Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "PANTALEON JARA CHAMORRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 838, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 1999, DICTADA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA; Y LA NOTA CCG N° 5422 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1999, DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/02

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días once –11- del mes de Febrero del año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Gras Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: "PANTALEON JARA CHAMORRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 838, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 1999, DICTADA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA; Y LA NOTA CCG N° 5422 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1999, DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N:

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR Sindulfo BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO:

Que, la Resolución del Ministerio de hacienda, N° 3120 del de Noviembre de 1986 (fs.1) nombró al actor de esta demanda en el carácter de "Sindico" del Instituto de Bienestar Rural.

Que, por Resolución N° 202 del 31 de Agosto de 1994, de la entonces Contraloría General de la República dispuso Trasladarse en igual carácter, para desempeñarse en el I.N.D.I. (Instituto Nacional del Indígena). Ver fs. 2.

 Que, por Resolución N° 838 del 7 de octubre de 1999 fojas 3- de la Contraloría General de la República, su cargo de Sindico del I.N.D.I. pasa a ser ocupado por el Dr. Raúl Canás, sin disponerse respecto del asignado al actor de esta demanda, motivo por el cual se presentó a pedir reasignación de funciones fs.16-alegando que la designación del Dr. Raúl Canás no implico su separación del cargo mencionado. En respuesta, la demanda emitió lo Resolución N° 839/99 dejando sin efecto la anterior (articulo 1°) y en acto seguido dejó aclarado que la designación del Dr. Raúl Canás no implicó su separación del cargo mencionado. En respuesta, la demanda emitió la Resolución N° 839/99 dejando sin efecto la anterior (articulo 1°) y en acto seguido dejó aclarado que la designación de Raúl Canás implicaba el reemplazo del actor, a quien se le "dio las gracias por los servicios prestados".

Que, al momento de la terminación de funciones decretada, el actor poseía antigüedad aproximada a 13 años, es decir, contaba con estabilidad especial en el empleo.

Que, al plantear la demanda el actor pidió revocación de la Resolución N° 838/99 "con expresa imposición de costas a la parte demandada"(fs.12).

Que, al contestar la pretensión la accionada adujo:

Que, el acto cuestionado es la Res. N° 838/99, la que fuera revocada posteriormente por la siguiente, la Res. N° 839/99, ésta última no objetada por el actor, motivo por el cual se pidió el rechazo de la demanda. Esta defensa se rechaza por aplicación de la teoría de los propios actos. En efecto, con posterioridad la parte demandada, en prestación efectuada a (fs.47), escrito de responde a la demanda, expresó que la resolución N° 839/99 fue emitida para corregir el "error material" en cuanto al nombre del Síndico reemplazado y su norma legal de nombramiento, "por lo cual se realizó la rectificación respectiva a través del primero de los actos administrativos en mención".

En otras palabras, si la propia demandada admite que el primer acto fue erróneo, obligándola a la corrección, debe estarse porque la impugnación del primero comprendió al segundo, dado que el contenido intrínseco de la voluntad estatal es lo que está en examen judicial. Bien es sabido que el error no perjudica ni beneficia a las partes- ver Art. 286 inciso c) y 288 del Código Civil, que si la propia demandada admitió su comisión, entonces es confesión que integra la prueba del cual las partes pueden lícitamente aprovecharse. En conclusión: la corrección posteriormente efectuada por la parte demanda, respecto de su voluntada real, hace que la demanda esté correctamente planteada, en su aspecto formal.

Que, alegó también la demandada que la terminación de funciones del actor, dispuesta por la Res. N° 838/99 (debe decir N° 839/99) tiene su fundamento en el hecho que el mismo fue designado en dicho específico cargo "por el término de tres(3) años", según los términos del articulo 1° de la Resolución N° 202/94 (fs.2) y que por lo tanto caducó su mandato ipso tacto por el sólo transcurso del término, lo que autorizaría considerar válida la terminación adoptada, porque ello está sustentado en el Art. 59 inciso d) de la Ley 200/70,, que dice: "El funcionario termina sus funciones.. b) por expiración del plazo para el cual fuera nombrado..." Agregó adicionalmente que el actor impugnó extemporáneamente posterior a la emisión de dicha resolución y no ahora.

Que, sobre el particular, es dable destacar los siguientes extremos: a) al momento de dictarse la Resolución N° 220/94, el actor ya tenia estabilidad especial ganada, por efecto de la Resolución N° 3120/86 (fojas I); b) al momento de dictarse la Resolución N° 202 del 31 de agosto de 1994, estaba en vigencia la Ley N° 276 del 8 de julio de 1994, nueva carta orgánica de la Contraloría General de la Republica, cuyo artículo 31 dice": Los funcionarios permanentes gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, CUMPLIDO UN AÑO DE SU NOMBRAMIENTO (subrayo). Transcurrido dicho plazo, sólo podrán ser separados del servicio, por las causales establecidas en el Reglamento Interno del Personal de la Institución, previa instrucción del sumario correspondiente.." El Agente Público que actúa como Síndico, que es el caso de autos, no integra el cuadro del personal de libre remoción, dado que el Artículo 32 los excluye, al decir: "El personal de libre nombramiento y remoción son aquellos que prestan servicios en forma transitoria o temporal, los técnico y asesores contratados." El caso que involucra al recurrente no reúne tales descripciones legales, en razón de detentar carrera administrativas permanente.

El Art. 2° del Reglamento Interno del Personal asegura la mencionada estabilidad con la garantía del sumario administrativo y los artículos 10 al 14, concordante con el articulo 45, hace referencia detallada al personal con funciones permanentes, citándose entre ellas al Personal Superior, Personal Técnico, Personal Administrativo y Personal de Servicio (ver publicación de la Contraloría General de la República, año 1995, Taller gráfico "Olmedo".

Que el presente caso es parecido al resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal, mediante Acuerdo y Sentencia N° 52 del 31 de marzo del 2000 fallo confirmado por la corte suprema de Justicia Mediante Resolución Definitiva N° 496 del 6 Septiembre del 2000 (in re: "Francisco Pecci Manzoni"), cuyos fundamentos jurídicos son absolutamente aplicables en autos.

Que, por las consideraciones precedentes se concluye que el acto administrativo cuestionado (Resolución N° 838/99 rectificada por Resolución N° 839/99) es irregular en su aspecto formal y material.

Que una última cuestión es de señalar, antes de concluir, y es lo relativo a la petición finalmente expresada por el actor en su escrito de promoción de la demanda. En Efecto, pidió simplemente que se revoque el acto administrativo cuestionado, con imposición de costas a la vencida (ver fs. 12, punto 5 del petitorio), pero después, mediante escrito de conclusión de la causa para definitiva (fojas 84) reiteró tal solicitud en los términos expresados pero "con los alcances previstos en el Art. 61 de la Ley 200/70 –reposición en el empleo – y "más una indemnización de 6 meses de salarios por razones de equidad". De esto se infiere que renunció al derecho de pedir salarios caídos. En consecuencia, se revocan ambos actos administrativos en los términos dispuestos en el Art. 61 de la Ley 200/70 y el eventual pago de la indemnización prevista en términos exactos de dicho Artículo 61, dado que consagra derechos irrenunciables para el trabajador.

Que, en cuanto a las costas, ellas se imponen a la perdidosa, la Contraloría General de la República, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. Es también mi voto.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS Ibarrola Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRAS FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A:

Asunción, 11 de Febrero del 2002.

VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R E S U E L V E:

1.-    HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor "PANTALEON JARA CHAMORRO, CONTRA RESOLUCIÓN N° 838, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 1999, DICTADA POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA; Y LA NOTA CCG N° 5422 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1999, DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA".

2.-    REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 838, de fecha 07 Octubre de 1999, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; Y LA NOTA CGR N° 5422 de fecha 22 de NOVIEMBRE DE 1999, del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA", de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución.

3.-    IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte demandad.

4.-    NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        ALBERTO S. GRASSI F.

                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

 

Ante mi:        MIGUEL A. COLMAN        Secretario

 

TEMAS

JUICIO: “PANTALEÓN JARA CHAMORRO C/ RESOLUCIÓN N° 838 DE FECHA 07/10/99, DICTADO POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y LA NOTA C.G.R. N° 5422 DE FECHA 22/11/99”.

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y SEIS

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los  nueve –9- días  del mes de Abril año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado  Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por  el Señor: “PANTALEÓN JARA CHAMORRO C/ RESOLUCIÓN N° 838 DE FECHA 07/10/99, DICTADO POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y LA NOTA C.G.R. N° 5422 DE FECHA 22/11/99”.                

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?                

Practicando el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DR. SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS Y ABOG: ALBERTO  GRASSI.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,  DOCTOR SINDULFO BLANCO,  PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el actor de esta demanda tenía mas de 11 años de antigüedad en el empleo, al momento de su desvinculación laboral, con estabilidad especial ganada no solamente al amparo del Código Laboral incluso por el Art. 10 de la Ley 200/70, aplicable al caso (más de 4 meses de antigüedad). Esto confiere al trabajador el derecho a reingresar al servicio público, en los términos previstos en Artículo 61 de la misma disposición legal últimamente citada.               

Que, con relación a los salarios caídos por el equivalente a seis meses, que la   misma parte actora solicitó fijarlo en seis meses por “razones de equidad”, también corresponde su percepción a quien como el mismo está  amparado por el derecho público subjetivo  de la estabilidad especial, por aplicación del Artículo 96 del Código  Laboral y pacifica jurisprudencia de este Tribunal y la propia Corte Suprema de Justicia.

Que, los derechos conferidos por la Leyes de la República al trabajador, en los términos del Artículo 86 de la Constitución Nacional “son irrenunciables..” de modo que la omisión de solicitarlos en el escrito de demanda Nacional “son irrenunciables..”, de modo a los salarios caídos, más aún si se considera que por disposición de los artículos 44 y 79 de la Ley 1.626 del año 2000 de la Función Pública, se reconocen también los derechos a la reposición en el empleo y al cobro de los salarios caídos.                

Que, en los precedentes términos, corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria deducido por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 2002 recaído en autos. ES MI VOTO:

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.                

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A

Asunción, 09 de Abril del 2002.

VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.POR TANTO,EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALAR E S U E L V E

1.- HACER LUGAR al recurso de Aclaratoria deducido por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 2002 recaído en autos, planteando en los términos del considerando de la presente resolución.

2.- NOTIFÍQUESE,  regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO                         ALBERTO S. GRASSI F.                         VICENTE J. CÁRDENAS I.

Ante mi:        MIGUEL  A. COLMAN  -  Secretario