Tema:
Juicio: ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME , CONTRA RESOLUCIÓN N° 63/98 I.M. , DEL 22 DE ABRIL, DE 1998; DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ÑEMBY ".
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 18/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro - 04 , días del mes de Abril del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: "ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME, CONTRA RESOLUCIÓN N° 63/98 I.M. del 22 de ABRIL de 1998; DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ÑEMBY ".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente .
C U E S T I O N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, Dijo: Que, en fecha 5 de Mayo de 1998, (fs. 17 /18, de autos), se presenta ante el este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Nelson García Ramírez, en nombre y representación de la Señora Engracia Trinidad Riquelme, a promover demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por la Intendencia Municipal de Ñemby. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, vengo, cumpliendo precisas instrucciones de mi conferente a promover demanda contenciosa contra la Intendencia Municipal de Ñemby, en la persona de su titular JULIO CESAR FRANCO VILLALBA, autor de la Resolución 63/98 I.M. de fecha 22/03/98 por la que se resuelve "clausurar la razón social con la denominación "HOSPEDAJE EL CARIBE ", propiedad de la señora ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME, por no contar con la AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, PARA su habilitación "(sic.).- La referida resolución suscripta por el demandado fue notificada a mi parte en fecha 24 de abril de 1998, cuya cédula original se agrega a esta demanda.-
HECHOS : A estar por la documentación legal que se acompaña (Certificado de Cumplimiento tributario y liquidación de pago de tributos fiscales ) la razón social de mi conferente ha venido cumpliendo por varios años con todas las exigencias legales y "la habilitación municipal " se justifica con los comprobantes municipales que se acompaña (Solicitud N° 4525 de fecha 17 de abril de 1998, por la que exige el pago de la patente), con la que se demuestra haberse agotado el procedimiento para la habilitación y el pago de la patente, habiéndose abonado en años anteriores si que el Intendente expidiera los recibos pertinentes, habiéndose abonados personalmente sumas que no han ingresado a las arcas municipales, como se demostrara en esta demanda.- Se acompaña a así mismo con esta demanda los ejemplares del DIARIO NOTICIAS, donde consta, tras arduas investigaciones realizadas por el equipo de la Red Privada de Comunicación, el Intendente recibirá personalmente el tributo municipal y se aguardaba en el bolsillo sin expedir comprobante alguno. Se ha abonado inicialmente Dos millones de guaraníes al secretario personal y asesor del Intendente Señor Oscar A. Delvalle, según consta en el recibo que se acompaña.
Posteriormente, según consta en el Diario NOTICIAS que se acompaña, se abono Gs. 1.800.000, totalizando Gs. 3.800.000, suma que el Intendente recibió para la supuesta "habilitación". Al no recibir la suma restante (el Sr. Franco Villalba exigió el pago de más de 10.000.000 de guaraníes inicialmente, luego 7.800.000,y no recibieron la totalidad en el plazo de 24 Hs, remitió la notificación de la clausura del negocio).- El citado Intendente Franco Villalba, se encuentra ahora procesado por los delitos de cohechos, concusión, exacción y abuso de autoridad, a pedido del Fiscal del Crimen de la Jurisdicción Judicial de Lambaré, con las pruebas aportadas por RPC de comunicación, a lo que nos remitimos para lo que hubiera lugar en derecho, individualizando en lugar donde se encuentra el proceso criminal, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Lambaré.- Que, habiendo el citado Intendente Municipal de Ñemby, en abuso de autoridad, dispuesto la clausura de razón social denominada "Hospedaje EL CARIBE ", habiendo recibido previamente el pago de la patente, además de alegarse falsamente que el hospedaje es un "reservado" ubicado en zona residencial, sin fundamento legal debiera explicarse algún tipo de expediente tramitado en la Instancia municipal, e reclama a través de esta acción, previa sustentación, la habilitación, la recepción de los tributos legalmente previsto para un hospedaje ("alojamiento y asistencia al viajero "- Laurousse) y la expedición de los recibos por la suma abonada por los tributos.-
Que, se reclama también la indemnización que la Intendencia procedieron un enorme cartel, horadando la vereda que expresaba CLAUSURADO evitando que persona alguna pueda acceder al Hospedaje, ocasionando este hecho, hasta el presente daño por falta de ingreso que justiprecia en más de Diez Millones de Guaraníes.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a l presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 30 de Julio de 1998, ( fs.52/59, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Alfredo Enrique Kronawertter, en representación de la Municipalidad de Ñemby , a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos :
Que, cumpliendo precisas instrucciones de mi conferente vengo a contestar la demanda promovida por la Señora ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME contra un resolución administrativa dictada por la Intendencia Municipal de Ñemby en uso de sus atribuciones legales, según se suspende del mismo texto de la decisión ahora impugnada por la recurrente, pasando a efectuarlo en los siguientes términos.
Negando en forma expresa y categórica y cada uno hechos articulados por la parte demandada en su escrito con respaldo documental que rola de fs. 1/18 de los autos sb-lite , con expresa salvedad de aquellos en forma determinativa y concreta sean reconocidos en el decreto de esta evacuación .- No es cierto que la documentación legal adjuntada por parte demandante acredite el cumplimiento de los recaudados de la RAZÓN SOCIAL supuestamente afectada por la decisión adoptada por la Intendencia Municipal de Ñemby .- LA RAZÓN SOCIAL NUNCA EXISTIÓ POR QUE DE HECHO JAMÁS SE ADJUNTO A LA MUNICIPALIDAD DE ÑEMBY NINGUNA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE TAL CONDICIÓN (ACOMPAÑAMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, PATENTE COMERCIAL, CERTIFICADO DE NO ADEUDAR TRIBUTO DE ORDEN COMERCIAL, INEXISTENCIAS DE LIBROS DE TENENCIA OBLIGATORIA Y DETENCIÓN DE ALGUNA TIPOLOGÍA COMERCIAL DEL FUNCIONAMIENTO EMPRESARIAL PREVISTO EN EL CÓDIGO CIVIL DE LA LEY N° 1034 DEL COMERCIANTE).- Los recaudados que hacen a los demandantes y de mi parte niegan expresamente que se refieran a los requisitos para la habilitación y funcionamiento de un reservado, o como quiera denominársele a la explotación comercial que funcional en el inmueble individualizado en autos, se refieren al CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO COMO RAZÓN SOCIAL DE UN GIRO QUE PARA NADA CUENTA NI CONTÓ JAMÁS CON EXPRESA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL; AÚN ASÍ, TODOS LOS REQUISITOS DE ESA MISMA NATURALEZA QUE LOS DEBIÓ SEÑALAR EN CUANTO AL FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL CLAUSURADO LEGÍTIMA Y LEGALMENTE POR MI DEMANDANTE YA QUE EN PARTE ALGUNA SURGE QUE EFECTUÓ ALGÚN PLANTEAMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DEL RESERVADO O MOTEL QUE SIN NINGUNA SUSTENTACIÓN JURÍDICA LA EMPEZÓ A EXPLOTAR "POR VÍAS DE HECHO".- Siguiendo con la sustentación de la demanda, NO ES CIERTO QUE MI DEMANDANTE HAYA OMITIDO ANALIZAR EL SUPUESTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACTORA DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA RAZÓN SOCIAL .
En efecto, menciona que la pretensión que ahora formula ante VV.EE. se ampara en la SOLICITUD N° 4525 DE FECHA 02/04/93 para el PAGO DE PATENTE MUNICIPAL a más de establecer que abonó el monto de la patente "en años anteriores sin que el Intendente expidiera los recibos pertinentes" esto último también ES FALSO Y NO SE AJUSTA A LA REALIDAD DE LOS HECHOS: en parte alguna constancia o recibido de pago de esa deuda y mi parte directamente niega que terceras hayan podido efectuar los pagos en las condiciones que señala falsamente la imputante.
De cualquier manera, escapa ala credibilidad de luego que una empresa unipersonal que supuestamente confrontan y denuncia cuestiones personales con el titular de la Intendencia Municipal de Ñemby que haya efectuado pagos sin exigir la contrapartida documental que acredite la realización de dicho acto.- cabe aquí el adagio "nadie puede alegar su propia torpeza "y sobre la misma pretender efectos jurídicos sobre QUE SON NEGADOS EXPRESAMENTE QUE SON NEGADOS POR MI PARTE Y QUE JAMÁS PUEDEN MERECER DIMENSIÓN LEGAL.- MI PARTE TAMBIÉN NIEGA TOTAL Y CATEGÓRICAMENTE QUE PRETENDE HACER VALER COMO PARTE DE SU ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA ANDANTE, en el sentido de las PUBLICACIONES DE PRIMERA PLANA Y SUELTO RESPECTIVOS DE UN PERIÓDICO MATUTINO, EN EL CUAL NO DETERMINA PARA NADA NINGUNO DE LOS EXTREMOS SUSTENTADOS EN LA PRESENTE LITIS.- En el mejor de los casos y como lo reconoce la propia ACTORA, las cuestiones se dilucidan en el ÁMBITO PENAL Y ESTE EXCMO. TRIBUNAL NO PUEDE ARROGARSE COMPETENCIA SOBRE ASUNTOS QUE ESCAPAN JURÍDICAMENTE A SU MATERIA. A mayor abundamiento, recuérdese que el ARTICULO 17 establece una serie de GARANTÍAS DEL PROCESO aplicables A TODO TIPO DE PROCESO DEL CUAL PUDIERA DERIVAR PENA O SANCIÓN, señalando en el INCISO 1º LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO " En consecuencia, mal se pueda hablar de un hecho consolidado como el que imputa al Señor Intendente Municipal y en un proceso penal como el que inadvertidamente " la demandante ES NADA MÁS Y NADA MENOS QUE QUERELLANTE PARTICULAR, o sea la PARTE MAS INTERESADA EN TOMAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NO SE AJUSTAN, EN SU ESTÉRIL PRETENSIÓN DE INTRODUCIR COMO ELEMENTO DE CARGO EN LA DEMANDA YA QUE NO AGUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LA CARENCIA DE RECAUDOS LEGALES PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL EN EL EJIDO MUNICIPAL DE ÑEMBY. A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA "
En este punto es importante destacar la absoluta FALTA DE VERACIDAD DEL EXTREMO QUE PRETENDE SEÑALAR QUE LA CLAUSURA DEL LOCAL SE HA DEBIDO A UN ACTO DE ABUSO DE AUTORIDAD , para lo cual nos remitimos en respuesta, a lo expuesto precedentemente SOBRE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO AUTÓNOMO Y QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LA PRESENTE LITIS EN CUANTO A SUS FINALIDADES Y EFECTOS, pero lo cierto es que usando de la PROPIA PRUEBA DOCUMENTAL " QUE LA ADVERSA ACOMPAÑA, TENEMOS QUE LE MOLESTA LA DENOMINACIÓN DE RESERVADO" o MOTEL" QUE USUFRUCTÚA MI MANDANTE A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN EMBARGO EN LOS CORTES PERIÓDICOS SE UTILIZA IGUAL DENOMINACIÓN Y SE CONFIESA DE QUE LA SEÑORA ENCARGADA TRINIDAD RIQUELME, SUPUESTA DAMNIFICADA" ERA PROPIETARIA , DE UN MOTEL EL CARIBE " Es decir, si la propia instrumental que acompaña la adversa SINDICA A SU RAZÓN SOCIAL" [ ? ] COMO MOTEL QUE ES EL EQUIVALENTE A RESERVADO, a sus PROPIAS MANIFESTACIONES " nos remitimos para CONSOLIDAR LA NATURALEZA DEL RECITO COMERCIAL EXPLOTADO, Y una cuestión más; plantea la HABILITACIÓN A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN DE SU HOSPEDAJE [ vuelve a insistir con la nomenclatura a pesar de que la propia ADVERSA confiesa que es un MOTEL con el acompañamiento de las pruebas documentales ] señalando la necesidad e dar cumplimiento a los tributos relativos a su giro. Esta propia confesión revela una situación BIEN CONCRETA Y DETERMINA LA ENTERA LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En efecto, por la RESOLUCIÓN N° 63/98 SE HA CLAUSURADO EL FUNCIONAMIENTO DEL MOTEL CARIBE" DE PROPIEDAD LA SEÑORA ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME por que los antecedente insertos al EXPEDIENTE QUE FINALMENTE CULMINARA CON LA RESOLUCIÓN ANTEDICHA y aún en sus mismos CONSIDERANDOS, SE ESTABLECE QUE POR RESOLUCIÓN N° 3 DE FECHA 02/08/97, EN EL EXPEDIENTE N° 20444, ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME S/ APROBACIÓN DE PLANOS Y PLANILLAS DE COSTOS Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, SE HA APROBADO EL PROYECTO PRESENTADO COMO CONSTRUCCIÓN CLASIFICADA COMO VIVIENDA'" Y NO PARA DÁRSELE OTRO DESTINO. (Ver antecedentes administrativos remitidos al tribunal de Cuentas). Los documentales que acreditan la HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE UNA OBRA COMO VIVIENDA NO HA SIDO OBJETO DE CUESTIONAMIENTO ALGUNO Y EN PARTE ALGUNA SE PUEDE ALEGAR OTRA COSA DISTINTA.- En parte alguna la ADVERSA cuestiona la ARGUMENTACIÓN FÁCTICAS QUE ABONAN EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y EN ESPECIAL AQUELLO QUE GUARDA RELACIÓN A LA PRUDENCIAL Y ESPECIAL UBICACIÓN DE UN MOTEL.
En consecuencia, al cuestionado este aspecto, JAMÁS SE PUEDE INCORPORAR COMO MATERIA DEL DEBATE PROCESAL POR QUE RESULTA INCONTROVERTIBLE.- Posteriormente se dicta la ORDENANZA MUNICIPAL N° 15/98 ( también agregado entre los antecedentes administrativos remitidos ) y en la que se señalan CLARAMENTE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL ENTENDIDO COMO RESERVADO Y COMO MOTEL.
Demás estar decir que desde el momento que el MOTEL "EL CARIBE" AL CARECER DE LA APROBACIÓN, HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN TAL CARÁCTER, POR QUE JURÍDICAMENTE NO ESTABA POSIBILITADO PARA OPERAR EN TAL CONDICIÓN CONFORME A LAS DOCUMENTACIONES DE ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME ANTE LA MUNICIPALIDAD DE ÑEMBY Y AÚN DE LA MISMA ADVERSA EN SU PRESENTACIÓN QUE MOTIVA SETA EVACUACIÓN ,JAMÁS ADQUIRIDOS DERECHO ALGUNO A LA HABILITACIÓN COMO RESERVADO O COMO MOTEL por lo que la CLAUSURA PROVIENE DE UN HECHO QUE ES APERCIBIDO CONFORME DENUNCIA DE VECINOS DE LA LOCALIDAD CONFORME A LAS DOCUMENTALES TAMBIÉN APORTADAS Y QUE SE HALLAN AGREGADAS A ESTOS AUTOS A TRAVÉS DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En consecuencia de lo expuesto, la resolución ahora impugnada HA SIDO FUNDADA EN LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL QUE SEÑALAN FACULTADES EXPRESA EN HABILITACIONES PARA CONSTRUCCIONES U OBRAS Y SUS RESPECTIVOS FUNCIONAMIENTOS CONFORME A LA DESCRIPCIÓN MUNICIPAL; AL NO ENCONTRARSE LA REUNIÓN DE TALES PRESUPUESTOS (LA HABILITACIÓN COMO TAL, SINO COMO AUTORIZADA SU CONSTRUCCIÓN Y DESTINO PARA VIVIENDA PARTICULAR), EN BASE A NORMAS TRIBUTARIAS, COMERCIALES (que habilitan la reunión desiertos requisitos para que se pueda justificar la existencia jurídica de una EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O UNIPERSONAL -- LEY N° 1034/83 ) Y MUNICIPALES, SE PROCEDIÓ A CLAUSURAR UN LOCAL QUE NO SE AJUSTABA A LOS REQUERIMIENTOS JURÍDICOS CON GRAVE PERJUICIOS PARA LA PERCEPCIÓN TRIBUTARIA DE LAS ARCAS DEL MUNICIPIO A RAÍZ DE ESA OMISIÓN GRAVE .
Posteriormente se dictó la ORDENANZA MUNICIPAL que reglamenta la habilitación y funcionamiento de MOTELES, RESERVADOS Y HOSPEDAJE, que es la NORMATIVA QUE ESTA ALTURA DEBE OBSERVAR LA ADVERSA PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN QUE NUNCA FUE REQUERIDA COMO UNIPERSONAL Y PARA OPERAR COMO HOSPEDAJE RESERVADO O MOTEL En cuanto reclamación indemnizatoria pretendida por el adversa en SEDE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, notando VV.EE. que es una cuestión carente de vinculación o legitimación para ser discutido en el ámbito de vuestra jurisdicción, la rechazará en todos sus términos, señalados mi parte LA NEGACIÓN Y EL RECHAZO TOTAL Y ABSOLUTO DE LOS TÉRMINOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE .- Finalmente , mi parte quiera EXPRESAR SU NEGATIVA TOTAL Y EFICAZ así como el RECHAZO de la relación fáctica desplegada por la parte demandante, en el que el SEÑOR OSCAR ALBERTO DEL VALLE haya percibido a nombre del Señor Intendente Municipal de Ñemby entrega de cantidades para HABILITACIÓN PROVISORIA DE UN NEGOCIO DEL RAMO "HOSPEDAJE " como infundadamente alza con su instrumento de fs. 15 la citada persona no es ni fue nunca secretario, representante o cualquier vinculación con el Intendente Municipal de Ñemby, por lo que este extremo cae por tierra sin tener la mínima consistencia acerca de la credibilidad. De cualquier manera, el mismo documento QUE MI PARTE REITERA SU NEGATIVA DE TENER ALGÚN TIPO DE VINCULACIÓN CON ESE ACTO, reconoce que no estaban dadas las condiciones para OPERAR COMO HOSPEDAJE ya que coadyuvar con la pretensión del adverso, enerva aún mas la coherencia de su base fáctica.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costa.
Que a fs, 173 vlto., de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 30 de Octubre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA , ABOGADO SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, con fecha 22 de abril de 1998, por Resolución I.M. N° 63, la Intendencia Municipal dispuso la clausura del "Hospedaje el Caribe" propiedad de la Señora Engracia Trinidad Riquelme "por no contar con autorización municipal para su habilitación "(fs.16 ), decisión que es objeto de impugnación en autos.
Refiere en su escrito de demanda que a estar por la documentación legal que se acompaña (Certificado de cumplimiento tributario y liquidación de pago de tributos fiscales) la razón social de mi conferente ha venido cumpliendo por varios años con todas las exigencias legales y la falta de habilitación municipal se justifica con los comprobantes municipales que se acompaña ( solicitud N° 4525 de fecha 2 de abril de 1998, para pago de la patente municipal y la notificación de fecha 17 de abril de 1998 por la que se exige el pago de la patente ), con lo que se demuestra haberse agotado el procedimiento para la habilitación y el pago de la patente, habiéndose abonado en años anteriores sin que el Intendente expidiera los recibos pertinentes, habiéndose abonado, personalmente sumas que no han ingresado a las arcas municipales, como se demuestra en esta demanda"(sic).
Que una cuestión previa a consignarse es el hecho de la configuración de la preclusión procesal operada respecto de la etapa de pruebas. Los actos posteriores confirmaron posteriormente la ausencia de regularidad procesal.
Que, como fundamento de la decisión de clausura el establecimiento denominado "Hospedaje el Caribe "(fs.32 ), la Resolución impugnada consigna el hecho de la denuncia formulada por varias personas en contra el citado establecimiento, los cuales se sintetizan en los siguientes extremos: a) La firma no presentó la documentación requerida para la habilitación del local ; b) Que el edificio construido en el lugar fue habilitado como "vivienda" y no con la afectación del Hospedaje"; c) Que dicha "vivienda "esta siendo empleada como "Hospedaje - Motel"; d) Que la desnaturalización del destino inicialmente consignado implica incumplimiento de requisitos relativos a la idoneidad técnica y jurídica del establecimiento; e) Que , el local esta situado dentro del perímetro prohibido de 400 metros de distancia de locales "de enseñanzas primarias , secundarias, templos, plazas y parques públicos y entidades asistenciales menores", f) Que el referido "Hospedaje el Caribe "no es mas que un "reservado en cubierto " que utiliza el nombre de HOSPEDAJE para actividades que no se ajustan a la denominación utilizada, a mas de estar ubicado en una zona de mucha densidad poblacional (Barrio Rincón ) y cerca de un templo cristiano, que en manera alguna puede ser considerada como una actividad lícita" (sic).
Que, en consecuencia de todo ello, el acto administrativo impugnado dispuso la clausura respectiva "por no contar con la AUTORIZACIÓN MUNICIPAL para su habilitación y especialmente por ser utilizado como "Reservado " en una densa zona poblacional en violación de disposiciones legales que reglamenta el funcionamiento de este tipo de negocio "(art. . 1o Res. No. 63/98 I.M. , fs. 32 vlto.).
Que, del escrito de demanda surge que la actora no controvirtió ni negó los fundamentos expuestos por dicho acto administrativo. Simplemente afirmó, como ya se consignara, que cumplió con las exigencias "FISCALES" ( esto es, las de orden estrictamente estatal, Ley 125/92), pero sin exhibir habilitación correspondiente de orden municipal, para el funcionamiento regular de un "Hospedaje".
El documento de fs. 9, así como el de fs. 10 no corresponde a la persona de la actora de esta demanda, sino a una persona de nombre "Feliciano Ruiz", Incluso el recibo de fs. 15 también hace referencia a éste último, y no a aquella. El escrito demanda no vinculó a ambas personas como supuestas titulares del supuesto negocio. Por otra parte, al declarar el otorgante del recibo mencionado - OSCAR ALBERTO DELVALLE- como "testigo", éste informó que recibió el dinero de Feliciano Ruiz para "hacerle los trámites administrativos correspondientes para la apertura de un negocio y aprobación de planos de construcción "( respuesta al tercer preguntado) sin precisar si el mentado "tramite " se relacionaba con el negocio de la actora de esta demanda, y al contestar al cuarto preguntado que decía: "Diga el testigo si sabe y le costa que el Sr. JULIO CESAR FRANCO VILLALBA le dio instrucciones al testigo para recibir la suma mencionada a la pregunta anterior como adelanto para la habilitación del Hospedaje el Caribe y que el saldo consistente en guaraníes cinco millones ( G.5.000.000.) recibió el propio Sr. JULIO CESAR FRANCO en su domicilio particular en presencia del testigo ", Contestó: " A mi nadie me dio ninguna instrucción para recibir dinero de nadie " agregando finalmente que el dinero de referencia lo recibió para "gasto administrativo como ya lo explique en el preguntado anterior "(fs.147). Advierto que la deposición de este Sr. Delvalle es nula, porque el mismo haría sido involucrado como co-participe del supuesto ilícito de exacción ilegal, y por ende, estaría comprendido en las generales de la Ley.
Que, al contestar la demanda, (fs. 52), la parte accionada señalo negando todos los extremos articulados en el escrito de demanda, agregando que la actora nunca "adjuntó a la Municipalidad de Ñemby ninguna documentación que acredite tal condición ( acompañamiento de inscripción en el registro público, patente comercial, certificado de no adeudar tributo de orden comercial , inexistencia de los libros de tenencia obligatoria y determinación de alguna tipología comercial del funcionamiento empresarial", concluyendo que la actividad de la actora" para nada cuenta ni contó jamás con expresas autorización municipal ya que en parte alguna surge que efectuó algún planteamiento para la habilitación del reservado o motel que sin ninguna sustentación jurídica la empezó a explotar "por vías de hecho ", Negó también que la solicitud N° 4525 del 2 de abril de 1998 haya estado enderezada a lograr la habilitación municipal del local y el pago de la patente municipal (fs.53) . Negó también la veracidad de las publicaciones periodísticas. En conclusión, para la parte accionada el negocio de "Hospedaje " mencionado funcionó de hecho, con carencia de los requisitos legales previstos para la habilitación legal del comercio mencionado. Finaliza pidiendo el rechazo de la pretensión deducida .
Que, del examen de los autos se infiere : a) Que quien invoca la propiedad del "Hospedaje el Caribe" ( Engracia Trinidad Riquelme ) formalizó pedido de autorización municipal para "vivienda", el cual fuera aprobado por la Municipalidad demandada (fs..26/27 ). No obra antecedente administrativo formalizado por la interesada, tendiente a la reversión del destino de "vivienda' a la de "Hospedaje". Los documentos presentados por "Feliciano Ruiz"(fs. 9y10 ) no hacen referente a tal extremo pretendido: b) El documento de fs. 23 vlto. refiere que el inmueble es colindante con la propiedad de la "Comunidad Evangélica Metodista del Paraguay". Estos extremos juegan en contra de la posición jurídica sustentada por la actora; c) El hecho de haber presuntamente satisfecho las exigencias fiscales relativas a al Ley 125/92 (fs. 11 al 13 ) no implican cumplimiento de las exigencias de la Policía Administrativa Municipal. Por lo demás, al parecer, si se abonó alguna patente municipal, fue por concepto de otro negocio que seria de propiedad de la demandante, denominado "Luz de Luna ", conforme respuesta al tercer preguntado formulando por testigo Ireneo Achucarro ( fs. 140; d) Que la Patente Municipal implica "permiso, habilitación, autorización municipal". para operar en ciertos ramos de actividad económica dentro del concepto de autonomía municipal constitucionalizada; e) El funcionamiento de negocio tales como Hoteles, Hoserias, Residencial, Pensión, Motel y Reservado se enmarca dentro del concepto administrativistas de actividad privada reglamenta ", en el que el intervencionalismo municipal es mucho más fuerte que en las demás actividades productivas, en razón de estar estrechamente vinculado a cuestiones de salud, modalidad, seguridad, etc. que el emprendimiento implica, motivo por el cual, el celo municipal debe ser mucho más estricto de lo normalmente requerido; f) el art. 60 inc. ll) de la Ley 1294/87 Orgánica Municipal determina que es componente de la Intendencia Municipal "otorgar permiso de apertura de negocios o disponer su clausura", concordante con los Arts. 65y 42 de la misma norma, debiendo controlar las obras ejecutadas (art. 67 inc. c), debiendo también controlar la no proliferación de la "prostitución y la trata de blancas "(art. 68 inc. b).
Que, del tenor del art. 60 inc. ll de la norma en examen surge que es competencia de la Intendencia Municipal el "otorgar permiso de la apertura de negocio o disponer de su clausura", permiso que debe ser previo a toda actividad empresarial, requisito legal no observado por la actora de esta demanda. Las posibles vicisitudes procesales padecidas por la misma, de modo colateral, o anterior, o posterior al deposito del pedido de habilitación municipal (extremos no acreditados en autos ), son cuestiones ajenas al presente proceso contencioso administrativo. En autos se trata simplemente de establecer si el ciudadano ajustó o no su proceder a la normativa vigente para merecer el otorgamiento de la licencia pretendida, que como esta dicho, nunca fue normalizado por los conductores procesales adecuados.
Esto basta para luchar por el rechazo de la pretensión deducida, la confirmación del acto administrativo impugnado en autos y la imposición de costas en cabeza de la actora de esta demanda, por aplicación de la teoría objetiva del riesgo asumido en el evento. No obstante lo apuntado precedentemente, la actora podrá presentar de nuevo su petición, que si reúne los requisitos legales exigidos por las normas y reglamentos vigentes, merecerá el trato que corresponda, dado que puede que existan vicios impeditivos y otros subsanables , según el caso. Es mi voto.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.
Con lo que dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 04 de Abril del 2001.
VISTO: Por mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Señora ENGRACIA TRINIDAD RIQUELME y, en consecuencia,-
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 63/98 I.M. del 22 de ABRIL de 1998; DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ÑEMBY, con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, la parte actora .
4.- NOTIFICAR, anotar , registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi : MIGUEL A. COLMAN Secretario