PROYECTO DE LEY

LEY Nº 1.029/03

POR EL CUAL REMITE EL PROYECTO DE LEY  "QUE ESTABLECE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL.

Asunción 14 de Agostos de 2003  

HONORABLE CONGRESO NACIONAL:

Tenemos la honra de dirigirnos a Vuestra Honorabilidad de conformidad con lo que disponen los artículos 203° y 238°, inciso 3) e inciso 12) de la Constitución Nacional, el Proyecto de Ley “QUE ESTABLECE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL”, que se adjunta, con la correspondiente exposición de motivos que se presenta a vuestra consideración.

Este proyecto tiene por objeto dotar al Ministerio de Hacienda de los instrumentos necesarios para hacer frente a la situación emergente del ordenamiento económico financiero actual.

Los mecanismos contemplados en este proyecto para lograr sus objetivos son básicamente los siguientes:

Se autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley N° 125/91, tanto o personas físicas o jurídicas, sean estas contribuyentes o no, sin excepciones. Esta medida permitirá ejercer la función propia de fiscalización que compete a esta dependencia, con el alcance previsto en la Ley, incluyendo a quienes se hallan exentos de alguna obligación tributaria .

Al proponer la eliminación del Consejo de Tributación establecido en la Ley N° 125/91, los contribuyentes afectados por disposiciones de esta Ley quedan facultados a deducir directamente la acción de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, en una medida tendiente a agilizar el procedimiento emergente de una sanción por faltas u omisiones cuestionadas oportunamente, teniendo en cuenta que casi el 100 % de las resoluciones de conformación dictadas por el Consejo de Tributación son recurridas posteriormente, por lo que se evitaría esta enorme burocracia existente.

En este contexto tributario, se faculta a la Abogacía del Tesoro, organismo jurídico dependiente del Ministerio de Hacienda, a ejercer la representación legal del Ministerio y de todas sus reparticiones, sin excepción, en toda acción judicial de cobro de tributos fiscales. Con esta medida se torna posible la centralización de toda acción judicial en beneficio de la administración como del contribuyente afectado, por lo cual, el beneficio emergente resulta obvio en cuanto a la desburocratización y adopción de normas comunes.

En la segunda parte, del régimen tributario, se modifica transitoriamente la tasa general del impuesto a la renta, la que de un tributo actual del 30 % por el término de 3 años, contribuyente de este modo el Estado a colocar el monto de tributo reducido dentro del circuito económico, lograr la equidad en cuanto a algunos regímenes especiales y a reactivar la economía al hacer retornar el importe de dichos tributos a la generación de bienes y servicios.

Se propone que las alícuotas establecidas en los numerales 26) y 27) del artículo 133° de la Ley N° 125/91, puedan elevare a las máximas aplicables, pudiendo, no obstante, el Poder Ejecutivo reducir el monto de las mismas total o parcialmente.

En cuanto a las exoneraciones y reducciones aplicables al Impuesto a la Renta, establecido en el TítuloI, Capítulo I y  al Impuesto al valor Agregado (IVA), establecido en el Libro III, Título I, se establece que dichas exoneraciones y reducciones serán las expresamente establecidas en la Ley N° 125/91; así mismo, en lo que respecta a las exoneraciones y reducciones aplicables al gravamen aduanero, se indican que se aplicarán las previstas expresamente en el CÓDIGO ADUANERO,  aprobado por Ley N° 1173/85 y la Ley 1094/94, con lo cual quedarán derogadas todas las disposiciones legales que conceden exoneraciones y exenciones de estos impuestos contenidas en otras normas legales, salvo las exoneraciones y exenciones que se citan a continuación:

1.- Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o antes descentralizados o autónomos.

2.- Acuerdos , convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente canjeados.

3.- La Ley N° 302/93 Que exonera del pago de impuesto a las donaciones otorgadas a favor de Estado, y otras instituciones.

4.- La Ley N° 110/92 Que establece franquicias de carácter diplomático y consultar.

5.- Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango constitucional.

Finalmente, en cuanto a las medidas de orden tributario, se propone la modificación del Artículo 239°, de la Ley N° 125/91, por lo que el denunciante a una infracción a esta Ley tendrá derecho al 50 % de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor, y el 50% restante para la Administración. Es de hacer notar que cuando una persona particular, es decir, no funcionario, realiza la denuncia, el monto de la participación en la multa cobrada lo comparte con el o los funcionarios actuantes en una proporción del 25 % para cada uno.

En la tercera parte, de las competencias judiciales, limita el monto de los honorarios profesionales de abogados, escribanos y procuradores, con o sin relación de dependencia, a 7500 jornales mínimos, en una medida que tiende a minimizar el interés meramente crematístico en la promoción de Juicios con el propósito de obtener jugosos beneficios derivados de la regulación de honorarios profesionales, tanto a los profesionales en relación de dependencia así como de aquellos que fueren expresamente autorizadas a ejercer acciones judiciales en defensa de los intereses del Estado.

Así mismo, el recurrente en una medida de suspensión o de prohibición de innovar, de cualquiera de las medidas dispuestas en la Ley, y de cualquier reclamación judicial como consecuencia de la aplicación de impuestos o multas por cualquier concepto, estará obligado a afianzar con garantía real, póliza de seguro o caución bancaria suficiente, como para garantizar el pago de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la medida si la hubiera pedido sin derecho, evitándose de este modo la dilación de los juicios en los que el Estado tiene el derecho a percibir los tributos fiscales y sus accesorios, cuando así corresponda.

Por último, se declara la derogación expresa de algunos ítems de algunos incisos de los artículos 14 y 38 de la Ley N° 125/91, a los efectos de la uniformidad en cuanto a las exenciones establecidas en la Ley de fondo, como principio general de coherencia y equidad en la aplicación de los tributos en beneficio de una correcta administración fiscal.

Considerando la importancia del proyecto que se somete a vuestra consideración, así como el propósito de su concreción, por los beneficios que habrá de significar la economía del país, se solicita al honorable Congreso Nacional, tenga a bien considerar este proyecto de Ley con el “Tratamiento de Urgencia” para su análisis   y sanción, tal como expresamente se establece en el Artículo 210° de la Constitución Nacional, para lo cual el poder Ejecutivo pone a vuestra disposición cualquier otra información adicional para concretar tan importante proyecto.

PROYECTO DE LEY

QUE ESTABLECE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO  Y ADECUACIÓN FISCAL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1°  Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario” y sus modificaciones, por parte de los contribuyentes, sin excepciones, en todo el territorio nacional, respecto de sus propias operaciones así como también con respecto de las operaciones de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas de otros contribuyentes, con las limitaciones establecidas en el artículo 189° , inciso 5), de la Ley N° 125/91. En caso de flagrancia en la comisión de las infracciones tributarias, la Subsecretaría de Estado de Tributación quedan facultada a fiscalizar a terceros no contribuyentes relacionados con los hechos que motivan la flagrancia. En los casos de sumarios administrativos abiertos para la investigación de infracción tributarias, facúltase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, previa autorización judicial, a practicar inspecciones en locales y/o viviendas de personas que no son contribuyentes. Derogase expresamente toda disposición legal anterior en contrario, hayan sido establecidas en leyes generales o especiales, sin ningún tipo de limitación o excepción”.

Artículo 2° Elimínase el Consejo de Tributación, y a tales efectos derógase el inciso i) del artículo 3° de la Ley N° 109/92, así como el artículo 32 de la misma Ley. Derógase el articulo 235° ° de la Ley N° 125/91 “De Reforma Tributaria”. Modificase el articulo 237 de la Ley N° 125/91 “De Reforma Tributaria”, el que quedará redactado como sigue: “Art. 237 ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción de contenciosos administrativo ante el Tribunal de Cuentas.

La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de diez y ocho (18) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.

Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro”.

Artículo 3°  La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá con exclusividad la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley N° 109/92.

CAPITULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 4° Modificase transitoriamente la tasa general de impuesto inserta en el articulo 20, inciso 1), de la Ley N° 125/91, la que pasará a ser del 20% (veinte por ciento), exclusivamente para las utilidades no distribuidas aplicables a las rentas obtenidas por los contribuyentes al 31/12/2003 y por el termino de tres ejercicios inclusive prorrogables por Decreto del poder Ejecutivo. No se podrán aplicar niveles inferiores a este porcentaje. Para las utilidades distribuidas regirá la tasa del 30 % establecida originalmente en la Ley N° 125/91. Los contribuyentes podrán aplicar concomitamente ambas alícuotas del impuesto sobre las rentas netas de cada ejercicio atendiendo a la proporción que guardan las utilidades no distribuidas y a distribuir respecto de las totales.

Artículo 5° Las alícuotas establecidas en los numerales 26) y 27) del articulo 133° de la Ley N° 125/91, serán las máximas aplicables pudiendo el Poder Ejecutivo reducirlas total o parcialmente. Las base imponible constituirá los montos transferidos.  

Artículo  6° A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, excepto las exenciones contempladas en.  

1.- La Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 215/93, salvo la contemplada en el artículo 83° inciso 3), apartado e), que también queda derogada.

2.- Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley N° 1095/94 de Aranceles de Aduanas.

3.- Las Leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

4.- Acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado Paraguayo, aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente canjeados.

5.- La Ley N° 302/93, Que exonera del pago de impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras instituciones.

6.- La Ley N° 110/92; Que establece franquicias de carácter diplomático y consular

7.- Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango constitucional.

Artículo 7° Modificase el articulo 5°, FUENTE PARAGUAY, de la ley N° 125/91 que queda redactado como sigue:

Art. 5°, FUENTE PARAGUAY. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la Republica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en el República.

Los intereses de capitales colocados en el exterior se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el País. No regirá en este caso la exoneración contemplada en el artículo 14°, inciso d).

La asistencia técnica se considerara realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el País.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el periodo pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50 % (cincuenta por ciento) de fuente Paraguay cuando los mismos sean utilizados ente el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30%  (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado”.

Artículo  8° Cuando el contribuyente que habiendo ejercido su defensa en los sumarios administrativos y/o contencioso administrativo, fuere condenado al pago de impuestos y multas por resolución o sentencia ejecutoriada, y no abonare las mismas por insolvencia o imposibilidad económica sobreviniente, su conducta, si fuere persona física, o la de sus administradores, en caso de personas ideales, será tipificado dentro del articulo 292 del Código penal, debiendo la Administración Tributaria elevar los antecedentes a la Fiscalía correspondiente.

Artículo  9° Modificase el Articulo 239, Capitulo XI, Denuncias, de la Ley N° 125/91, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 239.- Multas. El denunciante de cualquier infracción a la Ley N° 125/91 tendrá derecho a un porcentaje de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor.

A ese efecto, el funcionario actuante será considerado “denunciante” y se considera que actúa en tal carácter en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria, basada en el mérito funcional para la concreción y cobro de la multa.

Si el denunciante fuere un particular, le corresponderá el 25 % ( veinticinco por ciento) de la suna aplicada como multa, el otro 25 % ( veinticinco por ciento) será para el funcionario actuante y el 50 % (cincuenta por ciento) para la Administración. Si el denunciante fuere el funcionario actuante, le corresponderá a éste el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma aplicada como multa, quedando el saldo del 50 % (cincuenta por ciento) para la Administración”.

CAPITULO III

DE LAS COMPETENCIAS JUDICIALES

Artículo 10° En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus Entes citados en el articulo 3 de la ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, cualesquiera de las cosas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados, y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en realidad de dependencia o no, no podrán exceder de (7.500) siete mil quinientos jornales mínimo, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. La diferencia en más de que el Estado no se hace responsable, deberá abonarlos la contraparte, debiendo los jueces expresamente establecerlo en su resolución. Que modificada la Ley N° 1376/89 De Aranceles Profesionales, conforme a esta disposición.

Artículo 11° Deróganse los incisos c) , f) y g), del articulo 14° de la Ley N° 125/91, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 210/93, el segundo párrafo del articulo 27° de la Ley N° 861, y todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo  12° Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo  13° Comuníquese al poder Ejecutivo.

[Artículo 38. Ley 125]

Juan Carlos Ramírez Montalbeti       Milciades Rafael Casablanca

Presidente                                                  Presidente

Cámara de Diputados                        H. Cámara de Senadores

Hermes Chamorro Garcete                     Tadeo Zarratea

Secretario Parlamentario                     Secretario Parlamentario

Asunción,16 de Julio de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Sebastián Gonzále Insfrán 

Ministro de Justicia y Trabajo