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LEY Nº 200/70 Ver Ley Nº 1.034/83 Del Comerciante QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 1º. - Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar una administración pública eficiente. Artículo 2º. - A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública. Artículo 3º. - Las disposiciones contenidas en esta Ley serán igualmente aplicable a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos estén reglados por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los funcionarios municipales, en todo lo que no esté previsto en los estatutos respectivos que los rigen. CAPÍTULO II DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 4º. - Para ingresar a la administración pública se requieren las siguientes condiciones:
Artículo 5º. - Los extranjeros cuyos servicios se consideran necesarios por sus conocimientos especializados, podrán ingresar a la administración pública en carácter de contratado, por tiempo limitado. Artículo 6º. - El nombramiento del funcionario será efectuado por la autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, de esta Ley o de Leyes especiales en su caso. CAPÍTULO III DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 7º. - Establécese la carrera administrativa para los funcionarios nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes. Los designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de la función pública. (Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 29/01) (Jurisprudencia 164/01) (Jurisprudencia 7/02) (Jurisprudencia 132/02) Artículo 8º. - Quedan exceptuados de los requisitos señalados en el artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designios en la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán definidos en la reglamentación correspondiente. (Jurisprudencia 182/00) (Jurisprudencia 2/01) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 40/01) (Jurisprudencia 16/02) (Jurisprudencia 167/01) (Jurisprudencia 132/02) (Jurisprudencia 144/02) Artículo 9º. - Para el nombramiento del funcionario de carrera la Dirección General del Personal Público expedirá una constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5o. y 7o. de esta ley. Artículo 10º. - El nombramiento del funcionario de carrera tendrá el carácter provisional durante un período de cuatro meses, siendo éste considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este período, el nombramiento tendrá "ipso facto" carácter definitivo. (Jurisprudencia 30/02) (Jurisprudencia 182/00) (Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 29/01) (Jurisprudencia 16/02) (Jurisprudencia 30/02) (Jurisprudencia 42/02) (Jurisprudencia 57/02) (Jurisprudencia 341/02) (Jurisprudencia 22/04) [Jurisprudencia N° 09/06] Artículo 11º. - La promoción del funcionario se hará en consideración a sus calificaciones, aptitudes y antigüedad, mediante evaluaciones periódicas. CAPÍTULO IV DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS Artículo 12º. - Los cargos de la administración pública serán debidamente clasificados conforme a los requisitos de aptitud, formación y experiencia requeridos para su desempeño. Artículo 13º. - La clasificación será la base fundamental para determinar la remuneración correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de pruebas para la selección de los postulantes, y los ascensos y traslados de los funcionarios. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 14º. - Los nombramientos de los funcionarios de carrera, serán de carácter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el período de prueba. No podrán ser separados de sus cargos sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley, con excepción de los comprendidos en el artículo 8, quienes podrán ser removidos libremente o de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el desempeño de esos cargos. (Jurisprudencia 79/99) (Jurisprudencia 182/00) (Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 29/01) (Jurisprudencia 40/01) (Jurisprudencia 16/02) (Jurisprudencia 167/01) (Jurisprudencia 90/02) (Jurisprudencia 144/02) [Jurisprudencia N° 09/06] Artículo 15º. - Los funcionarios gozarán de un sueldo determinado por la ley. Artículo 16º. - Los sueldos serán imprescriptibles. (Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 34/04) Artículo 17º. - Los funcionarios no podrán ser trasladados sin su consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un interés público lo requiera o el propio carácter del cargo. En este caso, tendrá derecho al viático necesario para su traslado y el de su familia. (Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 47/01) (jurisprudencia 27/01) (Jurisprudencia 50/02) Artículo 18º. - Los funcionarios gozarán de los derechos jubilatorios que disponga la ley. Artículo 19º. - El funcionario tiene derecho a un mes de vacaciones con goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se concederá al que tuviere un año de antigüedad por lo menos. Artículo 20º. - Los jefes de reparticiones podrán conceder permisos con goce de sueldos hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de capacitación relacionados con la organización y funcionamiento de los servicios públicos. Por un período mayor se requerirá Decreto del Poder ejecutivo o resolución de la autoridad competente. Artículo 21º. - En los casos de permisos otorgados en las condiciones del artículo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el cargo al término de sus funciones y la obligación de permanecer en la Administración Pública por un tiempo por lo menos doble al de la duración de su licencia. Si no permaneciera el funcionario deberá rembolsar hasta 60 % de los gastos ocasionados al gobierno con motivo de la licencia. Podrá concederse al funcionario permiso especial fundado en razones de interés general, por Decreto del Poder Ejecutivo o Resolución de autoridad competente, en los siguientes casos:
Artículo 22º. - El permiso especial produce la vacancia en el cargo respectivo. El referido permiso no podrá durar más de cinco años, salvo en el caso del apartado b) del artículo anterior, cuya duración será la del mandato. Artículo 23º. - El funcionario con permiso especial no percibirá sueldo. Al término de su permiso tendrá derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera en la repartición, en el nivel jerárquico que le corresponda. Asimismo, el funcionario está obligado a seguir aportando para su jubilación, sobre la base del sueldo que percibía al otorgársele el permiso. Artículo 24º. - El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin goce de sueldo hasta seis meses de duración en los casos:
Artículo 25º. - Cuando el funcionario tuviere que ausentarse del trabajo por razones de salud deberá solicitar el permiso correspondiente. Artículo 26º. - Para el caso que la ausencia por enfermedad se prolongue por más de tres días, la solicitud será acompañada de un certificado médico que mencione la duración probable de la ausencia y si el funcionario debe permanecer o no en reposo. Artículo 27º. - La autoridad de la repartición podrá disponer el control del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta días. Artículo 28º. - Podrá concederse permiso por causa de enfermedad con goce de sueldo durante un mes al año, prorrogable dos meses más pero solamente con la mitad del sueldo. Artículo 29º. - El jefe de la repartición podrá otorgar al año un permiso hasta veinte días con goce de sueldo por causas justificadas que no sean las de enfermedad. Artículo 30º. - Corresponde conceder permiso por razones de maternidad, con goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto, hasta seis semanas después del parto. Artículo 31º. - Podrán los funcionarios reunirse con autorización del jefe de repartición, sin interrumpir la atención normal de los servicios, para considerar las necesidades prácticas de las funciones que desempeñan y formular a las autoridades superiores jerárquicas sugerencias por escrito respecto de los medios de satisfacerlas. Los funcionarios podrán asociarse con fines culturales y sociales. Artículo 32º. - Son obligaciones de los funcionarios: (Jurisprudencia 167/03)
(Jurisprudencia 1) (jurisprudencia 42/01) (Jurisprudencia 157/01) (Jurisprudencia 90/01) Artículo 33º. - Los funcionarios deben ceñirse al desempeño de las obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no están ajustados a ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de los límites territoriales que les son propios. Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de adoptar resoluciones. (jurisprudencia 136/01) <="" font="">Jurisprudencia 50/06 Artículo 34º. - Ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional. Artículo 35º. - Ningún funcionario podrá usar de su autoridad influencia oficial para ejercer presión sobre la conducta política de sus subordinados. Artículo 36º. - Los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes. Artículo 37º. - Quedan prohibidos los paros y las huelgas de funcionarios. A los efectos de esta ley se considera para la suspensión colectiva de la prestación de servicio, y huelga el abandono colectivo de los cargos. Será también considerada huelga la renuncia colectiva de los funcionarios y las individuales, hechas simultáneamente con intervalo de diez días por más de cinco funcionarios de una misma repartición. Artículo 38º. - Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, serán sancionados con la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos hasta cinco años. Artículo 39º. - Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los locales y de los bienes de la administración para fines que no sean los del cumplimiento de sus funciones específicas. Artículo 40º. - La calidad del funcionario es incompatible con el ejercicio de una industria o comercio relacionado con las actividades de la repartición en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo. (Jurisprudencia 2/01) (Jurisprudencia 38/01) (Jurisprudencia 5/03) Artículo 41º. - Ningún funcionario podrá percibir dos o más sueldos del Estado o de la Municipalidad. El que desempeñe interinamente varios cargos tendrá derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoción. Artículo 42º. - Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la docencia siendo esta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas. Artículo 43º. - Queda prohibido igualmente a los funcionarios:
Artículo 44º. - Ningún funcionario de la administración pública encargado de la guarda, conservación y percepción de los dineros, valores, rentas o impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaria de segundo grado, podrá concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razones de sus funciones. Artículo 45º. - Los funcionarios de la administración pública deberán formular manifestación de bienes, bajo juramento. Los que perciben o manejen fondos públicos lo harán por escritura pública, con exoneración total de gravámenes fiscales, y suscribirán seguros de fidelidad a favor del Estado. Los documentos respectivos serán depositados en la Dirección General del Personal Público. (Jurisprudencia 153/00) [Jurisprudencia 214/00] CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 46º. - El funcionario que falte al cumplimiento de sus deberes será sancionado conforme a las disposiciones a este capítulo. Artículo 47º. - Las medidas disciplinarias son de primer y segundo grados. Artículo 48º. - Son medidas disciplinarias de primer grado:
Artículo 49º. - Son medidas disciplinarias de segundo grado: (Jurisprudencia 167/03)
(Jurisprudencia 79/99) (Jurisprudencia 5/01) (Jurisprudencia 2/01) (Jurisprudencia 153/00) (Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 14/01) (jurisprudencia 16/01) (Jurisprudencia 3/02) (jurisprudencia 25/01) (jurisprudencia 27/01) (jurisprudencia 136/01) (Jurisprudencia 50/02) (Jurisprudencia 1099/02) (Jurisprudencia 196/03) Artículo 50º. - Las medidas disciplinarias de primer grado serán aplicadas por el jefe de la repartición sin necesidad de instruir sumario administrativo y las de segundo grado serán aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento previo sumario administrativo, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la jurisdicción ordinaria en los casos de hechos considerados como delitos comunes. (Jurisprudencia 79/99) (Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 14/01) (Jurisprudencia 7/02) (jurisprudencia 42/01) (Jurisprudencia 162/01) (Jurisprudencia 165/01) (Jurisprudencia 50/02) (Jurisprudencia 25/04) Artículo 51º. - Serán pasibles de las medidas disciplinarias de primer grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
Artículo 52º. - Serán pasibles de las medidas disciplinarias de segundo grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
(Jurisprudencia 14/01) (Jurisprudencia 1099/02) Artículo 53º. - El sumario administrativo será instruido por un juez instructor designado por el jefe de la repartición y quedará terminado dentro de los sesenta días de su iniciación. La resolución definitiva será dictada dentro de los treinta días de hallarse la causa en estado de resolución. Transcurrido el plazo indicado sin que hubiere pronunciamiento, se considerará automáticamente concluida la cosa sin que afecte la honorabilidad del funcionario. Artículo 54º. - En los sumarios se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Podrán ser iniciados de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La resolución que recayere será fundada. (Jurisprudencia 5/01) (Jurisprudencia 153/00) (Jurisprudencia 2/01) (Jurisprudencia 29/01) (Jurisprudencia 27/01)(Jurisprudencia 14/01) (jurisprudencia 27/01) (Jurisprudencia 140/02) Artículo 55º. - La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción contencioso administrativa dentro del plazo de cinco días. La interposición de la acción no suspenderá la aplicación de la sanción. (Jurisprudencia 16/01) (jurisprudencia 27/01) (Jurisprudencia 7/02) (Jurisprudencia 165/01) (Jurisprudencia 121/02) (Jurisprudencia 105/02) Artículo 56º. - Las penas disciplinarias establecidas de acuerdo con esta ley serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas por el Código Penal. (Jurisprudencia 3/02) (Jurisprudencia 104/03) (Jurisprudencia 25/04) Artículo 57º. - Si el condenado ha ocasionado daño patrimonial al Estado, se tendrá acción contra los bienes del culpable para el resarcimiento correspondiente. CAPÍTULO VII DE LA TERMINACIÓN DE FUNCIONES Artículo 58º. - Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos solo por motivos establecidos en esta ley. (Jurisprudencia 226/00) <="" font="">Jurisprudencia 50/06 Artículo 59º. - El funcionario termina por sus funciones por:
(Jurisprudencia 14/01) (Jurisprudencia 597/02) Artículo 60º. - En el caso previsto en el inciso g) del artículo anterior, el funcionario de más de un año de antigüedad tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos meses del último sueldo percibido. Además durante un período de seis meses, desde la fecha de su cesantía, el funcionario tendrá derecho para ocupar la primera vacancia que hubiere en la repartición conforme a su categoría anterior. (Jurisprudencia 79/99) (Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 47/02) Artículo 61º. - Cuando judicialmente es revocada la decisión condenatoria de cesantía el funcionario tendrá derecho a reingresar al servicio en la primera vacancia producida en la repartición o en cualquier otro cargo de categoría similar de la administración pública. Si a los seis meses no reingresare al servicio de la función pública el afectado tendrá derecho a una indemnización equivalente a cuatro meses del último sueldo si tuviere una antigüedad hasta de cinco años, y un mes más de sueldo por cada año de servicio prestado. La indemnización no tendrá lugar si el afectado tuviere derecho a la jubilación. (Jurisprudencia 106/98) (Jurisprudencia 103/05) (Jurisprudencia 8/04) (Jurisprudencia 22/04) (Jurisprudencia 142/00) (Jurisprudencia 153/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 2/01) (Jurisprudencia 15/01) (Jurisprudencia 14/01) (Jurisprudencia 39/01) (Jurisprudencia 40/01) (Jurisprudencia 48/01) (Jurisprudencia 8/02) (jurisprudencia 15/01) (Jurisprudencia 100/01) (Jurisprudencia 104/01) (Jurisprudencia 115/01) (jurisprudencia 116/01) (jurisprudencia 117/01) (Jurisprudencia 129/01) (Jurisprudencia 131/01) (Jurisprudencia 164/01) (Jurisprudencia 165/01) (Jurisprudencia 167/01) (Jurisprudencia 3/02) (Jurisprudencia 7/02) (Jurisprudencia 26/02) (Jurisprudencia 30/02) (Jurisprudencia 54/01) (Jurisprudencia 56/01) (Jurisprudencia 58/01) (Jurisprudencia 132/02) (Jurisprudencia 144/02) (Jurisprudencia 94/02) (Jurisprudencia 121/02) (Jurisprudencia 1/03) (Jurisprudencia 5/03) (Jurisprudencia 13/03) (Jurisprudencia 177/03) Artículo 62º. - Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista en los artículos anteriores el Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto. CAPÍTULO VIII DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL PÚBLICO Artículo 63º. - Créase la Dirección General del Personal Público, dependiente de la Presidencia de la República con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y promover por medio del establecimiento de normas técnicas uniformes la vigencia de los principios de la carrera administrativa. Artículo 64º. - La Dirección General del Personal Público tendrá un Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las siguientes funciones:
Artículo 65º. - Créase una Junta del Personal Público con la finalidad de asesorar al Director General del Personal en la aplicación de este Estatuto y sus reglamentaciones. La Junta será integrada por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, el Director de la Escuela de Administración de la Universidad de Asunción y por el Presidente de la Federación de Funcionarios Públicos. El Director General de Personal tendrá la obligación de asistir a las reuniones de la Junta. La Junta será presidida por uno de sus miembros en períodos rotatorios de doce meses cada uno. La Junta tendrá su reglamento interno al cual ajustará su funcionamiento. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 66º. - La permanencia y antigüedad de los funcionarios actualmente en ejercicio quedan garantizadas salvo las excepciones previstas en esta Ley. Artículo 67º. - La Dirección General del Personal Público organizará cursos de capacitación de los funcionarios de los diversos niveles a fin de adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificación de los cargos y como un requisito para pertenecer a la carrera administrativa. Artículo 68º. - A partir de un año del funcionamiento de la Dirección General del Personal Público las vacancias que se produjeran en la administración Pública serán llenadas por el procedimiento establecido en los artículos 5o. y 7o. respectivamente de esta ley. Artículo 69º. - Los cargos de la Dirección General del Personal Público serán previstos en el Presupuesto General de la Nación. Artículo 70º. - Queda derogada la ley 1.506 del 31 de octubre de 1935. Artículo 71º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a ocho de mayo del año un mil novecientos setenta. (Jurisprudencia 98/94) (Jurisprudencia 142/00) (Jurisprudencia 182/00) (Jurisprudencia 22/01) (Jurisprudencia 23/01) (Jurisprudencia 21/02) (Jurisprudencia 51/02) (Jurisprudencia 77/02) (Jurisprudencia 119/02) (Jurisprudencia 131/02) (Jurisprudencia 105/03) (Jurisprudencia 169/03) (Jurisprudencia 177/03) (Jurisprudencia 6/03) (Jurisprudencia 12/04) (Jurisprudencia 25/04) (Jurisprudencia 32/04) (Jurisprudencia 44/04) (Jurisprudencia 15/01) (Jurisprudencia 16/01) <="" font="">[Consulta Vinculante Nº 51/05] [Jurisprudencia N° 05/06] [Jurisprudencia N°06/06 ] [Jurisprudencia N° 09/06] Américo A. Velásquez J. Secretario Parlamentario Augusto Saldivar Presidente Cámara de Diputados Dr. Saúl González Ministro de Justicia y Trabajo Gral. De Ej. Alfredo Stroessner Presidente de la República Asunción, 17 de Julio de 1970.- Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Juan R. Chávez Carlos Presidente del Senado María Ocampos Arbo Secretario General |