Tema:
Juicio: "HILSEN BEATRIZ VERA COLMAN C/RESOLUCIONES N° 206/00 DEL 17 DE ABRIL DE 2000; Y LA N° 336/00 DEL 14 DE JUNIO DE 2000, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CUIDAD DEL ESTE".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 136/02
En la ciudad de nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete- 07- días del mes de noviembre del año dos mil uno, estando presentes los Exmos, Señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, en su sala de Audiencias, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: " HILSEN BEATRIZ VERA COLMAN C/RESOLUCIONES N° 206/00 DEL 17 DE ABRIL DE 2000; Y LA N° 336/00 DEL 14 DE JUNIO DE 2000, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CUIDAD DEL ESTE".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el acto administrativo cuestionado en autos dispuso la destitución de la actora “con inhabilidad por cinco años para ocupar cargos públicos”, al ser hallada culpable de los supuestos ilícitos funcionales, en el respectivo sumario administrativo. Ocupaba el cargo de Directora de la “División” de Recursos Humanos (ver fs.20), si bien otra resolución designaba al sub-órgano como “Departamento” (fs.21), y la Res. N° 282/95 lo elevara, CON MUCHA ANTERIORIDAD, A LA CATEGORÍA DE “dirección” (FS.22).
Se advierte en principio el desconocimiento de la estructura jerárquica por parte de las máximas autoridades del municipio. Al mismo tiempo, tentaba cargo sindical, motivo que implicaría el privilegio de la estabilidad especial, sin advertirse que por disposición del Art. 2° concordante con el Art. 3°. inciso i) de la Ley N° 508/94 los “Directores” de los “ENTES ESTATALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ” están excluidos del beneficio de la negociación colectiva. Su ingreso a la función pública se produjo el 4/06/90 (fs.30), y su destitución mediante Res. N° 0206 del 17 de abril/2000, notificada a la afectada mediante cédula del 17 de mayo de 200 (fs.4), hecho no cuestionado por la misma a partir de dicho momento debe computarse la antigüedad, es decir su antigüedad en el empleo era de 9 años y meses y no de 10 años, como afirmó la actora en su escrito demanda. La interposición del recurso de reconsideración podía merecer el efecto suspensivo del plazo mencionado toda vez que la parte actora hubiera demostrado en autos que, pese a haberse dispuesto su destitución, continuara trabajando hasta el momento del rechazo del recurso de reconsideración.
Que, alegó igualmente conducta intachable al servicio de la demandada, colocándola como merecedora de diversos ascensos funcionales hasta recalar en el cargo últimamente citado.
Que, pidió revocación o anulación del acto administrativo impugnado, recluido la reposición en el cargo y el pago de los caídos, con costas (ver fs.42).
Que, al contestar la demanda, la accionada pidió el rechazo respectivo alegando que el sumario administrativo concluyó, luego de su tramitación regular, hallándola culpable de los ilícitos funcionales originados en “innumerables denuncias de irregularidades”
Concretamente el escrito de responde la acusa de haber “contratado en forma inconclusa e injustificadamente a más de 280 funcionarios”. Agrega que la actora “destacaba permanentemente las órdenes emanadas de sus superiores” y que el Sindicato al que pertenecía impedía el normal funcionamiento institucional merced a las continuas huelgas. Los hechos o actos del sindicato a la que pertenece la actora no pueden imputarse a la misma, salvo dolo no demostrado en autos. Finalmente señaló que la funcionaria no aporto elemento alguno de descargo durante el sumario.
Que, entrando a analizar el fondo del asunto tenemos: Que, la orden de intervenir la Dirección de Recursos Humanos e instruir sumarios a la actora se fundamentó en el informe de Contraloría Interna N° 17/200 (fs.52 y fs. 98). Dicha auditoria comprendió el periodo mayo/99 al 9 de febrero del 2000. Se advierte que el rubro legajos de contratados contiene acusaciones genéricas, que no permiten visualizar quienes son los funcionarios y contratados municipales que realmente están en situación irregular, motivo por el cual ni la propia afectada podía dar explicaciones sobre cada caso personal.
Tampoco el rubro de “pagos de horas extras y adicionales” y comisionistas permite establecer cada situación concreta. Los rubros “ubicación del funcionariado” y “ falsificación de datos para la contratación de menores” comisión de “graves irregularidades” y pidió “invertir y separar del cargo” a la misma.
Que, el sumario concluyó aconsejando su destitución con la inhabilitación de cinco años para ocupar cargos públicos (Art. 49 inc. 5) por violación de los Art. 32 Inc b), c), Art. 33, 39, 49, y 52 inc. 3, 7,8,9, y 10 de la Ley 200/70.
Que en consecuencia de lo apuntado precedentemente se excluyen del análisis judicial, por ausencia de los requisitos legales apuntados, las acusaciones genéricas consignadas.
Que, con relación a los otros extremos tenemos: 1) a fs. 76 obra el contrato municipal celebrado con la empleada María Ramona Diarte, sin fecha y sin firma del beneficiario (requisito subsanable) t del secretario general (requisito indispensable por ser fedatario) , 2) a fs. 78 obra otro contrato nuevamente sin la firma del secretario municipal, 3) a fs. 81 obra otro contrato con idénticos defectos que el primero, 4) a fs. 83 ficha incompleta de empleada, 5) a fs. 84 otro contrato incompleto, 6) a fs. 86 otra incompleta, 7) fs.87, un contrato de trabajo incompleto, 8) a fs. 89, ficha incompleta del trabajador (foto, fecha ingreso, salario, etc), 9) a fs. 90, otro documento laboral defectuoso, 10) a fs. 92, 93, 94, otros documentos laborales con los mismos defectos apuntados, 11) a fs. 95 obra la Resolución N ° 630/99 J.M. en la que se acusa a la actora de los siguientes hechos: a) no reposición en el cargo, del funcionario Teofilo González; b) Irregularidades en el control de las documentaciones y fichas del personal de la Institución; c) ausencia de control de las horas extras; D) ausencia de control para el pago de comisiones, aumentos saláriales y pagos de salarios a personas que no trabajaron o que directamente ya no eran dependientes de la Institución; e) falsificación de informes y adulteración de documentos personales de menores y pagos de salarios superiores a los legalmente establecidos. Por estos motivos, también la Junta Municipal pidió se le instruyera sumario.
Que, instruido el sumario, la misma se presentó espontáneamente a la indagatoria, afirmando conocer la causa de su procesamiento administrativo (fs.105). preguntada si tenía conocimiento, ha presenciado o participado en el supuesto hecho de “irregularidades, incumplimiento de expresas determinaciones de sus superiores, irregularidades de documentaciones de funcionarios en los contratos ocurridos en la Dirección de Recursos Humanos”... afirmó desconocer tales hechos. Desde luego no podía conocerlos, dado que los términos del preguntado fueron abstractos, genéricos. El investigador debió mencionar concretamente el o los casos considerados irregulares. En el responde del preguntado siguiente la misma aclaró en qué consistía su conocimiento de la causa de su procesamiento, afirmando: ”que, si tiene conocimiento de la Auditoria que se ha practicado... pero los auditores no le comunicaron el motivo.. ”agregando: “..pero la misma conoce los motivos que cita a seguir : persecución sindical y persecución política que están inclusive documentadas en publicaciones periodísticas...”(sic). Ala pregunta de si “cuantas personas han sido contratadas en el periodo de intervención y en su caso por orden de quien y por qué motivo, dijo: “Que, aproximadamente 280 contratados POR ORDEN DEL SEÑOR INTERVENTOR, SINDICATOS, CONSEJALES, GOBERNADOR..” (Subrayo), agregando que ello fue de una “concentración política”. En el siguiente responde mencionó caso por caso y “padrino” que obtuvo el nombramiento.
Que, la parte medular de la indagatoria, en lo que hace a la deficiente anotación en ficha y omisión de datos y firmas en contratos de trabajo, mencionados en párrafos anteriores, la misma también fue preguntada, respondiendo (fs.105 vuelto):” Que, no tiene conocimiento y que hay que preguntarle a RUBÉN MIÑARRO (ex interventor de la comuna, decimos), Oscar Alfonso, Rogelio Núñez, Diosnel Benítez, Francisco Ortiz y otros...”, con lo cual pretendió derivar funciones propias atribuidas a la Dirección de Recursos Humanos hacia personas pertenecientes a otros estamentos administrativos, entre ellos el control de la regularidad de la situación laboral de los trabajadores de la Institución, tarea que por definición corresponde a la unidad administrativa a su cargo. En el sumario y en la instancia judicial no justificó alguna causal eximente de responsabilidad funcional al respecto.
La omisión probatoria juega en contra de la posición jurídica de la actora. Hubo negligencia funcional en ineptitud profesional en el ejercicio del cargo, en dicho aspecto, motivo por el cual merece la aplicación de la pena de separación del cargo, prevista en el Art. 49 inc. 4° por aplicación del Art. 52 inc. 10 de la Ley 200/700 norma aplicable al caso. Los demás extremos alegados por parte actora y demandada, en instancias administrativa y judicial, no han sido suficientemente investigados y probados. En cuanto a las costas, soy de opinión que corresponde su aplicación a la perdidosa, la parte actora, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan, que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Miembros del TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el secretario Autorizante, quedando acordad la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 07 de noviembre de 2001
VISTOS :los meritos del Acuerdo que antecede, el ;
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por la Señora : "HILSEN BEATRIZ VERA COLMAN C/ RESOLUCIONES N° 206/00 DEL 17 DE ABRIL DE 2000; Y LA N° 336/00 DEL 14 DE JUNIO DE 2000, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CUIDAD DEL ESTE ", de conformidad al exordio de la presente demanda.
2. CONFIRMAR LAS RESOLUCIONES N ° 628 del 13 de septiembre de 1999, y LA N° 1083 del 13 de diciembre de 1999, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados Bancarios.”
3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4. NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE J. CÁRDENAS I.
ALBERTO S. GRASSI F.
Ante mi : MIGUEL A. COLMAN Secretario
JUICIO: “HILSEN BEATRIZ VERA COLMAN, CONTRA RESOLUCIÓN N° 206/00, DEL 17 DE ABRIL DEL 2000, Y LA N° 336/00, DEL 14 DE JUNIO DEL 2000, DICTADAS POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CUIDAD DEL ESTE”.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y cinco –25- días del mes de Marzo año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto Aclarar de Oficio el Numeral 2 de la parte Resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 136/2001, de fecha 07 de Noviembre del 2001, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Practicando el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: que, este Tribunal ha incurrido en un error material, al disponer en el punto 2 de la parte resolutiva de la mencionada resolución la confirmación de las Resoluciones N° 628 del 13 de septiembre de 1999, y la N° 1083 del 13 de diciembre de 1999, dic. Por la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, siendo que realmente las resoluciones que deben confirmarse son las siguientes N° 260/00 del 17 de abril de 2000; y la N° 336/00 del 14 de Junio de 2000, dic por la Intendencia Municipal de Cuidad del Este.
Que, el Artículo del C.P.C. establece en el inciso a) que el recurso de aclaratoria tiene por objeto aclarar cualquier error material. Por ende al darse esta situación corresponde la aplicación de la mencionada disposición, por tanto, corresponde aclarar de oficio el punto 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 07 de noviembre de 2001, en los términos del considerando de la presente Resolución.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A :
Asunción, 25 de Marzo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E:
1.- ACLARAR DE OFICIO EL PUNTO 2 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL ACUERDO Y SENTENCIA N° 136 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2001, de conformidad a los términos establecidos en la presente Resolución.
2.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRAS F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN Secretario