DECRETO Nº 2.760/04
POR EL CUAL SE FIJAN NUEVAS TARIFAS EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS AL ESTADO PARAGUAYO, A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, A LAS MUNICIPALIDADES, A LAS ENTIDADES DE BENEFICENCIA O RELIGIOSAS, Y A REPATRIADOS E INMIGRANTES
 

Asunción, 2 de julio de 2004

VISTOS:

El Expediente N° 22245 del 18 de diciembre de 2003, iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), en el que solicita la derogación de los Numerales 6.2, 6.3 y 6.4 del artículo 1° del Decreto N° 16217/02, "Por el cual se modifican y actualizan las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme a la propuesta de fijación de nuevas tarifas aprobada por Resolución N° 319 del 17 de diciembre de 2003 del Directorio de la ANNP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, inciso K)artículos 57 y 58 de la Ley N° 1066/65; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1066/65, que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos y establece su Carta Orgánica, en su artículo 4°, establece como objeto primordial la administración y operación de todos los puertos de la República y el mantenimiento de la navegabilidad de los ríos en toda época para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.

Que el artículo 21 de la mencionada ley, que establece las atribuciones y deberes del Directorio, en su inciso k), faculta al mismo a proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el artículo 58, que a su vez dispone que las tarifas se determinarán de forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.

Que las citadas normas son concor­dantes con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, el cual determina que las tarifas correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de navega­bilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes, y demás servicios que competen a la entidad, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica.

Que la Ley N° 302 del 29 de diciembre de 1993 exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones, entre las que se cita a las entidades de beneficencia y religiosas reconocidas, con la finalidad de estimular las donaciones y se facilite a aquellas el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

Que, con el mismo espíritu definido en la ley, es oportuno fijar tarifas en materia de servicios portuarios para las mercaderías importadas que le sean donadas al Estado paraguayo así como á las entidades que revistan el carácter anteriormente señalado.

Que, de igual manera, resulta procedente el establecimiento de tarifas para aquellos compatriotas que regresen al país y de los extranjeros que decidan incorporarse a alguna actividad útil en el territorio nacional.

Que también debe disponerse expresa­mente el tratamiento a ser aplicado a los organismos internacionales de cooperación técnica y/o científica cuyas importaciones de mercaderías se hallen amparadas por tratados o convenios, ratificados y canjea­dos, suscriptos con la República del Paraguay, los cuales en el orden de prelación jurídica se encuentran por encima de las leyes y decretos nacionales.

Que en el Memorándum N° 167 del 22 de enero de 2004, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones expresa su parecer favo­rable para la promulgación del decreto respectivo.

POR TANTO, en ejercicio de sus atri­buciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:

Artículo 1°. - Fíjense nuevas tarifas en concepto de prestación de servicios portuarios por la Administración Nacional de Navegación y Puertos al Estado paraguayo, a las entidades descentralizadas, a las municipalidades, a las entidades de beneficencia o religiosas, y a repatriados e inmigrantes, de acuerdo con las siguientes normas que serán aplicables dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados desde el ingreso de las mercaderías en el recinto portuario:

- El Estado abonará, en concepto de almacenaje de mercaderías importadas que reciba en donación, el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de las tarifas correspondientes a dicho rubro.

- Las entidades descentralizadas y las municipalidades pagarán el ciento por ciento (100%) del monto total co­rrespondiente a los servicios prestados.

- Las entidades de beneficencia o religio­sas sin fines de lucro, los repatriados e inmigrantes que demuestren su condición jurídica abonarán las siguientes tarifas

CONCEPTOS
TARIFAS
Mercaderías en contenedores de 20'  US$ 50,00
Mercaderías en contenedores de 40'  US$ 100,00
Mercaderías generales en semiremolques y cigüeñas US$ 100,00
Mercaderías generales en vehículos de menor porte  US$ 50,00
Equipaje, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar y herramientas manuales de trabajo, sueltos o en contenedores consolidados, pertenecientes a repatriados e inmigrantes  US$ 30,00

Artículo 2°. - Los organismos interna­cionales de cooperación técnica y/o científica estarán sujetos a lo expresamente previsto en los tratados o convenios, ratificados y canjeados, suscriptos con la República del Paraguay.

Artículo 3°. - Deróganse los numerales 6.26.3, y 6.4 del artículo 1° del Decreto N° 16217 del 23 de enero de 2002, "De las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) en concepto de prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación".

Artículo 4°. - Autorízase a la Administra­ción Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) a poner en vigencia, a partir de su promulgación, lo establecido en este Decreto.

Artículo 5°. - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

NICANOR DUARTE FRUTOS
El Presidente de la República 

José Alberto Alderete
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.