Tema:
Juicio: "JOSÉ MARIA LLANO HEYN, CONTRA RESOLUCIÓN N° 125, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción , Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis- 26, días del mes de Abril del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola , en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor : "JOSÉ MARIA LLANO HEYN , CONTRA RESOLUCIÓN N° 125, de fecha 17 de NOVIEMBRE de 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente .
C U E S T I O N:
Está ajustada a derecho el acto administrativo recurrido .?
Practicando el sorteo de Ley para determinar el orden de votación , dio el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , DOCTOR SINDULFO BLANCO ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA .
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , Dijo: Que, en fecha 2 de Diciembre de 1999, (fs.63/68, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas , Primera Sala, el Abogado Juan Carlos Miranda Duarte, en representación del Dr. José María Llano Heyn, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia .Funda la demanda en los siguientes términos : Que cumpliendo expresa y precisas instrucciones, en tiempo y forma vengo a promover demanda contencioso administrativo contra la Resolución No. 125 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1999, por el cual se destituye a mi poderdante del cargo de Medico Forense.
El domicilio del Consejo de Superintendencia demandado, se halla ubicado sobre la calle Alonso y Testanova, Edificio del Poder Judicial, secretaría ubicada en la planta baja, fundado en los siguientes términos: Que vengo a solicitar la actuación de la Ley y la restauración del orden conculcado conforme a derecho.- PETICIÓN DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE NULIDAD Y REPOSICIÓN EN EL CARGO POR CAUSA CONCLUIDA Que, la Resolución N° 125 de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, adolece de nulidad absoluta. puesto que en la fecha que ha sido dictada, ya la causa estaba excluida pro imperio de la Ley No. 200/70, que en su articulo 53 dice: " EL SUMARIO ADMINISTRATIVO SERRA INSTRUIDO POR UN JUEZ INSTRUCTOR DESIGNADO POR EL JEFE DE LA REPARTICIÓN QUEDARA TERMINADO DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS DE SU INICIACIÓN . LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SERRA DICTADA DENTRO DE LOS TREINTAS DÍAS DE HALLARSE LA CAUSA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN. TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO, SIN QUE HUBIEREN PRONUNCIAMIENTO, SE CONSIDERARA AUTOMÁTICAMENTE CONCLUIDA LA CAUSA SIN QUE AFECTE LA HONORABILIDAD DEL FUNCIONARIO.- Que, según en el expediente del sumario el dictamen final fue puesto al despacho del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de abril de 1999, el hecho de haberse puesto al despacho en la referida fecha el dictamen S.G.J. N° 34, según lo que disponen las leyes de procedimiento, no tenía otro objetivo que el dictamiento de la providencia de Autos para resolver, en forma inmediata, y no , como consta en el sumario , recién en fecha 16 de noviembre de 1999 y lo que más llamativo y arbitrario aún, apenas un días antes de dictarse la Resolución cuya nulidad se peticiona, en efecto el cargo implica poner el despacho en forma inmediata, Para qué?
Para la prosecución de los tramites del proceso, en el caso nuestro el único trámite que restaba era el dictar providencia de autos para resolver. En consecuencia podemos afirmar categóricamente que el dictamiento de la providencia de autos en la fecha indicado, NO ES MAS QUE UNA BURDA MANIOBRA PARA INTENTAR CUBRIR EL ERROR PROCESAL INSUBSANABLE DE NO HABER DICTADO LA REFERIDA PROVIDENCIA EN TIEMPO Y FORMA.- En efecto mi parte sostiene que la causa quedó en estado de Resolución el mismo día en que fue puesto al despacho el dictamen S.G.J. N° 34 y no el día en que figura haberse dictado autos para resolver en razón de lo que dispone el Artículo 24 del C.O.J. que en su parte pertinente dice: "CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL ELEVA LOS AUTOS AL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA, QUE DICTADA LA RESOLUCIÓN SIN LA PARTICIPACIÓN DEL SUMARIANTE. EL PROCEDIMIENTO SERRA EL ESTABLECIDO EN CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL JUICIO DE CONOCIMIENTO SUMARIO " El articulo 683 del C.P.C. inc. G. Dice : " EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA SERRA DE VEINTE O TREINTA DÍAS ".- Por lo tanto, de todo lo mencionado precedentemente no necesita mayores argumentaciones legales que las ya esgrimidas , para llegara la conclusión que no solamente la Resolución N° 125 es nula y arbitraria, sino también la providencias de Autos para resolver de fecha 16 de noviembre de 1999. En efecto, las disposiciones legales son claras y terminantes.- Por último concluimos que el plazo de 30 días para dictar la Resolución Definitiva de que habla el Artículo 53 de la Ley N° 200/70, comenzó a correr el día 26 de abril de 1999, sin embargo la misma fue dictada a casi seis meses de la fecha en que debió dictarse, motivado este hecho arbitrario e ilegal, tanto la nulidad de la providencia de Autos para resolver de fecha 16 de noviembre de 1999, como la nulidad de la Resolución N° 125.- consecuentemente solicitado a VV.EE. hagan justicia, resolviendo la nulidad de ambas resoluciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y disponiendo inmediata en el cargo de Médico Forense al Dr. José María Llano H., teniendo en cuenta que el Artículo 53 in fine de la Ley No. 200/70, dispone en el caso de referencia se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario, debiendo asimismo el pago de los salarios. caídos.- SUPUESTO E IMPROBABLE CASO DE VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA En el supuesto e improbable caso de que la Resolución 125 cuestionada fuere válida, la misma de igual modo sería injusta y arbitraría.-
Que, según consta en el informe del jefe de Personal de la Corte Suprema de Justicia, obrante a fs. 31 del sumario que se me instruyera por A.I. N° 52 de fecha 21 de septiembre de 1998, mi mandante se viene desempeñado en el cargo de Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia, con una intachable foja de servicio tal como consta en el referido informe, desde el día 10 de febrero de 1988 según Resolución N° 32, contrato de la fecha con más de once años de antigüedad, haciendo notar desde ya a este Excmos. Tribunal, que en parte alguna del sumario y en ningún otro lugar existe constancia que durante lo más de 11 años en que desempeño sus funciones mi mandante, haya recibido medidas disciplinarias tales como amonestaciones, apercibimientos o suspensiones temporarias previstas en el Artículo 233 del Código de Organización Judicial, de tal manera a que pueda merecer nada menos que la destitución injusta de su cargo, en base a una acusación indeterminada y lo más grave tomándose con supuesta prueba de informes las apreciaciones subjetivas de varios jueces en lo criminal, puesto que ninguno acompaño a sus informes nota o instrumental preconstituidad que justifique sus afirmaciones . No podía ser de otro modo, teniendo en cuenta que el médico forense al realizar su trabajo, se halla sujeto a los vaivenes de las relacionadas interpersonales con los jueces , donde es normal que surjan simpatías propias de todo relacionamiento humano, motivo por el cual el Consejo de Superintendencia bajo ningún punto de vista puede sostener en su Resolución "Que son concluyentes los informes remitidos por los Jueces de Primera Instancia en lo criminal de los turnos 2do, 3ro., 6to., 10mo., 11, 12, y 13 ", en razón como ya dije sus informe no cuentan con respaldos sustentatorios.- Que, según se desprende de las pruebas obrantes en el sumario cuestionado , el Juez Instructor no ha podido detectar en forma precisa y concreta, ningún hecho debidamente individualizado, que pudiera tomarse como 'INOBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE MI MANDANTE " esta afirmación la realizo fundando en las disposiciones que regulan la función de cargo de Médico Forense que este desempeña .- En efecto , ninguna de las supuestas pruebas concluyente a que se hace referencia en el considerando de la Resolución C.S.C.S.J.N° 125, para resistir a la sana critica en cuanto a su valoración probatoria y legal atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas; así tenemos :
1) A fs. 2 del expediente del sumario cuya copia acompaño, tal cual fuera remitido al corrérseme traslado, obra el informe de fecha 30 de mayo de 1997, elevado por el Superintendente, en donde se sostiene a) Que se verificó durante 2 semanas que el señor Médico Forense Dr. José María Llano no estuvo en su despacho, ( aquí no se indica que sistema de verificación se utilizó ni quién fue el funcionario que hizo la verificación) y b) Que el funcionario de la oficina del citado auxiliar de justicia manifestaron que el mismo casi nunca viene y que ya recibieron muchas quejas contra el mandante que brindaron la supuesta información ni tampoco los nombres de las personas que presentaron las supuestas quejas en contra de mi mandante). -2) Los informes obrantes a fs. 37 y 38 del sumario. 3) La indeterminación y falta de individualización de las supuestas inobservancias en el Auto de Instrucción sumarial, lo cual afecta directamente al derecho a la defensa en juicio de mandante.- 4) La inexistencia dentro del expediente sumarial de la denuncia presentada por el Prof. Dr. Enrique Sosa, en su carácter de presidente de la Corte Suprema de Justicia por Nota No. 689, de fecha 8 de mayo de 1997, y que por tanto tampoco le fue entregado con el traslado a mi mandante, dejándole en la más absoluta indefensión, lo cual es causal de nulidad de todo el proceso.- 5) La falta de sustentabilidad instrumental preconstituida de los informes judiciales mencionados en el considerando de la Resolución del Consejo de Superintendencia cuestionada, en este punto debemos mencionar lo dispuesto por el Artículo 234 del Código de Organización Judicial que dice: "Los tribunales y Juzgados en su respectivos orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas ". Sin embargo , ninguno de los jueces a cuyo informe se hizo referencia en el mencionado considerando, han acompañado constancia escrita de las sanciones disciplinarias, amonestaciones o apercibimiento que hayan sido dictadas contra mi mandante , en la respectivas causas donde este haya intervenido en su carácter de Médico Forense, o en su defecto por haber llegado tarde o no haberse constituido en el lugar de los hechos.-
Que mi mandante se ratifica en su escrito de contestación de traslado obrante en el expediente del sumario , cuya copia acompaño .- Por último la Resolución N° 125, invoca el Artículo 32 inc. a) de la Ley No. 200/70, Artículo 183 y Art. 185 del C.O.J., los cuales deben ser interpretados a luz de la Acordada No. 3/1965, así tenemos que en su articulo 2 faculta al Médico Forense, que cuando no se hallarse en su domicilio o en lugar de trabajo, dejará indicación precisa sobre el sitio en que podría ser habido, a fin de no entorpecer la practica de las diligencias urgentes. Por último el Artículo 3 prevé un sistema de reemplazo automático en caso de impedimento o ausencia. En este punto debemos resaltar que el Médico Forense más bien desempeña sus tareas en las calles y a cualquier hora ya sea del día o de la noche , consecuentemente , por la naturaleza de sus funciones jamás se podría tomar como parámetro de evaluación de su tareas, su asistencia o no a la oficina, en cuanto a las llegadas tardías o ausencias las mismas siempre han sido justificadas, SI BIEN ES CIERTO LA CORTE SUPREMA CUENTA CON LUJOSOS CUATRO POR CUATRO, PERO NUNCA NI SIQUIERA CUANDO ESTAMOS DE TURNO, SE NOS HA FACILITADO DICHOS MEDIOS PARA TRASLADARNOS CON MAYOR CELERIDAD.- Llama la atención que a los 11 años de antigüedad con una foja de servicios sin tacha, se pretende ser sumamente estricto con mi mandante, cuando que en el informe obrante a fs. 38 en el año 1997. el Dr. Ferreira hizo cero autopsiasy el Dr. Pistilli en el año 1997 hizo 1 y en el 98 cero.- También dejo constancia que mi mandante , muchas veces ha tenido que realizar autopsias o levantamiento de cadáveres, sin la presencia de los respectivos jueces de turno en lo Criminal y solamente en compañía de los agentes de la Policía Nacional.- Que , es inexplicable que el Consejo de Superintendencia en parte alguna de su Resolución hizo mención de la prueba aportada por mi mandante, que obra a fs. 46 del sumario donde dice: 'LA DIVISIÓN CRIMINALISTICA DE DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE LA POLICÍA NACIONAL NO TIENE OBJECIÓN CON RELACIÓN AL TRABAJO DEL MEDICO FORENSE QUE REALIZA DICHO PROFESIONAL , LAS VECES QUE REALIZO PROCEDIMIENTOS SIEMPRE HA SATISFECHO LOS REQUERIMIENTOS PARA EL BUEN DESEMPEÑO EN LA FUNCIÓN JUDICIAL , POLICIAL". Tampoco se hizo mención ni se valoró las pruebas de las Actas obrantes en autos, a fs. 22 al 24 y 47 en adelante.- Finalmente el Artículo 102 de la Constitución Nacional dispone: "Los funcionarios públicos y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución , en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los limites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos. El Artículo 83 de la Constitución Nacional en su segunda parte dispone La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
En el caso de mi mandante que cuenta con más de 11 años de antigüedad como funcionarios público hoy se ve privado de sus derechos por una Resolución arbitraria carente de sustentabilidad probatoria adecuada.- La decisión y arbitraria del Consejo de Superintendencia, priva a mi mandante de la posibilidad de acogerse a la jubilación, más el consiguiente e irreparable daño y perjuicio por la perdida de su empleo que afecta a toda su familia.- En todo el tiempo en que mi mandante ha desempeñado sus funciones, nunca ha sido sancionado , apercibido, suspendido o sumariado por falta alguna que haya cometido en la realización de su trabajo profesional. Por lo que mi mandante recurre ante VV.EE. a solicitar justicia revocando la Resolución C.S.C.S.J. N° 125 de fecha 17 de noviembre de 1999.- Asimismo , solicito se disponga traer a la vista el expediente de sumario, para lo cual solicito se libre el correspondiente oficio.- EL DERECHO : Fundo esta acción en los artículos 17, 82 y demás concordantes de la Constitución Nacional, arts. 7, 10, 14, 53, y demás concordantes de la Ley 200/70, arts. 24 y demás concordantes del Código de Organización Judicial y Artículo 238 inc. g) del Código Procesal Civil y demás concordantes .-
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que en fecha 10 de julio del 2000, (fs. 225/229, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas , Primera Sala, el Abogado Carlos A. Fernández , en representación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia , a contestar la presente demanda contencioso administrativa, Funda la contestación en los siguientes términos: Que en forma y tiempo oportuno vengo a contestar la presente demanda, notificada a mi principal en fecha 14 de junio de 2000 según constancias de autos , en base a las siguientes consideraciones: MOTIVO POR EL CUAL LA DEMANDA DEBE SER RECHAZADA EN LIMINE: Que el acto administrativo recurrido es la Res. 125 de fecha 17 de noviembre de 1999. dictado por el C.S. de la Corte Suprema de Justicia dentro de sus facultades regladas , lo cual no fue cuestionado por la actora en se demanda.- Que la Resolución contra la cual acciona la demandante, se le fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2000 según se desprende de obrante en el expediente administrativo "José María Llano Medico Forense s/ supuestas irregularidades" remitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y agregado a autos (fs. 206). documentos que desde ya ofrezco como pruebas , al igual que el referido sumario administrativo. ( Igualmente a fs. 208 de autos, obra un pedido de copia de la Res. 125 presentada por la actora en el sumario administrativo, en fecha 24 de noviembre de 1999, por tanto si es que tomamos esta fecha como la de notificación , igualmente la acción es extemporánea, al haberse presentado la demanda el 2 de diciembre de 1999, a las 11:30 horas) . La acción fue promovida en fecha 2 diciembre de 1999, según se desprende del cargo de presentación puesto el referido escrito de demanda por el Secretario Actuante, estando el mismo debidamente firmado por el mismo.- De esta manera nos percatamos de la demanda fue promovida luego de DIEZ. días hábiles y CATORCE días corridos desde la notificación de la Resolución N° 125.- la Ley 1462/35 en el Artículo 4 textualmente expresa : "El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el termino de cinco días " Se entiende que los cincos días a que se refiere la ley, es desde el momento de la notificación del acto administrativo, en el caso que nos ocupa el mismo debe computarse desde la notificación de la Resolución N° 125 acrecido en fecha 18 de noviembre de 1999. Al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido en la ley, el acto administrativo ha causado estado y por tanto ha quedado firme , no siendo pro tanto susceptible de recurso administrativo. Es preciso señalar que el termino causar estado lo estamos utilizado en el sentido de que la Resolución ha pasado en autoridad se cosa juzgada y no en que ha operada la etapa procesal pertinente, en el sentido de admisión de la acción referido en el Artículo 3 inc. a) de la Ley 1462.- Como lo señala Manuel María Diez en su obra Manual de Derecho Administrativo, tomo 2 editorial plus Ultra Buenos Aires, pág 501.
La Resolución que causa estado es aquella que no es susceptible de recurso administrativo mientras que el acto administrativo definitivo implica la Resolución del fondo de la cuestión sometida a conocimiento de la administración pública en algunos niveles. Si el acto administrativo no es susceptible de recursos hay que señalar que ha causado estado y si además transcurren los plazos establecidos para oponer cualquier tipo de acción en sede judicial, donde admitirse que nos encontramos ante un acto firme . De allí, entonces que puede decirse que una Resolución es firme cuando, aun siendo susceptible de acción esta no ha sido utilizada en tiempo y forma" De esta manera a tenor de lo expresado precedentemente al causar estado la Resolución N° 125 del C.S.C.S.J. corresponde el rechazo in limine de la presente acción , por haberse interpuesto la acción fuera del plazo establecido en la ley, debiendo por tanto este Tribunal antes de tener por iniciado verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para su procedencia. En el mismo sentido se expresan los autores, como Salvador Villagra Maffiodo en su obra Principios de Derecho Administrativo, Editorial el Foro- Asunción año 1983, que en la pág 337 expresa: "Con el expediente a la vista el Tribunal examinará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley par la interposición de la demanda, a saber el termino dentro del cual se interpone la demanda ". EN EL IMPROBABLE CASO QUE ESTE TRIBUNAL NO RECHAZA IN LIMINE LA PRESENTE DEMANDA PASO A CONTESTAR LA MISMA . La demanda fundamenta su acción en dos puntos : 1- Que la Resolución 125 fue dictada fuera del plazo del Artículo 53 de la Ley 200/70. 2.- Que la Resolución N° 125 es injusta y arbitraria . Con relación al primer punto es preciso señalar que de las constancias del expediente administrativo del cual desembocó como consecuencia la Resolución hoy recurrida , encontramos que a fs. 203 de autos , obra la providencia que dice: Asunción, 16 de noviembre de 1999. Autos para resolver, siendo la Resolución N° 125 dictada el día 17 de noviembre de 1999 es decir dentro del plazo de 30 días a que refiere el Artículo 53 de la Ley 200/70 . El referido Artículo 53 de la Ley 200/70 expresa : El sumario administrativo será instruido por un Juez Instructor designado por el Jefe de la repartición y quedará terminado dentro de los sesenta día su iniciación. La Resolución definitiva será dictada dentro de los treinta días de hallarse la causa en estado de resolución. Transcurrido el plazo indicado, sin causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario".- De la lectura del referido articulo es fácil determinar que el espíritu de la norma es reglar dos procedimientos , por un lado la etapa propiamente sumarial o investigativa el cual quedara terminado dentro de los sesenta días . Y por la otra el plazo para emitir Resolución definitiva, el cual mismo, esté en estado de Resolución o en autos para sentencia .- La interpretación de este último punto es preponderante , teniendo en cuenta que falta de Resolución dentro de este plazo, determina la Resolución ficta absolutoria del sumariado . Es importante recordar nuevamente que en caso que nos ocupa , la Resolución recurrida fue dictada dentro del plazo de treintas días, desde el llamamientos de autos para resolver. El Artículo 54 de la Ley 200/70, establece que en el proceso de instrucción sumarial debe observarse las disposiciones del Código de procedimientos Penales.
El referido cuerpo normativo en materia de procedimientos penales, vigentes al momento de dictarse la Resolución pues nos ocupa en el Artículo 486 establecía que los Jueces dictaran sentencias definitivas dentro de veinte días desde la providencia de autos. De esta manera en forma clara, la norma da ha entender que el plazo de treinta días para dictar Resolución a que refiere el Artículo 53 de la Ley 200/70, es desde el llamamiento de autos para resolver. Es más la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se mantiene firme y constante al respecto, así como por ejemplo en los Acuerdos y Sentencias N° 72 y 73 de fecha 10 de abril de 1996, cuyas copias adjunto a esta contestación a modo de ilustración, por concordar con lo expresado. Habiéndose establecido y justificado el punto sobre la validez de la Resolución 125, dictado en el plazo de ley, el cual fuere cuestionado por la actora, pasamos a referirnos sobre la injusticia y arbitrariedad , igualmente argüida por la demandante. De lo expresado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias obrantes en el sumario administrativo que constituyen sustento de las res. 125 se desprende que el sumariado fue debidamente notificado de la instrucción sumarial , la causa y ha participado activamente en el procedimiento , no pudiendo por tanto alegarse la violación del principio de derecho a la defensa. El objeto del sumario ordenado por Acta N° 42 de la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28/08/97, fue la investigación de las irregularidades cometidas por el sumariado en el cumplimiento de sus deberse como funcionario del Poder Judicial. Que en el expediente administrativo agregado a autos , desde fs. 19 a 39 del mismo y con la foliatura de autos de 98 a 119 se hallan agregados informándose remitidos por Jueces del fueron penal de variados turnos, en los cuales de una forma constante manifiestan que el sumariado que el sumariado siempre llegaba tarde a las actuaciones requeridas; al igual de la dificultad con la que se le ubicaba. De esta manera en el sumario no solamente de las constancias mencionadas, sino de intervenciones directa efectuadas pro el Superintendente surgen de una forma inobjetable, que los hechos investigados han llegados a un grado total de verificación , por la que la Resolución recaída es mas que la consecuencia lógica de la investigación, ajustándose por tantos a derecho la Resolución recurrida.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo , el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia , rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. N° 766, de fecha 26 de Julio del 2000, (fs. 232, de autos ), el Tribunal de Cuentas , Primera Sala, RESUELVE DECLARAR LA COMPETENCIA DEL RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley .
Que a fs. 243, vlto, de autos consta el Informe del Actuario de fecha 23 de Noviembre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ. PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 02 de diciembre de 1999 se presentó ante este Tribunal al Dr. JUAN CARLOS MIRANDA en nombre y representación del DR. JOSÉ MARIA LLANO HEYN a promover demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia , con motivo de la Resolución No. 125 de fecha 17 de noviembre de 1999 dictada por el citado entre.
Que por la citada Resolución del C.S.C.S.J. destituyó al Médico Forense actor en esta causa JOSÉ MARIA LLANO HEYN basado en que el mismo incurrió en "inobservancia de sus obligaciones "previstas y sancionada en la Ley 200/70 Artículo 32 inc. a)
El actor acompaño con su escrito de demanda la Cédula de notificación que rola a fs. 57 de autos de fecha de 18 de noviembre de 1999. El actor no ha cuestionado la recepción de la misma y su escrito de fs. 230 /1 , señalo que los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de noviembre de 1999 fueron declarado inhábiles por la C.S.J. según Acordadas No. 104/99 y 141/99.
Que bajo estos hechos,, no cabe duda que la demanda fue depositada dentro del termino legal.
El siguiente punto señalado por la actora es que la Resolución N° 125 del 17-11 -99 fue dictada en contravención a lo prescripto en el Artículo 53 de la Ley 200/70 bajo cuyo imperio se tramite el sumario.
Cabe señalar que el sumario administrativo se inicio en fecha 28 de agosto de 1997 según Acta N° 42 de fecha 28 de agosto de 1997 de la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia en base al informe presentado por el Superintendente General de Justicia.
Como consecuencia de ello el Superintendente de Justicia instruyó el pertinente sumario administrativo en averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados.
Que el referido sumario concluyó con el dictamen N° 34 de fecha 23 de abril de 1999 y fue recibido en la Secretaría del Consejo de Superintendencia en fecha 23 de abril de 1999.
Que la Resolución C.S.C.J. N° 125 de fecha 17 de noviembre de 1999 antes de ser dictada mereció la providencia de fecha 16 de noviembre de 1999 llamado "autos resolver".
Corresponde pues analizar si la prescripción contenida en le Artículo dice : "EL SUMARIO ADMINISTRATIVO SERRA INSTRUIDO POR UN JUEZ INSTRUCTOR DESIGNADO POR EL JEFE DE LA REPARTICIÓN Y QUEDARA TERMINADO DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS DE HALLARSE LA CAUSA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN . TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO, SIN QUE HUBIERE PRONUNCIAMIENTO, SE CONSIDERARA AUTOMÁTICAMENTE CONCLUIDA LA CAUSA SIN QUE AFECTE LA HONORABILIDAD DEL FUNCIONARIO".
En mi leal saber y entender esta norma dejó de ser aplicable al dictarse la Ley No. 609 de fecha 23 de junio de 1995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". En la citada Ley el Artículo 24 despeja toda duda y se lo transcribe in totum para su mejor compresión: "LOS PROCESOS PREVISTOS EN EL INC. C) DEL ARTÍCULO ANTERIOR ( destituir a los funcionarios y empleados del Poder Judicial), SE INICIARAN POR DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA , QUE TAMBIÉN PODRÁ PROCEDER DE OFICIO.- EL SUPERINTENDENTE GENERAL DE JUSTICIA INSTRUIRÁ EL CORRESPONDIENTE SUMARIO AL AFECTADO ,PUDIENDO SOLICITAR AL CONSEJO LA SUSPENSIÓN DEL SUMARIADO, DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO, CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL ELEVARA LOS AUTOS AL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA, QUE DICTARA RESOLUCIÓN SIN PARTICIPACIÓN DEL SUMARIANTE.- EL PROCEDIMIENTO SERÁ EL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL JUICIO DE CONOCIMIENTO SUMARIO, QUEDANDO AL EFECTO DEROGADOS LOS ARTÍCULOS 94. SEGUNDA PARTE Y 160 Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, EN LO PERTINENTE.
Que por imperio a lo dispuesto en el Articulo 7 del C.C. la Ley nueva deroga a la Ley vieja cuando se refiere a la misma materia.
Pues bien en el caso de autos , la Ley 609/95, derogó los Artículos 53 y 54 de la Ley 200/70 en cuanto al sumario se refiere.
A partir de la promulgación de la Ley N° 609/95 , para los sumarios administrativos que se substancien ante el Consejo de Superintendencia , los mismos se rigen a partir de entonces por la citada Ley.
Consecuentemente, ya no existe plazo de caducidad alguno en el que tiene el C.S.C.S.J. para dictar sentencia, por la sencilla razón que la Ley no lo impone.
No corresponde pues acoger la pretensión de la parte actora en este punto.
Corresponde ahora estudiar el fondo de la cuestión , relativa al incumplimiento de las obligaciones imputada al actor DR. JOSÉ MARIA LLANO.-
De los antecedentes administrativos obra los informes del Dr. Emiliano R. Rolón Fernández Juez de 1a. Instancia en lo Criminal del 12o Turno (fs. 97); del Dr. José I. González Macchi, Juez de 1a. Instancia en lo Criminal del 6 Turno (fs. 105); del Juez de la Instancia en lo Criminal del 5 Turno , (fs 106) ; del Juez de la 1a Instancia en lo Criminal del 13 Turno (fs. 108) ; del Juez de 1a Instancia del 11 Turno (109) ; del Juez de la Instancia en lo Criminal del 10 Turno (fs. 113) ; del Juez de 1a Instancia en lo Criminal del 9 Turno ( fs. 114) ; del Juez de la Instancia en lo Criminal del 2 Turno (fs.118);del Juez de 1a Instancia en lo Criminal del 3 Turno (fs. 119) ; todos los Jueces han sido contestes en sus informes que el Dr. José María Llano se caracterizaba por su impuntualidad en el desempeño de sus funciones la dificultad de su reiteradas insistencias en los casos de levantamientos de cadáver.
Solo el Juez de 1a Instancia en lo Criminal del 7 Turno , (fs. 42 de autos) manifestó en su informe que el Dr. Llano no tuvo problemas con el citado Médico Forense; En cuanto al informe del Dr. Agustín Lovera Cañete, nada ilustra pues el mismo señala que asumió la magistratura en fecha 11 de mayo de 1998 y en el Turno que ha ejercido dicho Juzgado no trabajó con el Dr. Llano, si no el Dr. René Molinas.- El Jefe del Departamento de Investigación de Delitos de la Policía Nacional expresó que no tiene objeciones al trabajo del DR LLANO.
Las actuaciones del Dr. Llano según el informe de la Superintendencia de los Tribunales obrante a (fs. 115 a 118 de autos ) señala que el mismo, de 1.076 pedidos de Dictámenes en el año 1997 se expidió en B, y en el año 1998 de 834 pedidos solo se expidió en 10.
Que de 139 inspecciones solo concurrió a 9 en el año 1997 y en el año 1998 de 116 inspecciones solo concurrió 11.
Los informes criminalisticos de la Policía Nacional ( pruebas instrumentales obrantes por cuerda floja) se constata que el Dr. Llano participó de alguna manera en 13 actuaciones preliminares .
De un análisis críticos de la pruebas arrimadas tanto en sede administrativas como en sede judicial, se colige que las pruebas de cargo son de mucho mayor peso que las de descargo .
Esto es así pues son los propios Jueces del Fuero Penal ( de Primera Instancia) que en inmensa mayoría se han quejado del trabajo negligente del Dr. José María Llano Heyn y estos Jueces son quienes mejor pueden evaluar el trabajo del actor, por la naturaleza misma de sus funciones que precisa de estrecha y eficaz colaboración del médico forense.
A esto debe agregarse el informe lapidario de la Superintendencia de los Tribunales emitidos por la Secretaría del referido órgano, el cual demuestra el poco o ningún interés del Dr. Llano en su trabajo allí queda patentizado su poca laboriosidad la que nos da junta con el informe de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal una nítida imagen de la conducta del mencionado médico forense la de un profesional o funcionario poco dedicado a sus funciones, un funcionario negligente en el cumplimiento de sus deberes, razón por la cual no corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y consecuentemente confirmar el acto administrativo impugnado . ES MI VOTO.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que adhieren al voto del miembro preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por el mismos fundamentos .
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A :
Asunción, 26 de Abril del 2001.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor: "JOSÉ MARIA LLANO HEYN, CONTRA RESOLUCIÓN N° 125, de fecha 17 de NOVIEMBRE DE 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ", y en consecuencia.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 125, de fecha 17 de NOVIEMBRE de 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", fundado en los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL .A COLMAN Secretario.