Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "MARCIANO MARECOS BARRETO C/RESOLUCIÓN J.M. N° 94/2000, DEL 1 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LUQUE".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6/02

En la Ciudad de Nuestra Señora de la República del Paraguay,  a los ocho -08- días del mes de Febrero del año dos mil dos,  estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala:  Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández,  y Doctor Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario de Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por el Señor: "MARCIANO MARECOS BARRETO C/RESOLUCIÓN J.M. N ° 94/2000, DEL 1 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LUQUE".

Previo el estudio ajustado a derecho el acto de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N: 

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS,  PRIMERA SALA,  DOCTOR SINDULFO BLANCO,  prosiguió diciendo:

Que, en fecha 28 de agosto de 2000 se presentó ante este Tribunal el Señor Marciano Marecos Barreto con patrocinio de abogado a promover demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Luque con motivo de Resolución N ° 94 de fecha 01/04/00 dictada por la Junta Municipal respectiva y debidamente promulgada.

Que, por la Resolución en cuestión se concedió en venta a favor de los HEREDEROS DE PEDRO PASCUAL MARECOS a sus hijos: BENITA, PABLINA, PETRONA, PASTORA, JUAN MAURICIO, FELICIA Y (el subrayado me pertenece) una fracción de terreno Municipal ubicada en la 2da. Compañía (Laurelty) de esta Jurisdicción, cuyas dimensiones y linderos son como sigue: Al Norte: mide 13,50 mts., linda con la Avda. Nanawa. Al Sur: mide 33,00m linda con derechos de la señora Norberta Cabrera de Marecos. Al Este: mide 52 m linda con derechos del Señor Basilicio López. Al Oeste: mide 52,00 m linda con derechos de la Señora Benita Marecos de Gonzáles. SUPERFICIE: 1.176.00 mts.. 2(un mil ciento setenta y seis metros cuadrados), conforme al plano presentado. Los numerales 2°, 3° 4° y 5° hablan de los modos de pago y plazos y otras cuestiones de forma.

Contra esta resolución el señor Marciano Marecos Barreto ha deducido recurso de reposición sobre el cual hasta el momento la junta Municipal de Luque emisora del acto administrativo impugnado no se ha pronunciado.

Cabe resaltar que al contestar la demanda (fs. 98 y sgtes.) no opuso reparo alguno sobre el punto lo cual debe entenderse que ha ratificado la resolución impugnada. De no ser así el trajinar administrativo sería un calvario para el administrado esperando que a la autoridad se le venga en ganas dictarla o tener que recurrir a un amparo de pronto despacho que ocasionaría mayores gastos, lo cual no se compadece con la justicia pronta y barata ideal aspirando por la sociedad.

En su escritorio de demanda la Municipalidad de LUQUE alega que en la resolución impugnada, el actor en esta causa, señor MARCIANO MARECOS BARRETO fue declarado heredero de su extinto padre PEDRO PASCUAL MARECOS (fs. 72) según declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque juntamente con otros hermanos y fundado en dicha declaratoria la Municipalidad de Luque adjudicó en compra el inmueble a quienes acreditaron su vocación hereditaria, considerando que no existe ninguna razón para preferir a un heredero a otros.

El demandante alega que el Señor PEDRO PASCUAL MARECOS solicitó en fecha 11/11/96 (fs. 2) en arrendamiento un terreno municipal (se refiere a la res litis) lugar donde el mismo vive y reside y por resolución N ° 148 de fecha 27/10/77 (fs. 31) la J.M. de Luque le concedió en arrendamiento el referido inmueble.

Es decir la Resolución N ° 148 del 27/10/77 se produjo el mismo día del fallecimiento del señor PEDRO PASCUAL MARECOS ocurrido el 27/12/97(fs. 19).

No está probado en autos cual de los hechos se produjo en primer lugar por lo que debe estarse a favor de que la Resolución fue primeramente emitida y con posterioridad al fallecimiento.

En estas condiciones el Señor PEDRO PASCUAL MARECOS ya era dueño de un derecho a la propiedad (res litis).

El Artículo 2446 establece que: "Desde la muerte del causante, su herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias."

El actor en esta demanda alega que él y su señora FELICIANA AMARILLA DE MARECOS poseen el terreno, extremo este  falso pues nadie puede poseer un terreno del dominio público por imperio a lo dispuesto en el artículo 1909 y posee solo quien sobre la cosa un poder físico sobre la cosa inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera.

El Artículo 1977 establece que todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión.

Los bienes privados de las Municipalidades el dominio es ejercido por las mismas y solo pueden ser enajenados en el modo y forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

El actor en esta causa no ha demostrado ser dueño  de las mejoras allí introducidas, ergo si el vivía allí son su padre desde hace más de 50 (cincuenta) años y que según manifestación de su propia esposa en agosto de 1997 tenía tan solo 45 años, cae de suyo que si alguien introdujo las mejoras allí existentes fue el padre Don  PEDRO PASCUAL MARECOS, para él y su familia.

El derecho de preferencia actúa en favor del extinto padre del mismo ya que su solicitud de compra fue presentada en fecha 11/11/96 (fs. 2) en tanto que la esposa del actor la Señora FELICIANA AMARILLA DE MARECOS presentó su solicitud recién en fecha 03 de noviembre de 1997 CASI UN AÑO DESPUÉS.

Ante este cúmulo de evidencias, el acto administrativo impugnado se halla ajustado a derechos ya que por imperio de lo dispuesto en el artículo 2446 ya citado del C.C. son todos los herederos declarados en la S.D. N° 407 de fecha 15 de septiembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque, quienes suceden al causante don PEDRO PASCUAL MARECOS los derechos sobre la res litis, hallándose incluido entre ellos el Señor MARCIANO MARECOS.

Por los fundamentos expuestos hoy doy mi voto no haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y DOCTOR SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A:

Asunción, 08 de Febrero del 2002.

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,

R E S U E L V E:

1.-    NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el Señor "MARCIANO MARECOS BARRETO C/ RESOLUCIÓN J.M. N ° 94/2000, DEL 1 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LUQUE ", y, en consecuencia,

2.-    CONFIRMAR la Resolución  J.M. N ° 94/2000 de fecha 01 de ABRIL de 2000, dictada por LA JUNTA MUNICIPAL DE LUQUE.

3.-    IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte actora.

4.-    NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

                        ALBERTO S. GRASSI F.

 

Ante mi:        MIGUEL A. COLMAN        Secretario