LEY Nº 536/9
5DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
Ver Temas de Derecho Tributario - Exoneración
Ver Ley Nº 542/95 Recursos Forestales
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Estado fomentara la acción de forestación y reforestación en suelos de prioridad forestal, en base a un plan de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta ley.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
Artículo 3°.- Los bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por el Servicio Forestal Nacional y que se acojan a las disposiciones de esta Ley, no están sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiación, salvo causa de utilidad publica para obras de infraestructura de carácter nacional, tales como caminos, puentes, canales, represas y otros.
Artículo 4°.- Los propietarios de inmuebles que tengan interés en beneficiarse con los incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al Servicio Forestal Nacional el Plan de forestación o reforestación, señalando el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y solicitando la presencia de un ingeniero forestal o agrónomo especializado para recibir las orientaciones técnicas en el terreno y posterior aprobación del proyecto de forestación o de reforestación, previa calificación de suelos de Prioridad Forestal.
Artículo 5°.- El servicio Forestal Nacional podrá sugerir modificaciones al plan que ante el se presentare. Aceptadas las mismas por el interesado, deberá aprobarlos dentro del plazo de 60 (sesenta) días contado desde la fecha de su presentación. Si así no lo hiciere, se tendrá por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el Certificado de aprobación a objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo establecido en el Artículo 3° de esta Ley.
Artículo 6°.- Dentro del plazo de 1 (un) año computado desde la fecha del otorgamiento del Certificado de aprobación, el propietario debe iniciar la acción de forestar o reforestar. Para ello y en el caso que no disponga de viveros propios, podrá adquirir en compra de los viveros forestales que el Servicio Forestal Nacional habilitara en cada uno de los departamentos del país, o de terceros debidamente inscriptos en la entidad de aplicación de esta Ley.
El Servicio Forestal Nacional podrá autorizar a expresa solicitud del interesado y en casos debidamente justificados, la desafectación de la propiedad del plan de forestación o reforestación.
En este caso, el interesado deberá reintegrar a las arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de exoneraciones tributarias y las bonificaciones otorgadas por la presente ley u otras disposiciones legales.
Dichos montos serán ajustados conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha en que debieron pagarse los tributos exonerados y la fecha del ingreso que se efectué.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS EN LA ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 7°.- El Estado desde la vigencia de la presente Ley, bonificara en un 75% (setenta y cinco por ciento) y por una sola vez para cada superficie forestada o reforestada, los costos directos de la implantación en que incurran las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los inmuebles rurales, cuyos suelos sean calificados de prioridad forestal.
Artículo 8°.- A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo anterior, el Servicio Forestal Nacional fijara, en el mes de marzo de cada año, el valor de los costos directos de plantación y manejo por hectáreas para la temporada del año en curso, según las diversas zonas, categorías de suelos, especies nativas o exóticas y demás elementos que configuren dichos costos.
Los referidos valores se reajustaran conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha de fijación de estos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.
Si el Servicio Forestal Nacional no fijara dichos costos dentro del plazo ya señalado, se utilizaran para los efectos de calculo y pago de la bonificación, los valores contenidos en la ultima tabla de costos fijados, los cuales ser reajustaran, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el párrafo anterior.
Artículo 9°.- Las bonificaciones señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, se pagaran cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o reforestada, o las intervenciones de manejo indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, previo informe del funcionario comisionado para el efecto y a petición del propietario.
Los certificados de forestación o reforestación serán otorgados a partir de los 12 (doce) meses de implantación y luego de comprobado que la sobrevivencia de la plantación no sea menor al 80%(ochenta por ciento) por hectárea establecida.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1639/01 Artículo 10.- Los montos totales de las bonificaciones anuales deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en función a los costos por hectáreas establecidos de acuerdo al Artículo 8° de esta Ley y a las superficies de forestación y de reforestación establecidas en los planes de manejo.
El Ministerio de Hacienda pagara los certificados de forestación y reforestación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados desde su presentación. La demora en el pago generara, a favor del forestador y reforestado, un interés equivalente al interés corriente de plazo para el descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del 20% (veinte por ciento).
Artículo 11.- El Banco Nacional de Fomento otorgara a los beneficiarios de esta Ley, créditos preferenciales a largo plazo y a bajo interés, para cuyo efecto exigirá la presentación del certificado de aprobación del plan junto a la solicitud de crédito.
Artículo 12.- Los propietarios podrán con autorización del Servicio Forestal Nacional importar material reproductor, en cuyo caso, previa saltación por las autoridades respectivas, serán objeto de despacho inmediato, preferencial y libre de todo gravamen o tributo fiscal.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 13º.- Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal y los bosques que en ellos se implanten, sometidos a las disposiciones de la presente Ley, están sujetos al régimen tributario que en esta Ley se establece, y que consiste en declararlos exentos de cualquier otro tributo fiscal, municipal y departamental, creados o a crearse. Ninguna modificación a este régimen tributario podrá aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al programa.
El impuesto inmobiliario tendrá una exención del 50% (cincuenta por ciento), mientras esté sujeto al programa de forestación o reforestación. Las instituciones pertinentes con la sola presentación del certificado de aprobación otorgado por el Servicio Forestal Nacional, ordenarán de inmediato la exoneración de los impuestos señalados en este Artículo.
Ver Art. 14 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 32 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 57 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91
Ver Art. 131 de la Ley Nº 125/91
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MODIFICADO POR
LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" SIN FECHA DE VIGENCIA |
Artículo 14º.- La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente Ley, tributará al Impuesto a la Renta, presumiéndose de derecho que la renta neta es igual al 10% (diez por ciento) del valor comercial de los árboles talados o del valor de los frutos o productos extraídos de las especies reforestadas.
Ver Art. 1 y siguientes de la Ley Nº 125/91
Artículo 15 .- La enajenación de madera y demás productos forestales estará sujeta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Ver Art. 77 de la Ley Nº 125/91
Artículo 16.- Las exenciones tributarias contempladas en la presente Ley comenzarán a regir a contar de la fecha del certificado de aprobación expedido por el Servicio Forestal Nacional, salvo la exención del Impuesto Inmobiliario, que regirá a contar del 1° de Enero del año siguiente al de la certificación.
Artículo 17º .- Las bonificaciones percibidas o devengadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no constituirán ingresos gravados del propietario o del reforestador.
Artículo 18º.- Sólo gozarán del régimen tributario establecido en este Capitulo las rentas obtenidas de la forestación / reforestación.
Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones pertinentes, estimulará con créditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los bosques nativos, la forestación y la reforestación y la industrialización de productos forestales.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 20.- Fíjase las siguientes multas que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al momento de su pago por la no iniciación oportuna del plan de forestación o reforestación aprobado y por el incumplimiento por causas imputables al reforestador o propietario en su caso, del o de los programas de reforestación determinados en los planes de manejo forestal:
a.- Durante el primer año 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.
b.- Durante el segundo año 10% (diez por ciento ) del valor fiscal.
c.- Durante el tercer año 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.
d.- Durante el cuarto año 40& (cuarenta por ciento) del valor fiscal.
e.- Durante el quinto año 50& (cincuenta por ciento) del valor fiscal.
Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los programas de forestación y reforestación contenidos en el plan de manejo forestal de acuerdo a las fechas consignadas en el y se calcularán atendiendo a la incidencia porcentual que tiene en el total la parte incumplida.
Artículo 21.- Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa incluido en el plan de manejo forestal, quedando desde ese momento los inmuebles rurales afectados a las multas señaladas en el artículo anterior de esta Ley, la reanudación deberá ser aprobada por el Servicio Forestal Nacional de acuerdo al informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan.
Artículo 22.- La reiniciación y actualización del cualquier programa del plan de manejo forestal no eximirán del pago de las multas señaladas en el Art. 21 de esta Ley, por el periodo incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso, sobre el reinicio del programa.
En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el Artículo 21 de esta Ley, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la actualización.
Artículo 23.- Cualquier acción de corte o explotación de las plantaciones de los inmuebles rurales sujetos a la presente Ley deberá hacerse previa presentación, y registro ante el Servicio Forestal Nacional del respectivo Plan de Manejo. En los casos de corte final se deberá contemplar al menos la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada.
El plan de manejo al que se refieren los artículos anteriores deberá ser suscrito por un ingeniero forestal o agrónomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efectúe el corte o explotación ser superior a 30 (treinta) hectáreas y en superficies menores por un técnico forestal o técnico agrónomo especializado.
La contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores hará incurrir al propietario del terreno o quién efectuare el corte o explotación no autorizada, según determine el Servicio Forestal Nacional, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualquiera que fuera su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso.
Si los productos provenientes del corte o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial de dichos productos.
Los productos decomisados serán enajenados por el Servicio Forestal Nacional.
La contravención a lo dispuesto en este artículo facultará además al Servicio Forestal Nacional para ordenar la inmediata paralización de los trabajos, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 24.- El corte o explicación de bosques en suelos de prioridad forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, al menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por el Servicio Forestal Nacional.
La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto a aquél en que se efectuó el corte o explotación, sólo cuando el plan aprobado por el Servicio Forestal Nacional así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales.
El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido tres años desde la fecha del corte o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el Artículo 21 de esta Ley, incrementadas en un 100% (cien por ciento).
Artículo 25.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en los estudios presentados ante el Servicio Forestal Nacional, elaborados por ingenieros Forestales o Agrónomos especializados, así como las alteraciones en la ejecución de los proyectos, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la inhabilitación de uno o cinco años del profesional responsable, previo sumario administrativo.
Artículo 26.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al Servicio Forestal Nacional.
Las sumas recaudadas en concepto de multas serán depositadas en la cuenta que el Ministerio de Hacienda habilite para la ejecución del programa creado por la presente Ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES
Artículo 27º.- Para todos los efectos tributarios relacionados con la presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan a los particulares, el Servicio Forestal Nacional deberá efectuar en los casos que proceda las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.
Artículo 28º.- El fiel cumplimiento del programa de forestación o de reforestación, sometido a las disposiciones de la presente Ley, será fiscalizado periódicamente por el Servicio Forestal Nacional y controlado contable y administrativamente por la Contraloría General de la República.
Artículo 29º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 30º.- Comuníquese al Poder ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
[Decreto 10800/95] [Decreto 20299/03] [Decreto 878/03] (Decreto Nº 3929/10)
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de Enero de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda