Tema:
Juicio:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco - 05 - días del mes de Febrero del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas , Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ, CONTRA RESOLUCIÓN I.M. N° 537/99, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE."
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente .
C U E S T I Ó N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:
DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA .
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, DIJO : Que en fecha 6 de Setiembre de 1999, ( fs. 13/16, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada María Gloria Aguilar, en representación de la Lic. Rosa Beatriz Cantero Domínguez, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por la Municipalidad de la Ciudad de Luque. Funda la demanda en los siguientes términos: Mi mandante, la Lic. Rosa B. Cantero Domínguez, fue nombrada como Directora del Medio Ambiente de la Municipalidad de Luque en fecha 3 de enero de 1997, cargo que venía desempeñando normalmente hasta el 23 de enero de 1999, en que, por Resolución I.M. N° 042/99.
El Poder Ejecutivo Municipal por Ley N° 1294/87, Artículo inc. a) resuelve suspender hasta nueva disposición a la directora de sus funciones, ínterin ésta se encontraba ausente por cuestiones que hacen a la Institución, por lo que cuando regresó, se encontró con la sorpresa e imposibilitada de pedir reconsideración o apelación alguna por haber transcurrido con mucho exceso el tiempo establecido en la Ley y por Resolución I.M. N° 128/99, de fecha 26 de febrero de 1999 se ordena la instrucción de un sumario administrativo a la mencionada Directora de Medio Ambiente, por supuestas irregularidades. El citado sumario le fue notificado el 2 de marzo del año en curso conforme consta en el expediente sumarial y que obran en el Juzgado de la Municipalidad de Luque, siendo nombrado como Juez Instructor el Dr. Pedro Valiente Lara. Durante dicho periodo fueron arrimadas todas las pruebas necesarias para desvirtuar las supuestas irregularidades que se le imputaban a la sumariada. Por providencia de fecha 14 de mayo del año en curso, el Juez Instructor Dr. Pedro Valiente Lara, ordena el cierre del periodo probatorio y llama autos para resolver.
El informe final fue elevado al Ejecutivo en fecha 27 de agosto de 1999, por el cual se resuelve "Destituir a la funcionaria Rosa Beatriz Cantero por incurrir en lo dispuesto en el Artículo 52 inc. 6o , en concordancia con lo estipulado en el Artículo 49 inc. 5o de la Ley 200/70 que establece el estatuto del Funcionario Público". Todo esto se encuentra agregado en el expediente del sumario y que desde ya ofrezco como prueba de mi parte. Señores Miembros: Esta Resolución es improcedente y por tanto nula en razón. de que se ha violado lo expresamente establecido en la Ley 200 del Funcionario Público, Ley en la cual se basó el sumario seguido a la citada funcionaria :
En efecto el Artículo 53 de la mencionada Ley establece clara y expresamente: EL SUMARIO ADMINISTRATIVO SERÁ INSTRUIDO POR UN JUEZ INSTRUCTOR DESIGNADO POR EL JEFE DE LA REPARTICIÓN Y QUEDARA TERMINADO DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS DE SU INICIACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SERÁ DICTADA DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS DE HALLARSE LA CAUSA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO, SIN QUE HUBIERE PRONUNCIAMIENTO SE CONSIDERARA AUTOMÁTICAMENTE CONCLUIDA LA CAUSA SIN QUE AFECTE LA HONORABILIDAD DEL FUNCIONARIO. Y es precisamente lo que aconteció en este caso la Licenciada Cantero fue efectivamente sumariada dentro del plazo establecido en la ley, el periodo se cerró el 14 de mayo del mismo año y el dictamen del Juez Instructor debía elevarse en fecha 27 del mismo mes año, cumpliéndose en esa fecha los 60 días reglamentarios del que habla la ley. Pero, el Juez Instructor eleva su informe recién en fecha 4 de agosto de 1999, cuando que debió hacerlo mucho antes, pues, ya que según el plazo establecido en la Ley, la pronunciación sobre la causa debía ser en fecha 9 de julio de 1999, (90 días, no más ) .
La Ley establece plazos, y estos deben ser cumplidos por todos, es obligatorio tanto para el sumariado como para el sumariante. No se puede tener severidad con unos y ser complacientes con otros. Al sumariado se le da un plazo para presentar sus pruebas y si no los presenta en su oportunidad, pierde ese derecho sin contemplación algunas; así mismo , el juez también tiene un plazo para elevar su informe. Si no lo hace en el tiempo establecido por la ley, se considera automáticamente concluida la causa "sin que afecte la honestidad del funcionario". Así de claro y sencillo. El Juez Instructor elevó su informe al ejecutivo municipal en un plazo excesivamente largo, ya que él ordenó el cierre antes de los sesenta días, específicamente el 14 de mayo y su informe lleva fecha del 4 de agosto de 1999, y que si bien puede hacerlo antes de los 60 días para que eleve su informe, ese hecho no le habilita para alegar más de lo razonablemente esperado, demostrando una clara negligencia de su parte, pues en todo el informe presentado en ninguna parte se puede leer que tuvo algún obstáculo o impedimento que lo motivó a tan tardía resolución, dejando en un estado de incertidumbre a la funcionaria sumariada. El Intendente de la Municipalidad de Luque en consonancia con su Juez Instructor, pretende hacer valer una Resolución caduca, ya que el sumario y la Resolución definitiva debían dictarse a los 90 días , plazo máximo establecido por ley, sin prorroga alguna, pero sin embargo con todas mala intención haciendo caso omiso a lo dispuesto expresamente en la norma dicta una Resolución con un exceso de más de un mes, contraviniendo a todas luces lo estipulado en el Artículo 53 de la Ley 200/ 70 .
La última parte del artículo citado dice que : transcurrido el plazo indicado, sin que hubiere pronunciamiento, se considerara automáticamente concluida la causa si que afecte la honorabilidad del funcionario . "Efectivamente, en este caso transcurrió con más que exceso, el tiempo que la Ley establece para el pronunciamiento, ya sea a favor o en contra, situación que mi mandante le hizo notar al Ejecutivo Municipal, en razón de que, como ya se dijo anteriormente , había pasado mucho tiempo y no había Resolución alguna, y en ese sentido en fecha 20 de agosto de 1999 le remitió por telegrama colacionado, una intimación de reposición de cargo, en vista que a la fecha no había Resolución alguna y por tanto era mas que evidente y conforme lo establece la propia Ley estaba concluida la causa y por ende sobreseída de los hechos del cual le imputaban, documento que presento y que pido pase a formar parte integrante de este escrito.
Excmo. Tribunal, la Ley es clara y no da vuelta alguna ; no hay interpretación posible más de lo que ella establece, y en este caso especifico y particular, la única interpretación es que la Resolución del sumario, objeto de esta acción, ha sido dictada en abierta violación a las normas procedimentales establecidas específicamente para el sumario administrativo, en la que hubo una clara y absoluta negligencia de parte del instructor, que la justicia no puede, ni debe dejar pasar , pues de lo contrario se estaría amparándola desidia y el descuido que todo funcionario debe tener en cumplimiento de las funciones que expresamente le han encomendado. Es esta y no otra la Lectura que se puede sacar de esa resolución. Por otro lado, Señores Miembros, las irregularidades que le imputan a la Lic. Rosa B. Cantero no revisten de una gravedad tal como para que ello signifique una destitución.
En todo caso, si vamos a juzgar por la misma vara , la Intendencia Municipal, a cuyo cargo esta el Dr. Meza Bria, gustosamente aceptó la transferencia de MIL lotes para la Municipalidad, a cambio de la aceptación del proyecto presentado, proyecto que fue finalmente aprobado por la Institución, y a la que la Licenciada se había negado por que debía contar con un estudio altamente técnico como lo es el impacto ambiental y que fue olímpicamente dejado de lado por los verdaderos interesados en el "famoso proyecto de Cementerio Santa Librada", y que quedó en nada , pero del cual el ejecutivo se valió para desembarazarse de una persona con conocimientos profesionales técnicos como lo es la Licenciada Cantero, quien no es ninguna improvisada y cuya capacidad es reconocida internacionalmente. Dicho tan solo de paso, precisamente gracias a sus contactos en el exterior, fue invitada para una reunión exclusivamente técnica en la materia, específicamente a Colombia, pero el que hizo uso de es viaje, no fue precisamente a ella a quien se le negó ese derecho, sino el " técnico independiente".
Todo esto consta igualmente en el expediente. respecto a los documentos que supuestamente comprometieron a la Directora del medio ambiente, fueron debidamente rebatidos en su oportunidad por ella misma, y el principal, como lo es la supuesta transferencia de lotes, a nombre de la madre de la Licenciada, fue clara y contundentemente negada y se demostró que el Sr. Gustavo Caballero, promotor del mismo, se desdijo vía escribanía publica ante la inminencia de un juicio por parte de Rosa Cantero, por haber permitido abusar de su buena fe y amparándose en circunstancia que la misma estaba de viaje. Además, éste Señor ni siquiera estaba habilitado para gestionar el proyecto de Cementerio en Luque.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuenta, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha, 22 de Noviembre de1999, ( fs. 25/27, de autos) , se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Pedro R. Valiente Lara, en nombre y representación de la Municipalidad de la Ciudad de Luque, al contestar la presente demanda contenciosa administrativa, Funda la contestación en los siguientes términos; En primer lugar, niego todo los hechos , mencionados en el escrito de demanda, salvo aquello que reconozca expresamente: Es cierto que la demandante fue nombrado como Directora del Medio Ambiente de la Municipalidad de Luque en la fecha indicada y que desempeño hasta el 23 de enero de 1999. Es cierto, que por, Res. I.M. Nro.42/99, fue suspendida en su cargo hasta nueva disposición. No es cierto, que no tuvo tiempo para solicitar reconsideración o apelación porque se hallaba ausente de su lugar de trabajo.
Es cierto, que por Resolución I.M. Nro. 128/99 de fecha 26 de febrero de 1999 se ordeno la instrucción de sumario administrativo, a pesar de que la sumariada OCUPA CARGOS DE CONFIANZA conforme se desprende de la estructura organizacional de la institución , LEGISLADA POR ORDENANZA MUNICIPAL y el Artículo 8 de la Ley 200/70 del Estatuto del funcionario Público.- Es cierto, que el Juez instructor elevó al intendente Municipal el INFORME FINAL de la Instrucción del sumario en fecha 4 de agosto del cte. año y dentro del plazo fijado por la Ley (30 días) el Sr. Intendente Municipal dicto la Resolución recurrida.- En cuanto a la conclusión automática de la causa solicitada por la demandante es improcedente, pues tanto ese Alto Tribunal de Cuentas como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reiteradas resoluciones ha determinado que el Juez instructor no tiene plazo alguno para la conclusión de la causa, pero sí para el juzgado en este caso el Intendente Municipal, que tiene 30 días para resolver en el ejercicio de sus funciones.- IRREGULARIDADES IMPUTADAS A LA DIRECTORA DEL DPTO. MEDIO AMBIENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE : El juzgador y empleador, quien por imperio de la Ley está obligado a tomar carta en todos los asuntos que guarda relación con el fiel cumplimiento de sus dependientes de la Ley 200/70 Estatuto del Funcionario Público: ha actuando prestamente para que no se quede ningún resquicio de confianza hacia las personas que ha contratado como colaborador o colaboradora para el cumplimiento de su gestión como administrador de un ente publico descentralizado del estado. Aclaro, que antes del hecho no ha habido en contra la funcionaria, incluso como se desprende de autos, ella ha sido beneficiaria de varias representaciones al exterior en representación de la Municipalidad de Luque.
La investigación tuvo origen en la denuncia que tuvo el Sr. GUSTAVO CABALLERO, de la presión que ejerció la funcionaria sobre el mismo para sacar tajada de la influencia que tiene en cargo por donde principalmente debe pasar el proyecto que finalmente sea aprobado. En fin, cuando el Intendente tomó carta en el asunto, se desdijo el denunciante, quién proveyó al Intendente de todos los documentos que sirvieron como base, tanto de la suspensión como de la instrucción del sumario, que finalmente recayó en la DESTITUCIÓN, cuestionada en estos autos. SUMARIO ADMINISTRATIVO PATA ACLARAR DUDA:
A pesar, que ese alto Tribunal, sostiene la ilegalidad en otro caso de destitución del cargo de Dirección dentro de la institución. En este caso específico, mi mandante ante caso específico ha optado por instruir el sumario administrativo, por que dudaba de la veracidad de la denuncia del hecho que motiva la destitución; finalmente porque hubo varios indicios de culpabilidad que hubo intentos de PERCIBIR GRATIFICACIONES, DADIVAS O VENTAJAS POR INTERPÓSITAS ( la madre de la actora, quien no compareció al Juzgado a pesar de los reiterados llamados por el Juzgado) EN FUNCIÓN DEL CARGO RECONOCIMIENTO DEL HECHO POR LA ACTORA. La actora manifiesta en su escrito de demanda, que las "IRREGULARIDADES QUE LE IMPUTAN A LA LICENCIADA ROSA B. CANTERO NO REVISTEN DE UNA GRAVEDAD TAL COMO PARA QUE ELLO SIGNIFIQUE UNA DESTITUCIÓN. EN TODO CASO, SI VAMOS A JUZGAR POR LA MISMA VARA, LA INTENDENCIA MUNICIPAL, A CUYO CARGO ESTA EL DR. MEZA BRIA, GUSTOSAMENTE ACEPTO LA TRANSFERENCIA DE MIL LOTES PARA LA MUNICIPALIDAD. En este caso, la vara es distinta, como administrador está facultado para ello. El hecho que no haya llegado a concretarse la construcción no exonera a los protagonistas del hecho para liberarse del intento de violación del Artículo de la Ley mencionada en la Resolución de destitución. Que, hago como parte de esta contestación de la demanda el sumario administrativo agregados en los autos, más todas las pruebas producidas y diligenciadas en el mismo.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. N° 1177, de fecha 14 de Diciembre de 1999, ( fs. 29, de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fs. 46, vlto., de autos, consta el Informe del Acuario de fecha 20 de Setiembre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO, BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que por Resolución I.M. N° 042/99 de la Intendencia Municipal de Luque, se dispuso "suspender hasta nueva" a la actora de esta demanda. Este acto administrativo es del 23 de enero de 1999 y recoge como fundamento de la sanción "la necesidad de disponer la investigación de situaciones de supuestas irregularidades en la Dirección de Medio Ambiente", a cargo de la actora de esta demanda, en el momento de emitirse dicha determinación administrativa, (fs.5).
Que, posteriormente, por Resolución I.M. N° 128/99 se ordena la instrucción de sumario administrativo a la actora de esta demanda, teniendo como antecedente motivador la mencionada Resolución I.M. N° 042/99, ratificándose "en todas sus partes" la dicha Resolución "mientras se substancie el presente Sumario Administrativo", ( sic, art.2), fs.6.
Que, como consecuencia de dicho sumario administrativo, el investigador designado concluyó recomendando sanción de segundo grado establecidas en el Artículo 52 inc. 6 "percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función del cargo"- en concordancia con el Artículo 49 inc. 4 de la Ley 200/70 ( separación del cargo", motivo por el cual la Intendencia Municipal demandada emitió la Resolución I.M. N° 537/99 decretando la destitución del cargo "con inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cincos años"( sin precisar el tiempo de dicha inhabilitación),ver fs. 10 de autos.
Que, al promover la demanda, la parte actora enfatiza el incumplimiento del Artículo 53 de la Ley 200/70, en lo relativo al plazo de 60 días para concluir el sumario. Sobre el particular, el primer párrafo de esta disposición, en cuanto fija dicho plazo, es de carácter meramente indicativo, si sanción expresa por su inobservancia. Sobre esto se tienen repetidos fallos del Tribunal de Cuentas, Primera Sala y la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual el cuestionamiento respectivo no se acoge. En lo relativo al plazo de 30 días previsto en dicho artículo para que el jerarca dicte resolución, la Autoridad demandada dio cumplimiento. En efecto, a fs. 126 vuelto, de los antecedentes, consta que el dictamen final del Juez Instructor de Sumario fue presentado al Intendente Municipal en fecha 04 de agosto de 1999, y que ese mismo mes, es decir, el 27 de agosto de 1999 (fs.127), el Intendente Municipal dictó la Resolución I.M. N° 537/99, objeto de impugnación en autos. En consecuencia, el acto administrativo fue dictado dentro del plazo legal.
Que resuelta la cuestión formal antedicha, se examina la cuestión de fondo al sólo efecto ilustrativo, dado que la solución jurídica también se encuentra en otro aspecto formal sumamente importante, como se verá luego. y se formulan las consideraciones de fondo para acreditar cual es o fue la situación jurídica de la actora de esta demanda, en su condición de funcionaria pública.
Que, la misma fue encontrada culpable de los hechos de "percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función del cargo"(Artículo 52, inc. 6 Ley 200/70), sin que la administración demandada pudiera confirmar durante la tramitación del presente juicio sus afirmaciones vertidas en el dictamen final del Juez Instructor de Sumarios y en la Resolución impugnada, que efectivamente la actora percibió o fue beneficiaria de ventajas dinerarias o de cualquier índole, dada la orfandad probatoria sobre el particular, sin embargo, es relevante otro hecho colateral insuficiente investigado por la accionada en la presente instancia y en la etapa previa, y son hechos relevantes confesados por la propia actora repetidas veces como elementos indiciarios de in conducta funcional, en contravención a las leyes de la República, como ser relativo a la manifiesta colisión de intereses de la actora con los de la firma "Empresa de Sepelio Santa Librada S.A."antes y durante la tramitación de su expediente administrativo en lo relativo al Asesoramiento profesional ", brindado por aquella a ésta a través de la "Consultora Paraguaya", de propiedad de la actora y conformada por varios técnicos bajo su dirección ( conforme propia confesión repetidas veces formuladas por la demandante). Así, a fs. 5 y 7 de los antecedentes administrativos, obran contratos suscriptos por la actora con el supuesto representante de dicha firma, cuyo contenido implican dicha colusión funcional, dado que se confiesa en dichos instrumentos que el asesoramiento renumerado implica la presentación de documentos ante la propia Municipalidad de Luque, elaborados para el efecto por el grupo liderado por la demandante bajo el nombre de fantasía "Consultora Paraguaya". No está prohibido el ejercicio profesional lícito, pero si la Ley prohíbe que ese ejercicio profesional sea en el "doble carácter". El Artículo 40 de la Ley N° 200/70 es bien ilustrativo al respecto: "La calidad de funcionario público es incompatible con el ejercicio de una industria o comercio relacionado con las actividades de la Repartición en que presta su servicio, sea personalmente o como socio, o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro.
También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo. "Esta norma se armoniza con lo dispuesto en el Artículo 43 de la misma Ley. De modo que la "ventaja económica "viene a los bolsillos del trabajador público de modo subrepticio o indirecto, dado que si bien el tercero aparentemente no "compro favores" en función directa del cargo detentado por la actora, sin embargo lo pudo obtener mediante operaciones oblicuas, asignándole la tarea de contratarla para prestar servicios "previos ". La actora sostiene que dichos contratos son nulos, porque no vienen suscriptos por el representante legal correspondiente, pero sin embargo, en otra parte de su declaración indagatoria (fs. 24 de los antecedentes) se contradice con ello, al firmar que se sintió "estafada" por dicha persona, supuestamente no autorizada, porque no le pagó los honorarios convenidos.
Que, finalmente en lo que respecta a la regulación jurídica de lo prohibido de "conclusión", también los Artículo 739 inc. d) del Código Civil Paraguayo.
Que por otra parte, repetidas veces durante la tramitación del sumario administrativo la actora alegó de que su ejercicio profesional, incluso en colusión con sus funciones pública, los venía realizando desde la época del Intendente Vicente Cáceres, y que ello tenía conocimiento expreso el propio Intendente actual, ordenante de sus destitución, hecho no controvertido por la demandada en momento alguno, lo que hace suponer que la irregularidad funcional apuntada la realizada bajo la tolerancia omisa de las autoridades, hecho que de algún modo disminuye su responsabilidad funcional, por aplicación del principio de la transparencia.
Que, repito: estas consideraciones relativas al fondo del asunto las formulé exclusivamente con carácter ilustrativo, dado que el subsiguiente aspecto formal es determinante para arribar a otra conclusión.
Que, en efecto, la Resolución I.M. N° 042/99 guarda relación de causa a efecto con la otra posteriormente emitida. Y, por la primera ya se le condenó anticipadamente por el mismo hecho Y es obvio que el Artículo 17 de la C.N. prohíbe que por el mismo hecho se sancione más de una vez, motivo por el cual la destitución dispuesta posteriormente, a través de la Resolución N° 128/99, es nula.
Que, en consecuencia de ello, como la Resolución N° 042/99 no estableció plazo de suspensión en el ejercicio de las funciones, corresponde hacer lugar parcialmente la presente demanda, y por ello, modificar la sanción de destitución con inhabilitación por la de suspensión sin goce de sueldo por el término de 90 (noventa) días, previsto en el Artículo 49 inc. 3o de la Ley 200/70, dado que la "Suspensión" decreta no puede tener plazo indefinido.
Que, en cuanto a las costas, soy de opinión que deben imponerse en el orden causado, dado que hubo vencimiento recíproco.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
S E N T E N C I A :
Asunción, 05 de febrero del 2001.
V I S T O : Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R ES U E L V E :
1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducido por la Señora "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ, CONTRA Resolución I.M. N° 537/99, de FECHA 27 DE AGOSTO de 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE ", de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución.
2.- MODIFICAR LA RESOLUCIÓN I.M. N° 537/99, de FECHA 27 DE AGOSTO de 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE,"de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE CÁRDENAS
ALBERTO S. GRASSI
Ante mi : MIGUEL A. COLMAN Secretario
JUICIO: "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ, CONTRA RESOLUCIÓN I.M. N 537/99, DEL 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: QUINCE.-
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres, días del mes de Marzo del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba, a objeto de resolver en el mismo el recurso de Aclaración deducido por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2/2001, de fecha 5 de Febrero del 2001, dictado por este Tribunal.
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en el punto 5o del escrito de demanda (fs. 16) la parte actora pidió reposición en el cargo y pago de los salarios caídos .
Que, tales petitorios no fueron recogidos en el Acuerdo y Sentencia No 2/2001 dictado en estos autos: "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ, CONTRA RESOLUCIÓN I.M. N 537/99, del 27 de AGOSTO de 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD de LUQUE", motivo por el cual el Recurso de Aclaración deducido por la actora deviene procedente, debiendo en consecuencia quedar establecido: a) Que la suspensión decretada por Resolución I.M. Nº 042/99 (fs.5) por el plazo de 90 días se tiene por cumplida durante la tramitación de estos; b) Que, en consecuencia, corresponde la reposición en un cargo de igual jerarquía y retribución al detentado al momento de aplicarse dicha sanción, en los términos previstos en el art. 61 de la ley 200/70; c) Que, con relación a los salarios caídos, se tiene que la demanda fue depositada en fecha 6. IX.99, culminando la tramitación procesal el 20. IX. 2000, es decir, un año después se advierte displicente tramitación, motivo por el cual se estima justo asignarle, en el concepto precedentemente expresado, el equivalente de seis (6) meses de salarios caídos, con más los beneficios sociales devengados, a ser satisfecho por la empleadora como consecuencia de este pronunciamiento, una vez firme y ejecutoriado.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante. DOCTOR SINDULFO BLANCO por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas , Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción , 23 de Marzo del 2001 .
V I S T O: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO , EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1.- HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA , deducido por la parte actora contra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/2001, en los autos: "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ, CONTRA RESOLUCIÓN I.M. N 537/99, del 27 de AGOSTO de 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD de LUQUE ", con el alcance previsto en el exordio de la presente Resolución.
2.- ANOTAR, registrar notificar y remitir copias a la Excma Corte Suprema de Justicia.-
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I
ANTE MI : MIGUEL A. COLMAN A. Secretario
EXPEDIENTE "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ C/ RESOLUCIÓN I.M. N° 537/99 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO : UN MIL NOVENTA Y NUEVE.
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de Octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROSA CANTERO DOMÍNGUEZ C/ RESOLUCIÓN I.M. N° 537/99 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LUQUE.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Abog. Pedro R. Valiente Lara, contra los Acuerdos y Sentencias Nros. 02 y 15 de fechas 5 de Febrero y 23 de Marzo del 2001, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
- Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. RIENZI GALEANO, dijo: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad en forma específica y concreta en su escrito de expresión de agravios. De cualquier modo el fallo en recurso no fue pronunciado con violación de la forma y solemnidad que prescriben las Leyes, ni es fruto de un procedimiento en el que se omitieron las exigencias sustanciales de un proceso, ni incurrido en defectos que por expresa disposición del derecho ocasionen la nulidad de las actuaciones.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL Dr. RIENZI GALEANO, prosiguió diciendo: El Juzgado de Instrucción encuadró la conducta de la funcionaria sumariada dentro de lo establecido en el Art. 54 de la Ley 200/70; es decir, dentro de las medidas disciplinarias de segundo grado. La Intendencia de Municipalidad de la Ciudad de Luque, por Resolución N° 537/99, aplicó la medida disciplinaria establecida en el Art. 52 inc. 6to.; en concordancia con lo establecido en el Art. 49 inc. 5to., separando del cargo a la funcionaria Rosa Beatriz Cantero, por percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función al cargo. La afectada interpuso recurso de apelación y nulidad contra la Resolución I.M. N° 537/99, dictada por la Municipalidad de la Ciudad de Luque.
Por el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de Febrero de 2001, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa deducida por la Señora Rosa Beatriz Cantero.
Del análisis de autos se infiere, que la discusión no gira sobre la validez del procedimiento utilizado para sancionar a la citada funcionaria, debido a que la misma estuvo dentro de las disposiciones del debido proceso, y de acuerdo a la Ley del funcionario público, sino al grado de responsabilidad de la demandante, en el cumplimiento de sus labores en carácter de funcionaria Municipal.
En el sumario administrativo, traído a la vista, se puntualizó que la Señora Rosa Beatriz Cantero, se desempeñaba en la Municipalidad de Ciudad de Luque, con el cargo de Directora de Medio Ambiente, teniendo a su cargo la citada dirección administrativa de la Municipalidad. En el momento de declaración indagatoria, la citada funcionaria municipal, alegó que no conoce la causa por lo cual se le instituye un sumario administrativo, pero en otro parte de la indagatoria manifiesta: "...la consultora cuya representación tengo... la firma consultora que yo represento, tenía conocimiento la Municipalidad de Luque,...". Reconoció ser consultora de la Empresa de Sepelio Sta. Librada, pero negó haber recibido dinero en carácter de funcionaria municipal; y en otra parte manifiesta que el Sr. Gustavo Caballero, ha dejado una deuda de 12 millones de guaraníes, por lo tanto como profesional me siento estafada y dañada moralmente... (fs. 21/7 Antec. Adm.).
El Juzgado Instructor recomendó la aplicación de las medidas disciplinarias de segundo grado establecidas en el Art. 52 inc. 6to., en concordancia con el Art. 49 inc. 4to., ambas de la Ley 200/70 (fs. 126 Antec. Adm.).
En la absolución de posiciones realizadas ante el Tribunal de Alzada, en el cuarto preguntado la Señora Rosa Beatriz cantero, manifestó: "No he percibido ninguna gratificación por ninguna consultoría en el Municipio de Luque" (fs. 42 de autos). Con respecto al testigo presentado en la presente causa, Sr. Abelardo Paredes Gómez, manifestó , entre otras cosas: "...no tengo conocimiento de que la Señora Rosa Beatriz Cantero, no realizó ningún proyecto para el Señor Gustavo Caballero, solo un asesoramiento que es distinto a la ejecución de un proyecto y este asesoramiento se realizó en San Bernardino y en el proyecto de alcantarillado sanitario también asesoramiento en cuanto a los requisitos que debían reunir el proyecto de cementerio en el distrito de Luque..." (fs. 44 de autos).
La Ley 200/70, establece los deberes del funcionario público y establecen que los mismo deben constreñirse al cumplimiento del ejercicio del cargo dentro de los límites territoriales que el son propios. De las constancias de autos se deduce que la Señora Rosa Beatriz Cantero, durante el sumario administrativo alegó que el ejercicio profesional lo venía realizando con sus funciones públicas en la Municipalidad de la Ciudad de Luque, circunstancia ésta, no debatido por la demanda en el estadio procesal oportuno, lo que conlleva a menguar su compromiso, de aplicar el principio de la claridad, en el manejo del Ente Municipal.
Si bien es cierto la disposición del Art. 49 inc. 3ro. de la Ley N° 200/70, establece la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta noventa días, en la presente causa por Resolución I.M. N° 042/99, de fecha 23 de Enero de 1999, se suspendió a la Directora de Medio Ambiente Lic. Rosa Cantero, previa a la instrucción sumarial, que se realizó por Resolución del I.M. N° 128/99, de fecha 26 de Febrero 1999 (Resolución 537/99). Así se deduce que la Lic. Rosa Cantero, fue sancionada duplicadamente, en total violación a la norma constitucional, Art. 17, inc. 4, primera parte. La primera Sanción fue anticipada a la institución del sumario, y la segunda se aplicó a la finalización del citado sumario administrativo.
Ante todo rige el derecho disciplinario, en y en ese contexto al Principio de Proporcionalidad, y sobre este punto coincide doctrinas y jurisprudencias, que debe reunirse ciertas características para que la figura del despido sea válida, y que son la proporcionalidad, oportunidad y el principio non bis in idem. A todo esto alude Ramírez, Luis, en su obra Manual de Despido, Ed. Hammurabi, Bs. As., al decir: "...la proporcionalidad es la que sobre todo hace referencia la Ley cuando requiere que la injuria sea grave y que haga insoportable el vínculo contractual. La idea funciona prácticamente igual que la de necesidad racional del medio empleado para la legítima defensa, que se utiliza en materia penal y como aquella, requiere analizar si el juicio de proporción fue razonable en sus propias circunstancias...". El despido debe ser necesariamente justificado y debe mantener una relación con la casualidad y la proporcionalidad, la misma siempre debe ser entendido como la última determinación a ser adoptado por el poder administrador en los actos de las sanciones previstas en la legislación para el efecto.
Analizando los argumentos expuestos se puede señalar que el sumario administrativo culminó con la destitución de la accionante. De ello resulta que la sanción de destitución se encuentra desprovista de lo que se denomina Presupuesto de hecho. En el presente caso existió el hecho, pero se ha incurrido en una apreciación defectuosa del mismo, situación que vuelve anulable el acto. Se incurrió en lo que se denomina la irrazonabilidad del acto. Lo contrario, la razonabilidad, implica prever la justicia, a fin de no alterar los principios y derechos constitucionales, actuando como medidas de seguridad. En cuanto a la misma, nos habla Dromi, Roberto, en su obra Derecho Administrativo, Ed. Cd. Arg. 1995, pág. 766, sosteniendo: "...Tiene que hacer relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin... deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente...".
En cuanto al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 23 de Marzo de 2001, dictada por el mismo Tribunal, el representante del Ente Municipal, alude mala interpretación de la Resolución I.M. N° 042/99, cuestión no dada en estos autos. El Tribunal, en el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 05 de Febrero de 2001, resolvió que dicha Resolución no estableció plazo de suspensión sin goce de sueldo por el término de noventa días, y de forma pone fin a esta laguna planteada en esa cuestión, porque bien sabido es que la Resolución de suspensión debe tener plazo definido, desvirtuándose de esta manera lo sostenido por el apelante. No se admite suspensión sine die.
Del análisis de las piezas procesales, por los fundamentos expuestos y en virtud a las disposiciones legales citadas, voto por la confirmación expuestos y en virtud a las disposiciones citadas, voto por la confirmación de los Acuerdos y Sentencias recurridas, con costas a la perdidosa, de acuerdo al Art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 31 de Octubre de 2002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE :
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencias Nros. 02 y 15 de fechas 5 de Febrero del año 2001, respectivamente, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.
4.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia.
FIRMADO: JERÓNIMO IRALA B.
WILDO RIENZI G.
FELIPE S. PAREDES.
ANTE MI: ALFREDO BENÍTEZ F.