LEY Nº 1.294/87
ORGÁNICA MUNICIPAL
Derogado por el Art. 283º de la Ley Nº 3966/10
Ver Ordenanza General Tributos Municipales Año 2.000
Ver Ordenanza General Tributos Municipales Año 2.001
Ver Ordenanza General Tributos Municipales Año 2.002
Ver Ordenanza General Tributos Municipales Año 2.003
Ver Doctrina: Derecho Administrativo (Jurisprudencia 35/01)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DEL MUNICIPIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL MUNICIPIO EN GENERAL
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 1o. - El
Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por
objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio
coincide con el del Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbana y
rural.
Art. 2o. -
Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y extranjeros
que tengan su domicilio real en él.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CREACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN Y
ANEXIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 3o. - La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) una población mínima de cinco mil habitantes;
b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;
c) una capacidad económica-financiera suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esencialmente esenciales de carácter municipal;
d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos; y,
e) que hayan funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.
Si hubiere una petición de vecinos, ella
debe ser expresa y formal, y firmada por el diez por ciento, por lo
menos, de la población a que se refiere el inciso a).
En casos excepcionales, no se tendrá en
cuenta lo dispuesto por el inciso a) de este artículo; y los límites a
que hace mención el inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de
manera precisa e inconfundible.
Al crearse un Municipio, la ley no
cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias
excepcionales.
Art. 4o. - La
ley podrá disponer igualmente:
a) la fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios municipales;
b) la supresión de un Municipio, cuando éste dejará de reunir los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3, en cuyo caso su territorio será anexado al o los Municipios colindantes; y,
c) la anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio, así lo aconsejaren.
Art. 5o. - Si
la ley de creación, fusión o supresión del Municipio o la de anexión
del territorio de un Municipio a otro, lesione intereses legítimos de
personas, comunidades o instituciones, se deberá establecer la debida
compensación.
CAPÍTULO II
DE LA MUNICIPALIDAD
Ver Doctrina:
Derecho Administrativo
Art. 6. - Habrá
una Municipalidad en cada uno de los Municipios en que se divide el
territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que
se determine en la ley de creación.
Art. 7. - Las
Municipalidades son personas jurídicas con potestad de ejercer el
gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme a las
disposiciones de esta ley.
Art. 8. - Corresponde
a la Municipalidad la representación del Municipio, la disposición y
administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los
servicios públicos en general, y toda otra función que se derive de su
objeto.
Art. 9. - La
Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y gozará
de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del
Estado, en relación a los tributos y bienes, contratos y demás actos
jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o naturales.
Estas disposiciones regirán también
para las Asociaciones de Municipalidades.
Art. 10o. - A
los efectos de esta ley, las Municipalidades del país, a excepción de
la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los
respectivos Presupuestos Generales de Gastos y Cálculos de Recursos
anuales, como sigue:
Municipalidades: Montos Presupuestos:
Primer Grupo: Superiores al cincuenta por
ciento del promedio anual del total de los montos presupuestarios
correspondientes a las Municipalidades de las capitales departamentales.
Segundo Grupo: Inferiores al cincuenta
por ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el doce
por ciento del mismo promedio.
Tercer Grupo: Inferiores al doce por
ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el tres por
ciento del mismo promedio.
Cuarto Grupo: Inferiores al mínimo
establecido para el tercer Grupo.
La determinación del Grupo a que
corresponde las Municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo,
será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse
esta clasificación para cada elección municipal.
CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 11o. - Las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta ley.
(Jurisprudencia
158/00) (Jurisprudencia
33/00)
Art. 12o. - Las
ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dictaren las Municipalidades,
no podrán quedar sin efecto, sino de acuerdo a las disposiciones de
esta ley.
Art. 13o. - Ninguna
institución del Estado podrá apropiarse de las rentas o bienes muebles
e inmuebles municipalidades, sino con sujeción a lo prescrito en esta
ley.
Art. 14o. - No
se afectará ninguna fuente de renta municipal, ni se declarará
nacional ningún tributo municipal, sin conceder a los Municipios otros
ingresos en sustitución de aquellos.
(Jurisprudencia 1)
(Jurisprudencia
2)
Art. 15o. - Las
Municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter
fiscal, sino de conformidad con la ley.
Art. 16o. - Los
miembros de la Junta Municipal, el intendente y demás funcionarios no
podrán ser suspendidos o separados de sus cargos, sino de acuerdo con
las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO IV
DEL OBJETO Y LA FUNCIÓN MUNICIPAL
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 17o. - El Municipio tiene por objeto:
a) el bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material;
b) la protección de la salud y la seguridad de las personas;
c) el fomento del civismo y de la solidaridad entre los vecinos; y,
d) la cooperación con otras Municipalidades y entidades, para el cumplimiento de obras de interés colectivo, dentro de sus fines específicos.
Art. 18. - Son funciones municipales:
a) el establecimiento de un sistema de planteamiento físico, urbano y rural, del Municipio;
b) la construcción, mantenimiento y embellecimiento de calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos y de cambios que no estén a cargo de otros organismos;
c) la regulación y prestación de servicios de aseo y especialmente la recolección y disposición de residuos;
d) la limpieza de vías de circulación y lugares públicos;
e) la reglamentación y fiscalización de los planos de construcción, nomenclatura de calles, numeración de lotes y viviendas y ornato público;
f) la creación de servicios que faciliten el mercado y abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad, como mercados, mataderos, ferias y similares, así como el control de la forma de elaboración, manipuleo y expendio de alimentos;
g) el fomento de la educación pública, la cultura, el deporte y el turismo;
h) la cooperación para la conservación de los monumentos históricos, de las obras de arte y demás bienes culturales;
i) la reglamentación y fiscalización del tránsito, del funcionamiento de los transportes de pasajeros, y demás materias relativas a la circulación de vehículos;
j) la reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos, publicar comercial, actividades deportivas y recreativas tendientes a preservar la moral pública y las buenas costumbres;
k) la reglamentación sobre apertura y funcionamiento de casas de empeño y de institutos municipales de crédito;
l) la creación y reglamentación de la Policía Municipal para el cumplimiento y el control de las actividades relativas a las materias de competencia municipal;
ll) la provisión de los servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua y alcantarillado sanitario, en los casos en que estos servicios no fueren prestados por otros organismos públicos;
m) el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de riberas de ríos, lagos y arroyos, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil;
n) la reglamentación y prestación de servicios funerarios y de cementerios;
ñ) la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para proteger los recursos naturales;
o) el fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de carácter social y programas de bienestar de la población;
p) la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de las actividades de interés comunal;
q) el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obras y fomentar el empleo; y,
r) las demás funciones para el cumplimiento de los fines municipales.
Art. 19o. - En los casos en que deban efectuarse obras o servicios públicos de competencia de las Municipalidades o de otras entidades estatales, o de ambas, la realización de dichas obras o servicios deberán coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés público.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES CON EL PODER
EJECUTIVO
Ver Doctrina:
Derecho Administrativo
Art. 20o. - Las
relaciones entre las Municipalidades y el Poder Ejecutivo se mantendrán
por intermedio del Ministerio del Interior, al que corresponde
intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y condiciones
establecidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional;
1. a solicitud de la Junta Municipal;
2. por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
3. cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o,
4. en caso de graves irregularidades que puedan constituir delito.
La Comisión de estos hechos se pondrá a
conocimiento de la justicia ordinaria.
La intervención no se prolongará por más
de noventa días. En caso de desintegración los comicios para
constituir nuevas autoridades electivas se realizarán dentro de dicho
plazo.
Si de la intervención resultare el cese
de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a
cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.
Art. 21o. - El
Ministerio del Interior establecerá un sistema de inspección para
verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta administración
municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la Organización
Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de Desarrollo
Municipal.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 22o. - El
gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia
Municipal. La Junta Municipal y la Intendencia Municipal.
La Junta Municipal es el órgano
deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la
administración general de la Municipalidad. Los Intendentes Municipales
y los Miembros Titulares de las Juntas Municipales no serán molestados
por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones.
Art. 23o. - La
organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán
reglamentados de acuerdo a las necesidades y a la capacidad financiera
del Municipio.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ELECCIÓN, COMPOSICIÓN Y
PROCLAMACIÓN
Ver Doctrina:
Derecho Administrativo
Art. 24o. - Las
Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la
forma y tiempo determinados por la Ley Electoral.
Art. 25o. - Para
ser Concejal se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de
edad, de reconocida honorabilidad, natural del municipio o con una
residencia en él de por lo menos tres años y no estar comprendido en
las inhabilidades previstas en el artículo 27 de esta ley.
También podrán ser electos los
extranjeros con una residencia mínima de siete años en el Municipio y
que reúnan los mismos requisitos exigidos a los nacionales.
Art. 26o. - Las
Juntas Municipales se compondrán:
a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares y diez y ocho suplentes;
b) en las Municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallan comprendidas en los Grupo Primero y Segundo establecidos en el artículo 10 de esta ley, de doce miembros titulares y seis suplentes; y,
c) en las Municipalidades que se hallan comprendidas en los Grupos Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares y seis suplentes.
Art. 27o. - No pueden ser electos Concejales:
a) los declarados incapaces;
b) los que tengan proceso pendiente en que haya sido dictado auto de prisión o hayan sido dictado auto de prisión o hayan sido condenados judicialmente por delitos contra la Administración Pública o contra el patrimonio de las personas;
c) los que hayan sido declarados en quiebra fraudulenta;
d) los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, policiales y del clero;
e) los directores y accionistas de empresas concesionarias de servicios municipales;
f) los que tuvieren interés directo en cualquier contrato con la Municipalidad;
g) los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial excepto el personal directivo y docente de los establecimientos públicos de enseñanza; y,
h) los funcionarios municipales.
Art. 28o. - Compete a la Junta Municipal el juicio de la elección de sus miembros de acuerdo a la Ley Electoral. En el día de la elección, la Junta Municipal saliente se reunirá en sesión especial a efectos de:
a) recibir las actas electorales, remitidas por la Junta Electoral local;
b) proclamar la nueva Junta Municipal, con los miembros titulares y suplentes; y,
c) notificar de la proclamación de la lista, a los partidos políticos participantes en la elección.
Art. 29o. - Si
la Junta Municipal saliente no pudiere reunirse para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral local
convocará a reunión a los miembros electos, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al día de la elección, proclamará la nueva
Junta Municipal y notificará de esta proclamación a los partidos políticos
participantes en la elección.
Art. 30o. - Los
Miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta mensual, la que
será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será
establecido como sigue:
| MUNICIPALIDADES | FORMA DE LIQUIDACIÓN |
| ASUNCIÓN: | No superior a la dieta de los Miembros del Congreso Nacional. |
| PRIMER Y SEGUNDO GRUPO: | El diez por ciento sobre el monto de los Ingresos Corrientes, previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos anuales. |
| TERCER GRUPO: | El doce por ciento
sobre el monto de los Ingresos Corrientes, previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos anuales. |
| CUARTO GRUPO: | El quince por ciento sobre el monto de los Ingresos Corrientes, previstos en los respectivos Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos anuales. |
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTALACIÓN Y DEL
FUNCIONAMIENTO
Art. 31o. - Proclamada
la Junta Municipal, el Presidente de la Junta saliente o el de
la Junta Electoral local, en su caso pondrá en posesión de sus
cargos a los miembros de la Junta entrante, previo juramento de
ley.
Art. 32o. - Instalada
la Junta, los titulares procederán al nombramiento de un
Presidente y de un Vice-Presidente; a la constitución de las
comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la
fijación de día y hora de sesiones.
Art. 33o. - Para
el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su
competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes
comisiones asesoras permanentes:
a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuesto;
c) Obras Públicas y Servicios;
d) Planificación Física y Urbanística;
e) Higiene, salubridad y Servicio Social;
f) Educación, Cultura, deporte y turismo;
g) Recursos naturales y medio ambiente;
h) Moralidad y espectáculos público; e,
i) Seguridad y tránsito.
Art. 34o. - La
Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras
permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o
designar comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 35o. -
Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros,
atendiendo a la representación de los partidos políticos que
integran la Junta Municipal.
Art. 36o. - La
Junta Municipal designará un Secretario cuyas función serán
reglamentadas por la misma.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES Y LOS
DEBERES DE LA JUNTA MUNICIPAL
Art. 37o. - En lo relativo a la Legislación, la Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente Municipal, Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos en materia de su competencia;
b) considerar los convenios, contratos y compromisos relacionados con concesiones o prestación de servicio público;
c) aprobar los convenios para la participación de la Municipalidad en asociaciones, cooperativas y otras entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley; y,
d) reglamentar el otorgamiento de permiso de apertura o cierre de los negocios de todos los ramos de la actividad económica.
Modificado por Art.1º de la Ley 3325/07 Art. 38o. - Compete a la Junta Municipal en materia de Hacienda y Presupuesto:
a) sancionar anualmente el Presupuesto General de la Municipalidad conforme a lo establecido en esta ley;
b) controlar la ejecución del presupuesto;
c) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas, dentro de los límites autorizados por la ley;
d) autorizar al Intendente Municipal la contratación de empréstitos;
e) dictar normas para el arrendamiento o usufructo de los bienes municipales;
f) dictar normas para la enajenación e hipotecas de bienes inmobiliarios municipales;
g) establecer normas para la aplicación del régimen impositivo;
h) aceptar legados, donaciones o herencias al municipio;
i) aprobar o rechazar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, el estado financiero y patrimonial, y el inventario de los bienes municipales, elevados por el Intendente Municipal.
j) establecer procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilidad de éstos; y,
q) autorizar la contratación de servicio de auditoría para la administración municipal en caso necesario.
Art. 39o. - En relación a Obras Públicas y Privadas y Servicios, corresponderá a la Junta Municipal:
a) dictar normas relativas a la construcción, alteración, demolición, e inspección de edificios públicos y privados; estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, acústicas, térmicas, inflamables o parte de ellas;
b) reglamentar la ocupación, el uso, mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructuras e instalaciones;
c) reglamentar la fiscalización e intervención municipal en las construcciones de obras públicas y privadas;
d) dictar normas sobre servicios de ingeniería y topografía para las obras públicas municipales;
e) establecer las condiciones de construcción, higiene y seguridad a que deban ajustarse la instalación y el funcionamiento de las industrias y los depósitos.
f) dictar normas de prevención y protección contra incendios y derrumbes;
g) reglamentar la construcción, conservación y mantenimiento, por vía administrativa municipal o por contratación con terceros, de los servicios de pavimentación;(Jurisprudencia 8/01)
h) reglamentar el funcionamiento y administración de servicios de funerarias y de cementerios;
i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos, y aprobar las adjudicaciones;
j) establecer la nomenclatura de las calles, avenidas, parques, plazas y paseos;
k) dictar normas para conservar las servidumbres constituidas en beneficio de las comunidades, y los bienes que esté en su posesión;
l) reglamentar la provisión de agua potable y energía eléctrica a las comunidades;
m) autorizar la explotación de servicios de transporte de pasajeros en la jurisdicción de la Municipalidad; y,
n) dictar normas sobre conservación de monumentos públicos.
Art. 40o. - Todos los edificios, según sea el volumen de la construcción, grado de habilidad, destino y zona de influencia, deberán contar con:
1. Protección preventiva, a través principalmente, del control de instalaciones eléctricas, de gas y de calefacción, y del uso de material inflamable;
2. Protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios, considerando la situación de éstos en orden, especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendios, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras de escape de incendio y helipuerto; y,
3. Protección activa, o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso conforme a las disposiciones de este artículo.
Art. 41o. - En lo relativo a Planificación Física y Urbanística, son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:
a) aprobar el planteamiento físico y urbanístico del Municipio;
b) delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
c) dictar normas sobre uso del suelo;
d) establecer el régimen de fraccionamiento y loteamiento de tierras;
e) autorizar la apertura, ensanche y clausura de caminos, de calles y de avenidas, en concordancia con los planes de desarrollo físico y urbanístico;
f) dictar normas relativas a la construcción, habilitación y conservación de parques, plazas, jardines y playas municipales, así como la arborización de caminos, calles, avenidas y otros lugares públicos; y,
g) autorizar a la Intendencia para que por la vía correspondiente gestione la expropiación de los terrenos necesarios para el establecimiento de plazas, paseos, parques y vías de comunicación.
Art. 42o. - Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social, corresponde a la Junta Municipal, atendiendo las disposiciones pertinentes al Código Sanitario:
a) regular todo lo relativo a la manipulación, producción, traslado y comercialización de alimentos, inspección de mercados de abasto, mercados, supermercados, carnicerías y almacenes, panaderías, bares, restaurantes, hoteles, moteles, residenciales, paradores, pensiones, mataderos, parrilladas, y en general los locales en donde se fabriquen guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;
b) regular todo lo relativo a higiene de acueductos, alcantarillas, piscinas y baños públicos, playas turísticas, riberas de ríos, lagos y arroyos, servicios higiénicos, depósitos y tratamiento final de basuras, terrenos no edificados, canales, pozos, aljibes y toda otra instalación sanitaria de uso público;
c) dictar normas sobre el control higiénico de los edificios, locales y sitios destinados a espectáculos públicos y, en general, los lugares de reunión o de convivencia social;
d) dictar normas relativas a las condiciones de higiene de vehículos particulares y de transporte público;
e) dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos, mercados, lecherías y otros establecimientos similares;
f) determinar las condiciones en que se han de mantener los animales domésticos en los predios particulares en zonas urbanas;
g) regular todo lo relativo a la construcción y adjudicación de viviendas económicas, al otorgamiento de subsidios a personas o instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y de servicios de inhumación de personas impedidas y de escasos recursos;
h) dictar normas que prohíban el expendio y consumo de bebidas, drogas y sustancias alimenticias que por su calidad o condición sean perjudiciales a la salud;
i) reglamentar los establecimientos industriales clasificados de peligrosos, insalubres o incómodos, pudiendo ordenar su remoción o clausura, siempre que no fueran cumplidas las condiciones que se impusieren a su ejercicio o si éste fuere incompatible con la salud pública; y,
j) dictar las medidas necesarias para la recolección y tratamiento de residuos.
Art. 43o. - Es competencia de la Junta Municipal en cuanto a la Educación, Cultura Deporte y Turismo:
a) adoptar medidas para coadyuvar o realizar actividades en el campo de la educación, la cultura, el deporte y el turismo;
b) promover la creación de museos, bibliotecas, y galerías de arte;
c) adoptar medidas para la adecuada conservación de sitios y monumentos históricos, y apoyar toda iniciativa pública o privada en esta materia;
d) disponer misiones culturales para las zonas rurales del municipio; y,
e) estimular el desarrollo de la artesanía local y de la cultura nacional.
Art. 44. - En lo relativo a Recursos Naturales y Medio Ambiente, corresponderá a la Junta Municipal:
a) dictar normas tendientes a la mejor utilización de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio ecológico y la preservación del ambiente;
b) reglamentar las condiciones de arborización de calles, avenidas, parques, plazas, playas turísticas y otros lugares públicos.
c) autorizar la apertura de parques municipales;
DEROGADO POR LEY Nº 96/92 d) reglamentar la pesca y caza, así como la conservación de la fauna y flora, en coordinación con otros organismos competentes;
e) dictar normas para la desinfección en lugares habitados, desecación u obras de drenaje de los pantanos que considere insalubres, cercados de terrenos baldíos y su terraplenamiento; y,
f) dictar normas para la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos, ríos y fuentes del Municipio.
Art. 45. - En materia de Moralidad y Espectáculos Públicos, corresponde a la Junta Municipal:
a) establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de los locales destinados a concurrencia pública en general, a espectáculos públicos y a juegos de azar no prohibidos, no incluyéndose entre ellas la fijación de precios de entrada;
b) dictar normas para el control de los programas de los medios de comunicación social y la difusión de las publicaciones y exhibiciones de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas costumbres; y,
c) dictar normas para prevenir y combatir la prostitución y elaborar programas de rehabilitación social y moral de las personas que se encuentren comprendidas en esta actividad, y coadyuvar a la represión de la trata de blanca.
a) regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas numerativas de vehículos, y establecer las sanciones correspondientes;
b) regular el régimen de transportes públicos;
c) dictar normas para la organización y funciones de la Policía Municipal de Tránsito;
d) reglamentar servicios contra incendios; y,
e) coordinar con los organismos correspondientes lo relativo a dirección, pendiente y cruces de vías férreas, caminos y otros.
Art. 47o. - Corresponderá igualmente a la Junta promover y apoyar las gestiones de las entidades de cooperación y desarrollo como así mismo, prestar su apoyo a las iniciativas relacionadas con la empresa municipal, la participación de las Municipales en los ingresos fiscales, y a la asistencia intermunicipal. Le incumbe también las funciones normativas que no estando expresamente establecidas en la ley, deriven de la naturaleza y objeto de la institución municipal.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE
LAS ORDENANZAS, LOS REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES
Art. 48o. - Los
actos municipales de aplicación general que tengan fuerza de
ley en todo el municipio; dictados por la Junta Municipal, se
denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación
general para la administración municipal, se denominarán
Reglamentos. Se denominarán Resoluciones los que versaren sobre
asuntos de interés particular o especial.
Art. 49o. - La
iniciativa en la formulación de proyectos de Ordenanzas
corresponde a los miembros de la Junta Municipal y al Intendente
Municipal.
Art. 50o. - Los
proyectos de Ordenanza serán enviadas por la Junta Municipal
para su estudio a las comisiones asesoras permanentes
respectivas, o comisiones especiales.
Concluido el estudio, la Junta
Municipal sancionará el proyecto de Ordenanza.
Art. 51o. - El
Intendente Municipal promulgará la Ordenanza, Resolución o el
Reglamento, en el plazo de diez días hábiles de recibido Si
dentro de dicho plazo improrrogable, el Intendente Municipal, no
lo objetare, la Ordenanza quedará automáticamente promulgada.
Art. 52o. - El
Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza, el Reglamento o
Resolución expresando a la Junta los fundamentos de sus
objeciones.
Si la Junta se ratificare en su
decisión, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus
miembros, el Intendente Municipal lo promulgará.
Art. 53o. -
Dentro de cinco días hábiles de promulgada la Ordenanza, el
Intendente Municipal la remitirá al Ministerio del Interior,
para su conocimiento.
Art. 54o. - Las
Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente
de su publicación en dos diarios locales donde los hubiere.
A falta de ellos, después de la
exposición de su texto durante cinco días, por lo menos, en
sitios públicos del Municipio o mediante la difusión por otros
medios idóneos en el mismo plazo.
(Jurisprudencia
64/00)
Art. 55o. - Los
proyectos de ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el
Intendente serán sancionados en el período de sesiones del
mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo
para considerarlos. En caso contrario, se reputará que fueron
sancionadas, y el Intendente Municipal los promulgará como
Ordenanza.
Art. 56o. - Todo
acto legislativo de la Junta Municipal, requerirá el voto de la
mayoría de los miembros presentes, a excepción de aquellas
ordenanzas para las cuales se exija el voto de la mitad más uno
de la totalidad de los miembros de la Junta.
Art. 57o. - Para
modificar o revocar Ordenanza, se observará el mismo
procedimiento establecido para su sanción.
CAPÍTULO III
DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL
INTENDENTE MUNICIPAL
DE LA DESIGNACIÓN,
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE MUNICIPAL
Ver Doctrina:
Derecho Administrativo
DEROGADA POR LA LEY Nº 834/96 Art.
58. - La
administración general de la Municipalidad será ejercida por
un Intendente nombrado por el Poder Ejecutivo, por un período
de cinco años, pudiendo ser nuevamente designado.
(Jurisprudencia
167/00)
Art. 59o. - Para
ser Intendente se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25
años de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el
ejercicio del cargo, natural del Municipio o con residencia en
él de por lo menos tres años y no estar afectado por las
inhabilidades previstas por el artículo 27.
Art. 60o. - Serán
atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal:
a) ejercer la representación legal de la Municipalidad;
b) promulgar las Ordenanzas, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas conforme al procedimiento que se establece en esta ley;
c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
d) autorizar la creación y funcionamiento de Comisiones de Fomento Comunal y Juntas Comunales de Vecinos y reglamentar el funcionamiento de la Policía Municipal;
e) nombrar a los Jueces de Faltas Municipales, con acuerdo de la Junta Municipal;
f) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
g) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;
h) conocer de los recursos de reposición o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Faltas Municipales;(Jurisprudencia 64/00) (Jurisprudencia 87/02) (Jurisprudencia 13/04)
i) aplicar multas a los infractores de las leyes de carácter municipal, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones en aquellos municipios que no contaren con Juzgados de Faltas Municipales;
j) otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o fuera de él;
k) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;
l) participar en las actividades de cooperación mencionadas en el TÍTULO OCTAVO o prestarles su apoyo;
ll) otorgar permiso de apertura de negocio o disponer su clausura;(Jurisprudencia 18/01)
m) actuar en las gestiones tendientes a la realización de la empresa municipal, la participación de las municipalidades en los ingresos locales y la asistencia intermunicipal; y,
n) efectuar las demás actividades que se mencionan en este Capítulo, como asimismo aquellas que emergen del objeto y función municipal.
(Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 167/00) (Jurisprudencia 18/01)
Art. 61o. - El
Intendente deberá asistir a las sesiones de la Junta a
solicitud de ésta, para suministrar los informes que le hayan
sido pedidos.
Art. 62o. -
En materia de administración general, es competencia de la
Intendencia:
a) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas;
b) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la Municipalidad, de acuerdo al presupuesto;
c) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos de la Municipalidad, a más tardar el treinta de octubre de cada año.
d) ejecutar el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad;
e) elevar a la Junta Municipal un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes;
f) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;
g) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de precios, y realizar las adjudicaciones, conforme a esta ley;
h) nombrar y remover al personal de la Intendencia, de conformidad a lo que establezca el Estatuto del Funcionario Municipal o, a falta de ésta, la Ley del Funcionario Público;(Jurisprudencia 167/01) (Jurisprudencia 87/02)
i) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas; y,
j) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.
Art. 63o. - Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y atribuciones de la Intendencia:
a) disponer la prestación de servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos en las vías públicas y otros lugares de uso público en el Municipio;
b) administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y otros servicios municipales;
c) fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de concesión o autorización municipal; y,
d) dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud de lo establecido por el artículo 42, inciso g).
Art. 64o. - En relación a urbanismo, recursos naturales y medio ambiente corresponde a la Intendencia:
a) elaborar, mantener y actualizar el catastro municipal;
b) realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio ambiente, uso del suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana y rural; y
c) dar cumplimiento a las disposiciones del TÍTULO SEXTO en lo que sea de su competencia.
Art. 65o. - En cuestiones de higiene y salubridad, es competencia de la Intendencia dar cumplimiento a las regulaciones, normas, reglamentos y a las disposiciones relacionadas con los asuntos que se mencionan en el artículo 42.
(Jurisprudencia
18/01)
Art. 66o. - En
materia de seguridad y tránsito, la Intendencia tiene deberes y
atribuciones para el cumplimiento de reglamentos, normas y
regulaciones sobre transportes públicos, seguridad y circulación
de vehículos y peatones, documentos para conducir vehículos,
expedición de placas numerativas de vehículos, servicios
contra incendios, Policía Municipal de Tránsito, coordinación
con las entidades del sector público o privado en relación a
cruce de vías férreas, pendientes y dirección de vías de
comunicación.
Art. 67o. - En materia de obras públicas y particulares, la Intendencia tiene las siguientes atribuciones:
a) proyectar, realizar y contratar obras públicas municipales;
b) preparar las especificaciones técnicas para licitaciones y concursos de precios;c) aprobar proyectos de construcciones particulares y realizar el control de las obras;
(Jurisprudencia 18/01)
d) conservar pavimentos, y en su caso, producir materiales para construcción o mantenimiento de los mismos;
e) conservar y embellecer plazas, parques y jardines municipales y arborizar calles, avenidas y otros lugares públicos; y,
f) elaborar, actualizar y evaluar los planes, programas y proyectos de ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.
Art. 68o. - Sobre moralidad y espectáculos públicos corresponde a la Intendencia hacer cumplir las disposiciones sobre:
a) locales de concurrencia pública, espectáculos públicos y juegos de azar; control de programas de los medios de comunicación social, difusión de publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la defensa de la salud y las buenas costumbres; y
b) la prostitución y trata de blancas y la rehabilitación moral y social de las prostitutas.
Art. 69o. - La Intendencia, promoverá, apoyará y realizará en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del municipio lo siguiente:
a) actividades culturales, artísticas y sociales, en especial aquellas de significación nacional o popular;
b) el fomento de la educación general y vocacional y la conciencia cívica de la población;
c) la defensa y promoción del patrimonio histórico y cultural de la Nación;
d) práctica dirigidas a la salud física y mental, deporte y recreación;
e) celebración de fiestas patrias y locales; y,
f) la promoción del turismo.
Art. 70o. - En caso de ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte del Intendente Municipal se procederá como sigue:
a) la ausencia hasta veinte días
será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del
despacho el Presidente de la misma;
b) si la ausencia fuese por más
de veinte días, se requerirá permiso del Poder Ejecutivo y será
nombrado reemplazante del Presidente de la Junta Municipal; y,
c) en caso de inhabilitación,
impedimento o muerte, la Intendencia Municipal será ejercida
interinamente por el Presidente de la Junta hasta que el Poder
Ejecutivo designe un nuevo Intendente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 71o. - La Intendencia Municipal contará con una Secretaría que tendrá por objeto:
a) asistir al Intendente Municipal en sus distintas actividades;
b) refrendar, cuando corresponda, los actos del Intendente Municipal;
c) organizar y conservar el archivo municipal; y,
d) expedir de conformidad con la ley de certificación de otro documento municipal.
SECCIÓN TERCERA
DE LA POLICÍA MUNICIPAL
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 72o. - La Policía Municipal, dependiente de la Intendencia, prestará auxilio para el cumplimiento de esta ley y de las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones.
Art. 73o. - La Policía Municipal será creada conforme a las necesidades y a los recursos financieros de cada Municipio.
Art. 74o. - La creación, organización, y funciones de la Policía Municipal, serán establecidas por Ordenanzas.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS JUNTAS COMUNALES DE
VECINOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 75o. - Las
Juntas Comunales de Vecinos, serán creadas e integradas por
Resolución de la Intendencia Municipal y tendrán asiento en
las Compañías y Colonias. Sus autoridades serán nombradas por
el Intendente.
Para la creación e integración
de las Juntas, así como para el nombramiento de sus
autoridades, se requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 76o. - Los
límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos serán
establecidos en la Resolución que la crea.
Art. 77o. - La
creación de la Junta Comunal de Vecinos está condicionada al
grado de desarrollo social, económico y comunitario del lugar y
la real necesidad de su funcionamiento.
Art. 78o. - Las
Juntas Comunales de Vecinos estarán compuestas por seis
personas caracterizadas de las Compañías o Colonias, que no
estén afectadas por las inhabilidades previstas para ser
miembro de las Juntas Municipales.
Contarán con un Presidente, un
Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.
Se reunirán semanalmente o al
menos dos veces al mes y se labrarán actas de sus sesiones. Las
decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.
Art. 79o. - Las
Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia organización
Administrativa de acuerdo a la resolución que dicte la
Intendencia Municipal.
Dentro de sus posibilidades económicas
y de acuerdo a sus necesidades, y previa autorización de la
intendencia, podrán contar con funcionarios rentados.
Art. 80o. - Son funciones de
las Juntas Comunales de Vecinos:
a) coadyuvar con la Intendencia Municipal en la realización de obras de interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;
b) percibir tributos municipales y otros recursos en virtud de autorización escrita de la Intendencia Municipal, en la que se establecerá en especial, la forma de percepción y los plazos de rendición de cuentas;
c) informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también las propuestas de soluciones;
d) desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;
e) colaborar con la Intendencia Municipal para el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales difundiendo su contenido entre los vecinos; y,
f) cooperar con la Intendencia en el cuidado de plazas, parques playas municipales y otros lugares de esparcimiento público, así como en los programas de arborización.
Art. 81o. - Los
inmuebles, muebles, herramientas y útiles adquiridos por las
Juntas Comunales de Vecinos formarán parte del patrimonio de la
Municipalidad. Estas Juntas no podrán enajenar ni gravar estos
bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal.
Art. 82o. - La
Intendencia Municipal reorganizará las Juntas Comunales de
Vecinos por las siguientes causas:
a) por graves irregularidades en la administración;
b) por incumplimiento de sus funciones; y
c) por acefalía.
Art. 83o. - El
Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con la
Junta Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su
Presidente y uno de los miembros. El resultado de estas
reuniones será hecho público en los asientos de dichas Juntas
y deberá ser informado a la Junta Municipal.
Art. 84o. - La
integración de las Juntas Comunales de Vecinos se hará en
forma que los partidos políticos estén representados, en lo
posible, en la misma proporción que en el seno de la respectiva
Junta Municipal.
Art. 85o. - La
integración de las Juntas Comunales de Vecinos será propuesta
al Intendente Municipal por una Junta de Vecinos, convocada y
presidida por el Intendente o su representante.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS COMISIONES DE FOMENTO
URBANO
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 86o. - Las
Comisiones de Fomento Urbano son asociaciones de vecinos de un
barrio o de un sector, que funcionarán en las zonas urbanas y
suburbanas. Dependerán de la Intendencia Municipal y tendrán
el carácter de organismo auxiliar de ésta.
Art. 87o. - La
creación y funcionamiento de las Comisiones de Fomento Urbano
serán reglamentadas por Resolución de la Intendencia
Municipal.
Art. 88o. - Las
Comisiones de Fomento urbano tendrán las mismas funciones que
esta ley establece para las Juntas Comunales de Vecinos,
exceptuada la percepción de tributos municipales.
CAPÍTULO V
DE LOS JUZGADOS DE FALTAS
MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN Y
PROCEDIMIENTOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 89. - El
juzgamiento de las transgresiones de las leyes, Ordenanzas,
Reglamentos y Resoluciones Municipales que constituyan faltas,
es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya
organización y procedimiento se establecen en esta ley.
Estos Juzgados serán creados
conforme a las necesidades y a los recursos financieros del
Municipio.
(Jurisprudencia
158/00)
Art. 90. - El
Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, un
Secretario y el personal afectado para notificaciones.
Art. 91. - El
procedimiento será breve, oral, actuado y tendrá como
antecedente, el remitido por el Intendente Municipal.
(Jurisprudencia
158/00)
Art. 92. - Recibidos
los antecedentes, el Juez analizará la pertinencia de la
denuncia y, en su caso, dispondrá su sustanciación, por
resolución fundada.
(Jurisprudencia
158/00)
Art. 93. -
En la resolución deberá indicarse día y hora para la
comparecencia del denunciado bajo apercibimiento de que en caso
de no hacerlo sin justa causa se tendrán por ciertos los hechos
denunciados y se dictará sentencia, sin más trámite.
(Jurisprudencia
158/00)
Art. 94. - Si
el denunciado no compareciere alegando justa causa, se le señalará
nueva audiencia para que comparezca por sí o por apoderado,
bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior.
Si reconociese los hechos, el
juez dictará sentencia sin otro trámite.
Art. 95. - El
auto que dispone la sustanciación de la causa y la sentencia
que recayere, se notificarán por cédula al denunciante, en su
domicilio; las demás resoluciones serán notificadas en el
Juzgado en los días hábiles por éste.
Art. 96. - La cédula de
notificación será hecha en duplicado, debiendo indicar:
a) nombre y apellido del notificado y lugar de su domicilio;
b) número y fecha de la Resolución, objeto de la notificación;
c) transcripción de la parte resolutiva; y,
d) nombre y cargo del funcionario firmante.
Art. 97. - En el duplicado de la cédula de notificación, el funcionario actuante extenderá acta, que deberá contener:
a) la hora, día, mes y año de la actuación;
b) la mención de haberse constituido en el domicilio indicado y de haber encontrado o no al notificado y en caso afirmativo de haberlo invitado a suscribir con él el acta, si lo hizo o se negó a hacerlo; y,
c) la firma del funcionario comisionado.
Art. 98. - Cuando
no fuere posible practicar la notificación al denunciado, tendrá
ella lugar con cualquier otra persona de su domicilio, prefiriéndose
a las más caracterizada, y a falta de ella, al vecino más
cercano.
Art. 99. - Toda
notificación en contravención a lo que queda prescrito será
nula, y el funcionario comisionado será responsable de los daños
emergentes, sin perjuicio de otras responsabilidades, según el
caso.
(Jurisprudencia
158/00)
Art. 100. - Si
hubiese pruebas que practicar, señalará un plazo para su
producción. Vencido éste y oídas las partes, dictará
sentencia, la que deberá consignar:
a) lugar y fecha en que se dicta el fallo;
b) la circunstancia de haber oído a las partes, o la mención de no haber comparecido el denunciado sin justa causa, y el examen de las pruebas, en su caso;
c) la disposición legal en que se funda su sentencia; y,
d) la condena o absolución, en su caso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES DE LOS JUECES
DE FALTAS MUNICIPALES
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 101. - La
sentencia definitiva dictada por los Jueces de Faltas
Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios
ante el Intendente Municipal, en escrito que deberá presentarse
en el Juzgado y en el que se expresarán los fundamentos de la
apelación.
Art. 102. - El
Intendente Municipal dictará Resolución, en un plazo también
perentorio de diez días. La Resolución del Juez se considerará
confirmada, si transcurrido dicho término, el recurso no ha
sido resuelto por el Intendente Municipal.
DEROGADO POR EL ART. 2 DE LA LEY Nº 4046/10 Art. 103. - De la Resolución dictada por el Intendente, o de la Resolución dictada a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas, en un perentorio término de cinco días. No existiendo Resolución del Intendente, el plazo comenzará a correr a partir de las veinticuatro horas de vencido el término dentro del cual hubo de dictarla.
(Jurisprudencia 4/04)
(Jurisprudencia 13/04)
Art. 104. - El
contraventor, a promover el recurso contencioso administrativo,
deberá acompañar el comprobante de haber ingresado en la
Municipalidad el importe total de la multa impuesta por la
contravención o falta, sin cuyo requisito la acción no será
viable.
Ver Doctrina: Tutela Jurisdiccional Efectiva del Contribuyente
TÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 105. - Los bienes municipales están constituidos por:
a) los bienes del dominio público; y,
b) los bienes del dominio privado.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 106. - Son bienes del dominio público los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:
a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes, y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b) las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación pública;
c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y,
e) los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca.
(Jurisprudencia 35/01) (jurisprudencia 116/01) (jurisprudencia 127/01)
Art. 107. - Los
bienes del dominio público son inalienables, inembargables o
imprescriptibles.
Por su naturaleza, no tendrán
una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el
activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentación
y registro en la Municipalidad.
Art. 108. - La
ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal
pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el
interés de la comunidad.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES DEL DOMINIO
PRIVADO
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 109. - Son bienes del dominio privado:
a) las tierras municipales que no sean del dominio público;
b) las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño;
c) los inmuebles municipales destinados a renta; y,(Jurisprudencia 33/00)
d) las inversiones financieras.
Art. 110. - Los
bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria y
formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser
debidamente inventariados por la Municipalidad, con los
documentos correspondientes.
Art. 111. - Las
Municipalidades podrán enajenar las tierras de su dominio
privado, por el procedimiento de las subasta pública o
excepcionalmente en forma directa previo avalúo pericial que no
será menor al valor fiscal, salvo los casos de que tratan los
artículos 113, 114 y 115.
En todos los casos se requerirá
la aprobación de la Junta Municipal.
Art. 112. - Las
condiciones de arrendamiento de terrenos municipales para la
construcción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza,
en las que se contemplarán los requisitos correspondientes,
entre ellos un plazo menor de un año y la revocabilidad en caso
de incumplimiento de dichas condiciones.
(Jurisprudencia
33/00)
Art. 113. - Cuando
los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido
debidamente los contratos, la Junta Municipal, a petición de
ellos podrá proceder a la venta directa de los predios sin que
sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
Art. 114. - Las
Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su
dominio privado, cuando la operación sea conveniente a los
intereses municipales.
Art. 115. - Los
excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente
y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la
ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a
los propietarios de predios colindantes, previa tasación
pericial.
Art. 116. - La
Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio privado para
fines comerciales o industriales.
TÍTULO CUARTO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 117. - El
funcionamiento de las Municipalidades y de los servicios que
deben prestar para el cumplimiento de su objeto y funciones, será
financiado con los ingresos previstos por la ley.
Art. 118. - Las
Municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de
capital, y las provenientes de legados y donaciones.
DEROGADO
POR EL ART. 41 DE LA LEY Nº 4798/12
Art. 119. - Los
ingresos corrientes se clasifican en:
a) ingresos tributarios;
b) ingresos no tributarios; y
c) transferencias;
Art. 120. - Son
ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas y
contribuciones especiales, creados para el funcionamiento de las
Municipalidades.
(jurisprudencia
116/01)
DEROGADO POR EL ART. 41 DE LA LEY Nº 4798/12 Art. 121. - Son ingresos no tributarios, los generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:
a) las multas;
b) las prestaciones de servicios;
c) las rentas de activos fijos;
d) las rentas de activos financieros;
e) las concesiones; y,
f) otros ingresos que respondan a la naturaleza de los ingresos no tributarios.
(Jurisprudencia 64/00) (jurisprudencia 116/01)
Art. 122. - Las transferencias son ingresos originados en:
a) asignaciones del Gobierno Nacional; y
b) asistencias financieras no reembolsables.
DEROGADO POR EL ART. 41 DE LA LEY Nº 4798/12 Art. 123. - Son ingresos de capital:
a) los reembolsos de préstamos;
b) los empréstitos internos y externos;
c) las ventas de activos fijos;
d) las ventas de valores financieros; y,
e) los superávit en la aplicación presupuestaria.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS IMPUESTOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 124. - Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de participación con el Estado.
(Jurisprudencia
1)
Art. 125. - Son
impuestos de fuente municipal, los siguientes:
a) las patentes de comercio, industrias y a profesionales en general;
b) las patentes de vehículos;
c) a la construcción;
d) al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
e) a la transferencia de dominio de bienes raíces;
f) edificio;
g) de registro de marcas de ganado;
h) de transferencia y faenamiento de ganado;
i) al transporte colectivo de pasajeros;
j) a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimiento y de azar;
k) a las rifas y sorteos;
l) a las operaciones de crédito;
ll) a la publicidad y propaganda;
m) a sellados y estampillas municipales;
n) de cementerios;
ñ) a los propietarios de animales; y
o) los demás creados por ley.
(Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 2)
DEROGADO POR EL ART. 169 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Art. 126. - Cada Municipalidad del país recibirá el treinta por ciento del Impuesto Inmobiliario que percibe el Estado sobre los inmuebles situados en las zonas urbanas y urbanizadas del respectivo Distrito.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS TASAS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 127. - Las Municipalidades percibirán tasas cuyos montos guardarán relación con el costo de los servicios públicos efectivamente prestados, más los gastos administrativos.
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Art. 128. - Las
tasas serán las siguientes:
a) barrido y limpieza;
b) recolección y tratamiento de residuos;
c) conservación de parques, jardines y paseos públicos;
d) contrastación e inspección de pesas y medidas;
e) chapas de numeración domiciliaria;
f) servicios de salubridad;
g) servicios de cementerios;
h) tablada;
i) desinfección, y lucha contra insectos, roedores y otros agentes transmisores de enfermedades;
j) inspección de instalaciones;
k) servicios de identificación e inspección de vehículos;Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
l) servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, y alcantarillado sanitario, siempre que no se hallen a cargo de otros organismos;
ll) servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios, derrumbes y otros accidentes graves; y,
m) las demás que se establezcan por ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 129o. - Cuando
la realización de una obra pública municipal beneficie a
propietarios de inmuebles y contribuyan a aumentar de dichos
inmuebles, dará lugar a una contribución especial excluyéndose
las obras pagadas a prorrata por los propietarios. Ver
Art.30
de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 30 de
la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2001
Ver Art. 30 de
la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2002
Ver Art. 30 de
la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2003
Art. 130o. - Si
el beneficiario fuese directo, como en el caso de los
propietarios colindantes, la contribución a cargo de los
beneficiarios será, por una sola vez, la suma equivalente al
veinte por ciento de incremento que adquieren por tal motivo los
inmuebles.
Art. 131o. - Si
el beneficio fuese indirecto a juicio de la Municipalidad, la
contribución de los beneficiarios no será superior al diez por
ciento del mayor valor que adquieren los inmuebles.
Art. 132o. - Para
establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en
cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la obra,
y el valor fiscal fijado una vez concluida.
Art. 133o. - Las
calles, caminos y puentes abiertos y construidos en los dominios
particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de
valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la
Municipalidad. Las obras mencionadas, se harán previo permiso
municipal y de acuerdo con las Ordenanzas.
Art. 134o. - En
los casos de loteamientos de inmuebles mayores de dos hectáreas
de superficie, los propietarios están obligados a transferir a
la Municipalidad, sin indemnización, para plazas, parques u
otros servicios municipales, una superficie del inmueble
equivalente al cinco por ciento del área total. Los gastos que
demanden la transferencia de dominio serán por cuenta del
fraccionador.
Art. 135o. - Además
de lo establecido en el artículo anterior, en todo loteamiento
mayor de tres hectáreas, el propietario deberá ceder
gratuitamente a la Municipalidad una superficie igual al dos por
ciento del área fraccionada. La que pasará al dominio público
Municipal.
Art. 136o. - La
pavimentación de calles y avenidas será pagada íntegramente
por los dueños de propiedades de cada acera por mitades: La
parte que corresponde a la bocacalles se prorratará entre
dichos dueños, de acuerdo a la medida del frente de los
inmuebles. Se exceptúan, de estas disposiciones los tramos
utilizados como rutas nacionales.
También podrá ser costeada la
pavimentación mediante recursos establecido por una ley
especial.
(Jurisprudencia
8/01)
Art. 137o. - La duración útil
del pavimento queda fijada como sigue:
a) tipo empedrado: quince años;
b) asfáltico: quince años;(Jurisprudencia 8/01)
c) cemento y adoquines de cemento: veinte años; y
d) adoquines de granitos: veinticinco años.
Cumplido este término, las Municipalidades podrán construir o hacer nuevo pavimento por cuenta de los propietarios, previa resolución de la Junta Municipal en base a un informe técnico de la necesidad de renovarlos, y descontándose el importe de los materiales utilizables existentes.
(Jurisprudencia
8/01)
Art. 138o. - La
conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la
acción natural del tiempo y del tránsito vehicular, será
efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será
cubierto con la contribución especial establecida para el
efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de autovehículos
de transporte de carga según su tonelaje.
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 9 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Ver Art. 30 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2000
Ver Art. 30 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2001
Ver Art. 30 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2002
Ver Art. 30 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2003
Art. 139o. - La
reposición o reparación del pavimento será costeada
directamente por el causante del año, ocasionado voluntaria o
involuntariamente.
Art. 140o. - A
petición del propietario del inmueble, el Intendente Municipal
fraccionará el pago del costo de la pavimentación en
veinticuatro mensualidades como mínimo en cuyo caso los saldos
de las obligaciones devengarán el interés bancario establecido
por el Banco Central del Paraguay.
Art. 141o. - Si
los deudores optaren por pago fraccionado, una vez que los
mismos hayan firmado los documentos pertinentes, la empresa
constructora canjeará el "Certificado de Obras de
Pavimentación" correspondiente, expedido por la
Municipalidad, por los documentos referentes al pago
fraccionado.
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 142o. - Son ingresos no tributarios los especificados en el artículo 121.
CAPÍTULO IV
DE LOS EMPRÉSTITOS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 143o. - Las
Municipalidades podrán contratar empréstitos, para la realización
de obras y servicios cuando el costo de los mismos requiera
recursos extraordinarios.
Art. 144o. - Los
fondos provenientes de los empréstitos, podrán ser destinados
igualmente a la adquisición de bienes de capital, constitución
de empresas municipales, estudios de factibilidad y otras
inversiones programadas.
CAPÍTULO V
DE LAS MULTAS
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 145o. - El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las Ordenanzas y Resoluciones dará lugar a la imposición de las multas previstas en ellas.
CAPÍTULO VI
DEL COBRO DE LAS DEUDAS POR VÍA
JUDICIAL
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 146o. - Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las leyes y Ordenanzas, y una vez declarada en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación al deudor.
(Jurisprudencia
64/00)
Art. 147o. - La
liquidación y el certificado suscriptos por el Intendente y el
Secretario Municipal, serán suficientes títulos ejecutivos
para promover la demanda.
(Jurisprudencia 64/00) (Jurisprudencia 8/01) (Jurisprudencia 107/08)
TÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Ver Doctrina: Derecho Administrativo
Art. 148o. - La
administración financiera municipal en cuanto a los egresos
necesarios para el desenvolvimiento administrativo y para la
ejecución de las obras y servicios, se ajustará a las normas técnicas
de esta ley en lo relativo a presupuesto, tesorería y
contabilidad.
Regirán para las Municipalidades
las disposiciones sobre administración financiera nacional en
cuanto sean aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ELABORACIÓN DEL
PRESUPUESTO
Art. 149o. - La
elaboración del presupuesto anual se ajustará a las
disposiciones de esta ley y de la ley de Presupuesto General de
la Nación, y reflejará los objetivos y metas fijados en los
planes de desarrollo comunal y contendrá la estimación de los
ingresos y la determinación de los gastos.
Se indicarán en él las
funciones, programas, subprogramas y proyectos que se ejecutarán
durante el ejercicio fiscal.
Art. 150o. - Las
asignaciones de sueldos y salarios del personal municipal, serán
establecidas de acuerdo a las pautas y niveles que sobre la
materia rigen para la Administración Central.
Art. 151o. - En
la elaboración del presupuesto anual la previsión de los
gastos no podrá exceder a la suma establecida como estimación
de ingresos.
Art. 152o. - Las
Municipalidades no podrán destinar para el pago de sueldos y
salarios del personal administrativo más del veinticinco por
ciento de sus ingresos corrientes.
El sueldo del Intendente no
excederá del seis por ciento de los ingresos corrientes del año,
y su monto no podrá ser superior a la remuneración del
Contralor Financiero de la Nación.
Queda exceptuada de esta
disposición el Intendente de la Municipalidad de Asunción,
cuya asignación no será superior a la del Ministro del Poder
Ejecutivo.
[Consulta
Vinculante 101/06]
Art. 153o. - El
Presupuesto regirá desde el 1o. de enero hasta el 31 de
diciembre de cada año.
SEGUNDA SECCIÓN
DE LA SANCIÓN Y PROMULGACIÓN
DEL PRESUPUESTO
Art. 154o. - El
Intendente Municipal elevará el proyecto de presupuesto a la
Junta Municipal para su consideración y sanción, a más tardar
el veinte de octubre de cada año.
Art. 155o. - La
Junta Municipal dará prioridad al estudio del proyecto,
analizando si en su elaboración se han observado las normas
correspondientes, y deberá sancionarlo a más tardar el veinte
de noviembre de cada año.
Art. 156o. -
Sancionada la Ordenanza que apruebe el presupuesto, la Junta la
remitirá al Intendente en el plazo de tres días, para su
promulgación a más tardar el treinta de noviembre.
Art. 157o. - La
Intendencia Municipal, dentro del plazo establecido en el artículo
anterior, podrá objetar el presupuesto sancionado expresando a
la Junta los fundamentos.
Si la Junta se ratificare en su
decisión con el voto de dos tercios sobre la totalidad de sus
miembros, el Intendente Municipal promulgará la Ordenanza
respectiva.
Art. 158o. - Promulgada
la Ordenanza, la Intendencia Municipal la remitirá al
Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el Artículo
53.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DEL
PRESUPUESTO
Art. 159o. - La
Intendencia Municipal, a través de las reparticiones
correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución del
presupuesto, de conformidad con las normas y procedimientos de
que establecen en esta ley, sus Reglamentos, las Ordenanzas y
Resoluciones, y en todo lo que no contraríe las disposiciones
de la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Art. 160o. - El
Intendente no podrá ordenar pagos que no están previstos en el
presupuesto.
Art. 161o. - Tampoco
efectuará transferencia alguna de créditos parciales o totales
de una partida a otra, sin la previa modificación del
presupuesto por la Junta Municipal.
Art. 162o. - Si
hubiese excedentes en una o varias partidas, podrán ser
utilizados previa autorización de la Junta Municipal, para
cubrir las insuficiencias de otros rubros o en obras públicas.
Modificado por Art.1º de la Ley 3325/07 Art. 163o. - El
control de la ejecución presupuestaria de las Municipalidades
será ejercicio por la Junta Municipal respectiva.
Modificado por Art.1º de
la Ley 3325/07 Art. 164o. - La
Intendencia Municipal remitirá a la Junta Municipal la rendición
de cuentas de la ejecución presupuestaria dentro de los tres
primeros meses del año siguiente. Esta rendición comprenderá
el balance de ingresos y egresos, el estado financiero, la
comparación analítica del presupuesto general y de su ejecución
y el inventario de bienes patrimoniales. La Junta la considerará,
dando su aprobación o rechazo en el plazo de treinta días de
recibida dicha comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que
la Junta se pronunciare, se la tendrá por aprobada.
Modificado por Art.1º de
la Ley 3325/07 Art. 165o. - En
caso de rechazo, la Junta devolverá la rendición de cuentas de
la ejecución presupuestaria a la Intendencia, con las
observaciones correspondientes.
La Intendencia considerará
dichas observaciones y en el plazo de veinte días enviará
nuevamente dicha rendición a la Junta, la que la aprobará o
rechazará, en este último caso, con el voto de las dos
terceras partes del total de su miembros. Si fuere rechazada, la
Junta elevará los antecedentes al Ministerio del Interior.
Art. 166o. - La
Intendencia remitirá al Ministerio del Interior, la resolución
de la Junta que apruebe o rechace la rendición de cuentas de la
ejecución presupuestaria, acompañada de documentos de gastos
correspondientes, que será enviada a la Contraloría Financiera
de la Nación, para su examen de acuerdo a las leyes
respectivas.
TÍTULO SEXTO
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO Y
URBANÍSTICO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 167o. -
Cada Municipalidad efectuará un planeamiento que corresponderá
el desarrollo físico y urbanístico del Municipio.
Art. 168o. - El
planeamiento físico y urbanístico tendrá por finalidad el
desarrollo armónico, urbano y rural, con miras al bienestar
colectivo y con previsión de futuro.
Art. 169o. - Las
Municipalidades dispondrán el levantamiento de una carta
general del Municipio y un plano catastral de las propiedades
urbanas.
Art. 170o. - Los
organismos de la Administración Central y las entidades
descentralizadas coordinarán con las Municipalidades la
realización de obras, a fin analizarlas con el planeamiento físico
y urbanístico municipal.
CAPÍTULO II
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO
MUNICIPAL
Art. 171o. - El
planeamiento del desarrollo físico municipal, contendrá entre
otros:
a) la determinación de núcleos poblacionales y de estructura demográfica;
b) el análisis de estructuras físicas fundamentales, como ser: morfología, geología y naturaleza de los suelos; climatología ,flora y fauna;
c) el estudio de la infraestructura general que comprenden los sistemas de comunicación y transporte, la red vial, los servicios de electricidad y los cursos de agua;
d) el análisis de ocupación y utilización del suelo; y ,
e) el estudio de la capacidad productiva del Municipio, de la implantación industrial y de las concentraciones residenciales urbanas y rurales.
Art. 172o. - Los planes de desarrollo físico municipal, serán aprobados por la Junta Municipal.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERFICIE Y LÍMITES DE
LAS ZONAS URBANAS
Art. 173o. - Los
límites de las zonas urbanas del Municipio serán determinados
atendiendo a los factores topográficos, de distribución y
densidad de la población, al grado de su desarrollo actual, de
proyección futura, y al espacio físico necesario para el
funcionamiento de los servicios básicos municipales.
Art. 174o. - Las
zonas urbanas podrán ser ampliadas cuando el grado de
desarrollo urbano y densidad de la población así lo exigieren.
Art. 175o. - La
delimitación y la ampliación de las zonas urbanas, serán
determinadas por la Junta Municipal, mediante Ordenanzas, con la
aprobación previa del Poder Ejecutivo.
(Jurisprudencia 15/04)
Art. 176o. - Cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del Instituto del Bienestar Rural, ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente establecido por el Instituto de Bienestar Rural. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días por la Escribanía Mayor de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DEL PLANEAMIENTO DEL
DESARROLLO URBANO
Art. 177o. - El planeamiento del desarrollo urbano contendrá, entre otros:
a) zonificación con determinación de áreas comerciales, industriales, de servicios y residenciales;
b) determinación de las áreas y espacios verdes;
c) indicación de las vías de comunicación, redes de circulación y lugares de estacionamiento de vehículos;
d) estimación de la densidad de vivienda y de población y de la situación ocupacional; y,
e) estructura del fraccionamiento inmobiliario, régimen de loteamientos y reglamentación de construcciones.
Art. 178o. - Los
solares urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente
ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados.
El área edificada de los solares
no podrá exceder de los límites que fijen las Ordenanzas
municipales según las zonas urbanas, pero en ningún caso pasarán
del setenta y cinco por ciento de la superficie del terreno.
Art. 179o. - Las
avenidas deberán tener un ancho mínimo de treinta y dos
metros, y el de las calles no será menos de diez y seis metros.
Art. 180o. - Los
planes de desarrollo urbano serán aprobados por la Junta
Municipal.
Art. 181o. - La
Municipalidad de Asunción y las mencionadas en el Artículo 26,
inciso b) , deberán poner en ejecución el planeamiento físico
municipal y de desarrollo urbano.
Art. 182o. - Las
Municipalidades que no pudieren atender directamente los
compromisos emergentes de la elaboración de dichos planes, serán
asistidas para su formulación y ejecución por los organismos
gremiales nacionales correspondientes, y, en particular, por los
de asistencia técnica y de fomento municipal.
DEROGADA POR
LA LEY N° 1.909/02 CAPÍTULO V
DE LOS LOTEAMIENTOS
Ver Art. 6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Ver Art.
6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001
Ver Art.
6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art. 6 de
la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Art. 183o. -
Se entenderá por loteamiento, toda división o parcelamiento de
terreno en dos o más lotes destinados a la venta y que se
realice en la zona urbana o en otra con fines de urbanización.
Art. 184o. - Todo loteamiento de inmuebles privados requerirá la aprobación previa en la Municipalidad, que será otorgada después que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) presentación del Título de
Propiedad;
b) el informe descriptivo del
inmueble;
c) el proyecto de loteamiento;
d) la Mesura Judicial; y,
e) el informe de la Dirección
General de los Registros Públicos sobre las condiciones de
dominio y gravámenes del inmueble; y en caso de existir
hipoteca, autorización del acreedor hipotecario.
Obtenida la autorización de la
Municipalidad, el loteador está obligado a realizar los
siguientes trabajos:
- apertura, limpieza y puesta en buenas condiciones de las avenidas y calles previstas en el proyecto, previa aprobación Municipal de los trabados;
- ajuste de las rasantes de las vías públicas;
- obras de drenaje que se hubieran exigido; y,
- limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas o edificios municipales en su caso.
Si estos trabajos no se realizan
en el plazo convenido la autorización queda sin efecto.
Art. 185o. - Las
instituciones públicas que desean realizar loteamientos para
viviendas, explotaciones productivas y para otros fines de interés
social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 186o. -
La Municipalidad aprobará los loteamientos que cumplan con las
disposiciones de esta ley, dentro del plazo de cuarenta y cinco
días contados desde la presentación del proyecto. Si hubiere
objeciones éstas deberán ser fundamentadas por escrito.
Art. 187o. -
El Propietario deberá transferir a la Municipalidad el dominio
de las fracciones previstas en concepto de contribución
especial en los artículos 134 y 135 dentro del plazo de treinta
días contados desde la aprobación del proyecto. En caso de
incumplimiento, ésta será dejada sin efecto.
Art. 188o. - Sin
perjuicio de lo dispuesto por las Leyes No. 1.257 del 13 de
junio de 1932 y No. 214 de fecha 26 de diciembre de 1970, el
propietario incluirá en los contratos o boletos de compra-venta
las siguientes cláusulas:
a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinte por ciento de su precio total sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;
b) que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá tener lugar sino por falta de pago a su vencimiento de por lo menos seis cuotas mensuales;
c) en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades , las mejoras introducidas por el comprador serán de su pertenencia y podrá retirarlas; y,
d) que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble correspondiendo el excedente al titular de las mejoras.
Art. 189o. - Los contratos o boletos de compra venta de lotes a plazos, serán inscriptos por el vendedor en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, si lo hubiere en la respectiva Municipalidad, en un plazo no mayor de quince días de la firma del contrato.
(Jurisprudencia 90/03)
Art. 190o. - La
ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción
destinada a plaza, deberá ser en un lugar equidistante de la
mayor parte de los lotes que se encuentre en el contorno de la
fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una
superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una
plaza, aquélla será dividida en dos o más plazas sobre la
base de la referida equidistancia.
Art. 191o. - En
la transferencia de dominio mencionada en el Artículo 187, se
expresará el destino de las fracciones transferidas.
Art. 192o. - Los
gastos de transferencia de dominio de lote de terreno al
comprador, serán pagados por partes iguales por el vendedor y
el comprador.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONJUNTOS
HABITACIONALES Y DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 193o. - A
los efectos de esta Ley, se considerará conjunto habitacional,
o residencial, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o
reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o
individual, y provistos de todos los servicios de
infraestructura.
Art. 194o. - Los
conjuntos habitacionales o residenciales se clasificarán en:
a) los ubicados en terreno mayores de ocho mil metros cuadrados de superficie, en cuyo caso deberán contar con un área libre mínimo del treinta por ciento de la superficie total del terreno;
b) los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, los cuales deberán contar con un área libre mínimo de veinticinco por ciento de la superficie total del terreno; y,
c) los edificados en predios entre seiscientos y un mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre mínima del veinte por ciento calculado sobre la superficie total del terreno.
Art. 195o. - Los
conjuntos habitacionales o residenciales estarán provistos,
como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica,
desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red
vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás
servicios necesarios de la comunidad, conforme a los planes de
desarrollo urbano y Ordenanzas específicas de cada Municipio.
Art. 196o. - La
localización, construcción y habilitación, así como el tipo
de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o
residenciales serán reglamentados por Ordenanza.
Art. 197o. - Los
edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen
establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación
por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima
de las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y
las medidas de prevención contra incendio.
Art. 198o. - Los
contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos
mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el
vendedor, en la Dirección de Impuesto Inmobiliario, en la
Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro
de Catastro Municipal, en un plazo no mayor de treinta días de
la firma de los mismos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE SERVIDUMBRE
Art. 199o. - Las Municipalidades, en función de los planes de desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado, y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones constitucionales y legales.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXPROPIACIÓN
Art. 200o. - Los
inmuebles afectados a la ejecución de los planes de desarrollo
urbano, serán declarados de interés social y sujetos a
expropiación.
Art. 201o. - A
los efectos del artículo precedente, el Intendente Municipal
solicitará previamente a la Junta Municipal, la autorización
pertinente, debiendo indicar:
a) los fundamentos de la medida solicitada;
b) la situación jurídica del inmueble; y,
c) el destino que tendrá el mismo.
Art. 202o. - Una
vez realizada por ley la expropiación, si no hubiere acuerdo
sobre el monto de la indemnización, cualquiera de las partes
podrá recurrir a la vía judicial para su determinación.
Art. 203o. - En
los casos de expropiación para apertura o ensanche de calles y
avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía a favor de
los propietarios, el cincuenta por ciento de la cuantía de ésta
se deducirá el monto de la indemnización.
Art. 204o. - Si
la expropiación correspondiere a la mayor parte del inmueble, y
la porción restante no pudiere tener un destino útil para el
propietario, deberá ella abarcar la totalidad del terreno.
Art. 205o. - Las
Municipalidades podrán abonar el importe de las indemnizaciones
en un plazo no mayor de cinco años. Si se tratare de la
vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá
exceder de seis meses.
CAPÍTULO IX
DE LOS CLUBES DE CAMPO
Art. 206. - Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un área privada de fraccionamiento de tierra destinadas a un complejo residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguiente requisitos:
1) Una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no urbanas, con un mínimo de cincuenta hectáreas, perfectamente delimitada mediante mensura, con perímetros cercados natural o artificialmente como elemento de seguridad, y con portería de acceso controlada.
2) Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que será administradas por los propietarios y supervisadas por la Municipalidad.
3) Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos. Los lotes no tendrán menos de ochocientos metros cuadrados de superficie.
4) Es área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica.
Art. 207o. - El
régimen jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto
en sus relaciones internas como en el Municipio del cual
dependen, será el establecido en el Código Civil en materia de
Propiedad Horizontal o por Departamentos, correspondiendo los
lotes o solares a la propiedad exclusiva del adquirente, y las
calles, avenidas, paseos y áreas verdes a las superficies de
uso común o condominio.
Art. 208o. - Los
clubes de campos deberán asegurar a los adquirentes una
infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro
de agua potable, instalación y distribución de energía eléctrica,
accesos principales y calles de tránsito permanente,
superficies verdes y recreativas habilitadas, desagües pluviales
y tratamiento de agua servida, y reservas proporcionales para
escuelas y actividades religiosas. La construcción,
mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes, quedará
a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la
Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a los
mismos.
Art. 209o. - La
urbanización como club de campo será reconocida por la
Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos
de Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del ante proyecto
de fraccionamiento y reglamento de co-propiedad.
El loteamiento abonará los
impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo.
Cumplidos los requisitos legales ,los clubes de campo serán
exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta
ley.
Art. 210o. - Los
clubes de campo actualmente existentes en la República, que
llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su
reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual
dependen.
TITULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN
MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
SERVICIOS Y LA ADQUISICIÓN DE BIENES
Art. 211o. - Las obras, servicios y la adquisiciones de bienes que las Municipalidades realicen para el cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta ley y supletoriamente a otras disposiciones legales aplicables.
(Jurisprudencia
8/01)
Art. 212o. - La
contratación de obras y servicios y la adquisición de bienes
tendrán lugar mediante licitación pública o concurso de
precios, dispuesta por la Intendencia.
También podrán ser contratadas
directamente por la Intendencia Municipal con determinadas
personas cuando se presenten los casos previstos en los artículos
218, 219 y 220 y cuando el valor de la contratación sea menor a
lo establecido en la parte pertinente del artículo 213.
La adjudicación corresponderá a
la Intendencia, con aprobación de la Junta y será también ésta
la que apruebe el respectivo contrato. La Junta deberá
pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días y en caso
de rechazo se llamará a nueva licitación o concurso de
precios, en su caso. La licitación pública o concurso de
precios para obras y servicios o adquisiciones no previstas en
el Presupuesto General de la Municipalidad, será autorizado por
la Junta.
Art. 213o. - Los
procedimientos establecidos en el artículo anterior,
relacionados con el valor de la contratación o la adquisición,
tendrán la siguiente distribución:
|
Municipalidad |
Licitación Pública |
Concurso de Precios |
Directamente por la
Intendencia |
|
Asunción |
más de 6.000.000 |
menos de 6.000.000 |
menos de 1.000.000 |
|
Primer Grupo |
más de 3.000.000 |
menos de 3.000.000 |
menos de 400.000 |
|
Segundo Grupo |
más de 2.000.000 |
menos de 2.000.000 |
menos de 300.000 |
|
Tercer Grupo |
más de 1.000.000 |
menos de 1.000.000 |
menos de 200.000 |
|
Cuarto Grupo |
más de 500.000 |
menos de 500.000 |
menos de 100.000 |
Estos valores serán actualizados
en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los jornales mínimos
para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la
Capital de la República.
Art. 214o. - La
licitación pública en la Municipalidad de Asunción se hará
previo anuncio en dos diarios de la capital, por cinco veces en
un término o menor de quince días.
El pliego de bases y condiciones
obrará en Secretaría a disposición de los interesados.
El concurso de precios en la
misma Municipalidad se hará previo anuncio en un diario de la
Capital, por tres veces en el término de diez días.
Art. 215o. - En
las demás Municipalidades del país, la licitación pública se
hará previo anuncio en dos diarios uno de la Capital de la República,
y el otro, silo hubiere, del municipio correspondiente.
Si éste no existiere, se colocarán
carteles en lugares públicos o se usará otros medios de
publicidad local.
El anuncio en diarios será por
cinco veces en un término no menor de quince días y el
efectuado mediante otros medios de publicidad por quince días
consecutivos.
El pliego de bases y condiciones
estará en secretaría a disposición de los interesados.
Art. 216o. - El
concurso de precios en las Municipalidades mencionadas en el artículo
anterior, tendrá lugar previo anuncio en un diario de la
localidad y si no hubiere diario, la publicidad será hecha
mediante carteles colocados en lugares públicos y por otros
medios.
La publicación será por tres
veces en diez días, si se trata de diario, y de diez días
seguidos si es por carteles u otras formas.
Los oferentes podrán ser únicamente
personas con residencia en el Municipio, salva que en éste no
existieren interesados.
Art. 217o. - En
las licitaciones y concursos las ofertas serán presentadas en
sobre cerrados, a cuya apertura se procederá en el lugar y hora
que la municipalidad comunicará a los ofertantes, quienes podrán
asistir al acto.
Art. 218o. - Cuando
en la licitación pública no hubiere postor, o cuando las
ofertas presentadas fueren inconvenientes a los intereses de la
Municipalidad, la Junta podrá autorizar al Intendente a un
segundo llamado a licitación. Si en éste se repitiere la
situación mencionada, la Junta autorizará a la Intendencia a
la contratación directa.
Art. 219o. - La
contratación directa también tendrá lugar en los casos en que
los objetos de adquirir sean poseídos exclusivamente por
determinadas personas, o por quién tenga patente de invención
o exclusividad para negociarlos y cuando las obras o servicios
fuesen de tal naturaleza que su ejecución solo puede confiarse
a determinados artistas, artesanos o fabricantes.
Art. 220o. - La Municipalidad podrá ejecutar obras por la vía administrativa, con autorización de la Junta, cuando el procedimiento representaré una economía significativa.
TÍTULO OCTAVO
DE LA COOPERACIÓN MUNICIPAL E
INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN PARAGUAYA
DE
COOPERACIÓN INTERMUNICIPAL
-OPACI-
Art. 221o. - La
Organización Paraguaya de Cooperación Internacional –OPACI-,
es el organismo oficial integrado por todas las Municipalidades
del país.
El Poder Ejecutivo y las
entidades del sector público requerirán el parecer de la OPACI
en los asuntos de interés municipal.
Art. 222o. - Para
el cumplimiento de los fines de OPACI, los Municipios optarán
los fondos necesarios conforme a sus posibilidades financieras.
Art. 223o. -
La OPACI podrá contratar empréstitos con las limitaciones y
requisitos que establezcan sus estatutos y la ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS ASOCIACIONES DE
MUNICIPALIDADES
Art. 224o. - Las
Municipalidades podrán constituir asociaciones regionales para
el mejor cumplimiento de sus fines, y, en particular, para
elaborar y ejecutar en común, planes y programas específicos
de desarrollo.
Art. 225o. - La
asociación de Municipalidades tendrá personería jurídica.
Sus estatutos deberán proveer, entre otros, los siguientes requisitos:
a) especificación de los fines;
b) determinación de los recursos económicos;
c) normas para la constitución de sus autoridades y los deberes y atribuciones de éstas; y,
d) normas para la modificación de los estatutos o disolución de la asociación.
Art. 226o. - La asociación de Municipalidades podrá contratar empréstitos con las limitaciones y requisitos que establezcan sus estatutos y la ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES DE DESARROLLO
MUNICIPAL
Art. 227o. - Las
Municipalidades serán asistidas por entidades de desarrollo de
carácter público, para el cumplimiento de sus fines, en
estudio de interés comunitario; servicios administrativos, técnicos
y financieros; planteamiento físico y urbanístico; organización
de servicios públicos municipales y de desarrollo rural, y
otros.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUNICIPALIDADES
EN LOS INGRESOS FISCALES
Art. 228o. - Las
Municipalidades tendrán participación en los ingresos fiscales
que se originen en la jurisdicción de los respectivos
Municipios.
Los tributos a ser afectados, su
cuantía de participación, los procedimientos para su percepción
y el destino de los recursos, serán establecidos por ley.
CAPÍTULO V
DE LA ASISTENCIA
INTERMUNICIPAL
Art. 229o. - Queda
establecida la asistencia intermunicipal, basada en la cooperación
técnica financiera y de recursos humanos de las Municipalidades
de mayor capacidad a las de menores ingresos.
Art. 230o. - Los
programas de asistencia intermunicipal se originarán en la
OPACI, en las asociaciones de Municipalidades o en la propia
Municipalidad que desee ofrecer o recibir la asistencia
mencionada en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LA COOPERACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Art. 231o. - Las Municipalidades, la OPACI, las Asociaciones de Municipalidades, las entidades de desarrollo Municipal y las instituciones del Gobierno Nacional, y podrán coordinar sus actividades para mutuo beneficio y en el marco de sus respectivas competencias. A ese efecto podrán crear entidades tales como comisiones regionales, departamentales o locales.
TÍTULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS
MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 232o. - Las acciones por lesiones de carácter administrativo, cuando las Municipalidades proceden en virtud de sus facultades regladas, serán ejercidas por la vía contencioso-administrativa.
(Jurisprudencia 33/00) (Jurisprudencia 178/00) (Jurisprudencias 12203) (Jurisprudencia 172/03)
Art. 233o. - No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las Resoluciones Municipalidades en lo concerniente a la seguridad, higiene, moralidad pública y bienes de dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
(Jurisprudencia
1)
Art. 234o. - Las
cuestiones de competencia de jurisdicción entre las
Municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán
resueltas por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 235o. - Las
Municipalidades podrán demandar o ser demandadas ante los
tribunales ordinarios, con arreglo al derecho privado.
Los ingresos y bienes afectados a
servicios municipales son inembargables. Los bienes privados
pueden ser ejecutados si las Municipalidades no abonasen la
deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de
la misma, o a la notificación de sentencia condenatoria, en su
caso.
Art. 236o. - Los
Miembros de la Junta serán personalmente responsable con sus
bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los
perjuicios ocasionados a la Municipalidad en el ejercicio de sus
funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen
en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo
aquellos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el
acta de la respectiva sesión, y los ausentes.
El Intendente y los demás
funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad
civil y penal por el incumplimiento de las disposiciones de esta
ley en el desempeño de sus funciones. La acción para hacer
efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años
contados desde la fecha de finalización de sus funciones.
TÍTULO DÉCIMO
DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 237o. - El
régimen del personal municipal se regirá por en Estatuto que
contemplará lo relativo a la carrera administrativa y servicios
especiales, normas y procedimientos sobre incorporación,
derechos y obligaciones, estabilidad, promoción, régimen
disciplinario y terminación de funciones. Ver Art.
10 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000 Ver Art.
10 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.001 Ver Art.
10 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.002
Ver Art.
10 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.003
Art. 238o. - La
contravención a las leyes, Ordenanzas y Resoluciones
municipales, serán sancionadas con multas, comiso de mercaderías
y clausura total o parcial de establecimientos previstas en
ellas.
Art. 239o. -
La Municipalidad de Asunción y las del Primer Grupo previsto,
en esta ley contratarán con una Asesoría Jurídica. Las demás
Municipalidades recurrirán a la OPACI o al Instituto de
Desarrollo Municipal para realizar consultas jurídicas las
veces necesarias.
La Junta Municipal, como el
Intendente, deberán requerir el parecer de la Asesoría Jurídica
antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier contrato. En
caso de incumplimiento de éste requisito, será responsable
personalmente de estos daños que acarreasen a la Municipalidad.
Art. 240o. - El
Intendente Municipal y los Presidentes de las Juntas no podrán
ser obligados a comparecer ante los tribunales para absolver
posiciones o para otro actos relacionados con las gestiones que
ante dichos Tribunales se prosigan, pero podrá recabarse por
escrito un informe de los mismos, en los casos de su deposición
personal fuese indispensable.
Art. 241o. -
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las rutas
nacionales y los caminos departamentales en las partes que
crucen zonas urbanas de municipios.
Art. 242o. - El
contribuyente que hiciere declaraciones fraudulentas que tiendan
a ocultar o falsear los datos que la Municipalidad requiera para
el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, será
sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Art. 243o. -
El funcionario municipal que revelare o divulgare informaciones
sobre el estado financiero de personas naturales o jurídicas
que conociere en razón de su cargo, será pasible de las
sanciones establecidas en el Código Penal.
Art. 244o. - En
la nomenclatura de avenidas, calles, plazas y paseos, no se
cambiarán en ningún caso los nombres toponímicos o históricos.
Art. 245o. - Los
créditos municipales prescribirán a los cinco años, contados
desde la fecha de su exigibilidad o del día en que la sentencia
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 246o. - No
se permitirá construcción alguna dentro de las zonas urbanas,
suburbanas y de los loteamientos, sin previa autorización de la
Municipalidad. Esta disposición rige igualmente para las
entidades u organismos de derecho público.
Art. 247o. - Ninguna
persona, corporación civil o eclesiástica, podrá recolectar
donativos sin autorización escrita municipal, la cual no se
podrá conceder sin una caución suficiente. Quedan eximidas de
ésta las sociedades de beneficencia, las de fines sociales con
personería jurídica y los partidos políticos.
Art. 248o. - Los
responsables de la colecta pública autorizada de acuerdo con el
artículo anterior, rendirán cuenta de lo recaudado a la
Municipalidad dentro del plazo establecido, sin cuyo requisito
no se podrá cancelar la fianza, si hubiere sido exigida.
Art. 249o. - Los
Miembros de las Juntas Municipales, los Intendentes y demás
funcionarios no podrán celebrar contrato alguno con la
Municipalidad donde prestan sus servicios, so pena de nulidad
del acto y de la responsabilidad penal y civil a que hubiere
lugar.
Art. 250o. - Para
erigir bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas
o acontecimientos históricos en lugares públicos, locales
destinados al uso público o establecimiento de enseñanza, o
permitir su erección, las Municipalidades deberán ser
autorizadas por Ley.
Se requerirá igualmente está
autorización, cuando se trata de dar nombres de personalidades
extranjeras o ciudadanos paraguayos en vida, o barrios, calles,
avenidas, parques, o plazas públicas.
Art. 251o. - La
Primera Junta Municipal de un Municipio creado, estará
compuesta por representantes de los Partidos Políticos
legalmente reconocidos.
La nominación para los cargos
será realizada en la misma proporción en que se halle
integrada la Junta Electoral Central.
Art. 252o. - Las
autoridades policiales están obligadas a prestar concurso para
el cumplimiento de las leyes, Ordenanzas, Reglamentos y
Resoluciones, a requerimiento de las Municipalidades
respectivas.
Art. 253o. -
Deróganse la Ley No. 222 del 30 de julio de 1954, sus
modificaciones y todas las demás disposiciones contrarias a
esta ley.
Esta ley entrará en vigencia a
los sesenta días de su promulgación.
Art. 254o. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional a los nueve días del mes de diciembre del año
un mil novecientos ochenta y siete.
(Jurisprudencia 1) (Jurisprudencia 158/00) (Jurisprudencia 184/00) (Jurisprudencia 8/01) (Jurisprudencia Nº 15/10) Jurisprudencia 239/11
(Jurisprudencia 33/01) (Jurisprudencia 6/02) [Consulta Vinculante 74/06] [Consulta Vinculante 152/06]
Juan Ramón Cháves
Presidente Cámara de Senadores
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Gral. de Div. (SR) Marcial
Samaniego
Vice-Pdte. 1o. en Ejercicio
Honorable Cámara de Diputados
Miguel Angel López Jiménez
Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.