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PROYECTO DE LEY LEY Nº 1.029/03 POR EL CUAL REMITE EL PROYECTO DE LEY "QUE ESTABLECE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL. Asunción
14 de Agostos de 2003 HONORABLE
CONGRESO NACIONAL: Tenemos
la honra de dirigirnos a Vuestra Honorabilidad de conformidad con lo que
disponen los artículos 203° y
238°, inciso 3) e inciso 12) de la
Constitución Nacional, el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL”, que se adjunta, con la
correspondiente exposición de motivos que se presenta a vuestra
consideración. Este
proyecto tiene por objeto dotar al Ministerio de Hacienda de los
instrumentos necesarios para hacer frente a la situación emergente del
ordenamiento económico financiero actual. Los
mecanismos contemplados en este proyecto para lograr sus objetivos son básicamente
los siguientes: Se
autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del
Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento de todas
las obligaciones tributarias establecidas en la Ley N° 125/91, tanto o
personas físicas o jurídicas, sean estas contribuyentes o no, sin
excepciones. Esta medida permitirá ejercer la función propia de
fiscalización que compete a esta dependencia, con el alcance previsto en
la Ley, incluyendo a quienes se hallan exentos de alguna obligación
tributaria . Al
proponer la eliminación del Consejo de Tributación establecido en la
Ley
N° 125/91, los contribuyentes afectados por disposiciones de esta Ley
quedan facultados a deducir directamente la acción de lo contencioso
administrativo ante el Tribunal de Cuentas, en una medida tendiente a
agilizar el procedimiento emergente de una sanción por faltas u omisiones
cuestionadas oportunamente, teniendo en cuenta que casi el 100 % de las
resoluciones de conformación dictadas por el Consejo de Tributación son
recurridas posteriormente, por lo que se evitaría esta enorme burocracia
existente. En
este contexto tributario, se faculta a la Abogacía del Tesoro, organismo
jurídico dependiente del Ministerio de Hacienda, a ejercer la
representación legal del Ministerio y de todas sus reparticiones, sin
excepción, en toda acción judicial de cobro de tributos fiscales. Con
esta medida se torna posible la centralización de toda acción judicial
en beneficio de la administración como del contribuyente afectado, por lo
cual, el beneficio emergente resulta obvio en cuanto a la desburocratización
y adopción de normas comunes. En la
segunda parte, del régimen tributario, se modifica transitoriamente la
tasa general del impuesto a la renta, la que de un tributo actual del 30 %
por el término de 3 años, contribuyente de este modo el Estado a colocar
el monto de tributo reducido dentro del circuito económico, lograr la
equidad en cuanto a algunos regímenes especiales y a reactivar la economía
al hacer retornar el importe de dichos tributos a la generación de bienes
y servicios. Se
propone que las alícuotas establecidas en los
numerales 26) y 27) del artículo
133° de la Ley N° 125/91, puedan elevare a las máximas aplicables,
pudiendo, no obstante, el Poder Ejecutivo reducir el monto de las mismas
total o parcialmente. En
cuanto a las exoneraciones y reducciones aplicables al Impuesto a la
Renta, establecido en el TítuloI, Capítulo I y
al Impuesto al valor Agregado (IVA), establecido en el Libro III, Título
I, se establece que dichas exoneraciones y reducciones serán las
expresamente establecidas en la Ley N° 125/91; así mismo, en lo que
respecta a las exoneraciones y reducciones aplicables al gravamen
aduanero, se indican que se aplicarán las previstas expresamente en el CÓDIGO
ADUANERO, aprobado por
Ley N°
1173/85 y la Ley 1094/94, con lo cual quedarán derogadas todas las
disposiciones legales que conceden exoneraciones y exenciones de estos
impuestos contenidas en otras normas legales, salvo las exoneraciones y
exenciones que se citan a continuación: 3.-
La Ley N° 302/93 Que exonera del pago de impuesto a las donaciones
otorgadas a favor de Estado, y otras instituciones. 4.-
La Ley N° 110/92 Que establece franquicias de carácter diplomático y
consultar. 5.-
Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango
constitucional. Finalmente,
en cuanto a las medidas de orden tributario, se propone la modificación
del Artículo 239°, de la Ley N° 125/91, por lo que el denunciante a una
infracción a esta Ley tendrá derecho al 50 % de las multas que se
aplicaren y cobraren al trasgresor, y el 50% restante para la Administración.
Es de hacer notar que cuando una persona particular, es decir, no
funcionario, realiza la denuncia, el monto de la participación en la
multa cobrada lo comparte con el o los funcionarios actuantes en una
proporción del 25 % para cada uno. En la
tercera parte, de las competencias judiciales, limita el monto de los
honorarios profesionales de abogados, escribanos y procuradores, con o sin
relación de dependencia, a 7500 jornales mínimos, en una medida que
tiende a minimizar el interés meramente crematístico en la promoción de
Juicios con el propósito de obtener jugosos beneficios derivados de la
regulación de honorarios profesionales, tanto a los profesionales en
relación de dependencia así como de aquellos que fueren expresamente
autorizadas a ejercer acciones judiciales en defensa de los intereses del
Estado. Así
mismo, el recurrente en una medida de suspensión o de prohibición de
innovar, de cualquiera de las medidas dispuestas en la Ley, y de cualquier
reclamación judicial como consecuencia de la aplicación de impuestos o
multas por cualquier concepto, estará obligado a afianzar con garantía
real, póliza de seguro o caución bancaria suficiente, como para
garantizar el pago de todas las costas y de los daños y perjuicios que
pudieran ocasionar la medida si la hubiera pedido sin derecho, evitándose
de este modo la dilación de los juicios en los que el Estado tiene el
derecho a percibir los tributos fiscales y sus accesorios, cuando así
corresponda. Por
último, se declara la derogación expresa de algunos ítems de algunos
incisos de los artículos 14 y
38 de la Ley N° 125/91, a los efectos de
la uniformidad en cuanto a las exenciones establecidas en la Ley de fondo,
como principio general de coherencia y equidad en la aplicación de los
tributos en beneficio de una correcta administración fiscal. Considerando
la importancia del proyecto que se somete a vuestra consideración, así
como el propósito de su concreción, por los beneficios que habrá de
significar la economía del país, se solicita al honorable Congreso
Nacional, tenga a bien considerar este proyecto de Ley con el
“Tratamiento de Urgencia” para su análisis
y sanción, tal como expresamente se establece en el
Artículo 210°
de la Constitución Nacional, para lo cual el poder Ejecutivo pone a
vuestra disposición cualquier otra información adicional para concretar
tan importante proyecto. PROYECTO
DE LEY QUE
ESTABLECE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Y ADECUACIÓN FISCAL. EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO
I REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Artículo
1° Autorízase a la
Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de
Hacienda a fiscalizar y controlar todas las obligaciones tributarias
establecidas en la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo régimen
tributario” y sus modificaciones, por parte de los contribuyentes, sin
excepciones, en todo el territorio nacional, respecto de sus propias
operaciones así como también con respecto de las operaciones de otros
contribuyentes, con las limitaciones establecidas de otros contribuyentes,
con las limitaciones establecidas en el
artículo 189° , inciso 5), de la
Ley N° 125/91. En caso de flagrancia en la comisión de las infracciones
tributarias, la Subsecretaría de Estado de Tributación quedan facultada
a fiscalizar a terceros no contribuyentes relacionados con los hechos que
motivan la flagrancia. En los casos de sumarios administrativos abiertos
para la investigación de infracción tributarias, facúltase a la
Subsecretaría de Estado de Tributación, previa autorización judicial, a
practicar inspecciones en locales y/o viviendas de personas que no son
contribuyentes. Derogase expresamente toda disposición legal anterior en
contrario, hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin
ningún tipo de limitación o excepción”. Artículo
2° Elimínase el Consejo de Tributación, y a tales efectos derógase
el inciso i) del artículo 3° de la Ley
N° 109/92, así como el artículo
32 de la misma Ley. Derógase el
articulo 235° ° de la Ley N° 125/91
“De Reforma Tributaria”. Modificase el
articulo 237 de la Ley N°
125/91 “De Reforma Tributaria”, el que quedará redactado como sigue:
“Art. 237 ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En contra de las
resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración
Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición
interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción de
contenciosos administrativo ante el Tribunal de Cuentas. La
demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro
del plazo perentorio de diez y ocho (18) días contados desde la
notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para
dictarla, en el caso de denegatoria tácita. Representará
a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogacía
del Tesoro”. Artículo
3° La Abogacía del
Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá con exclusividad la
representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban
promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su
origen o naturaleza, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en
la Ley N° 109/92. CAPITULO II DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo
4° Modificase transitoriamente la tasa general de impuesto inserta en
el articulo 20, inciso 1),
de la Ley N° 125/91, la que pasará a ser del
20% (veinte por ciento), exclusivamente para las utilidades no
distribuidas aplicables a las rentas obtenidas por los contribuyentes al
31/12/2003 y por el termino de tres ejercicios inclusive prorrogables por
Decreto del poder Ejecutivo. No se podrán aplicar niveles inferiores a
este porcentaje. Para las utilidades distribuidas regirá la tasa del 30 %
establecida originalmente en la Ley N° 125/91. Los contribuyentes podrán
aplicar concomitamente ambas alícuotas del impuesto sobre las rentas
netas de cada ejercicio atendiendo a la proporción que guardan las
utilidades no distribuidas y a distribuir respecto de las totales. Artículo
5° Las alícuotas establecidas en los
numerales 26) y 27) del
articulo 133° de la Ley N° 125/91, serán las máximas aplicables
pudiendo el Poder Ejecutivo reducirlas total o parcialmente. Las base
imponible constituirá los montos transferidos. Artículo
6° A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas
todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o
exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, excepto las exenciones
contempladas en. 2.-
Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley N° 1095/94 de Aranceles
de Aduanas. 3.-
Las Leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos
similares destinados a la obtención de recursos económicos para el
Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos. 4.-
Acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado
Paraguayo, aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente
canjeados. 5.-
La Ley N° 302/93, Que exonera del pago de impuesto a las donaciones
otorgadas a favor del Estado, y otras instituciones. 6.-
La Ley N° 110/92; Que establece franquicias de carácter diplomático y
consular 7.-
Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango
constitucional. Artículo
7° Modificase el articulo 5°, FUENTE PARAGUAY, de la ley N°
125/91 que queda redactado como sigue: “Art.
5°, FUENTE PARAGUAY. Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que
provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos
utilizados económicamente en la Republica, con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los contratos. Los
intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente
de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en el República. Los
intereses de capitales colocados en el exterior se considerarán de fuente
paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o
radicada en el País. No regirá en este caso la exoneración contemplada
en el artículo 14°, inciso d). La
asistencia técnica se considerara realizada en el territorio nacional
cuando la misma es utilizada o aprovechada en el País. La
cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el
periodo pactado. Los
fletes internacionales serán en un 50 % (cincuenta por ciento) de fuente
Paraguay cuando los mismos sean utilizados ente el Paraguay y la
Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30%
(treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y
cualquier otro país no mencionado”. Artículo
8° Cuando el contribuyente que habiendo ejercido su defensa en los
sumarios administrativos y/o contencioso administrativo, fuere condenado
al pago de impuestos y multas por resolución o sentencia ejecutoriada, y
no abonare las mismas por insolvencia o imposibilidad económica
sobreviniente, su conducta, si fuere persona física, o la de sus
administradores, en caso de personas ideales, será tipificado dentro del
articulo 292 del Código penal, debiendo la Administración Tributaria
elevar los antecedentes a la Fiscalía correspondiente. Artículo
9° Modificase el Articulo 239, Capitulo XI, Denuncias, de la Ley N°
125/91, que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo
239.- Multas. El denunciante de cualquier infracción a la Ley N° 125/91
tendrá derecho a un porcentaje de las multas que se aplicaren y cobraren
al trasgresor. A ese
efecto, el funcionario actuante será considerado “denunciante” y se
considera que actúa en tal carácter en nombre y representación de los
funcionarios públicos de la Administración Tributaria entre quienes se
deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante
un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución
de la Administración Tributaria, basada en el mérito funcional para la
concreción y cobro de la multa. Si el
denunciante fuere un particular, le corresponderá el 25 % ( veinticinco
por ciento) de la suna aplicada como multa, el otro 25 % ( veinticinco por
ciento) será para el funcionario actuante y el 50 % (cincuenta por
ciento) para la Administración. Si el denunciante fuere el funcionario
actuante, le corresponderá a éste el 50 % (cincuenta por ciento) de la
suma aplicada como multa, quedando el saldo del 50 % (cincuenta por
ciento) para la Administración”. CAPITULO
III DE
LAS COMPETENCIAS JUDICIALES
Artículo
10° En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus Entes citados en
el articulo 3 de la ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del
Estado”, actúe como demandante o demandado, cualesquiera de las cosas,
su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios
profesionales de abogados, y procuradores que hayan actuado en su
representación o en representación de la contraparte, sean en realidad
de dependencia o no, no podrán exceder de (7.500) siete mil quinientos
jornales mínimo, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la
República para regular los honorarios a costa del Estado. La diferencia
en más de que el Estado no se hace responsable, deberá abonarlos la
contraparte, debiendo los jueces expresamente establecerlo en su resolución.
Que modificada la Ley N° 1376/89 De Aranceles Profesionales, conforme a
esta disposición. Artículo
11° Deróganse los incisos c) , f) y g), del
articulo 14° de la Ley
N° 125/91, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 210/93, el
segundo párrafo del articulo 27° de la Ley N° 861, y todas las demás
disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Artículo
12° Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley. Artículo
13° Comuníquese al poder Ejecutivo. Juan Carlos Ramírez Montalbeti Milciades Rafael Casablanca Presidente Presidente Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción,16 de Julio de 1996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Sebastián Gonzále Insfrán Ministro de Justicia y Trabajo |