CONSULTAS VINCULANTES

Informe C.C./Nº 026 del 08 de junio de 2007.

REF.: Tasa de Impuesto a la Renta Ley 1284/98 – Mercado de Valores.

Asunción, 08 de junio de 2007.-

SEÑORES
PRESENTE.

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 026 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N°  XXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCIÓN, 08 DE JUNIO 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXXXX, la firma XXXXXXXX, expone cuanto sigue: ”XXXXX, RUC No. XXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXX, representada por su Presidente, el Sr. XXXXXXX conjuntamente con el Sr. XXXXXXX, apoderado, bajo patrocinio profesional, se presenta ante el Señor Viceministro de Tributación y como mejor corresponda en derecho dice: Que por la presente viene a formular Consulta Vinculante a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 125/91, respecto de la tasa impositiva del Impuesto a la Renta aplicable a nuestra empresa en su calidad de beneficiaria de los beneficios fiscales que le fuera acordada en su calidad de Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto - S.A.E.C.A. a tenor de los resolución de la Comisión Nacional de Valores No. 540 de fecha 16 de Junio de 2.000, cuya copia se adjunta. I. LA LEY DE ADECUACION FISCAL.

La Ley de Adecuación Fiscal Nº 2421/2004 en su Art. 42 dispone cuanto sigue: Artículo 42°.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta Ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido.

Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados. Incluyese dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.

Como puede apreciarse, la Ley de Adecuación Fiscal ha respetado los beneficios fiscales acordados no obstante derogar las normas que acuerden beneficios fiscales, disponiendo expresamente que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. II. LOS BENEFICIOS FISCALES. La Ley Nº 1284/98 de "Mercado de Valores", promulgada en fecha 16 de Junio de de 1998, dispone cuanto sigue: Artículo 236°: El régimen tributario especial consistirá en el pago de1 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa establecida, siempre y cuando abran su capital en la forma dispuesta en el Art. 234.La reducción fiscal se aplicará cuando en el plazo de cinco años establecido abran anualmente por lo menos el 10% (diez por ciento) del mínimo previsto en el punto a) del Art. 234 y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho artículo. Artículo 239°: Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según la Ley N° 548/95 Y su modificación, la Ley N° 1106/97, conservarán los beneficios fiscales allí establecidos siempre y cuando hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por las referidas leyes.

Por su parte, la Ley N° 1106/97 dispone cuanto sigue: Artículo 24°.- Las empresas que abran su capital social en la forma establecida en la presente ley, serán beneficiadas con un régimen tributario especial sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley N° 210/93, que consistirá en: a) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan acciones que sobrepasen en 50% (cincuenta por ciento)los porcentajes a que están obligados a emitir por esta ley ",b) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que distribuyan dividendos en dinero efectivo, entre sus accionistas en un porcentaje no inferior al 25% (veinte y cinco por ciento) de las utilidades líquidas del ejercicio; c) Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan obligaciones convertibles en acciones que representen no menos del 15% (quince por ciento) del capital integrado de la sociedad; y, d) Las PYME'S  pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa del impuesto a la renta establecido para las grandes empresas emisoras de capital abierto ,toda vez que cumplan con los requisitos señalados en los incisos a), b)y c) anteriores.

Los incentivos fiscales establecidos en este Artículo tendrán vigencia hasta el ejercicio fiscal del año 2.008, inclusive. La Comisión elevará un informe sobre las empresas que han cumplido con los requisitos establecidos en  esta ley, dentro de los treinta días posteriores al cierre del ejercicio anual. Las modalidades indicadas en los incisos a), b) y c) para el acceso de las empresas a los beneficios en este Artículo, se entenderán como opciones de cumplimiento alternativo, sucesivo o combinado por los años de vigencia de los beneficios."Como puede apreciarse hay dos regimenes de beneficios fiscales para las SAECAS. A. El primero, el régimen general, con una reducción del 50% de la tasa del Impuesto a la Renta., "CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA" B. El segundo, el régimen para aquellas empresas que realizaron regularización y retasación de sus activos, consistente una reducción del 2/3 partes del Impuesto a la Renta. "VIGENTE A LA FECHA".Nuestra empresa se encuentra dentro del primer grupo, es decir para la que se aplica la reducción del 50% de la tasa del impuesto a la renta, "CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA" III. LOS BENEFICIOS FISCALES. Los beneficios fiscales acordados a las SAECAS son - en todos los casos – de duración limitada, razón por la que la derogación prevista en la Ley de Adecuación Fiscal dispone que quedaran vigentes hasta el cumplimiento del término establecido. Tanto el proyecto del Poder Ejecutivo, como la decisión parlamentaria, han sido muy clara.: RESPETAR LOS BENEFICIOS FISCALES ACORDADOS MIENTRAS SE ENCUENTREN VIGENTES.

Los fundamentos de tal decisión se encuentran basados en otras normas legales que alimentan nuestro sistema jurídico, a saber: a. La NO IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY. b. La NO VIOLACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS c. El respecto a los contratos celebrados. En efecto, desde el momento que una persona se compromete a cumplir con las condiciones establecidas en la norma jurídica se produce una suerte de "contrato" entre el Estado y la empresa. Ninguna de las partes puede apartarse del mismo unilateralmente o de apartarse está sujeta a sanciones. En el caso de las SAECAS, no solo a la pérdida de los beneficios para el futuro, sino a la re-liquidación impositiva respecto del pasado. Al Estado también le está expresamente prohibido apartarse de la disposición legal que acuerda el beneficio fiscal por un determinado periodo.

En efecto el principio y garantía constitucional sobre la irretroactividad de las normas se encuentra consagrado en nuestra legislación ya que está contenido en la misma Constitución Nacional, cuyo Art.14 de la Constitución Nacional textualmente dispone: Artículo 14.- De la irretroactividad de la ley. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado. Dicha garantía tiene una de sus  reglamentaciones en el Art. 2, del Código Civil, el que dispone: Art. 2. Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, NI PUEDE ALTERAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de MEROS DERECHOS EN EXPECTIV A, o de facultades que les eran propias Y NO HUBIESEN EJERCIDO. Las leyes nuevas no pueden invadir o alterar /os hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes". En el caso de nuestra empresa, al tiempo de la sanción de la Ley de Adecuación Fiscal se encontraba en pleno uso y goce de los beneficios fiscales que le fueron acordados en su calidad de SAECA. Ninguna ley - salvo alguna que sea violatoria de la garantía constitucional citada - puede alterar tales derechos por cuanto que SON DERECHOS ADQUIRIDOS. Por tanto, cualquier cambio de legislación no deviene aplicable para las empresas que se encontraban gozando de determinados beneficios fiscales. IV. RESPETO A LOS BENEFICIOS ACORDADOS. Como ya se expresara, la Ley de Adecuación Fiscal expresamente ha remarcado dicho principio y garantía constitucional, para evitar toda duda al respecto al disponer: 'Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. SE EX CEPTUA DE ESTA DEROGACION /os acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido" V. LA CUESTION La equivocada respuesta de esa Subsecretaria de Estado de Tributación a la Consulta formulada por la Comisión Nacional de Valores ha generado una cuestión interpretativa que no tiene razón de ser, al analizar el siguiente párrafo de la Ley de Adecuación Fiscal, que dispone: "Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados."

La respuesta de la SET, por un error en la lectura de dicha disposición, sostiene que siendo anteriormente la tasa general del Impuesto a la Renta del 30%, el "beneficio fiscal" es una reducción del 50% sobre dicha tasa.

El error proviene de entender que la tasa aplicable para establecer la reducción es la TASA VIGENTE al tiempo de la concesión del beneficio fiscal para la SAECA. Pero eso no dispone la ley. "Vigente" es un adjetivo que aparece después del sustantivo IMPUESTO, y no después del sustantivo "tasa". Por tanto, "vigente" no modifica, ni califica, ni se aplica al sustantivo "tasa" o "tasa general" .Por tanto, la interpretación de la SET en el sentido de considerar la tasa general del impuesto a la renta vigente al tiempo de la obtención del beneficio fiscal de una SAECA, bajo el imperio de la Ley Nº 125/91 deviene de contra mano con el texto y el espíritu de la Ley Nº 1284/98 de "Mercado de Valores" y contra la Ley de Adecuación Fiscal.

La primera dispone expresamente la reducción de la tasa del Impuesto a la Renta será del 50% "CUALQUIERA SEA LA TASA ESTABLECIDA" La segunda, decidió respetar el beneficio. Así, durante el año 2005 la nueva tasa del impuesto a la Renta se fijó en el 20% Y las SAECAS tributaron sobre la tasa del 15%. (50% del 30%) cuando que debieron tributar solamente el 10%. A partir del año 2006 la nueva tasa del impuesto a la Renta se fijó en 10%  y las SAECAS deben tributar sobre la tasa del 15% (50% del 30%), cuando que deben tributar solamente el 5%.VI. LO RIDICULAMENTE ABSURDO. Resulta verdaderamente ABSURDO al grado de una paranoia que la Ley de Adecuación Fiscal disponga expresamente la vigencia de los BENEFICIOS FISCALES, Y sin embargo, a partir del ejercicio 2005, las SAECAS, titulares de tales "beneficios fiscales" deberán tributar a UNA TASA MAYOR que las empresas que no tienen ningún beneficio. Estas tributarán solamente 10% y las "beneficiarias" 15%.!!!!.

Las leyes no son irracionales, y solamente en la irracionalidad puede sostenerse que tenga algún sentido lógico que una persona BENEFICIADA POR LA LEY SEA AL MISMO TIEMPO PERJUDICADA POR LA LEY. El que debe pagar menos (el beneficiario) resulta que tiene que tributar más que el no beneficiario. No se requiere de erudición alguna para comprobar, por la vía absurdo, que un premio es lo opuesto a un castigo. La Ley de Adecuación Fiscal quiso y así 10 dice, respetar los BENEFICIOS FISCALES. En ninguna parte, se previó CASTIGAR A LOS TITULARES DE BENEFICIOS FISCALES. Habría sido ilegal, anticonstitucional, de todas maneras. Pero, la verdad es que la intención y el texto de la ley demuestran exactamente lo opuesto: MANTENER LOS BENEFICIOS. Sin embargo, el resultado, gracias al error grave de la SET, ha sido de CASTIGAR CON UNA TASA MAYOR, que la que tributan incluso las empresas no titulares de beneficios fiscales, los contribuyentes en general.

Además de lo anterior, la cuestión es todavía más grave: NO EXISTE LA TASA DEL 15% en nuestra legislación. La SET al disponer la tasa del 15% para las SAECAS inventó, creó una alícuota que ní el legislador previó, ni existe a la fecha en norma legal alguna. Esto último lleva a dos violaciones constitucionales, en forma adicional, a saber: a) La creación de impuesto es solo facultad del legislador. b) El principio de igualdad. VII. LA FACULTAD DE LA SET. La Subsecretaria de Estado de Tributación tiene la facultad de interpretar las normas tributarias. La interpretación no solamente debe limitarse a ser literal, sino también contextual, lógica, racional, equilibrada, gramatical, finalista. Es un despropósito interpretar que quien tiene UN BENEFICIO FISCAL tributa más que quien no lo tiene. Carece de fundamento racional interpretar que quien gozaba de una disminución del 50% de la tasa general del impuesto a la renta, COMO BENEFICIO FISCAL, hoy deba tributar arriba del 50% de dicha tasa.

Quien podrá creer en un Estado que garantiza que bajo determinadas condiciones, habrá un beneficio fiscal durante cierto tiempo, y luego los cancela unilateralmente? Además, en caso de dudas, si existieren dudas, la interpretación por imperio de la ley debe ser SIEMPRE A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Por todo 1o anterior corresponde que la interpretación respecte la Constitución Nacional, el Código Civil, y el espíritu de la norma, el idioma español, el sentido común, la escritura de la disposición, y los propósitos y fundamentos del ESTADO DE DERECHO. IX. PETITORIO. En base a las consideraciones expuestas venimos respetuosamente a solicitar se interprete que nuestra empresa como titular de los beneficios acordados a las SAECAS goza de la reducción del 50% de la tasa del Impuesto a la Renta establecida por la Ley de Adecuación Fiscal.” Al respecto este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

RESPUESTA

Con relación a la consulta planteada, la Ley Nº 1284/98 de "Mercado de Valores" establece:
Artículo 234°: Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios fiscales, a partir de la vigencia de la presente ley.

Para acogerse a los incentivos fiscales dichas sociedades tendrán que cumplir con los siguientes requisitos acumulativos:

a)  Emitir en suscripción abierta, en un plazo de cinco años, nuevas acciones correspondientes al aumento del capital social en un mínimo del 50% (cincuenta por ciento). Para tal efecto no se considerarán las reservas existentes. En este caso, y hasta dicho porcentaje, se entenderá que los accionistas renuncian, de pleno derecho, al derecho de suscripción preferente;

b) Las acciones emitidas de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo deberán ser nominativas y serán colocadas a través de la bolsa.

Artículo 235°: Para el aumento del capital social se requerirá la aprobación de una asamblea extraordinaria rigiendo los Arts. 1091 y 1092 del Código Civil en cuanto a las mayorías requeridas y al derecho de receso.

La misma asamblea deberá modificar los estatutos incrementando el capital.
De no suscribirse e integrarse por dicha vía el capital incrementado dentro del plazo de tres años a partir de la emisión de acciones a que se refiere el Artículo anterior, los accionistas que aprobaron el aumento deberán hacerlo en proporción a sus respectivas tenencias.

Artículo 236°: El régimen tributario especial consistirá en el pago del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa establecida, siempre y cuando abran su capital en la forma dispuesta en el Art. 234.
La reducción fiscal se aplicará cuando en el plazo de cinco años establecido abran anualmente por lo menos el 10% (diez por ciento) del mínimo previsto en el punto a) del Art. 234 y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho artículo.

Este Articulo fue expresamente derogado por el art. 35 numeral 2 inciso l) de la Ley Nº 2.421/04  puesta en vigencia según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2).

Artículo 238°: Las sociedades acogidas al régimen tributario especial del presente título, no podrán acordar reducir su capital social, disolverse o liquidarse anticipadamente sino transcurrido el plazo de diez años, contados desde la fecha de la primera emisión que se haga en vigencia de la presente ley o por el plazo superior, si tuvieren emisiones de títulos representativos de deuda pendientes de pago.

En caso contrario, perderán todos los beneficios fiscales otorgados en esta ley y quedarán obligadas a abonar los impuestos correspondientes a los tres últimos años que hubieran dejado de pagar a la administración tributaria. No se aplicarán multas, intereses ni accesorios legales. Sin embargo, se establece una penalidad del 2% (dos por ciento) sobre el monto de los impuestos referidos en el presente párrafo, por cada año o fracción que falte para completar los diez años de permanencia obligatoria en el sistema del mercado de valores.

La misma sanción se aplicará en caso de que los accionistas no suscriban e integren el saldo del aumento previsto en el Art. 235, si lo hubiera, transcurridos treinta días a partir de los tres años previstos en el referido artículo.

Artículo 240°: Una vez finalizado el plazo para el otorgamiento de los beneficios fiscales estipulados en la Ley N° 548/95 y su modificación, la Ley N° 1106/97, las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas a los mismos podrán acogerse a su vez al régimen de incentivos fiscales previsto en esta ley, toda vez que cumplan con los requisitos establecidos en ella.

Este Articulo fue igualmente derogado por el Art. 35 numeral 2 inciso l) de la Ley Nº 2.421/04  puesta en vigencia según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2).

Por otro lado la LEY N° 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL establece:

Artículo 35.- Derogaciones.

1)       Deróganse las siguientes disposiciones:……

l) Los Artículos 236 y 240 de la Ley N° 1284, del 29 de julio de 1998 “Mercado de Valores”.
A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionadas más arriba excepto las exenciones contempladas en:

1) La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley.
2) Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley N° 1095/94 “De Aranceles de Aduanas”.
3) Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

4) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente canjeados.

5) La Ley N° 302/93 (texto modificado) “Que exonera del pago de impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras instituciones”.

6) La Ley N° 110/92 “Que establece franquicias de carácter diplomático y consular”.
7) Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango constitucional.
8) La Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.

Artículo 42.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.

Al solo efecto de una mayor ilustración, este articulo distingue y diferencia en forma inequívoca a que tasas se refiere, pues al hacer referencia a la “Tasa general” de los “impuestos vigentes” (que el propio Artículo 236 de la Ley Nº 1284/98 estipula: que el impuesto a que hace referencia es el impuesto a la Renta  para ejercicios cerrados y no otro tipo de impuesto), a punto seguido aclara que la excepción prevista también resulta aplicable a la “Tasa” del 5% (cinco por ciento) previsto en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley N° 125/91 en su redacción original, y esto surge del hecho de que luego el legislador de manera palmaria dice: que “Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.”, y aquí refuerza su ponencia aclarando y distinguiendo que finalmente se aplicaran las “Tasas con la redacción de la Ley N° 2421/04.   Con lo cual se puede validamente concluir que por la técnica de redacción plasmada en la Ley el legislador ha pretendido separar las tasas establecidas en la Ley Nº 125/91 de las actualizaciones incorporadas por la Ley Nº 2421/04, caso contrario, carece de sentido tal distinción señalada la que para su cabal comprensión requiere igualmente ser analizada conjuntamente con la otra intención del legislador, contemplada en el referido art. 35 numeral 2 inciso l) de la Ley Nº 2.421/04, al derogar expresamente el articulo 236 de la Ley Nº 1284/98 antes citado, por lo que mientras esa parte de la Ley no se modifique o su inconstitucionalidad no fuere declarada es la Ley (dura lex, sed lex) y habrá de cumplirlas a pesar de los criterios dispares que pudieran existir.”

Teniendo en cuenta el planteamiento, en el sentido que si procede que la empresa – SAECA - como titular de los beneficios acordados acogidas al régimen especial de la Ley 1284/98 – Mercado de Valores goza de la reducción del 50% de la tasa del Impuesto a la Renta establecida por la Ley de Adecuación Fiscal, la misma Ley Nº 1284/98 establece que las sociedades anónimas emisoras de capital abierto tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios fiscales, a partir de su vigencia y las mismas no podrán acordar reducir su capital social, disolverse o liquidarse anticipadamente sino transcurrido el plazo de diez años, contados desde la fecha de la primera emisión que se haga en vigencia de la presente ley o por el plazo superior, si tuvieren emisiones de títulos representativos de deuda pendientes de pago y por otro lado la Ley N° 2421/04  señala que los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados.  

Por lo tanto considerando las previsiones de la normativa señalada precedentemente, aquellas empresas acogidas por los beneficios de la Ley 1284/98 resolución mediante, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto N° 2939/04, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto por la mencionada Ley en su Art. 236°, es decir que los mismos tributaran el (50%) cincuenta por ciento sobre la tasa general del (30%) treinta por ciento de los impuesto vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.

Por otro lado, es dable destacar que si la firma XXXXXXXX opta por dejar sin efecto el mencionado beneficio, será de aplicación las Tasas contenidas en la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04, es decir Tasa general del Impuesto a la Renta del 10% y la adicional del 5% cuando sus utilidades fueren distribuidas, siempre y cuando no contravenga lo estipulado en la Ley Nº 1284/98 y haya realizado las comunicaciones correspondientes a esta Subsecretaria de Estado de Tributación y a la Comisión Nacional de Valores.

NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

“ASUNCIÓN, 16 DE MAYO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo