LEY N° 136/93
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CAPITULO I DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 1°.- Las Universidades integradas al sistema educativo nacional son instituciones autónomas de estudios superiores, de investigación, de formación profesional y de servicios, creadas a propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 2º.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:
DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del principio de la libertad de enseñanza y cátedra, las universidades deberán:
CAPITULO II DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicos o carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras Instituciones similares. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 6º.- El Gobierno de las Universidades será ejercido por un Rector y un Consejo Superior en el que los representantes de los distintos estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus respectivos Estatutos. El Rector será de nacionalidad paraguaya. CAPITULO III DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 7º.- Compete a las Universidades:
DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 8º.- Los Títulos o Diplomas expedidos por las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Culto. En el caso de títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados y convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 9º.- Los Estatutos de cada Universidad determinarán entre otros:
DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 10º.- Queda expresamente reconocida por esta Ley la libertad académica de indagar o exponer con sentido critico las cuestiones atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad con rigor científico más allá de limitaciones ideológicas de origen político, social, económico, religioso o de cualquier otra naturaleza. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 11º.- No podrán usar la denominación de Universidad o de Facultad ni otorgar diplomas similares acordados por éstas, las Instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta Ley. La violación de esta disposición hace pasible a los responsables o directores de las Instituciones involucradas a de las sanciones previstas en esta Ley y en la legislación común. CAPITULO IV DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 12º.- Las categorías de la docencia universitaria, así como sus deberes, atribuciones y de forma de selección, deberán establecerse en los Estatutos de cada Universidad. CAPITILO V DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 13º.- Créase el Consejo de Universidades que estará integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Rector de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", un Rector en representación de las demás Universidades Públicas y un Rector en representación de las demás Universidades Privadas, creadas por Ley, quienes tendrán voz y voto y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo elegirá de su seno al Presidente, que durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Serán miembros adscriptos los demás sectores de las Universidades Públicas y Privadas, con voz pero sin voto. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 14º.- Los representantes de las Universidades Públicas y Privadas serán elegidos de entre los Rectores de las mismas, en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Universidades, dentro del mes de marzo a más tardar. La reunión para la elección deberá contar con la mitad más uno de los Rectores correspondientes para que la misma sea válida. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 15º.- Compete al Consejo de Universidades:
DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo16º.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y debidamente fundamentado del Consejo de universidades, podrá disponer la intervención de una universidad con acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades de la Universidad respectiva no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de aquella en un plazo de (90) noventa días contados a partir del pedido de intervención formulado por el Consejo de Universidades. El Consejo deberá hacer una copia del pedido a la Universidad afectada dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el mismo. Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referendum de la Cámara de Senadores, a la que deberá dar cuenta dentro de los primeros (7) siete días de iniciado el periodo ordinario de sesiones. La intervención no podrá exceder de un plazo de (6) seis meses. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 17º.- Producida la intervención, el Consejo de Universidades asume todas las facultades de los organismos creados por esta Ley, y los creados por los respectivos Estatutos de la universidad intervenida excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas a un interventor que deberá ser ciudadano paraguayo no menor de (30) treinta años y poseer título máximo de una Universidad paraguaya o equivalente extranjera. CAPITULO VI Ver Art. 14 de la Ley Nº 125/91 Ver Art. 57 de la Ley Nº 125/91 Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91 Ver Art. 131 de la Ley Nº 125/91 DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 18º.- Librase a las Universidades sin fines de lucro de todo impuesto fiscal o municipal. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 REGLAMENTADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 413/04 Artículo 19º.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del Pago del Impuesto a la Renta. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 20º.- Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO VII DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 21º.- La Universidad que hubiere sido objeto de la medida dispuesta en artículo 16, podrá solicitar la reconsideración de la misma dentro de un plazo de (6) seis meses contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en escrito fundado dirigido al Consejo de Universidades. Para hacer jugar a la reconsideración se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. CAPITULO VIII DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 22º.- Derógase la Ley Nº 828/80. DEROGADO POR EL ART. 97 DE LA LEY Nº 4995/13 Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores sancionándose la Ley el once de marzo del año un mil novecientos noventa y tres, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Articulo 3, Titulo V de la Constitución Nacional de 1992.
Asunción, 29 de marzo de 1993 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial. El Presidente de la República Raúl Sapena Brugada |