ACUERDO Y SENTENCIA Nº 184/00
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más ambas, a objeto de. resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: “JUANA NELIDA BARRIOS DE MARTÍNEZ, CONTRA RESOLUCIONES No 162/98, J.M., del 7 de SETIEMBRE de 1998; la No 190 J.M.; y la No 200/98, del 20 de NOVIEMBRE de 1998, DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.-
C U E S T I Ó N:
Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.-
Practicado el sorteo de ley para. determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.-
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha 3 de Diciembre de 1998, (fs. 66/70, Tomo I, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Señora Nélida Barrios de Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa contra Resoluciones dictadas por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. Fundan la demanda en los siguientes términos: 1) LA RESOLUCIÓN No 162/98 J.M. es ILEGAL ARBITRARIA, INCONGRUENTE, ATENTA AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y SEGURIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y VIOLA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA AL PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PRECLUSIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN No 778/78. (Y NO DEL 778/77). Según su CONSIDERANDO tuvo su origen en una nota de fecha 01 de setiembre del comente año, de la Comisión de Fomento de Barrio Monseñor Bogarín en la que solicita.
A) Un estudio pormenorizado de un inmueble individualizado como Finca No 1678 del Distrito de Mariano Roque Alonso, con Cta. Cte. Ctal. 27-0261-01, catastrado como Plaza Pública según Resolución No 226/77 de la J.M. B) Que el pedido obedece a que otra persona JUANA NELIDA BARRIOS DE MARTÍNEZ, PRESENTA UNOS SUPUESTOS TÍTULOS DE PROPIEDAD. C) Que solicita igualmente. LA ANULACIÓN DE CUALQUIER DICTAMEN O RESOLUCIÓN DE POSIBLES TRANSFERENCIAS, DEL INMUEBLE QUE NO SEA A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD (EN ESTE CASO EL INMUEBLE CON CTA. CTE. 27-0261-01, COMO PLAZA, PUBLICA. COMO FUNDAMENTO DE LA “SUI GENERI RESOLUCIÓN”, CITA NADA MENOS QUE LA CEDULA CATASTRAL DE LA Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Y del “RECONOCIMIENTO DEL Dpto. de Obras, Catastro y Urbanismo el terreno en cuestión como propiedad de dominio público expedida el 22 de agosto de 1998” - sin embargo el jefe de catastro Ing. Emilio Alcaráz se desdijo en su dictamen de fecha 29/08/98 – cuya copia adjunto.
En su parte RESOLUTIVA dispone ANULAR cualquier dictamen o resolución existente sobre posible transferencia del inmueble con Cta. Cte. Catastral N° 27-0261.01 posterior a la resolución N° 226/77 J.M. según obra en escritura Pública de fecha 1 de agosto de 1978 de la Escribanía CANUTO RASMUSSEN. Art. 2 RECONOCER la Manzana 16 con Cta. Cte. Catastral 27-261.01 como PLAZA PUBLICA. Art. 3 ENCOMENDAR AL EJECUTIVO MUNICIPAL, que en el plazo de 48 horas munido de todos los antecedentes inicie los trámites judiciales que correspondan a fin de obtener la transferencia a favor de la Municipalidad, del inmueble individualizado como Finca 1678 de este Distrito debiendo obtener medidas cautelares”.- Excmo. Tribunal los fundamentos expuestos por la Junta Municipal para llegar a la conclusión de calificar a la propiedad privada de mi parte como plaza pública, no merece un examen demasiado escrupuloso para afirmar de que esos argumentos, no son de derechos.
Denotan si una persecución u obsesión terca y desconocimiento de la Ley. La Cédula Catastral de la Dirección de Impuesto Inmobiliarios. comprobante de pago de Impuesto Inmobiliario y el Reconocimiento del Departamento de Obras y Catastro y Urbanismo no constituyen actos administrativos que puedan avalar que la Finca 1678 con Cta. Cte. 27.0261-01, se TRATA DE UNA PLAZA PUBLICA. PARA HABLAR DE PLAZA PUBLICA, se debe tener instrumento público, que acrediten que esa finca ingrese dentro del dominio público municipal, ya sea por transferencia, o afectación con los tramites pertinentes, - vale decir que para que sea plaza pública se debe poseer, adquirir ocupar previamente y mostrar los antecedentes de dicho dominio (titulo de propiedad).ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN No 190/98 J.M. que en su considerando menciona Resolución No 778/77 conforme podrá verificarse en el libro de acta de ese año que deberá, solicitarse a la Junta. Municipal de Mariano Roque se podrá comprobar que la J.M. en el año 1977 llegó a dictar su última resolución el 31 de diciembre de 1977 que lleva el No 583. Ver acta No 92/77, folio 88, 89, cuya fotocopia simple adjunto, y con una incongruencia patente en el numeral 6 del exordio de la aludida resolución AL ADMITIR QUE ESCAPA A LA ESFERA ADMINISTRATIVA DE LA MUNICIPALIDAD EL HABERSE INSCRIPTO EL INMUEBLE A NOMBRE DE ANTERIORES PROPIETARIOS Y QUE ES ATRIBUCIÓN DE LA JUSTICIA ANULAR TRANSFERENCIAS, motivos suficientes para declarar su nulidad. POR LA RESOLUCIÓN No 429/98 J.M., cuya copia adjuntamos, el ejecutivo municipal trató de enmendar su descuido y negligencia al promulgar la resolución No 162/98 vetando la resolución No 190/98, lo que dio origen a la resolución No 200/98 J.M. que también solicito se declaré nula y de ningún valor. 2) LEGITIMATIO AD CAUSAM:
La resolución afecta mi derecho de propiedad. PORQUE la resolución 162/98 J.M. en sus arts. 1 y 2 me afecta en mis legítimos derechos de propiedad y posesión en las Fincas No 1678, con Cta. Cte. Ctal. No 27-0261.01, del Distrito de Mariano Roque Alonso, inscriptos en la Dirección de los Registros Públicos a nombre de JUANA NELIDA BARRIOS DE MARTÍNEZ, según titulo de propiedad, que presento, CONSTANCIAS DE PAGOS DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS, cuyas fotocopias apunto nuevamente, ASÍ comprobantes de pagos de servicios de energía eléctrica, agua y teléfonos, además de constancias de pagos de empedrado expedido por la empresa JAIME A. CHAPARRO M. y asociados obras de pavimentación, así como fotografías sobre mejoras. 3) LA FINCA DE MI PROPIEDAD No 1678 CON CTA. CTE. CTRAL. 27.0261.01 JAMÁS PERTENECIÓ AL DOMINIO PUBLICO NI PRIVADO MUNICIPAL. TAMPOCO HE PRESENTADO PROYECTO DE LOTEAMIENTO, NO SE ME PUEDE IMPUTAR OBLIGACIONES DE TERCEROS SOBRE Finca No 478-479 y 383 de Mariano Roque Alonso, que fue la que aprobó la Resolución 226/77 a nombre de ABLES S.A. ADJUNTO IGUALMENTE LA CONSTANCIA DE ESTUDIO VEINTEAÑAL, EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, así como el INFORME DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO. 4) Corno se podía apreciar la J.M. NO HA REALIZADO estudios pormenorizados, no tuvo nada en cuenta, los antecedentes administrativos de las resoluciones No 226/77 J.M. ni la 778/78, porque NO TIENEN EN ARCHIVO POR lo que NO HAN AGREGADO NI SIQUIERA COPIA DE LA RESOLUCIÓN No 226/77 NI EL PLANO DE FRACCIONAMIENTO DE ABLES S.A. DE LAS FINCAS No 478, 479 y 383 de MARIANO ROQUE ALONSO. QUE DEBE LLEVAR EL SELLO DE APROBACIÓN Y N° DE RESOLUCIÓN Y LOS INFORMES PERICIALES DEL PROFESIONAL QUE REALIZO TAL PROYECTO DE LOTEAMIENTO Y QUE FUERA APROBADO POR LA MENCIONADA RESOLUCIÓN No 226/77, de la J.M. de aquél entonces y menos han analizado las Escrituras Públicas de transferencias realizadas desde aquel entonces como antecedentes del título de mi propiedad.
De la transcripción de la Resolución 226/ del 8/03/77 obrante en el E.P. N° 1224 de fecha 1/08/98 pasada ante el Notario Público CANUTO RASMUSSEM, se tiene en que en su art. cuarto contenía una condición resolutoria: “ART. 4 EL PRESENTE LOTEAMIENTO NO TENDRÁ EFECTO LEGAL ANTES DE LA TRANSFERENCIA A LA COMUNA DE LA FRACCIÓN DESIGNADA PARA CALLES Y PLAZAS EXPRESADA EN SU ART. PRIMERO”. ABLES S.A. antes de transferir a la municipalidad calles ni plazas, transfirió las totalidad de sus propiedades a Guillermina Isabel Beurtz de Nazzari ésta a su vez transfirió A INGAER S.R.L. Y ESTA FORMA ME TRANSFIERE EN 1991, LA MANZANA 16 CON CTA. CTE. 27/0261-01 DE MARIANO ROQUE ALONSO.-
Ningún escribano haber realizado escritura pública de Transferencia sin el previo CERTIFICADO DE CATASTRO y certificado de condiciones de dominio del referido inmueble expedido por la Dirección de Registros públicos, de esto se deduce, que si el inmueble se halla inscripto a mi nombre, es por que el inmueble con Cta. Cte. 27-0261.01 se hallaba a nombre de la vendedora INGAER S.R.L. y tenía gravamen ni restricción de dominio alguna.- 5) INCOMPETENCIA DE LA JUNTA MUNICIPAL Y LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO PARA ANULAR ACTOS JURÍDICOS QUE YA HAN SALIDO DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL y de cuya competencia percibió suma de dinero. La JUNTA MUNICIPAL no tiene atribuciones para anular actos jurídicos que ya han salido del ámbito administrativo municipal como se da en el caso que estamos investigando, porque al ser transcripta las resoluciones en Escritura Pública y esta en la Dirección de Registros Públicos solo pueden ser anuladas en la esfera judicial. “Los actos administrativos nulos o anulables deben ser declarados tales por la autoridad jurisdiccional, sea judicial, sea contenciosa administrativa, a diferencia de la revocación, que es decisión de la propia autoridad Administrativa” (R. Bielsa Derecho Administrativo Tomo II Pag 150).-
En el mejor de los casos solo podría revocar EN TIEMPO OPORTUNO Y DE DEBIDA FORMA, pero nunca “anular cualquier resolución posterior” en forma genérica. Los términos legales para anularlos o cuestionar sus efectos dependen de la Ley de fondo, en derecho privado rige el C.C. y en Derecho Público a falta, de normas especiales rige en forma subsidiaria también el C.C. por lo que mal puede pretender al Junta de Mariano Roque Alonso anular resoluciones de hace más de 20 años, y más todavía, cuando lesiona derechos subjetivos y garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS POR MI PARTE DEBEN SER ANULADAS POR ESTE TRIBUNAL POR SER ILEGALES ARBITRARIAS, INOPORTUNAS Y AFECTAR MIS DERECHOS LEGÍTIMOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN. La Municipalidad de Roque Alonso, hasta el momento, ni siquiera alegó y menos demostró, poseer titulo de propiedad sobre inmueble y sobre todo jamás ocupó como plaza. IGUALMENTE SOLICITO LA NULIDAD DE LOS MISMOS, por que al haberse inscripto el titulo de propiedad a nombre de los anteriores propietarios al mío, escapa a la esfera administrativa Municipal, careciendo la Junta Municipal y la Intendencia Municipal de atribuciones para anular resoluciones y transferencias debidamente inscripta en el Registro de muebles, también es nulo por no hallarse entre las facultades regladas de la Junta e Intendencia Municipal respectivamente. Si mi parte presentó a la Municipalidad, sus títulos y solicito un dictamen jurídico fue al solo efecto de hacer conocer y respetar sus legítimos derechos de propiedad. LA ALUDIDA Finca jamás fue de dominio Público ni privado Municipal, ya que las resoluciones posteriores a la aprobación del loteamiento se deduce que la misma Municipalidad a través de sus Órganos de gobierno, han autorizado a transferir de persona privada a persona privada, válido o no este acto se presume su validez hasta tanto sea cuestionado y resuelta en esfera competente.
La misma Administración carece de derecho para solicitar anular sus propios actos, en razón de que así lo dispone la Ley de que no puede solicitar la nulidad de un acto, o hecho jurídico aquel que se beneficie con su propio acto nulo. CONSTITUYENDO LAS RESOLUCIONES N° 162/98 Y 200/98 J.M. UN VERDADERO ABUSO DE AUTORIDAD DE ACCIONES DE NULIDAD: CUANDO DE ACTOS QUE SE CONVALIDAN POR PRESCRIPCIÓN O QUE NO SE PUEDA ATACAR PASADO EL TERMINO EL QUE DEBE TENERSE PRESENTE. Como dice hace más de 20 años que tengo la posesión y propiedad del inmueble, he pagado las mejoras existentes y empedrado con certificación de la propia Municipalidad, v en dicho lapso jamás la Municipalidad reclamó ni accionó derecho alguno, que el supuesto caso de que lo tenga, debió hacerla a la propietaria del loteamiento es decir de ABLES S.A. Y NO LOS TERCEROS ADQUIRENTE DE BUENA FE como en mi caso. 7 ADOLECE ADEMÁS DE GRAVE INCONGRUENCIA, PUES PRIMERO DECLARA NULA LAS RESOLUCIONES MUNICIPALES DESPUÉS DEL 226/77. Y SOBRE TODO MENCIONA LAS CONTENIDAS EN LA ESCRITURA PUBLICA DE FECHA 1 DE 08/78. PASADA ANTE EL Escribano Canuto Rasmussen, Finca 1677 de transferencia de calles - siete días antes, la propietaria de entonces, había, transferido la manzana 16 ante la misma Escribanía. Es decir, tampoco en ese entonces se podría haber transferido a la Municipalidad la Manzana XVI, por la imposibilidad jurídica, es decir la inexistencia de! objeto (inmueble) a nombre DE LA PROPIETARIA DEL LOTEAMIENTO, por haber transferido a tercero, expresamente consentida por la Municipalidad, en su Resolución 778/78. Ver título de propiedad de “Ingaer S.R.L.”. Por la que la Municipalidad recibe en donación las fracciones destinadas a calle (leer titulo de dicha finca). Y FINALMENTE EN EL ART. 3 ORDENA AL INTENDENTE A MUÑIRSE DE TODOS LOS ANTECEDENTES RELACIONADOS AL CASO PARA INICIAR GESTIONES O TRAMITES JUDICIALES A FIN DE OBTENER EL TITULO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD, A DECLARACIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA: LA MUNICIPALIDAD NO TUVO, NI TIENE TITULO ALGUNO YA SEA como bien Público o Privado. Cualquier dolo, error, violencia o fraude debió ser cuestionado en su momento y a quienes y por quienes correspondan, y no a la Sra. Juana Nélida Barrios de Martínez por no ser parte en ningún negocio jurídico con la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. Conviene igualmente resaltar que dicho actos administrativos y jurídicos Res. 226/77 y 778/78, han sido realizados bajo la vigencia y condiciones de la Ley 222/54 Orgánica Municipal. DERECHO: FUNDO ESTA ACCIÓN EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES art. 17 Y 109 C.N. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Ley ORGÁNICA MUNICIPAL ART. 60, 67 Y 135 Ley 222/54 - LEY 1294/87.-
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-
Que, en fecha 11 de Marzo de 1999, (fs. 224/226, Tomo II, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Alfredo Ayala Alarcón, en representación de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: Que, NO ES CIERTO, que la Resolución No 162/98 J.M., dictada por la JUNTA MUNICIPAL de el poderdante, se trate de un “Acto ILEGAL, ARBITRARIO, INCONGRUENTE, QUE ATENTE AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y SEGURIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PRECLUSIÓN Y RESPETO DE LA RESOLUCIÓN 778/78.- Que, a fin de poner en evidencia la ilegalidad y ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión, opongo como medio general de defensa la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, en razón, de que la demandada no se encuentra afectada en Sede Administrativa, por Resolución Administrativa alguna que ataque o afecte la propiedad que supuestamente detenta.- Que, el acto Administrativo cuestionado, NO DISCUTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, la titularidad o no de un predio destinado a la plaza, AL CONTRARIO LA RECONOCE COMO PLAZA PUBLICA, y a fui de hacer valer los derechos que LEGÍTIMAMENTE CREE POSEER, ENCOMIENDA AL EJECUTIVO MUNICIPAL, INICIAR LOS TRAMITES QUE CORRESPONDAN. (vale decir: NULIDAD, CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, REIVINDICACIÓN, ACCIONES POSESORIAS, USUCAPIÓN, o cualquier acción que posibilite en definitiva, LA RECUPERACIÓN DE LA PLAZA DE REFERENCIA).- Que, la presente Acción equivocadamente va dirigida en contra las resoluciones que resuelven cuestiones internas de la Municipalidad, atacando, Actos administrativos que no causan gravemente a la Actora, por poseer el mismo titulo de propiedad cuya declaración de nulidad solamente puede ser declarada judicialmente.
Que la Resolución No 162/98, como es potestad de la Administración Pública, “ANULA CUALQUIER DICTAMEN O RESOLUCIÓN EXISTENTE (Se trata obviamente de Resoluciones Administrativas), SOBRE POSIBLE TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE CON CTA. CTE. CATASTRAL No 27-261.01, posterior a la Resolución No 226/77 J.M. ....RECONOCE la Manzana No 16 con Cta. Cte. Ctral. 27-261.01, como PLAZA PUBLICA, y finalmente ENCOMIENDA al Ejecutivo Municipal que el plazo de 48 horas, munido de todos los antecedentes relacionados al caso, INICIE LOS TRAMITES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN, a fin de obtener la transferencia a favor de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso del Inmueble individualizado como Finca 1678 de MARIANO ROQUE. ALONSO, del Inmueble Individualizado como Finca No 1678 de este Distrito, debiendo OBTENER MEDIDAS CAUTELARES QUE PREVENGAN CUALQUIER SITUACIÓN QUE PUEDA MENOSCABAR SUS DERECHOS.
Que, es claro e incuestionable, que la. motivación del acto, se trató de un pedido efectuado por una Comisión Vecinal, de efectuar UN ESTUDIO PORMENORIZADO del Inmueble Individualizado más arriba, el cual, como obra en los antecedentes, SE ENCUENTRA DESTINADO A PLAZA PUBLICA. Que es patente que un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de una persona, QUE SEGÚN LA RESOLUCIÓN -CUESTIONADA, SERÁ DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, deba ser rechazada, POR TODOS LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN No 190/98. Que, el presente es un claro y patético caso, de alguien que abre el paraguas antes de llover, (Y debajo de un techo equivocado). Que, reitero, en la Resolución No 162/98, la hoy accionante, NO TUVO PARTICIPACIÓN ALGUNA, pues, no pudo haberla tenido, al menos en. sede administrativa, por cuanto que el título que detenta la misma, SOLAMENTE PUEDE SER ATACADO JUDICIALMENTE, y es allí, en donde en la, Instancia Correspondiente, PODRÁ OPONER TODAS LAS CUESTIONES QUE OPUSO EN LA PRESENTE, a fin de hacer valer los supuestos derechos que manifiesta tener, si es que los tiene. Que, dicho de otra manera, en este Alto Tribunal, NO PUEDEN NI DEBEN DISCUTIRSE, asuntos propios de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por TRATARSE la trasferencia referida, DE UN ACTO reputado NULO, QUE YA HA ESCAPADO DE ESFERA ADMINISTRATIVA.
Que, por supuesto, como ya se ha consignado en la Resolución No 190/98 J.M. “QUE EL INMUEBLE SE HALLE INSCRIPTO A NOMBRE DE LA PETICIONANTE, Y QUE NO TENGA GRAVAMEN NI RESTRICCIÓN ALGUNA, NO SIGNIFICA QUE POSTERIORMENTE LA MUNICIPALIDAD NO PUEDA EJERCER SUS DERECHOS; POR MAS TIEMPO QUE HAYA TRANSCURRIDO”. Que, la Accionante, por medio de la absurda demanda de autos, PRETENDE CERCENAR A LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO, LA SAGRADA Y CONSTITUCIONAL POTESTAD DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES A FIN DE HACER VALER LOS DERECHOS QUE POSEE SOBRE UN .PREDIO DESTINADO A PLAZA PUBLICA. Que una vez rechazada la presente demanda, lo cual estamos seguros sucederá, LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO, en cumplimiento de la Resolución hoy cuestionada, sin lugar a dudas, INICIARA LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES, a fin de recuperar la plaza pública de referencia, y en esa instancia, REBATIRÁ DE A UNO, todas las alegaciones, qué hoy a destiempo la Actora falazmente presenta.-
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-
Que, por A.I. N° 58, de fecha 21 de febrero del 2000, (fs. 245, Tomo II, de autos) el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.-
Que, a fs. 277, vlto., Tomo II, de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 16 de Junio del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.-
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Resolución No 162/98 de la junta Municipal de Mariano Roque Alonso (fs. 1) fue consecuencia del pedido formulado por la Comisión de Fomento Urbano “Barrio Monseñor Bogarín” (fs. 76), y dispuso: a) ANULAR cualquier dictamen o resolución existente sobre posibles transferencias del Inmueble con Cta. Cte. Catastral No 27.261.01, posterior a la Res. No 226/77 J.M. según obra en Escritura Pública de fecha 1° de Agosto de 1978 de la Escribanía Canuto Rasmussen; b) Reconocer la manzana N° 16, Cta. Cte. N0 27.261.01, como PLAZA PUBLICA; c) Encomendar al Ejecutivo Municipal que en el plazo de 48 horas, munido de todos los antecedentes relacionados al caso inicie los trámites judiciales que correspondían, A FIN DE OBTENER LA TRANSFERENCIA A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO, del inmueble individualizado como Finca No 1678 de éste Distrito, debiendo obtener medidas cautelares, que prevengan cualquier situación que pueda menoscabar sus derechos” (subrayé, sic).-
Esta Resolución No 162/98 fue velada por el Intendente, siendo rechazada mediante Resolución No 200/98 y Resolución No 19098, de la Junta Municipal.-
Que, como se vio de la lectura del art. 3° de la Resolución No 162/98, después de anular los actos administrativos anteriores que establecían el marco jurídico del derecho público subjetivo de la recurrente de autos, ordenó la iniciación del juicio con vistas a su eventual reivindicación en beneficio de la comuna. Sin embargo, constancias de autos inmediatamente posteriores, determinaron que lo dispuesto en el art. 3° en realidad sirvió para la ejecución de hecho - vía de hecho - de tal reivindicación, materializada a través de la mencionada COMISIÓN DE FOMENTO del “BARRIO MONSEÑOR BOGARIN”, cuyos integrantes ocuparon por la fuerza el mencionado inmueble, realizando algunas mejoras conforme ilustran las fotos de fs. 62 al 64 y 257 al 264, éstas últimas realizadas en ocasión de constituirse un Miembro de este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y cuya acta está a fs. 255 al 256 de autos. La justicia por mano propia, en el caso, fue complacientemente tolerada e incluso acompañada por las Autoridades Municipales del lugar, ya que en autos no consta que efectivamente se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo 3 de la Resolución No 162/98, sin advertir de que la actora de esta demanda exhibió e invocó repetidas veces, en sede administrativa, el titulo, de propiedad que luce a fs. 25 al 27, 78, 168 al 181 de autos. Desde luego la calidad de propietaria legítima, de la Señora Juana Nélida Barrios de Martínez, nunca fue formalmente controvertida en sede judicial, y en sede administrativa de la demandada tampoco.
El quid del asunto radica en el hedió que la JUNTA MUNICIPAL de la localidad, fundado en un informe del Dpto. de Catastro y Urbanismo (fs. 158), dio autorización para la ocupación de hecho del inmueble (Fincas No 1676 y 1678), lo que materializaron la justicia por mano propia, si bien pos te normen te dejara sin efecto mediante constancia de fs. 159.-
Que, todos estos hechos - anulación de actos administrativos y ejecución material de la resolución sin mediar sentencia judicial firme y ejecutoriada que revirtiera la situación jurídica a favor del Municipio demandado - constituyen causales jurídicas suficientes para habilitar correctamente la presente instancia contencioso administrativa, en los términos de la Ley 1462/35.-
Que, siguiendo con la cuestión de fondo tenemos: a) La. actora es titular legítima de los inmuebles individualizados en autos. No existen pronunciamientos judiciales en contrario; b) Como propietaria que es, acredita el abono puntual de tributos incidentes sobre el inmueble, como así mismo las mejoras introducidas (empedrado), según así refieren los respectivos recibos de pagos agregados a los autos; c) Los inmuebles los hubo por compra directa, efectuada de la firma INGAER S.R.L., según títulos de dominio arriba individualizados; d) La Resolución No 162/98 confiesa la veracidad de tal extremo, cuando en su art. 3° ordena la iniciación del correspondiente juicio - sin que lo haya ejecutado materialmente hasta la fecha. Al menos, en autos no consta así; e) Esta confesión implica incoherencia, y por ello cae dentro del presupuesto previsto para la “doctrina de los propios actos” (Venire contra propnum factun non faceré), f) El hecho que eventualmente la operación de compraventa formalizada entre la Municipalidad de Mariano Roque Alonso con la firma INGAER S.R.L. tuviera algún vicio ignorado, no le afecta a la tercera compradora, la Señora JUANA NELIDA BARRIOS DE MARTÍNEZ, al menos en la presente instancia y menos autoriza al Municipio a ejecutar materialmente sus actos administrativos.
Debió instaurar la pertinente acción judicial de Lesividad, y allí obtener el pronunciamiento que en derecho corresponda, debiendo abstenerse de realizar cualquier ejecución material ínterin se substancie dicho procedimiento. La acción de Lesividad implica, que la autoridad administrativa no puede revocar sus propios actos cuando se trata de empeorar la situación jurídica del administrado, dado que éste no puede estar supeditado a las veleidades de todo orden de la autoridad pública. Merece respeto y consideración el ciudadano, a quién la autoridad pública debe ofrecer seguridad jurídica, que en e! caso no hubo, porque ante de contar con una decisión judicial firme y ejecutoriada, ya materializó de hecho su “justicia”. Situaciones como las que se señalan son las que desprestigian nuestras situaciones públicas y general desconfianza en la clase empresarial paraguaya y extranjera.-
Que, la Resolución No 162/98 no encomienda a la Asesoría Jurídica para iniciar demanda judicial con vista a anular la propia decisión, sino que por el contrario, DIRECTAMENTE LOS ANULA, y es éste hecho lo irregular, porque en el caso, el Poder Administrador se constituyó en Poder Judicial. Véase el art. 1° (fs. 1) y se confirmará esto, de modo que, si así se redactó la voluntad municipal, incluso ni hacía falta disponer la iniciación del juicio de anulación, tal como se estableció en el art. 3° de la misma resolución.-
Que, por estos motivos, mi voto es por la procedencia de la presente demanda y la revocación de los actos administrativos impugnados en autos, con imposición de costas a la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento.-
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 30 de Octubre del 2000.-
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.-
R E S U E L V E :
1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la Señora: “JUANA NÉLIDA BARRIOS DE MARTÍNEZ, CONTRA RESOLUCIONES No 162/98, J.M. del 7 de SETIEMBRE de 1998; la No 190 J.M.; y la No 200/98, del 20 de NOVIEMBRE de ,1998. DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO”, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente Resolución.-
2) REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 162/98, J.M., del 7 de SETIEMBRE de 1998; la No 190 J.M.; y la No 200/98, del 20 de NOVIEMBRE de 1998, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO.-
3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la entidad demandada.-
4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
ALBERTO S. GRASSI
Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario