LEY Nº 1.183/85
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LIBRO II
TÍTULO
I
DE LOS
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO
I
DE LOS
HECHOS EN GENERAL
SECCIÓN
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con
discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación
o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán
por sí efecto alguno.
Art.
278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código.
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.
Art.
279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por
el cual la voluntad se manifieste.
Art.
280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya
simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art.
281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquella que se
manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia
a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las
solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere una forma determinada para
ciertos actos jurídicos.
Art.
282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se
pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se
exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El
silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando
exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el
silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad
sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.
Art.
283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad,
sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para
dirigir las acciones de otro podrá impedirle, aun por la fuerza, que se dañe a
sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un
acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir
oportunamente.
Art.
284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su
persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si
con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere
enriquecido.
SECCIÓN
II
DEL
ERROR
Art. 285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquel que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.
Estas
mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud
la declaración de voluntad.
Art.
287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas
en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo
determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que la gente se
hubiese decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una
condición.
Art.
288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalecerse de él contra las
reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió
comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.
Art.
289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá
ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien
fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus
efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que
ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
No será
admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCIÓN
III
DEL DOLO
Art.
290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación
que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones
dolosas.
Art.
291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya
determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo
incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art.
292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes
o de un tercero.
SECCIÓN
IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art.
293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él
fuerza irresistible.
Se
juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al
agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona,
libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o
parientes colaterales.
Si se
tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido
intimidación, según las circunstancias.
Art.
294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas
amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra
parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente
para anular el acto.
Art.
295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por
un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta
responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el
resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPÍTULO
II
DE LOS
ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL
SECCIÓN
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las
omisiones que revistieren los mismos caracteres, están sujetas a las reglas del
presente título.
Art.
297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o
incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán
exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a
su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando
hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por
falta de su cumplimiento.
Los
actos relativos a las sucesiones por causa de muerte, se regirán por las
disposiciones especiales de este Código.
Art.
298. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho
propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una
persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial
del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea
indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la
parte capaz.
Art.
299. No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.
Art.
300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no
perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo.
Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención
reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art.
301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el
virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCIÓN
II
DE LA
FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.
302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las
solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán
emplear las formas que estimen convenientes.
Art.
303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta
por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen
comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto
cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.
Art. 304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o por instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
SECCIÓN
III
DE LA
SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.
305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni
tiene un fin ilícito.
Art.
306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica
a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquélla
sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo
a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.
Art.
307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar
sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere
lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden
conocer sobre él y sobre la simulación, si el contra documento no contuviese
algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Art.
308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para
demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la
validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título
oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará
igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de
las partes que otorgaron el acto simulado.
Art.
309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores
del titular aparente que de buena fe hubieren realizado actos de ejecución
sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que
simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus
derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente
simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto
simulado.
Art.
310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda
fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del
acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.
SECCIÓN
IV
DE LOS
ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE
DE LOS
ACREEDORES
Art.
311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor
insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser
revocados a instancia de los acreedores.
Art.
312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor
insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para
ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta
la acción sea anterior al acto fraudulento.
Si por
virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión
de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.
Art.
313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente
adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la
disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha
renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.
Art.
314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos
reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Art.
315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor
que la pidió, y hasta el importe de su crédito.
Cesará
la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía
para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.
Art.
316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las
acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el
objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos
sus frutos como poseedor de mala fe.
Art.
317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
SECCIÓN
V
DE LAS
MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
PARÁGRAFO
I
DE LA
CONDICIÓN
Art.
318.- En los actos jurídicos, las partes podrán subordinar a un acontecimiento
futuro e incierto, la existencia o la resolución de sus efectos.
Art.
319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas
costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan
especialmente prohibidas las siguientes condiciones:
a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio o la voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.
Art.
320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El
cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en
hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no
existen o se resuelven en parte.
Art.
321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su
cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del
acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su
asentimiento.
Art.
322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria,
sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se
restablece el estado anterior a la celebración del acto.
Debe
restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación.
Art.
323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la
obligación a ella subordinada.
Si por
error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación
condicionada, podrá repetirlos.
Si la
condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Art.
324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá
exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra
parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o
limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo
condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias,
aquel en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior.
Art.
325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto
posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz
si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto
dependiente de ella.
Se
equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de
una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.
Lo mismo
sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición
realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.
La
anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Art.
326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración
realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
Art.
327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas
conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella
se cumpliera.
PARÁGRAFO
II
DEL
CARGO
Art.
328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando
importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal
condición no ha existido.
Art.
329.- Si hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento del cargo
impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda
el derecho adquirido.
Art.
330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo
no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a
los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el
cargo impuesto.
Art.
331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado
por el juez.
Art.
332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un
derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo
pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si
el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin
ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.
En
cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición
resolutoria.
Art.
333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después
sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán
adquiridos sin cargo alguno.
PARÁGRAFO
III
DEL
PLAZO
Art.
334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible
antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término
podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá
necesariamente.
Art.
335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos
los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de
otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común
acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.
Art.
336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el
cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en
favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el
deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.
Si la
obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los
demás codeudores o fiadores.
Art.
337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta
días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario
gregoriano.
Art.
338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la
celebración del acto.
Si el
plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo.
El plazo
incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento
tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
Art.
339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día
del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el
plazo.
Art.
340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más
días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de
este mes.
Art.
341.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar
en la medianoche del último día.
Se
computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en
contrario.
Art.
342.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos
los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los
actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de
otro modo.
SECCIÓN
VI
DE LA
REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS
PARÁGRAFO
I
DE LA
REPRESENTACIÓN POR PODER
Art.
343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre
vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación
en los casos expresamente autorizados por este Código.
Las
consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del
representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento
que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere
incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado.
Art.
344.- Los actos del representante se reputarán como celebrados por el
representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes.
Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará
que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare
comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que
procedió por cuenta propia.
El error
del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de
acuerdo con las reglas del mandato.
Art.
345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio, tienen
derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación,
y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.
Art.
346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el
representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificaren el acto
obrado en su nombre, éste no obligará al representado.
Art.
347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo
al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de los terceros.
Art.
348.- El representante deberá:
a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;
c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y
d) no usar de sus poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados con quienes supieren o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.
Art. 349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.
PARÁGRAFO
II
DE LA
AUTORIZACIÓN Y DE LA RATIFICACIÓN
DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
Art.
350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que
interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el
asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los
interesados.
Art.
351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del
acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la
cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a
cualquiera de los interesados.
Art.
352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán,
salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.
La
facultad de aprobar se transmite a los herederos.
Art.
353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere
hacerlo legalmente:
a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente;
c) si luego adquiere el objeto; y
d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario.
Cuando se hubieren realizado varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
Art. 354.- El asentimiento previo o ulterior no exige formas especiales, pero si fuere relativo a cualquier acto que deba celebrarse por escritura pública, será nulo cuando se otorgare sin este requisito.
SECCIÓN
VII
DE LA
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art.
355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o
implícitamente se establecen en este Código.
Art. 356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido
juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso
deberá comprobarse judicialmente.
Los
actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se
tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.
Art. 357.- Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.
Art. 358.- Es anulable el acto jurídico:
a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;
b) cuando ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente.
Art.
359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el
juez, si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio. El
Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.
Cuando
el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancia de las personas
designadas por la ley.
El
Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores
emancipados.
Art.
360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte
a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a
anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le
inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.
Tratándose
de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño
suficiente.
Si
mediaren vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al
damnificado.
Art.
361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual
estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la
obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de
él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
Art.
362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz
no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos,
salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que hubiere dado, o que
el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.
Art.
363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual.
Los
terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las
transmisiones.
Art.
364.- Los actos nulos, y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan
los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos,
o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art.
365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los
testamentos, la ineficacia de una disposición particular no afectará la
validez de las otras, con tal que sean separables.
Con
relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará
totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se
hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.
SECCIÓN
VIII
DE LA
CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES
Art.
366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien
tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios,
siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que
provenía la invalidez.
Art.
367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación
expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la sustancia del acto que se quiere
confirmar, el vicio de que adolecía, y la manifestación de la intención de
repararlo.
Art.
368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida
para el acto que se confirma.
Art.
369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria,
total o parcial, del acto anulable.
Art.
370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte
a cuyo favor se hace.
Art.
371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el
acto entre vivos, o al día del fallecimiento del testador en los actos de última
voluntad.
Este
efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
CAPÍTULO
III
DEL
EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS
SECCIÓN
I
DEL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art.
372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los
derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente
por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque
sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al
reconocerlos.
La
presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en
virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Art.
373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho.
Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un
ataque actual ejercido en violación del derecho.
Art.
374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el
daño con que esa cosa amenace, no obrará contra el derecho cuando el deterioro
o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea
desproporcionado con éste.
Si el
agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.
SECCIÓN
II
DE LA
PRUEBA
PARÁGRAFO
I
DE LOS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Art. 375.- Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;c) las diligencias y planos de mensuras, aprobados por la autoridad judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos;
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.
Art. 376.- La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
Art. 377.- Son instrumentos nulos:
a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y
c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
Art. 378.- Serán anulables:
a) si el oficial público, las partes o los testigos, los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y
b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art. 379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.
Art. 380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o no puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge, y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.
Art.
381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren
intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos
como capaces, salva la nulidad del acto.
Art.
382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó, no
podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren
suscripto por dolo o violencia.
Art.
383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso
por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la
realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o
pasados en su presencia.
Art.
384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público
presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto
hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se
arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará
para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá
ordenar de oficio.
Art.
385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra
terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, y demás declaraciones contenidas en ellas; y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.
Art.
386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin
efecto por un contra documento público o privado que los interesados otorguen;
pero, el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores
a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está
anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado
el tercero.
Art.
387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos
originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar,
con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público,
que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro, como
instrumento original.
Art.
388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere
utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registros públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.
En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados.
PARÁGRAFO
II
DE LAS
ESCRITURAS PÚBLICAS
Art.
389.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por
los Notarios y Escribanos de Registro. En los lugares donde no haya Escribanos Públicos,
serán autorizados por los Jueces de Paz.
Los
escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán
responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren
escritos por sus dependientes.
Art.
390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no
supieren hablarlo, se procederá como sigue:
a) a escritura se hará de entera conformidad con una minuta escrita en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse; firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto, y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscrito en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado, y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente, dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivadas en el Registro, como parte de la escritura; y
b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que la verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.
Art.
391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a
entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con
una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la
hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismos
la escritura, y, siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra,
antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano
dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte
de la escritura.
Art.
392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su
identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto con el testimonio de
dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además
en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.
Art.
393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá
con arreglo a las siguientes normas:
a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivo; y
d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.
Lo
dispuesto en los incisos a) y b) se aplicarán con respecto a los documentos que
los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones.
Art.
394.- La escritura pública debe expresar:
a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.
Art.
395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero
antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerle agregados, éstos
sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en
presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los
comparecientes y autorizados por el escribano.
Art.
396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos,
son nulas las escrituras públicas si faltaren en ellas algunos de los
siguientes requisitos:
a) la fecha y lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados, y los testigos instrumentales, si los hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) las firmas del escribano, y de los testigos, si los hubiere.
Será
igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella
no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden
cronológico.
Art.
397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la
solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo
constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura,
alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda
copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Art.
398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en
virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su
protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para
identificarlo, y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
PARÁGRAFO
III
DE LOS
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art. 399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen conveniente, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art.
400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben
redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con
expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos.
En tal
caso, no importa que en un ejemplar falte la firma de su poseedor, con tal que
en él figure la de los otros obligados.
A falta
de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso,
como principio de prueba por escrito.
Art. 401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la validez del acto:
a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano, o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y
e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.
Art.
402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser
redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El
signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando
que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer
las obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a
menos que existiere principio de prueba por escrito.
La
nulidad que en tal caso decretare el juez, no producirá efecto contra terceros
que hubieren contratado de buena fe.
Art.
403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o
fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya
confiado, y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán
admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por
el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los
terceros hubiesen procedido de buena fe.
Art.
404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado
cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los
sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del
causante.
Si la
firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de
los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El
reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.
Art.
405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento
privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma. Podrá, empero,
reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos valdrán
como su verdadera firma.
Art.
406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos
firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo,
aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.
Art.
407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se
opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La
prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es
indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra
aquellos que los presentaren.
Art.
408.- Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra
los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada
en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;
b) la de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.
Art.
409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso, o a
continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para
liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo
se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el
acreedor, en instrumentos existentes en su poder.
En ambos
casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.
PARÁGRAFO
IV
DE LAS
CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS
Art.
410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no
podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del
destinatario, y será rechazada de oficio.
Art.
411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en
juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté
interesada, sea cual fuere su carácter.
Las
cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento,
en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando
deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese
por habérsela entregado el destinatario.
Puede
también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por
el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del
destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su
empleo, aunque la carta no sea confidencial.
Art.
412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma
alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén
firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscritas con signos o
iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones,
no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones
de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los
presentes artículos.
Art.
413.- Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes, no
constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique.
Art.
414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los
telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados,
cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la
firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es
conforme al original.
Art.
415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes
administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la
certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del
proceso, o del escribano en su caso, serán consideradas como fiel y exacta
reproducción de los originales.
Art.
416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de
las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la
exhibición de este último, que ha habido error en el reconocimiento o en la
renovación.
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