LEY Nº 2.421/04
DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL.
 

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL.

Artículo 36.- Modifícandose las siguientes disposiciones:

1)Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero, los cuales quedan redactados como sigue: 

f)        Cuando el monto de la financiación proveniente del extran0jero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará  exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91.

h)       Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la inversión.

2)El Artículo 22 de la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero, el cual queda redactado como sigue: 

Art. 22.-        Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país.

3)El Artículo 38 de la Ley Nº 921/96  De Negocios Fiduciarios, el cual queda redactado como sigue: 

Art. 38.-        Será contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente.

4)El Artículo 29 de la Ley Nº 1064 del 3 de julio de 1997  De la Industria Maquiladora de Exportación, la cual queda redactada como sigue: 

Art. 29.-        El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor. 

El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional. 

El valor agregado en territorio  nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de: 

a)        Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila. 

b)        Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior. 

El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda. 

El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de actividades comerciales, industriales y de servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

5) El Artículo 150 de la Ley Nº 1264/98, General de Educación, el cual queda redactado como sigue: 

Art. 150.-      Las instituciones educativas privadas de enseñanza escolar básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 125/91 (texto modificado).

6)El Artículo 14 de la Ley Nº 536/95  De Fomento, Forestación y Reforestación, el cual queda redactado como sigue: 

Art. 14.-        La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91 (texto modificado). Los gastos de implantación de la forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos y actualizados anualmente al cierre de ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento precedentemente descripto.

7)Los Artículos 1º 2º de la Ley Nº 77/92 Que exonera de tributos la importación y la comercialización de la insulina, los elementos para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y de otras afecciones especificas, los cuales quedan redactados como sigue: 

Art. 1º.- Exonerase del pago de gravámenes aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

Art. 2º.- Exonerase igualmente del pago de gravámenes aduaneros la importación de medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y animal.” 

8) El Artículo 19 de la Ley Nº 136/93  De Universidades el cual queda redactado como sigue: 

Art. 19.-        Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta, en los términos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria. 

9)El Artículo 3º de la Ley Nº 302 del 29 de diciembre de 1993 Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85  el cual queda redactado como sigue: 

Art. 3º.-         La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

10)El Artículo 17 de la Ley Nº 523 del 16 de enero de 1995  Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas, el cual queda redactado como sigue: 

Art. 17.-        Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros países ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades comerciales, industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el “Impuesto de Zona Franca” sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros países.

11)Los Artículos 38 39 de la Ley Nº 827 del 12 de febrero de 1996  De Seguros y Reaseguros, los que quedan redactados como sigue: 

Art. 38.-        Las empresas comprendidas en la fusión, están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los 15 días siguientes. 

Art. 39.-       Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad.