADORES Artículo 48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o arbitradores. Artículo 49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad:
Artículo 50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el compromiso. Artículo 51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso, no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Artículo 52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento. Artículo 53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido sometido a arbitraje. Artículo 54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito. Artículo 55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria. CAPITULO VIII DE LA JUSTICIA DE PAZ MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 56.- Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital y en las Ciudades y demás poblaciones del Interior. Se designarán Jueces de Paz suplentes en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz. L os Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su parroquia y los del Interior en el Distrito del Asiento del Juzgado salvo disposición en contrario de la Ley. SECCIÓN I DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL Artículo 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
Artículo 58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:
Artículo 59.- Los jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instrucción. SECCIÓN II DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL Artículo 60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado. Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles. TITULO IV DEL MINISTERIO PUBLICO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 860/96 Artículo 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con el Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
Ver Art. 266 y siguientes de la Constitución Nacional DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 860/96 Artículo 62.- Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente revalidado. Ver Art. 269 al Art. 271 de la Constitución Nacional AMPLIADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 860/96 Artículo 63.- Al Fiscal General del Estado le corresponde:
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS Artículo 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL Artículo 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir:
Artículo 66.- Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades. DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO Artículo 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL Artículo 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
DE LOS PROCURADORES FISCALES Artículo 69.- Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe expresamente representante suyo. DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO I DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por los defensores y procuradores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los auxiliares de la justicia de menores previstos en los incisos a) y b) del Art. 235 de la Ley Nº 903/81. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 71.- La defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el Defensor de Pobres, Ausentes e incapaces mayores de edad, y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuestos General de la Nación. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 72.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 73.- El Certificado Autentico del Acto Ejecutoriado bastará para que el defensor de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, pueda promover o contestar la acción correspondiente. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 74.- Al que solicite en forma la declaración de pobreza para promover o contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación, el cual será documento suficiente para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza. En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará los gastos causados, y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 75.- El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 76.- Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 77.- Los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad, intervendrán en los juicios en que estuvieren interesados la persona o bienes de los declarados pobres, los ausentes, ausentes con presunción de fallecimiento e incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las instrucciones de este. Sus escrito salvo los de mera substanciación llevaran la firma del Defensor. El Defensor velará porque los procuradores promuevan las gestiones que le correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes a su cargo. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 78.- El Defensor ylos Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad, deberán interponer necesariamente en su caso, los recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución desfavorable a los derechos de sus representados. El incumplimiento de esta obligación, les hará pasible de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia. DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJO Artículo 79.- La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y los procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación. Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
DE LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL Artículo 80.- La defensa de los procesados que no designen Defensor estarán a cargo de los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación. Artículo 81.- Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los establecimientos penales por lo menos una vez a la semana para:
Artículo 82.- Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus defendidos. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 963/82 Artículo 83.- El Ministerio Popular tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los menores e incapaces, en cuanto al trato, educación, protección y demás condiciones de una existencia digna, con cargo de intervenir en los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales en que se encuentren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 963/82 Artículo 84.- El Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General de Menores e Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la Ley del Presupuesto General de la Nación. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 963/82 Artículo 85.- Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces, para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 83, las siguientes atribuciones:
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 963/82 Artículo 86.- Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir en los juicios en que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces en los casos en que fuere expresamente designado por el Defensor General de Menores e Incapaces, debiendo ceñir su actuación a las instrucciones del mismo. CAPITULO II DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Ley Nº 1.376/88 Arancel de Abogados y Procuradores Artículo 87.- Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Artículo 88.- Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales. Artículo 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
Artículo 90.- Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años. Artículo 91.- A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma previstos en este Código. Artículo 92.- En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo juramento que no lo afectan las incompatibilidades previstas por este Código para el ejercicio de la profesión. Artículo 93.- Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional. Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá al recurso de reposición. Concedida la inscripción se fijará días y hora para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un Miembro. Artículo 94.- La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este Código. El procedimiento para la casación de la matrícula será el establecidos por la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones graves. Ver Art.24 de la Ley Nº 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia Artículo 95.- Los abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales respectivas. Artículo 96.- Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de su mandato. INCOMPATIBILIDADES Artículo 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta prohibición no rige:
Artículo 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar. CAPITULO III DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO SECCIÓN I DE LOS REGISTROS Ley Nº 1.307/87 Arancel del Notario Público MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país. Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia. Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" Artículo 100.- Habrá registros de contratos civiles y comerciales. Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales. SECCIÓN II DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2335/03 Artículo 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley. REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 101 Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" Ver Ley Nº 2335/03 Que modifica parcialmente el artículo 1 de la Ley Nº 903/96 Ley Nº 1.307/87 Del Arancel del Notario Público MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2335/03 Artículo 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 102 Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" Ver Ley Nº 2335/03 Que modifica parcialmente el artículo 1 de la Ley Nº 903/96 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 103.- Los Escribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables de la legalidad de su proceder. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 903/96 Artículo 104.- Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres Adscriptos, que serán nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su responsabilidad personal, tendrán la responsabilidad solidaria de su proponente. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 903/96 Artículo 105.- El Adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el Titular y desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del registro, so pena de perder la adscripción. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2124/03 Artículo 106.- Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste. Si no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que actuará bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un Escribano y donde no lo haya será un Juez de Paz de la localidad. REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 106 Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" Ver Ley Nº 1384/98 Que modifica el artículo 106 de la Ley de Organización Judicial Ver Ley Nº 2124/03 Que modifica artículo 106 de la Ley de Organización Judicial. Artículo 107.- En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes por razones de parentesco, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el requisito de obtención del permiso a que se refiere el artículo anterior. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 903/96 Artículo 108.- El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 109.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure su buena conducta. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 110.- En caso de muerte o destitución del Titular, será reemplazado por el adscripto más antiguo, o por el único que exista. El nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con intervención del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" SECCIÓN III DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público: a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante; b) Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley; c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores; d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades; e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual; f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados; g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles; El protocolo se formará con:
h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación; i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte; j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrables y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente; k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo; l) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidas por las leyes; m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos; n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres; ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo; o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y, p) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.. Artículo 112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los fijados por la ley. Artículo 113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de Registro. Artículo 114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas. SECCIÓN IV INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES Artículo 115.- La función notarial es incompatible:
Artículo 116.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida la atención normal del registro; los de índole científica o cultural y el de accionista de sociedades comerciales. Artículo 117.- Queda prohibido a los notarios públicos:
SECCIÓN V DE LA ESCRITURA Y SU REGISTRO Ver Art.7 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000 MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro. En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz. REGLAMENTACIONES LEGALES DEL ARTÍCULO 118 Ver Ley Nº 963/82 Que modifican y amplían algunas disposiciones del Código de Organización Judicial. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 119.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados, poniéndose en letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponda en cada una de sus divisiones. No podrán ser desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" Artículo 120.- El protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada año. Artículo 121.- Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito. Artículo 122.- Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura anterior debiendo considerarse plana o carilla aquella en que constar el número del sello y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado y el comienzo de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse. Artículo 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado. Artículo 124.- Siempre que pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento. Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia. Artículo 125.- Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás formalidades de ley. Artículo 126.- Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la fecha. Artículo 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz. Artículo 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. Artículo 129.- El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro. Artículo 130.- Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de una año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o más tomos foliados. Artículo 131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda. Artículo 132.- Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro. Artículo 133.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario. Artículo 134.- La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier días, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe leerla a las partes. Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán la partes de una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes. Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los párrafos escritos entre línea, dejando constancia de que son válidos y forman parte de la escritura. Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante líneas. Artículo 135.- Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes casos:
Artículo 136.- Toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas. Artículo 137.- Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o puedan escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula la escritura pero, los Escribanos, pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este Código. Artículo 138.- Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad. Artículo 139.- Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte. Artículo 140.- Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento. Artículo 141.- Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que sepa a darse entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por sí mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como parte de la escritura. Artículo 142.- Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos habilitantes. Artículo 143.- Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número de escritura, folio y año. Artículo 144.- Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura. Artículo 145.- Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúanse las escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser exhibidas. Artículo 146.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. Artículo 147.- Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere Tribunales de Apelación. Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado. Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal respectivo. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 903/96 Artículo 150.- En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, si los tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 40 horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión del cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será considerada falta grave. Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial" SECCIÓN VI DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES Artículo 151.- Documentos notariales, son aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley. Artículo 152.- Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos privados. Artículo 153.- Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente. Artículo 154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello. SECCIÓN VII DE LAS SANCIONES Artículo 155.- El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:
Artículo 156.- Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
Artículo 157.- Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 158.- La reiteración en las causales de suspensión podrá determinar su destitución. Artículo 159.- La Corte Suprema de Justicia podrá apercibir al Escribano por irregularidades en el desempeño de su cargo, que no configuraren las causales de destitución o suspensión. Artículo 160.- El procedimiento para la suspensión y destitución de los Escribanos será el establecido en este Código para el enjuiciamiento y remoción de los magistrados. Ver Art.24 de la Ley Nº 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 CAPITULO IV DE LOS REMATES JUDICIALES Artículo 161.- Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada por la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 162.- Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación. Artículo 163.- Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y semovientes. Artículo 164.- En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte. Artículo 165.- En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula. La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la responsabilidad del rematador. Artículo 166.- El rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización, y el incumplimiento de ésta disposición lo hará pasible de suspensión de su matrícula. Artículo 167.- El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la subasta. Artículo 168.- Los rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía donde estuvieren los bienes. El incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y la nulidad del remate. Artículo 169.- Todo remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el Secretario, quien certificará el informe del rematador. CAPITULO V DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA Artículo 170.- Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar la función que a estos corresponda por las leyes procesales y por este Código. Los requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 171.- Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia son:
Artículo 172.- Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y responderán criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones que les impongan la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO VI DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES Artículo 173.- Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de Justicia, la que determinará los requisitos de su inscripción. CAPITULO VII DE LOS PERITOS Artículo 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica. Artículo 175.- Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores. Artículo 176.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales. Artículo 177.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale. Artículo 178.- Son obligaciones de los peritos:
Artículo 179.- Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal. Artículo 180.- Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General. El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente. TITULO VI DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO I DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS Artículo 181.- La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General y por Agentes con el título de Síndico, y sus deberes y atribuciones son los establecidos en la Ley N°154/69 "De Quiebras". CAPITULO II DEL CUERPO MEDICO FORENSE Artículo 182.- El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en la Capital de la República. En las circunscripciones judiciales del interior del país, desempeñarán la función de médico forense un médico de la localidad designado para el caso por el Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo público, pero la función comportará en cualquier caso una carga pública. Artículo 183.- Son atribuciones del médico forense:
Artículo 184.- El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están obligadas a prestar la cooperación que les sean solicitadas por el médico forense u ordenadas por el Juez. Artículo 185.- El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones sin autorización de la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO III DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES SECCIÓN I DE LOS SECRETARIOS MODIFICADO POR EL ART. 2 DE LA LEY Nº 4992/13 Artículo 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 187.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después de firmadas y numeradas. SECCIÓN II DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES Artículo 188.- Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Los ujieres, al practicar las notificaciones observarán estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 189.- Son atribuciones y funciones de los ujieres:
TITULO VII DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES CAPITULO I DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES Ver Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional Artículo 190.- Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional. Serán designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período presidencial y podrán ser confirmados. Articulo 191.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia son los establecidos en la Constitución Nacional, para las demás magistraturas se requerirá: 1. Para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas:
2. Para ser Juez de Primera Instancia:
3. Para ser Juez de Paz y de Paz Letrada:
Además de estos requisitos para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario, reconocida honorabilidad, nacionalidad paraguaya y haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley N° 296/94 "QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". (Nueva redacción dada por el Art. 1 de la Ley Nº 5.397/15) Artículo 192.- El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en cada caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por éste Código. A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará el acuerdo solicitado. Artículo 193.- No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción. Artículo 194.- Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su traslado. Artículo 195.- Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus deberes. CAPITULO II DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES Ver Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional Artículo 196.- Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o conveniente la reserva. Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran. Artículo 197.- Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el número de los juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias dictadas. Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los procesos. Artículo 198.- Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante su turno accesibles para ser encontrados en el momento en que su intervención sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin autorización de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 199.- Los jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendido por quince días sin goce de sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de enjuiciamiento. CAPITULO III DE LA SUSTITUCIÓN DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Artículo 200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas:
Artículo 201.- La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte bogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en este Código. En las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos. La designación se hará por sorteo eliminatorio. Artículo 202.- Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el Miembro que designe el respectivo Tribunal. Artículo 203.- Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana. Artículo 204.- Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en el orden de turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero. Artículo 205.- Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de competencia. Las que produzcan en la sustitución de otros empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el juicio. Artículo 206.- Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y funcionarios judiciales. CAPITULO IV DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Ver Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional Artículo 207.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional. Artículo 208.- Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en éste código. Artículo 209.- Son causas de enjuiciamiento:
Artículo 210.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario denunciado sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán los antecedentes del caso. Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o el funcionario, éste será suspendido en sus funciones. El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal. Artículo 211.- El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en lo Criminal. Artículo 212.- La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente, según las circunstancias de la causa. Artículo 213.- La denuncia deberá ser hecha por escrito ante la Corte Suprema de Justicia con enunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba. Artículo 214.- Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de la denuncia para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando fuere procedente. Artículo 215.- Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de Justicia podrá exigirle una fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o bien una fianza real para garantizar las resultas del juicio. Si el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de podrá darle por desistido de la acción. La caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando a su juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración la situación económica del denunciante. Artículo 216.- En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia definitiva. Artículo 217.- Admitida la denuncia se correrá traslado de ella por nueve días hábiles al magistrado o funcionario denunciado. Artículo 218.- El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente o por medio de mandatario. Artículo 219.- El término para la contestación podrá ser prorrogado por otro igual siempre que la prórroga fuese solicitada dentro del término y con motivo fundado. Artículo 220.- Vencido el término para la contestación del traslado, sea éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la distancia. Artículo 221.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así, no es necesaria la apertura de la causa a prueba. Artículo 222.- Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los testigos que hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos. El examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y seguirá por los del denunciado. Artículo 223.- Será admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes dentro del término, siempre que ellos fueran conducentes a la averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes, como máximo, incluida la ampliación en razón de la distancia. Artículo 224.- La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer. Artículo 225.- Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del denunciante y la defensa. Artículo 226.- Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a la denunciada. Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al sólo efecto de las rectificaciones. Artículo 227.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte Suprema de Justicia, dará su fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario. Artículo 228.- El magistrado o funcionario removido cargará con el pago de las costas. En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la Corte Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual deberá dar los fundamentos. No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público. Artículo 229.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder Ejecutivo. Artículo 230.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia. Artículo 231.- En ningún caso los autos serán entregados a las partes. CAPITULO V SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA Artículo 232.- La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial. La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
Artículo 233.- La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento, en multas hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y suspensión temporaria que no exceda de un mes. Artículo 234.- Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 235.- Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar ejercerán la superintendencia directa sobre los funcionarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes, examinando las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o retardo en el ejercicio de sus funciones. Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, sus suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 236.- Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones. Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario. Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. El importe de las multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y destinado a mejoras en la administración de justicia. Artículo 237.- La Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso. CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS Ver Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional Artículo 238.- Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
Artículo 239.- Se prohíbe a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia y demás funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla al pariente. Artículo 240.- Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro o adscriptos:
Artículo 241.- La infracción a las normas establecidas en los artículos precedentes será sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido por éste Código. TITULO VIII DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL Artículo 242.- La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la ley determine. Artículo 243.- En esta oficina se anotarán:
Artículo 244.- En las anotaciones se harán constar:
Artículo 245.- Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registros llevados con tal fin. Se destinarán un libro para cada tipo de asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará, además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia definitiva, se anotarán después de quedar ejecutoriadas. Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser registrados de la misma mediando orden judicial. La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización de los métodos de registro. Artículo 246.- Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la estadística, pondrá al margen izquierdo del escrito o en la primera foja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y sello de la oficina. Cuando la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al margen de los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de los mismos, con indicación de páginas y fojas. CAPITULO II DE LA CONTADURÍA DE LOS TRIBUNALES Artículo 247.- La Contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe con título de Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley determine, y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 248.- Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la intervención y conformidad de la Contaduría. CAPITULO III DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Artículo 249.- El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe con título Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además los funcionarios que la ley determine. Artículo 250.- El Archivo se compondrá de:
Artículo 251.- En los dos primeros meses del año, los Secretarios de los Tribunales y Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán los expedientes que deban archivarse. Los Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos cerrados con excepción de los tres últimos años que quedarán en su poder. Esta excepción no comprende a los Jueces de Paz. Artículo 252.- Los expedientes y protocolos notariales serán remitidos por el Jefe, previo examen de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de ello a la autoridad competente. Artículo 253.- El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada una corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada oficina e índices generales de escrituras y de expedientes, por separado. Artículo 254.- Los índices de las escrituras expresarán los nombres y apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de los Escribanos y oficina. Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio. Artículo 255.- Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento protocolar. Si su exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un delito, el Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal fin. Artículo 256.- Las oficinas o los particulares que tengan en su poder expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos bajo pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de otras medidas judiciales, según la gravedad del caso. Artículo 257.- Los expedientes paralizados remitidos al Archivo General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte legítima y por mandato judicial. Artículo 258.- Los expedientes sólo pondrán ser retirados del Archivo en virtud del mandato judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256. Artículo 259.- El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de Registro. Artículo 260.- Los registros y archivos son de propiedad pública. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Artículo 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia. Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la ley. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
OBS: Texto según Ley 963 Artículo 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos. Artículo 264.- El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derecho a percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada inscripción de documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras otorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán gratuitas. CAPITULO I DEL REGISTRO DE INMUEBLES Artículo 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las siguientes divisiones: Primera División: Propiedad. Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta División: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística. Artículo 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior. Artículo 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para cancelación de las mismas. Artículo 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. SECCIÓN I DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Artículo 269.- En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación. Artículo 270.- Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas. Artículo 271.- Los títulos sujetos a inscripción debe constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico. Artículo 272.- Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro. Artículo 273.- La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios para su individualización. Artículo 274.- El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro de Salida. Artículo 275.- En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel sellado correspondiente. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 276.- Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u ocho días después, si la ley no fija término, el interesado podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora. SECCIÓN II DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Artículo 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:
Artículo 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
Artículo 279.- Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción ya sean relativas a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos. Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos efectos, a su costa. MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1.838/01 Modificado por la Ley 2.903/06 Artículo 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ningún instrumento Público o Privado que restringa, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien. Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble. El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden, será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos. REGLAMENTACIONES GENERALES DEL ARTÍCULO 280 Ver Ley Nº 963/92 Que modifican y amplían algunas disposiciones del Código de Organización Judicial Ver Ley Nº 1838/01 Que modifica el art. 280 de la Ley Nº 879/81 OBS: Texto según Ley Nº 963 Artículo 281.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Artículo 282.- Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos. Artículo 283.- Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado. Artículo 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
Artículo 285.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse. Artículo 286.- La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente. Artículo 287.- Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble. Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro. La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio. Artículo 289.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos. Artículo 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma. Artículo 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Artículo 292.- Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices. Artículo 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes. SECCIÓN III DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:
Artículo 295.- Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida. Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente produzcan aquella nulidad. Artículo 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial. Artículo 297.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos b), c) y d) del Artículo 294 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación. Artículo 298.- En todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso. Artículo 299.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva. Artículo 300.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los Artículos 271, 272, 278 y 279. Las que deban su origen a providencias de embargos, expresarán además, las causa que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiere originado. Artículo 301.- En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes o en aquellos que se dispongan embargos, las autoridades judiciales se dirigirán a la Dirección General de los Registros Públicos, debiendo hacer constar indefectiblemente, además de los datos exigidos para las respectivas inscripciones, los nombres y apellidos completos y el número de documento de identidad de las personas contra quienes se decreta la medida. Asimismo, siempre que sea posible, se harán constar también el estado civil, la nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio o vecindario del afectado. (Nueva redacción dada por la Ley Nº 4588/12) SECCIÓN IV Artículo 302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no fueran reinscriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y cinco años. Artículo 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial. Será total:
Será parcial:
Artículo 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior. Artículo 305.- Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada. Artículo 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva. Artículo 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá, precisa y necesariamente las circunstancias siguientes:
Artículo 308.- Será nula la cancelación:
SECCIÓN V DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS Artículo 309.- Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los Escribanos Públicos y sólo hará fe aquellas en que se observen las formas establecidas en este Código. Artículo 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda. Artículo 311.- El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros entre unas y otras. Artículo 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección. Artículo 313.- En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan referencia. Artículo 314.- En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a la libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como su cancelación. Artículo 315.- En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Índices por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se remitirá al Archivo. Artículo 316.- Los libros índices estará divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán: En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes. En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido. En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el Registro. En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del Registro. En la quinta, la situación del inmueble. En la sexta, la cancelación cuando se haga. Artículo 317.- El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diarios se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos. Artículo 318.- Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni espacios en blanco entre ellos; y expresarán:
Artículo 319.- Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del diario, se expresará así en éste, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se le haya dado en la misma inscripción solicitada. Artículo 320.- Al pié de todo título que se inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de la que podrá recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y si ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad. Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria. Artículo 321.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite previamente el pago de los impuestos y tasas establecidos por las leyes. Artículo 322.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento correspondiente. El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de presentación. Artículo 323.- Se conservarán también legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que se refiere el artículo anterior. Artículo 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de las oficina sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial. Artículo 325.- Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste Código o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo. Artículo 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:
Artículo 327.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
SECCIÓN VI DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO Artículo 328.- El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscriptos. Artículo 329.- Podrán expedirse certificados:
Artículo 330.- La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los certificados enunciados en el artículo anterior. Artículo 331.- No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorgasen. Artículo 332.- Los mandamientos de los jueces expresarán con toda claridad:
Artículo 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso. También se darán los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún derecho. Artículo 334.- Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación. CAPITULO II Libro Tercero Código de Comercio Ley 476/59 Código de Navegación Fluvial y Marítima MODIFICADO POR LEY Nº 1.448/99 Artículo 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro bruto. Ver Ley Nº 1448/99 Que modifica y amplía la Ley Nº 476/57 Artículo 336.- En este registro se anotarán:
Artículo 337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad. MODIFICADO POR LEY Nº 1.448/99 Artículo 338.- La hipoteca naval se podrá construir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas. Ver Ley Nº 1448/99 Que modifica y amplía la Ley Nº 476/57 CAPITULO III DEL REGISTRO DE AUTOMÓVILES Artículo 339.- Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinadas al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza móvil. Esta disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de la Municipalidades y de los Entes Autárquicos. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE AERONAVES Ley Nº 469/57 Código Aeronáutico DEROGADO POR EL ARTÍCULO 346 DE LA LEY N° 1860/02 Artículo 340.- Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional. Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico. CAPITULO V DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Artículo 341.- En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la República. Ley Nº 1.248/31 Código Rural Artículo 342.- La inscripción de éste Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural. CAPITULO VI DEL REGISTRO PRENDARIO Artículo 343.- En este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por éste Código. Artículo 344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso. Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario. CAPITULO VII DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASOCIACIONES Artículo 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:
CAPITULO VIII DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA Artículo 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se inscribirán:
CAPITULO IX DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES DEROGADO POR LEY Nº 1.328/98 ART. 186 Artículo 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos Intelectuales". CAPITULO X DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Artículo 348.- En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias. CAPITULO XI DEL REGISTRO DE PODERES Artículo 349.- En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente legalizados referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos. Artículo 350.- La inscripción contendrá:
Artículo 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante. Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la constancia de la inscripción. Artículo 352.- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros. Esta obligación está a cargo de los Escribanos. Artículo 353.- Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han sido revocados, suspendidos, o limitados. Artículo 354.- El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos años en caso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad. Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las resoluciones serán apelables en ambos efectos. Artículo 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen. Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número. CAPITULO XII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEROGADO POR LEY Nº 1.294/98 ART. 138 Artículo 356.- En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente que deberá ser previo. CAPITULO XIII DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES Artículo 357.- En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin efecto tal declaración y las que designe curador provisorio o definitivo. CAPITULO XIV DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS Artículo 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinados por dicha ley. CAPITULO XV INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 963/82 EL REGISTRO AGRARIO Artículo 358°.- Bis- En este Registro se inscribirán: Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural". Artículo 359.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables. De la Visita a los Establecimientos Penales y Ferias Judiciales TITULO X DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Artículo 360.- La Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y Menores, visitarán los establecimientos penales y correccionales cada tres meses cuando menos, o cuando lo estimen conveniente. La visita tendrá por objeto conocer la situación de los presos, las reclamaciones y que las que hagan éstos sobre el trato que reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el estado de su proceso. Artículo 361.- La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados. TITULO XI DE LAS FERIAS JUDICIALES Artículo 362.- Se establece el mes de enero como feria judicial. Artículo 363.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos. La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal. Del Procedimiento en la Justicia de Paz Letrada LIBRO I DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA CAPITULO I NORMAS GENERALES MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 364.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
Artículo 365.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho de familia. Artículo 366.- Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de dinero el acto deberá manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 367.- Los Jueces de Paz Letrados, podrán imponer apercibimientos y multas hasta diez jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, o arresto hasta veinte y cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás procedimientos, al respeto y consideración que les son debidos. Estas medidas serán apelables en ambos efectos. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 368.- Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados, así como sus despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con media firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera. Artículo 369.- El procedimiento a observarse en la Justicia de Paz Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Artículo 370.- El procedimiento será sumario, debiendo labrarse acta de todas las actuaciones. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 963/82 Artículo 371.- Los Jueces de Paz Letrados, darán audiencia diariamente durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al decoro hacerlas en reserva. Artículo 372.- La demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y domicilio del demandante y demandado; relacionará concretamente los hechos y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiones en términos claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que se encuentren. Artículo 373.- El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 374.- De la demanda se dará traslado al demandado con los documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que se dejara de contestarla, se seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo solicitare. Artículo 375.- El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se establece para la demanda. Artículo 376.- Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al acto por seis días, y se seguirá, en lo demás, los trámites que se establecen para la demanda. Artículo 377.- Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días, para que concurran con las pruebas de que intentan valerse. Artículo 378.- Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada dentro de los diez días para que concurran con las pruebas de que intenten valerse. Artículo 379.- El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos establecidos. Artículo 380.- Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378. Después de ésta ninguna prueba será admitida y considerada. Artículo 381.- Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para probar los hechos en que funde su demanda o su defensa. Artículo 382.- La prueba pericial será producida por un perito único, nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las partes, en la audiencia. Artículo 383.- En los casos en que por la naturaleza de la medida la diligencia deba practicarse, fuera del local del Juzgado, se hará con citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir posteriormente a la misma. Artículo 384.- Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez indagara al perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y respuestas. Artículo 385.- En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean pertinentes. Artículo 386.- A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencia si estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de los tres días. Artículo 387.- Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten desvirtuados por la prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre hechos confesados. Artículo 388.- No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella audiencia, el Juez la prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto. Artículo 389.- El Juez dictará sentencia dentro de los diez días de realizada la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales del juicio. Artículo 390.- En los recursos contra las resoluciones dictadas en la audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Artículo 391.- En la primera presentación que hagan las partes constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta y cuadras del asiento del Juzgado. Artículo 392.- No se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la exigencia del artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos legales. Artículo 393.- Las resoluciones y providencias salvo las excepciones previstas en éste Código, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días de notificaciones en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto. Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y para absolución de posiciones, la resolución que designa audiencia para recibir la prueba y la sentencia. Artículo 394.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada. Artículo 395.- Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios e improrrogables. Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco días. La perención de instancia se regirán por la Ley N° 664 de 1924. Artículo 396.- Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito. Artículo 397.- Sólo serán apelables: Las sentencias definitivas en juicio ordinario la que ordene o deniegue el desalojo; la que rechace la ejecución o la que mande llevar ésta adelante cuando se hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a las formas previstas y el que declare la nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de instancia. Artículo 398.- Si en los casos previstos se denegase la apelación podrá recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo requerimiento de autos. CAPITULO II DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES EMBARGO PREVENTIVO Artículo 399.- En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Artículo 400.- Si dentro de tercer día de trabado el embargo preventivo o anotada la inhibición, el actor no prepare la acción ejecutiva o no promoviere el juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio, su levantamiento. JUICIO EJECUTIVO Artículo 401.- Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución, se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 402.- Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de tercero día. Artículo 403.- Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres días. En caso contrario, o cuando se hubieren opuesto y no fueran admisibles, o plantearen sólo una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de remate dentro de cuarenta y ocho horas. Artículo 404.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
Artículo 405.- Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la prueba y se procederá en lo demás como se establece a este respecto por el artículo 379 y siguientes. Artículo 406.- Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta se preparará en la forma autorizada por el Código de Procedimientos Civil y Comercial. JUICIO DE DESALOJO Artículo 407.- Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de los cinco días siguientes. Artículo 408.- La citación se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no compareciere sin justa causa, se fallará el juicio dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actor. Artículo 409.- Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se procederá en la misma forma, si no asiste, se realizará la audiencia con el actor, haciéndose efectivo el apercibimiento. Artículo 410.- En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Artículo 411.- Resultando de la demanda o de la contestación que existen sub-inquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe reconocerles personería en el juicio. Además, se les notificará la sentencia de desalojo. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Artículo 412.- Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y cuatro horas. Una vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará desierto el recurso. Artículo 413.- El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que se diligenciarán en el término de tres días. Dictará sentencia, sin otro trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 414.- Los abogados y procuradores que a la fecha de la promulgación de este Código se hallen inscriptos en la matrícula correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo nuevamente. Artículo 415.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente actualización del inventario y avalúo de los mismos. Artículo 416.- Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación. Artículo 417.- Quedan derogadas la Ley N° 352 de 1918 y toda otra disposición legal contraria a este Código. Artículo 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. (Ley 963/82) (Ley 1682/01) (Ley 1969/02) DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
ASUNCIÓN, 2 DE DICIEMBRE DE 1981.
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