jurisprudencias

Tema:

Juicio:    "MIGUEL ÁLVAREZ ALVARENGA C/RESOLUCIÓN N° 15.335 NC DEL 11 DE JUNIO DE 1999, DIC. POR LA A.N.D.E."  

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 129/01

En   la ciudad de nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve-29- días del mes de noviembre del año dos mil uno, estando presentes los Exmos, Señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, en su sala de Audiencias, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “MIGUEL ÁLVAREZ ALVARENGA C/RESOLUCIÓN N° 15.335 NC DEL 11 DE JUNIO DE 1999, DIC. POR LA A.N.D.E."  

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:

Y EL DOCTOR SINDULFO BLANCO,  PROSIGUIÓ DICIENDO: Que el acto administrativo, fs. 6 dispuso la destitución de esta demanda al hallado culpable de los ilícitos funcionales, que le atribuyera el informe obrante a fs.38 de autos, provenientes de la Agencia Regional de Coronel Bogado, que hacía saber que la “Planilla de Recaudación” no estaba acompañada de la boleta de depósito por la suma de Gs. 8.304.066, correspondiente a cobros  efectuados por la Cooperativa General Artigas Ltda.”, motivo por el cual el informante se trasladó hasta dicha localidad, recibiendo el informe del Gerente de Dicha entidad, habían depositado con el cheque NC 0056608 a nombre de la Cooperativa SOLAMENTE LA SUMO DE Gs 21.793.278...” y el monto restante del cheque N°  00566608 fue depositado en la misma fecha (30/11/98)para  regularizar la planilla e recaudación N° 428/98 a nombre de BNF- Sucursal San pedro del Paraná remitida en fecha 10/11/98 sin ninguna nota de depósito en esa oportunidad...”(sic. Subrayé). de lo expuesto desordenadamente creo que surge:

Que, el Señor Domingo González retiró de la Cooperativa mencionada un cheque valor Gs. 30.090.870.

Que, el mencionado cheque cargo BNF, librado por la mencionada Cooperativa, fue posiblemente cobrado antes de efectuarse el depósito en la casa “ITAPUA S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA”, en la cuenta de la patronal demandada, dado que primero fue depositado solamente una fracción ( Gs. 21.793.278), y en el mismo día (Subrayo). No se precisa si hubo diferencia de horas, minutos o segundos), se regularizó el depósito de la diferencia, la suma de Gs. 8.304.006. Ver boletas de depósito de fs. 43 RESULTA SORPRENDENTE COMO AMBAS BOLETAS TIENEN EL MISMO NUMERO CHEQUE – “56608”- PESE AL DEPÓSITO DE DOS SUMAS DIFERENTES, LAS CONSIGNADAS. La investigación sumarial hizo averiguar al respecto.

Que, ante estas posibles irregularidades, el informe dijo haber consultado con el Señor Domingo González sobre el destino de los documentos respectivos, el mismo señalo haber entregado íntegramente al Licenciado Miguel Álvarez, quien en ese momento “...se desempeñaba como encargado administrativo de la Regional..”

Que, las causales imputadas para arribar a la destitución dispuesta, fueron el “uso indebido de los fondos de la empresa” (numeral 1.1.7.37, reglamento disciplinario) y “malversación de caudales públicos” (Art. 52, inc 8, Ley 200/70). Fácil se visualiza la inexistencia material de dichas causales., más aún considera que no hubo prueba de la diferencia horaria entre uno y otro depósito. Aparte de ello, resulta inverosímil que un mismo cheque tenga número igual, o que uno sólo se desdoble en dos, o que habiendo cobrado el importe, finalmente parezca lo de Lázaro, es decir, que resucite e ingrese nuevamente al torrente circulatorio para desdoblarse su importe de modo mágico, en dos cheques de idéntico número, pero de diferente monto...  Para  colmo, a fs. 192 otra boleta de depósito del mencionado cheque, esta vez por la suma total de Gs. 30.090.876.

El actor no retiró el cheque en cuestión, fue Domingo González, quién así informó en su declaración de fs. 71 vuelto, hecho que se corrobora con la copia de la planilla de fs.44 y 62, pero por un monto superior, dentro del cual se incluyó solamente la suma de Gs. 21.793.278. Sin embargo, la planilla de fs. 45, que lleva la firma del mismo. Consigna la suma total de Gs. 30.090.870, dentro del cual se encuentra la otra diferencia de Gs. 8.304.066. Pero Domingo Vera informó, fs. 105, haber recibido ese cheque del Banco Nacional de Fomento y lo depositó mediante”dos boletas”, hecho corroborado por nota de fs. 191 y 192. Estas incongruencias no fueron investigadas por el Juez instructor de sumarios.

El actor refiere 12 años  y once meses de antigüedad al servicio de la empleadora, al momento de la indagatoria (fs. 68) y no registra antecedentes funcionales negativos.

No se probó en el sumario en autos que Miguel Álvarez Alvarenga sea depositario de sumas de dinero, encargado o responsable de manejo de recaudaciones. Tampoco se cuantificó el monto supuestamente malversado distraído o usado indebidamente, ni se probó que el mismo estuviera involucrado en cualquier ilicitud funcional.

Es sabido que todos los cheques librados a favor de la Administración Pública deben ser nominativos t no al portador. En autos no se acreditó que el cheque hubiera sido al portador, supuesto que permitía su cobranza en ventanilla. En sentido contrario si hubiera sido lo otro, no se acreditó falsificación de firma del titular del beneficiario. El cheque en cuestión tampoco fue agregado en autos.

Que, por estas consideraciones, soy de opinión de que el acto administrativo cuestionado es irregular, y en consecuencia voto por la revocatoria con el alcance de ordenarse el pago de los salarios caídos equivalentes a doce (12) meses, la reincorporación en el empleo conforme jerarquía y retribución de conformidad a lo dispuesto en el Art.61 de la Ley 200/70, vigente en la época de la destitución inmotivada e irregular. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la vencida, la ANDE, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan,  que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Miembros del TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, por ante mi el secretario Autorizante, quedando acordad la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A:

Asunción, 29 de Octubre de 2001

VISTOS :los meritos del Acuerdo que antecede, el ;

TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

RESUELVE:

1.       HACER LUGAR   a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor “ MIGUEL ÁLVAREZ ALVARENGA C/ RESOLUCIÓN N ° 15.335 NC DEL 11 DE JUNIO DE 1999, DIC. POR LA A.N.D.E. ", de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.       REVOCAR  LA RESOLUCIONES N° 15.335 NC DEL 11 DE JUNIO DE 1999, DIC. POR LA A.N.D.E. 

3.       IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.       NOTIFÍQUESE,  regístrese y remítase copias a  la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

                        ALBERTO S. GRASSI  F.

Ante mi :        MIGUEL A. COLMAN        Secretario