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LEY Nº 903/96
Ver
Ley Nº 879/81 "Código
de Organización Judicial"
Ver Ley Nº 2335/03
Que modifica parcialmente el artículo 1 de la Ley Nº 903/96
QUE
MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TÍTULO V, CAPÍTULO III
DE LA LEY Nº 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL ARTÍCULO 1 DE
LA LEY 2335/03
ARTÍCULO 1°:
Modifícanse los artículos
99°,
101°,
102°,
103°,
106°,
109°,
110°,
118°,
119°
y
150°
de la Ley Nº 879/81 "Código
de Organización Judicial",
que quedan redactados en los siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley
atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte
Suprema de Justicia".
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2335/03
"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe
pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de un registro
notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el
Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley".
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 2335/03
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de
Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina
Notarial del Registro que se le asigne;
d) Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una
universidad nacional o del extranjero debidamente
revalidado;
e) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y
ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y
buena conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de
sus cargos, prestarán juramento o promesa
ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por ella, de
cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán
personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que
formalicen".
"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su
notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción
judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en
el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta
un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la
designación de un Notario Suplente".
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser separados de sus
funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la
presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por las
demás causales o causas previstas en la Ley".
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario
Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso establecido
en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de
la correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial
bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo".
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser
autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada
en el artículo 107.
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las
partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al
Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central,
los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras,
cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en
los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas
para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares
reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener
numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien
deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en
fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos
materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la
función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de
Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del
Paraguay".
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el
empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de
las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
ARTÍCULO 2°:
A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en
ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro
Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el
artículo 102 de la Ley Nº 879/81, modificada por la presente Ley, con
excepción del inciso f) del mismo.
ARTÍCULO 3°:
Los nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la
existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en
que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra
jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.
ARTÍCULO 4°:
Deróganse los artículos 104,
105 y 108 de la
Ley Nº 879/81
"Código de Organización Judicial".
ARTÍCULO 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de Julio de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán
Ministro de Justicia y Trabajo |