LEY N° 2.335/03

Ver Ley Nº 903/96 Que modifica y deroga algunos artículos del libro I, título V, capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"

Ver Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"

QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modificase parcialmente el Artículo 1° de la Ley N° 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", en los Artículos 101 y 102 que quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función."

"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:

a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional;
d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta;
e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial; y,
f) aprobar un concurso de oposición."

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de setiembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Benjamín Maciel Pasotti
                                          Carlos Mateo Balmelli
Presidente
                                                                 Presidente
H. Cámara de Diputados
                                       H. Cámara de Senadores

Raúl Adolfo Sánchez
                                        Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario
                                          Secretaria Parlamentaria

Asunción, 19 de diciembre de 2003.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos


Juan Darío Monges
Ministro de Justicia y Trabajo