Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “JUSTINA MEDINA C/RES. Nº 88 DE FECHA 14.02.02, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 13/04

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los  diez  días, del mes de Marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por la Señora: “JUSTINA MEDINA C/ RES. Nº 88 DE FECHA 14.02.02, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente. 

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.? 

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, SINDULFO BLANCO y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.- 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNANDEZ, dijo: Que, en fecha 27 de Febrero de 2002, (fojas 96/101 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Sra. JUSTINA MEDINA por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa, contra la Intendencia Municipal de Asunción, con motivo de la Resolución emitida por la misma. Funda la demanda en los siguientes términos: ANTECEDENTES: En fecha 10 de julio de 1998, he adquirido del SR. MAXIMIANO GIMENEZ las mejoras introducidas en un terreno municipal ubicado en 42 Pdas.Y Antequera, -según el recibo-, pero la ubicación real es la de la calle Parapití en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES, (Gs. 3.000.000), y estas mejoras consistían en una pieza de material precario. Posteriormente, con mucho sacrificio empecé a construir mi vivienda en el citado predio.

Cuando la construcción se encontraba en estado de “NIVELACIÓN”, el Sr. MAURO RAMÓN ROJAS, en fecha 22 de diciembre de 2000, solicita la inspección y verificación del inmueble, que tuvo por Entrada en la Municipalidad de Asunción, el Número 42204/2000. Posteriormente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, en fecha 11 de diciembre de 2000, solicite el informe sobre el lote ubicado en 42 Pdas. y Parapití, zona del Bañado Sur de Asunción. HECHOS: La construcción citada fue avanzando, al punto que a través de las insistentes presiones del Sr. MAURO RAMÓN ROJAS, se apersonó en el lugar, el Inspector Municipal de la ciudad de Asunción, Sr. DARIO RIOS AREVALOS, notifica por escrito la suspensión de cualquier innovación o destrucción de mejoras en el patio hasta la presentación de los documentos que acrediten sus derechos sobre el citado predio.

Esta suspensión ha sido notificada en fecha 11 de enero de 2001. Luego de aproximadamente tres días, el Inspector GREGORIO FRANCO, comunica verbalmente que se puede continuar las obras, pero sin dejar nada escrito, Fue así que las obras continuaron hasta su total culminación, y con más razón de que no existe disposición legal alguna que faculte a un Inspector Municipal la de ordenar suspensión o prohibición de innovar alguna, y aún en  el ordenamiento de carácter municipal. He solicitado la adjudicación del predio, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, y en ese sentido, el expediente respectivo recorrió todos los departamentos y secciones que intervienen en ese proceso, los cuales en su gran mayoría recomendaron la adjudicación del predio.

Fue así, que en su momento la Arquitecta ANA M. MARINO ha realizado la VALUACIÓN DE MEJORAS, es decir el valor de la construcción hecha, llegando a la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (GS. 51.184.700), en fecha 3 de Diciembre de 2001, y este valor es aparte del costo de cincuenta camionadas de escombros que se utilizaron para el relleno del terreno, en razón de que el predio citado es de nivel bajo, incluso debajo del nivel formal.

El costo de cada camionada es de Gs. 25.000 por carga, que multiplicados en numero de cincuenta da como resultado la suma de GUARANÍES DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL, (Gs. 12.500.000). Estos valores lógicamente con el paso del tiempo también tienen su variación correspondiente. El expediente formado con mi  solicitud es el Nº 40534/2000, y en el personas inescrupulosas, liderados por el Sr. RAMÓN ROJA, solicitaron el inmueble en el que se construí la vivienda, -con todas las mejoras introducidas- a los efectos de que se le adjudique a la Capilla “VIRGEN DE LUJAN”, con el pretexto de que se amplíe el predio de dicha iglesia. La Junta Municipal, por Resolución Nº 3884/01, solicita al Intendente Municipal de la Ciudad de Asunción, la recuperación del predio municipal en que se encuentra la construcción de mi vivienda, la definición si es que se ha construido de buena o mala fe, así también la negativa en cuanto a lo solicitado por los representantes de la Capilla VIRGEN DE LUJAN, por contar con suficiente terreno en la zona para el desarrollo de sus actividades.

El Sr. Intendente Municipal de la Ciudad de Asunción, por Resolución Nº 11 del 14 de enero de 2002, resuelve emplazar el abandono del inmueble ubicado en Parapití y 42 Pdas., y retirar las mejoras en un plazo de 90 días, así como el rechazo de lo solicitado por los representantes de la Capilla Virgen del Carmen, autorizando a la Asesoría Legal el inicio de las acciones pertinentes. Posteriormente, en el plazo de ley, he interpuesto el Recurso pertinente en el plazo procesal de ley, dictando el Sr. Intendente Municipal de la ciudad de Asunción, la Resolución Nº 88 del 19 de febrero de 2002, en cuya oportunidad se resolvió denegar el recurso de revocatoria, si que al igual que la resolución anterior se encuentre un fundamento que pueda avalar las resoluciones dictadas en sede administrativa municipal. V.E., saben y conocen que todo acto administrativo debe ser fundado, y esto significa que el exordio deber ser sólido, concreto, ilustrativo, sin que se pueda dudar de su veracidad, o por lo menos pueda convencer, estas resoluciones no convencen a nadie, es mas se limita a trascribir un resumen novelesco de lo actuado en el proceso, y esto lógicamente no tiene valor alguno, ni mucho menos puede tener. Por estos motivos se plantea la presente demanda a los efectos de decretar la revocación y nulidad de las resoluciones dictadas.

Por otro lado, si bien es cierto que no me encuentro censada en el Proyecto de la Franja Costera, y me encontraba en unión de hecho con el Sr. FABIAN PATIÑO, no es menos cierto que yo pueda ser beneficiada con la adjudicación del inmueble, ya que actualmente me encuentro separada de hecho del Sr. FABIAN PATIÑO, con quien me encontraba viviendo como pareja hace quince años. El Sr. FABIAN PATIÑO, por el padre de mis hijos, me había firmado el recurso de revocatoria al sólo efecto de avalar y apoyarme en el beneficio de la obtención del inmueble solicitado.

Consecuentemente, como madre soltera,- si no me encuentro censada en el Proyecto de Franja Costera-, no es menos cierto que pueda solicitar en adjudicación un predio en el que se encuentra mi vivienda familiar. Así también, debemos tener en cuenta, que el predio del terreno, se encuentra en zonas inundables del Río Paraguay, consecuentemente, todo predio tiene un valor relativamente bajo en costo, y es más, hasta se regalan terrenos en la zona en época de creciente, y lastimosamente nada cuesta un predio, ni por mas extenso que sea. De igual forma, en el expediente administrativo citado, he dado cumplimiento a lo exigido por la Dirección del Registro Público. EN SINTESIS: Se promueve la presente demanda en lo Contencioso Administrativo por las siguientes razones: Tengo toda la intención del mundo, en asentarme en un terreno propio, -(por mas zona inundable que sea, conciente del deterioro propio que deja toda inundación)-, y aún así he invertido mucho dinero, resultado de años de trabajo honesto, en una zona que poco o nada de valor tiene la tierra, ya que lo que mas sobra en esa zona es el predio vacío, por los esterales, campos y por sobre todo, por el simple hecho de ser una zona ribereña del Río Paraguay.

En todo el tiempo que duro la construcción, no hubo de parte mía, mala fe alguna, ni ejercicio, abusivo del derecho en el momento de la tramitación del expediente administrativo. De igual forma, debemos tener en cuenta que gran parte de los espacios públicos pertenecientes a la Municipalidad de Asunción, fueron en otros tiempos tan generosamente entregados entre gallo y medianoche a la Asociación Nacional Republicana, -lugar en que funcionan las llamadas dirigencias de base o “SECCIONALES COLORADAS”, inclusive los lugares destinados a plazas públicas y parques fueron generosamente loteados y adjudicados a los amigos, compadres y correligionarios, y si es que gente humilde y trabajadores como nos preciamos ser, tengan que ser despojados en forma grosera, prepotente y arbitraria del resultado de mucho sacrificio, y lo pero aún, espero que en los demás casos el Sr. Intendente se proponga la recuperación real de valiosos inmuebles pertenecientes a la ciudadanía honesta que hoy día se encuentran en poder de los dirigentes políticos de la primera nucleación política del país, y sean puestos en poder real de los legítimos beneficiarios, es decir, a la ciudadanía asunceña. Por todo lo expuesto, V.E.C comprenderán los motivos de la presente demanda, y la extrema necesidad de que tan injusta resolución tenga que ser revocada por su notoria arbitrariedad, e ilegitimidad.

Desde ya ofrezco como elementos de pruebas el citado expediente administrativo cuyos originales se encuentran en los archivos respectivos de la Intendencia Municipal de la ciudad de Asunción. MEDIDA CAUTELAR: De conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, como MEDIDA CAUTELAR de pronta urgencia, solicitamos la aplicación de dicha medida, ordenando la inmediata suspensión de los efectos de la resolución impugnada, comisionando al Sr. Secretario a los efectos de constatar el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de ley. Como antecedente y fundamento de la Medida Cautelar de Reposición en el cargo, menciona el A.I. Nº 1209 del 20 de Octubre de 2000 dictado en los autos caratulados “OSCAR MAURICIO ALVAREZ COLMAN C/ DECRETO Nº 10.443 DE FECHA 12 DE SETIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO” y que fuera comunicado al Sr. Ministro de Hacienda por Nota Nº 1231 del 23 de Octubre de 2000, cuyos originales se encuentran en los citados autos y los archivos respectivos del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A este respecto, la doctrina sostiene: “HAY UNA PERFECTA ECUACIÓN ENTRE PRERROGATIVA Y LA GARANTÍA. EL INTERÉS PÚBLICO EXIGE QUE LAS ENTIDADES A LAS QUE LES RECOMIENDA SU REALIZACIÓN NO DESBORDEN LOS MOLDES JURÍDICOS NI DESEMBOQUEN EN LA INJUSTICIA, POR ELLO ES NECESARIO QUE LAS “PRERROGATIVAS” VAYAN UNIDO UN PERFECTO SISTEMA DE GARANTÍAS” JESUS GONZALEZ PEREZ, Derecho Procesal Administrativo, Tomo III, Pag. 325.

“LA SUSPENSIÓN JUDICIAL TIENE LUGAR CUANDO LOS PARTICULARES AGRAVIADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO PETICIONAN ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UN ACTO CON EL SE ACTUALIZA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA” ROBERTO DROMI, Acto Administrativo: Ejecución, suspensión y Recurso, Pags. 89. “PARA QUE SEA VIABLE LA SUSPENSIÓN DEBEN CONCURRIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS GENÉRICOS; A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO, RAZÓN JURÍDICA PARA LA PETICIÓN, B) NECESIDAD DE TUTELA JURÍDICA PARA LA PETICIÓN, B) NECESIDAD DE TUTELA DE UN ESTADO DE HECHO O DE DERECHO CON MOTIVO DEL PELIGRO DE LESIÓN, C) OTORGAMIENTO DE LA CONTRACAUTELA-GARANTÍA O FIANZA QUE DEBE PRESTAR EL DEMANDANTE” RAMIRO PODETTI, Tratado de las Medidas Cautelares, Pag. 299. “... LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PODRÁ SI SUSPENDER SU EJECUCIÓN POR DARSE LOS SUPUESTOS QUE LA LEY O LA PRUDENTE RAZONABILIDAD JUDICIAL ACONSEJA PARA EVITAR PERJUICIOS A LOS ADMINISTRADOS” BONNARD, R., Le controle jurisdiccional de l’administration, Pag. 151-174. Norma consagrada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado es la siguiente: “AUN EN AUSENCIA DE DISPOSICIONES EXPRESAS, LOS JUECES PUEDEN DISPONER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y OTRAS MEDIDAS DE NO INNOVAR CON EL PROPÓSITO DE EVITAR INJUSTOS SACRIFICIOS DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES” “LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, DA LUGAR A UN VERDADERO PROCESO ESPECIAL CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LOS EFECTOS DE OTRO PROCESO PRINCIPAL” FORHSTHOFF, ERNST, Tratado de Derecho Administrativo.DOCUMENTOS ADJUNTOS: Se acompañan copia autenticada del Expediente en el que se dictaron las resoluciones objeto de la presente demanda, copia de la cédula de notificación diligenciada en fecha 20 de febrero del cte. año, cuya copia solicito sea agregada y la devolución del original, previa certificación de autenticidad por Secretaría y bajo constancias en autos. RESERVAS: FORMULO expresas reservas de ejercer todas las acciones e los fueron y jurisdicciones competentes conforme a la legislación respectiva. SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS; Como particular afectada por una resolución administrativa en contra del texto claro y expreso de las Leyes de fondo y de forma, no me resta más alternativa que recurrir al Tribunal competente, a los efectos de solicitar la revocación y la declaración de nulidad de tan aberrante acto que contrarias elementales disposiciones constitucionales.

Tienen conocimiento de todo lo relatado en la presente demanda, los Sres. LUIS GILBERTO ORTIZ CUELLAR, MAURO RAMON ROJAS, CARLOS F. GIMENEZ, FEDERICO PATIÑO GOMEZ, un señor de apellido SANCHEZ, alias “CAPI”, vecinos del lugar, y numerosas otras personas cuyos datos oportunamente serán presentados. DERECHOS: FUNDAMENTO la presente Demanda en lo Contencioso Administrativo en las disposiciones previstas en los arts. 3,4,5,6 y demás concordantes de la Ley Nº 1462/35, arts. 87 segunda parte, 88 y demás concordantes de la ley Nº 1626/2000 de la Función Pública, Arts. 60 inc. h., 102, 103 y demás concordantes de la Ley Nº 1294/87, Orgánica Municipal, Arts. 215, 219 y demás concordantes del Código Procesal Civil y los innumerables fallos y jurisprudencias aplicables al caso.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas. 

Que, en fecha 12 de Agosto de 2002, (fs. 228/232 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada LUCIA LAURA MARTINEZ PRINCIGALLI, en representación de la INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, a contestar la demanda contencioso - administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: Que, niego todos y cada uno de los hechos consignados en el escrito de demanda, e impugno de nulo los documentos acompañados, que no fuere expresamente reconocidos como ciertos por mi parte en el presente escrito. La actora se agravia e impugna la resolución municipal Nº 88/2002, porque ha sido dictada en contra del texto claro y expreso de las leyes de fondo y forma, y solicita la renovación y la declaración de nulidad de la misma. La resolución municipal impugnada, Res. Nº 88/2002 I de fecha 19 de febrero de 2002, debe ser confirmada en todas sus partes, por haber sido dictada conforme al texto claro y expreso de las leyes de fondo y forma, y por sobre todo conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ordenanza Nº 33/95 sobre TIERRAS MUNICIPALES, la Ordenanza “QUE APRUEBA EL PLAN MAESTRO DE LA FRANJA COSTERA” y demás disposiciones legales referentes a la materia que se discute en autos, conforme paso a demostrar.

Con respecto a lo alegado por la actora en su escrito de promoción de demanda, en el punto que dice ANTECEDENTES, y que hace referencias a que supuestamente adquirió las mejoras introducidas en el inmueble, objeto de la res litis de un tal Sr. Maximiliano Gimenez, conforme VV.EE., podrá corroborar en los antecedentes administrativos municipales, glosados a autos, mi mandante no suscribió con el tal Sr. Maximiliano Gimenez ningún contrato de arrendamiento o venta del inmueble, objeto de la res litis, y en virtud a ello mi representado no puede reconocer la supuesta “venta de mejoras”, alegada por la accionante, porque nadie puede transmitir un derecho que no tiene, y el tal Maximiliano Gimenez no tenía ningún derecho ante la Municipalidad de Asunción por ocupar un inmueble municipal. Con respecto a lo alegado por la actora en el punto que dice “HECHOS” y que se refiere a las supuestas mejoras adquiridas de un tal Sr. Maximiliano Gimenez, conforme VV.EE podrá corroborar en el expte. administrativo municipal que se halla adjuntado a autos, mi representado no ha suscripto con el Sr. Maximiano Gimenez ningún contrato de arrendamiento, ni mucho menos de venta del inmueble objeto de la res litis, y en virtud al principio jurídicos que: “nadie puede transmitir más derechos que el que tiene”, no teniendo el Sr. Maximiano Gimenez ningún derecho municipal a pesar de haber sido ocupante precario de un inmueble municipal, en consecuencia la actora no tienen ningún derecho para reclamar a mi mandante lo convenido con una tercera persona ajena a la Institución que represento.

Con respecto a lo alegado en “HECHOS” manifiesto a VV.EE. que de las constancias de autos se desprende, así como también del escrito de promoción, que la actora sabía perfectamente que el inmueble, objeto de la res litis ES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, y antes de introducir cualquier tipo de mejoras debía primeramente, conforme así lo dispone la Constitución Nacional, el Código Civil, la Ley Orgánica Municipal, y la Ord. Nº 33/85, solicitar en compra o arrendamiento el citado inmueble, y solo cuando la propietaria del inmueble que en el presente caso es la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, le conceda a travéz de una resolución el arrendamiento oc ompra del inmueble, la misma debía haber introducido las mejoras pertinentes, conforme a la disposición del Código Civil Paraguayo que dice que “nadie puede alegar el desconocimiento de la ley”. Mi mandante no ha suscripto con la actora ningún contrato de arrendamiento o compra del inmueble, objeto de la res litis, y es más, la resolución recurrida or la acionante es la negación de mi mandante de venderle o arrendarle el imueble, por lo que el mal actuar de la actora no puede conferirle ningún derecho, y mucho menos derecho de propiedad. No es cierto que algún inspector municipal, en nombre de la Institución le haya dicho a la actora que siga con las mejoras introducidas en el inmueble, porque mi representado le ha notificado por escrito a la accionante para que  suspenda toda construcción en la res litis y ello consta en el expte. administrativo municipal, por lo que si le dijo supuestamente algún inspector lo alegado por la actora,  lo habrá dicho personalmente, reitero no institucionalmente, y en concordancia no puede tener validez jurídica en el presente juicio.

Tampoco es cierto que los departamentos y secciones municipales donde recorrió el expte. de la actora, de compra del inmueble afectado, recomendaron la adjudicación del predio a la accionante, por el contrario conforme VV.EE. podrá corroborar en el expte. administrativo ajuntado a autos, TODOS LOS INFORMES TECNICOS SOSTUVIERON LO CONTRARIO, QUE EL INMUEBLE NO PUEDE SER ADJUDICADO A PERSONA ALGUNA PORQUE ESTA AFECTADO AL PLAN MAESTRO DE LA FRANJA COSTERA, cuya iniciación ya es un hecho. Mi representado ha dictado la resolución recurrida Nº 88/2002, que le deniega a la actora su pedido de compra del inmueble afectado y le emplaza a abandonar, así como también deniega a otra Institución su pedido de compra del mismo inmueble afectado, porque conforme consta en el expte. administrativo municipal el INMUEBLE OBJETO DE LA RES LITIS SE HALLA UBICADO EN UNA ZONA INUNDABLE, y conforme al art. 11 de la ORDENANZA SOBRE TIERRAS MUNICIPALES Nº 33/95, “NO PODRÁN SER VENDIDOS: a. LOS TERRENOS UBICADOS EN ZONAS INUNDABLES...”.

También mi mandante le rechazó el pedido de compra del inmueble afectado a la actora, porque dicho inmueble está afectado al PLAN MAESTRO DE LA FRANJA COSTERA, conforme consta en los informes técnicos obras en el expte. administrativo municipal, y la actora “NO TIENE EL CERTIFICADO DE CENSADA” con respecto a la res litis, ya que en su oportunidad se realizaron los censos respectivos sobre las fracciones municipales afectadas a la “Franja Costera”, habiéndose expedido a cada Jefe o Jefa de familia afectado a la Franja Costera, un “Certificado de Censado”, que constituye un documento exigible para ser considerado beneficiado del proyecto de reasentamiento previsto en el Plan Maestro de la Franja Costera, conforme así lo dispone el art. 10 de la Ordenanza que aprueba “EL PLAN MAESTRO DE LA FRANJA COSTERA”. Sobre este punto cabe advertir a VV.EE. que el art. 9 de la Citada ordenanza, ha ordenado que el censo sea realizado con un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República, a travez de la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos y la Cooperación Técnica y Financiera del Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que el “certificado de censado”, es un documento público que hace plena fe en juicio, más todavía debido a la intervención de otra institución del Estado cual es la Presidencia de la República.

En el escrito de promoción de demanda la actora reconoce expresamente que no fue censada en el Proyecto de Franja Costera, con lo que se confirma lo alegado por mi mandante. También hago mención a VV.EE. la autonomía municipal prevista tanto en la Constitución Nacional, como el Código Civil Paraguayo, por lo que estando en litigio en el presente juicio, un INMUEBLE DEL DOMINIO MUNICIPAL, en virtud a la citada autonomía municipal, es mi representado el que conforme a la Ley Orgánica Municipal y Ordenanzas de Tierras y de la “Franja Costera” que ya es un hecho en la actualidad, la que debe decidir y disponer los inmuebles municipales al fin que fue destinado, denegando todo pretensión particular que desvincule a ello, con lo que queda demostrado que mi mandante no ha violado ninguna disposición legal al dictar la resolución impugnada por la actora. Con respecto a lo alegado por la rcurrente bajo el titulo de “EN SINTESIS”, como bien lo tiene relatado la actora, y consta e el expte. administrativo municipal, el inmueble objeto de la res litis se halla ubicado en una ZONA INUNDABLE, ZONA RIBEREÑA DEL RIO PARAGUAY, y que conforme al art. 11 de la Ordenanza Nº 33/95 expresamente dispone que no podrán ser vendidos los terrenos ubicados en zonas inundables, por lo que la resolución recurrida que le deniega el pedido de compra a la recurrente, se halla dictado dentro del marco legal establecido. No habiendo mi mandante suscripto con la actora ningún contrato de arrendamiento o compra del inmueble afectado, así como tampoco ningún permiso de construcción sobre dicho inmueble, y siendo el inmueble afectado propiedad de mi mandante, y habiendo mi representado notificadole por escrito la accionante de suspensión de cualquier obra o construcción en la res litis, conforme consta en el expte. administrativo municipal, en consecuencia toda mejora introducida solo puede DE MALA FE, conforme así lo dispone el Código Civil Paraguayo. Existen numerosas jurisprudencias al respecto, siendo una de ellas las dictadas en el juicio: “Vicente Baez c/ Municipalidad de Asunción S/ Retención de Inmuebles por pago de mejoras”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, habiendo recaído en la misma resolución a favor de mi representado, siendo confirmada la misma en segunda y tercera instancia, por la Corte Suprema de Justicia.

Con respecto a lo alegado por la actora de los inmuebles municipales otorgados a “Seccionales Coloradas”, dichas manifestaciones no le otorgan derecho alguno y mucho menos derecho de propiedad, ni de legitimidad, aparte de plantearse situaciones diferentes a la que se discute en el presente juicio. Excmo. Tribunal de Cuentas, con lo expuesto queda demostrado que mi mandante ha dictado la resolución recurrida alicando expresamente las leyes de fondo y forma, así como también las Ordenanzas vigentes sobre la materia, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada en todas sus partes. LEYES APLICABLES. CONSTITUCIÓN NACIONAL (en lo que respecta a la Autonomía Municipal y la propiedad privada); LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; ORDENANZA Nº 33/95 “SOBRE TIERRAS MUNICIPALES”, ORDENANZA QUE APRUEBA EL PLAN MAESTRO DE LA FRANJA COSTERA, EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. JURISPRUDENCIA NACIONAL El Acuerdo y Sentencia dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el juicio caratulado: “ANTONIA MARIA HERCILIA GONZÁLEZ DE BERNAL C/ RES. DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN” tramitado ante el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, a fs. 234 de autos, consta el A.I. N° 1193 de fecha 13 de Noviembre del 2002, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley.

Que, a fs. 248 de autos, consta la providencia de fecha 13 de Agosto de 2003, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA. 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: Que en fecha 27 de febrero de 2002 se presentó ante este Tribunal la señora JUSTINA MEDINA a promover demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Asunción con motivo de la Resolución No. 88 del 19 de febrero de 2002 dictada por el Intendente Municipal de Asunción que denegó el recurso de revocatoria presentado por los concubinos FABIÁN PATINO y JUSTINA MEDINA contra la resolución No. 11 de fecha 14 de enero de 2002.

Por la ultima resolución citada el señor Intendente Municipal de Asunción emplazó a los señores Fabián Patino y Justina Medina a abandonar el inmueble ubicado en Parapiti y 42 Proyectadas, y retirar sus mejoras en un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se iniciaran las acciones legales correspondiente.

En el numeral 2 de la resolución ut supra citada la misma, rechazó el pedido realizado por los representantes de la capilla Virgen del Lujan, por las consideraciones expuestas en la misma.

La señora JUSTINA MEDINA alega que el 10 de julio de 1998 adquirió las mejoras del señor MAXIMILIANO GIMENEZ existente en la res litis para lo cual adjunto el recibo obrante a fs. 141 de autos. Documento privado que no reúne los requisitos enunciados en los art. 404 y 408 del C.C.

Realizados en sede administrativa la individualización del inmueble, consta a fs. 126 a 131 de autos un pormenorizado informe que se halla recogido en la solicitud formulada por la J.M. de Asunción, a la Intendencia, donde recomienda la recuperación del inmueble ubicado en la calle 42 Ptdas. y Parapiti (Bañado Sur) afectado por el proyecto de la Franja Costera, en el cual se hace una síntesis de los expedientes relativos a la res litis, donde luego de los estudios técnicos pertinentes, en que se funda el mencionado documento,  se concluye que el anterior morador del inmueble ubicado en la calle 42 Ptdas. y Parapiti, del distrito de la Catedral con Cta. Cte. Ctral. no definida (afectada al proyecto de la Franja Costera), zona inundable en el Bañado Sur, el señor Maximiliano Gimenez fallecido, no ha realizado tramite en relación a la propiedad del inmueble en cuestión, en tiempo y forma correspondiente.  Se menciona igualmente que el señor Maximiliano Gimenez no se encuentra censado en dicho proyecto.

Menciona sin embargo que la señora Justina Medina actual ocupante de la res litis se halla beneficiada con otro lote que figura como ficha No. 5863, zona 3, manzana 89, lote 2, ubicado en la calle Primavera del Barrio 50 San Cayetano, (ver documento de fs. 174 de autos). Este documento no fue impugnado por la parte actora, razón por la cual, merece plena fe en juicio.

En sede administrativa se decretó la prohibición de innovar en la res litis y fue notificada (fs. 145) a la señora Justina Medina en fecha 24 de enero de 2001, quien no dió cumplimiento como se constata con el informe obrante a fs. 146 de autos de fecha 26 de enero de 2001.

La actora, reconoce en su escrito de demanda (fs. 98), octavo párrafo cuanto sigue: “tengo toda la intención del mundo, en asentarme en un terreno propio, - (por mas zona inundable que sea, consiente del deterioro propio que deja toda inundación), y aun así he invertido mucho dinero ..... Conducta esta porfiada y tenaz de mantenerse en el error y en flagrante violación de la ley. En tal sentido la Ordenanza No. J.M. 33/95 en su capitulo segundo de la clasificación de las tierras apartado A.1. establece: Zonas inundables,  todas las tierras situadas por debajo de la cota 62 m, en concordancia con el capitulo “De las Restricciones de las Disposiciones de Tierras” en su art. 11 inc. A) establece: no pondrán ser vendidos: a) los terrenos ubicados en zonas inundables, por debajo de la cota 62 m. sobre el nivel del mar.

Los hechos constatados y reconocidos por la propia parte actora de que el inmueble objeto de la res litis se halla situado en una zona sujeta a inundación periódica y las normas jurídicas que prohíben la adquisición de tierras o fundos en dichas zonas determinan la suerte de esta demanda que es rechazada con costas y en consecuencia confírmese el acto administrativo impugnado.A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO y VICENTE JOSE CARDENAS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA

Asunción, 10 de Marzo de 2004.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE

1.-)    NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la Señora: “JUSTINA MEDINA C/ RES. Nº 88 DE FECHA 14.02.02, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN”, de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.-)    CONFIRMAR LA RES. Nº 88 DE FECHA 14.02.02, DIC. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN.

3.-)    IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.-)    NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. 

FIRMADO        ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ

                       VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA

                       ROLANDO OJEDA

Ante mi  Miguel A. Colman  Secretario