Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "RODNEY JIMY RODRÍGUEZ BRÍTEZ   Y OTROS CONTRA DECRETO N° 10442 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 104/02

En  la Ciudad de Nuestra  Señora  de la   Asunción, Capital  de la República  del  Paraguay, a los tres - 03 - del mes de Julio del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Abog. Alberto Sebastián Grassi Fernández, Dr. Sindulfo Blanco y Abog. Vicente José Cárdenas, en su sala de audiencia y público despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí Secretario Autorizante se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por: "RODNEY JIMY RODRÍGUEZ BRÍTEZ Y OTROS c/ Decreto N° 10442 del 12 de Setiembre de 2000, dict. por el Poder Ejecutivo".  

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

Y, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo: que en fecha 04 de Octubre de 2000 se presentó ante este Tribunal el Dr. Gustavo Franco Amarilla y el Dr. Eulalio Ramírez Méndez a promover demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Nación con motivo del Decreto N° 10442 de fecha 12/09/2000 por medio del cual fueron los citados actores sancionados con la destitución de sus respectivos cargos, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por cinco años.

La parte actora centró exclusivamente la presente demanda en cuestionar los aspectos formales del debido proceso garantizado en la C.R.P. que supuestamente fueron omitidos en el sumario administrativo incoado bajo el imperio de la Ley 200/70.

1.- Alega en primer lugar que el sumario administrativo se inició con posterioridad a la apertura de la causa penal que radica ante el Juez Penal de Garantías del 4to. Turno en el expediente caratulado: "LUCAS ALEJANDRO AMARILLA BORDÓN Y OTROS S/ HURTO PUNIBLE DE OPERACIONES FRAUDULENTAS POR COMPUTADORA, APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA." y la investigación a cargo de la Fiscalía de Delitos Económicos.

2.- Señaló igualmente que por efecto de la causa penal el Juez del Sumario perdió competencia.

3.- Señaló que no se pudo dictar Sentencia en el sumario administrativo antes que recayera Sentencia firme y ejecutoriada en sede penal.

4.- Señaló que por orden del Juez en lo Penal que entendía en la causa le prohibió expresamente concurrir al local del Ministerio de Hacienda, como así también el de comunicarse con agentes de la Institución.

5.- Señaló que se violó el derecho a la defensa por efecto de la prohibición del Juez en lo Penal de Concurrir al Ministerio de Hacienda y comunicarse con sus funcionarios.

1.- En primer termino debo señalar que el sumario administrativo bajo el imperio de la Ley 200/70 es independiente al juicio penal, ya que en el primero se investigan los delitos tipificados en la Ley Penal en tanto que en el sumario se investigan las faltas administrativas que un funcionario pudiera cometer. Un delito contra la administración embebe siempre una falta administrativa que debe ser sancionada administrativamente. En tanto una falta administrativa no siempre constituye un delito penal, pudiendo darse el caso de que se denuncie un supuesto de hecho constituya falta administrativa.

Esto es así por cuanto la acción como pretensión permite que se litigue con razón o sin ella.

2.- En segundo lugar y por las razones expuestas en el párrafo anterior el Juez del Sumario nunca perdió su competencia, por imperio de la Ley y el principio de la razonabilidad que la ampara.

3.- Al ser competente el Juez del sumario y al permitirlo la Ley (Art. 56, de la Ley 200/70) aplicar las penas disciplinarias establecidas en la citada Ley sin perjuicio e independientemente de las penas de las prescriptas en el Código Penal, no existe prejudicialidad alguna entre el sumario administrativo y el proceso penal.

4.- En cuanto a ;la orden emanada del Juez en lo Penal de la prohibición de concurrir al local del Ministerio de Hacienda o sus dependencias y comunicarse con funcionarios de la Institución ella debe ser tomada en el sentido acorde al principio de razonabilidad de la Resolución emitida, pero nunca arrimada al sumario administrativo ni siquiera urgida (fs. 162/4 sumario administrativo) ya que tan ni siquiera un Juez en lo Penal puede prohibir el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución Nacional como lo es el derecho a la defensa.

Si los actores no pusieron la debida diligencia al no arrimar las ordenes del Juez en lo Penal al Juez Sumariante y a pesar de los llamados reiterados de concurrir a prestar declaración indagatoria en el sumario administrativo como se que rolan a fs. 136 y 150 respectivamente.

Obra a fs. 177 a 181 la comparencia del Juez Sumariante en el domicilio de los impugnados a efectos de tomarles de la declaración indagatoria donde consta que los mismos negándose prestar la declaración como así mismos a negarse a firmar el acta respectiva que en ningún momento fue argüida de falsa.

En consecuencia, no encontrando ajustado a derecho los reclamos sobre los supuestos defectos formales como única defensa articulada en su demanda no corresponde hacer lugar a la presente demanda con costas y confirmar el acto administrativo impugnado.

A SU TURNO el DR. SINDULFO BLANCO y el ABOG. VICENTE JOSÉ CÁRDENAS manifiestan que se adhieren al voto precedente por sus mismo fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excelentísimos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada  la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA:

Asunción, 3 de Julio del 2002.  

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE :

1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por "RODNEY JIMY RODRÍGUEZ BRÍTEZ Y OTROS c/ Decreto N° 10442 del 12 de Setiembre de 2000, dic. por el Poder Ejecutivo.", de conformidad al considerando de la presente Resolución.

3) IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA.

4) NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase a la Excma. Corte Suprema de Justicia.   

FIRMADO:     SINDULFO BLANCO.

                    ALBERTO S. GRASSI F.

                    VICENTE J. CÁRDENAS I.     

 

ANTE MÍ:   MIGUEL A. COLMAN A. SECRETARIO