EL DECRETO N° 9.425/95
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 536/95 "DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
Asunción, 21 de junio de 1995.-
VISTO: Lo establecido en el Art. 10 de la Ley N° 536, de fecha 16 de enero de 1995, en el cual se determine que el Estado fomentara la acción de forestación y reforestación, en suelos de prioridad forestal, en base a un Plan de Manejo Forestal y con los incentivos establecidos en la referida ley; y
CONSIDERANDO: Que, para la correcta implementación, seguimiento y concreción de los objetivos propuestos en la citada Ley, el Art. 29, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación.
Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a.- Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios técnicos determinen que su aptitud productiva es preferentemente forestal.
b.- Bosque: Todo agrupamiento vegetal en el que predominan Árboles, incluyendo además los suelos, las aguas y la vida silvestre asociada a ellos.
c.- Suelos de aptitud productiva preferentemente forestal: Aquellos en el que el sitio pueda sostener en forma indefinida el cultivo de Árboles adecuados para la industrialización y destinados principalmente para fines maderables.
d.- Reforestación: Acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que haya sido objeto de explotación extractiva. Se entenderá como reforestación sin derecho a bonificación, las plantaciones que se hagan en terrenos desmontados para el efecto.
e.- Bosque Nativo Degradado: Es aquel que ha sido aprovechado con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley N° 536/95 y presenta niveles de productividad inferiores a los estándares medios de su tipo forestal o especie; y que además, por calidad de sitio, estructura y composición de especies, están disminuidos en su potencial productivo.
"DE LA CALIFICACIÓN DE SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL Y DE LOS PLANES DE MANEJO"
Artículo 3°.- Los propietarios que deseen obtener la calificación de Suelos de Prioridad Forestal y/o la aprobación del plan de Manejo de Forestación o Reforestación, deberán presentar una solicitud y estudio técnico respectivo en las oficinas del Servicio Forestal Nacional que correspondas, según la ubicación del inmueble, en formularios que este Servicio proporcionara.
Artículo 4°.- La solicitud de calificación de Suelos de Prioridad Forestal y del Plan de Manejo, deberán contener la individualización del propietario del inmueble, la firma del propietario, los antecedentes administrativos de ubicación del inmueble y estará acompañada de la copia autenticada del titulo de propiedad.
Artículo 5°.- El estudio técnico de calificación de Suelos de Prioridad Forestal, deberá incluir los siguientes aspectos:
a.- Información sobre los suelos a calificar, superficie por clase y subclase de capacidad de uso, agrupación taxonómica, factores limitantes y superficie a calificar.
b.- Justificación técnica de la proposición calificatoria.
c.- Plano del inmueble señalando el sector a calificar.
Artículo 6°.- El Plan de Manejo deberá contener el Proyecto de Forestación o Reforestación y las actividades de manejo a realizar, indicando la naturaleza de los trabajos a desarrollar, las superficies afectadas al proyecto individualizadas en el plano y un calendario anual de las mismas, sujetos a un marco de referencia a ser elaborado por el Servicio Forestal Nacional.
(Decreto 14281/96) [Decreto 878/03]
Artículo 7°.- El estudio técnico de Calificación de suelos de Prioridad Forestal y el Plan de Manejo respectivo, deberán ser elaborados y suscritos por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con orientación o especialización forestal y registro profesional habilitado por el Servicio Forestal Nacional.
En las propiedades de superficies no mayores a 20 hectáreas, el servicio Forestal Nacional, se hará cargo de la elaboración del plan.
Artículo 8°.- El Servicio Forestal Nacional tendrá un plazo de 30 días contando desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva acompañada de todos los recaudos, para pronunciarse sobre la solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de Manejo. Si no lo hiciera en ese plazo se tendrán por aprobadas y se otorgara el certificado correspondiente.
Artículo 9°.- La fecha limite de presentación de la solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de Manejo, será el 30 de abril de cada año.
Artículo 10°.- El Plan de manejo podrá ser modificado a sugerencia del Servicio Forestal Nacional, en cuyo caso se atendrá a los plazos establecidos en el Art. 50 de la Ley N° 536/95.
Artículo 11°.- El listado de los Certificados de aprobación expedidos de la Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de Manejo, deberá ser presentado por el Servicio Forestal Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ante el Ministerio de Hacienda, antes del 31 de mayo del año en que será ejecutado el Plan de Manejo, para los efectos de ser incluido en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de Gastos de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 12°.- El Estado bonificara por una sola vez para cada superficie forestada o reforestada, el 75%; de los costos directos de la implantación estimados por el Servicio Forestal Nacional. Dicha bonificación será otorgada a las personas físicas jurídica de cualquier naturaleza que hayan cumplido con todos los requisitos de la Ley N° 536/95 y la presente reglamentación.
De la misma manera se bonificara durante los 3 primeros años el 75% de los costos directos estimados por el Servicio Forestal Nacional las siguientes actividades de mantenimiento la limpieza de las plantaciones, la poda de formación, control de plagas y enfermedades forestales.
Artículo 13°.- También podrán acogerse a los beneficios de la Ley No 536/95 los Proyectos Agroforestales que combinan la plantación de especies forestales maderables con cultivos anuales permanentes.
Artículo 14°.- Para los sistemas agroforestales se reconocerá en la composición de la población forestal, hasta un 50% de especies forestales no maderables. A los efectos de la bonificación para este sistema de plantación los costos de las especies no maderables, no sobrepasaran el valor de las especies forestales maderables, según lo estipulado en la Tabla de Costos aprobada por el servicio Forestal Nacional.
Artículo 15°.- A los efectos de lo establecido en el Art. 2° inciso "c" de la Ley 536/95, podrán acogerse a los beneficios de la Ley mencionada : a través de actividades de reforestación bajo cubierta boscosa natural con especies nativas de alto valor comercial moderable, los bosques nativos degrados. Los costos a bonificar según la densidad de plantación, serán establecidos por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 16°.- Los costos directos a bonificar son los siguientes:
1. De implantación
a. Preparación del terreno: corpida, arada, rastreada.
b. Establecimiento de la plantación : incluye el costo de plantulas, marcación, poceado y plantación propiamente dicha.
2. De mantenimiento durante los tres primeros años
a) Limpieza
b) Control de plagas y enfermedades forestales.
c) Poda de formación.
En las plantaciones bajo cubierta en bosque nativo, la preparación del terreno se refiere a la apertura de fajas sin utilización de maquinarias pesadas.
En las plantaciones establecidas en forma natural en bosques nativos degradados, serán considerados como costos directos el mantenimiento de las mismas, específicamente de limpieza, de las plantaciones, el control de plagas enfermedades forestales y la poda de formación durante los tres primeros años. '
Artículo 17°.- Las intervenciones de manejo o actividades de mantenimiento de la forestación o reforestación, se deben realizar a partir del año de la plantación, considerándose en este primer año una limpieza y cuidados fitosanitarios. Para los años siguientes se debe contemplar dos limpiezas por año, una poda de formación y los cuidados fitosanitarios.
Artículo 18°.- Se considerara como una nueva superficie forestada o reforestada, aquella que tenga un prendimiento igual superior al 80% de la densidad indicada en el Plan de Manejo.
Las escalas de bonificaciones para cada uno de los sistemas a ser implementados, se determinaran dentro de las densidades mínimas y máximas siguientes :
a.- Para las plantaciones puras, densidad máxima de 2.000 plantas por hectárea y mínima de 400 plantas por hectárea.
b.- Para reforestación bajo cubierta y manejo de la Regeneración Natural del Bosque Nativo, densidad máxima 625 plantas por hectárea mínima de 204 plantas por hectárea.
c.- Para sistemas agroforestales, densidad máxima de 800 plantas por hectárea y mínima de 200 plantas por hectárea.
Artículo 19°.- A los efectos del pago de la bonificación el Servicio Forestal Nacional remitirá al Ministerio de Hacienda la certificación técnica del cumplimiento de la forestación o reforestación y/o intervención de manejo firmado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo especializado y refrendado por el Servicio Forestal Nacional. Dicha certificación tendrá carácter de Declaración Jurada.
El Servicio Forestal Nacional, otorgara dicha certificación siempre que se constate que la forestación o reforestación y/o las intervenciones de manejo, se han efectuado conforme a lo establecido en el Plan de Manejo.
Si a través de la fiscalización se comprobara 'la existencia de hechos falsos o inexactos, serán considerados infracciones y sujeta a las sanciones correspondientes.
Artículo 20°.- Para determinar la superficie a bonificar el propietario indicara al Servicio Forestal Nacional en el plano del Plan de Manejo la superficie reforestada sujeta a medición, la cual será fiscalizada en el terreno.
A los efectos de la fiscalización, el Servicio Forestal Nacional, para cada caso en particular, podrá designar a un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con orientación o especialización forestal, que cuente con Registro Profesional habilitado, cuyas funciones y procedimientos de fiscalización estará establecido en el marco de referencia elaborado por el Servicio Forestal Nacional.
La fiscalización en inmuebles de hasta 20 has. quedara a cargo del Servicio Forestal Nacional.
El periodo y los costos indicativos de fiscalización serán fijados anualmente por el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 21.- Dentro del mes de marzo de cada año, el Servicio Forestal Nacional, en consulta con el Consejo Asesor Forestal, fijara el valor de los costos directos de plantación e intervenciones de manejo por hectárea.
Artículo 22°.- Las instituciones pertinentes, con la sola presentación del certificado de aprobación de la calificación de suelos de prioridad forestal, otorgado por el Servicio Forestal Nacional, aplicaran el régimen tributario establecido en los Artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° de la Ley N° 536/95. La exoneración del Impuesto Inmobiliario, entrara a regir a contar del 1ro. de enero del año siguiente al de la certificación.
Artículo 23°.- Las plantaciones realizadas con medios económicos otorgados por entidades crediticias internacionales contratadas por el Gobierno con fines de desarrollo, no serán beneficiadas por la Ley N° 536/95.
Artículo 24°.- Todas las plantaciones realizadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 536/95, no gozarán de los beneficios establecidos en la misma.
Artículo 25°.- A los efectos de lo establecido en el Artículo 120 de la Ley N° 536/95, se entenderá por material reproductor, las semillas, estacas y otros materiales vegetativos de reproducción clonal.
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN
Artículo 26°.- A los efectos de la aplicación de sanciones previstas en el Capitulo IV de la Ley N° 536/95, la Dirección del Servicio Forestal Nacional designara a un funcionario como Juez Instructor y un Actuario para realizar las investigaciones necesarias y tener todos los elementos de juicio que sean convenientes.
Artículo 27°.- En las actuaciones se dará intervención a la parte inculpada a los efectos de ejercer su defensa dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución de instrucción de sumario, debiendo ofrecer las pruebas pertinentes, que serán producidas dentro de los siguientes diez días hábiles, vencido el cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Juez Instructor elevara su informe a la Dirección del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 28°.- Cumplidos los plazos en el artículo anterior, el Director del Servicio Forestal Nacional, dictara la resolución pertinente dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 29°.- Una vez notificada esta Resolución, podrá ser objeto de un recurso de reconsideración, ante el Director del Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de cinco días hábiles, quien dictara la Resolución pertinente dentro de diez días hábiles. En caso de ser rechazado el recurso interpuesto, la Resolución dictada podrá ser apelada ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio ambiente dentro de los cinco días hábiles de su notificación y resuelta en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa, que podrá promoverse dentro de los diez días hábiles de notificada la Resolución definitiva dictada por el citado Viceministro.
Artículo 30°.- Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, será suficiente titulo ejecutivo, el testimonio de la Resolución respectiva, una vez ejecutoriada, siendo competente para entender en la acción el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Asunción, por el procedimiento previsto para las ejecuciones de sentencias.
Artículo 31°.- En los casos en que la sanción aplicada consista en el decomiso de productos, se procederá a la subasta de los mismos por intermedio de un rematador designado por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de rémate por tres días en un periódico de la capital.
Artículo 32°.- La subasta pública de los productos hallados en infracción será ordenada por Decreto del Poder Ejecutivo, con intervención de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda.
DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS
Artículo 33°.- A los efectos de lo establecido en los Artículos 23° y 24° de la Ley N° 536/95, la obligatoriedad de presentación y registro del Plan de Manejo ante el Servicio Forestal Nacional, para cualquier acción de corta ó explotación y su correspondiente reforestación, se entenderá en todos los casos referidos a las plantaciones realizadas en virtud de la mencionada Ley, y solo para aquellas intervenciones de cortas finales.
Artículo 34°.- Crease dentro del Registro Público Forestal, el Registro de Viveros Forestales, a los efectos del Artículo 60 de la Ley N° 536/95.
Artículo 35°.- Modificado por el Decreto 20299/03 El beneficiario deberá proceder a inscribir en la Dirección General de Registros Públicos, el correspondiente certificado de aprobación del Plan de Manejo, sobre el inmueble afectado. La presentación de la constancia de dicha inscripción al Servicio Forestal Nacional y al Ministerio de Hacienda, ser obligatoria, a los efectos del pago de los beneficios.
Artículo 36°.- En los Certificados de Aprobación del Plan de Manejo, expedidos por el Servicio Forestal Nacional, se deberá dejar expresa constancia de las obligaciones asumidas en los casos de compra y venta de propiedades, que se hallan beneficiados por la Ley N° 536/95.
Artículo 37°.- El Servicio Forestal Nacional recomendara las especies convenientes, nativas o exóticas a ser implantadas en las distintas zonas, de acuerdo a las aptitudes de cada una de ellas y conforme a la concentración geográfica de las industrias procesadoras de maderas.
Artículo 38°.- Cualquier caso que no este previsto en esta reglamentación, derivado de situaciones externas, que causen daños o perjuicios a la plantación, deberá ser informado por escrito al Servicio Forestal Nacional, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de los hechos el propietario.
Artículo 39°.- El Servicio Forestal Nacional ejercerá un control sobre las fiscalizaciones de los Planes de Manejo de Forestación o Reforestación o intervenciones de manejo y las demás disposiciones de la Ley N° 536/95, cuando existan motivos suficientes para su realización.
Artículo 40°.- Para el año 1995 la fecha limite de presentación de la solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de Manejo, será el 30 de julio.
Artículo 41°.- Para el año 1995 el Servicio Forestal Nacional presentara ante el Ministerio de Hacienda una estimación de los Certificados de Aprobación de la Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de Manejo, para los efectos de ser incluidos en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el siguiente Ejercicio Fiscal.
Artículo 42°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
Artículo 43°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.-
JUAN CARLOS WASMOSY
ARSENIO J. VASCONSELLOS
ORLANDO BAREIRO