Ley Nº 302/93
QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ART. 184° DE LA LEY Nº 1.173/85.

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

EL OBJETO

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto crear un régimen especial de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias, sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimento de sus objetivos y finalidades.

A los efectos de la presente Ley, se tendrá por donación la transferencia gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial como también de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS

Artículo 2.- Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:

a) El Estado Paraguayo;

b) Las reparticiones de la Administración Pública;

c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;

d) Las Sociedades de Economía Mixta;

e) Las Entidades Binacionales; y,

f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la presente Ley.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Art. 2º estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

DEROGADO POR LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"

VIGENTE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2005

Artículo 4.- La cesión del uso de bienes, así como los servicios de consultorías, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de inversión, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Art. 2° de la presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.

[Consulta Vinculante 43/06]  (Consulta Vinculante N° 61/07) <="" font="">Jurisprudencia Nº 759/12

Artículo 5º.- Los bienes introducidos al país al amparo de las exoneraciones contempladas en la presente Ley no podrán ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la apertura de registro de los bienes en la Aduana.

Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de terceros, será autorizado por resolución del Ministerio de Hacienda.

<="" font="">[<="" font="">Consulta Vinculante Nº 12/06]

Artículo 6º.- Cualquier violación a las disposiciones previstas en el artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las partes intervinientes y, en consecuencia, serán responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes sanciones.

Artículo 7º.- Las donaciones en bienes a que hace referencia el Art. 5° favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente inscriptas en un registro especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar de los beneficios que acuerda la misma.

Artículo 8º.- La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, literal m) de la Ley Nº 125/91.

Artículo 9º.- MODIFICASE EL ARTICULO 184° DE LA LEY Nº 1.173 de fecha 23 de Diciembre de 1.985 "Código Aduanero" que quedará redactado como sigue:

Artículo 184º.- BENEFICIOS DE LA LIBERACIÓN. La liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma".

[Jurisprudencia 83/06]

Artículo 10º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de Noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y siete de Diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

(Ley 1029/03)   [Decreto 2760/04]   <="" font="">[Consulta Vinculante 36/06]   (Consulta Vinculante Nº 51/07)<="" font="">(Consulta Vinculante N° 61/07)   <="" font="">(Jurisprudencia Nº 31/10) <="" font="">Jurisprudencia Nº 759/12 Resolución Nº 40/14

Francisco José de Vargas

Presidente

H. Cámara de Diputados

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez

Secretario Parlamentario

Diego Abente Brun

Secretario Parlamentario

Asunción, 29 de Diciembre de 1.993.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Crispiniano Sandoval

Ministro de Hacienda

 

Consulta Vinculante Nº 43/14 Consulta Vinculante Nº 05/15