Tema:
Juicio: “DOMINGO AUGUSTO BERINO PATIÑO Y OTROS, CONTRA DECRETO N° 14.688, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 21/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los cinco días -05- del mes de Marzo del año de dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Gras Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “DOMINGO AUGUSTO BERINO PATIÑO Y OTROS, CONTRA DECRETO N° 14.688, de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada por el PODER EJECUTIVO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO:
Que, el Decreto N° 14.688/2001 (fs. 5/32), dispuso: Destituir con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de dos años, a los Sres. Domingo Augusto Berino Patiño, Juan Manuel Yudice Pane, Jorge Taurino Sánchez Samaniego y Alcides Ramón Servín, funcionarios de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en aplicación a la sanción disciplinaria prevista en el Artículo 69, Inc. C) de la Ley N° 1626/2000, “De la Función Pública”, por las causales contenidas en los Artículo 66 Inc. Inc. B), y 68, Inc. E), de la Ley mencionada.
Que antes que nada es pertinente analizar las cuestiones de forma que hacen al debido proceso, más aun teniendo en cuenta que esta demanda se halla entre las primeras que derivan del nuevo ordenamiento jurídico, plasmado principalmente en la Ley N° 1626/2000 “ De la Función Pública”.
Que el sumario fue ordenado por Resolución Ministerial N° 2.407 de fecha 29 de diciembre del 2000, ya durante la vigencia de la Ley 1.626 y estuvo sin tramitación cinco (5) meses, hasta que la Jueza Instructora por Resolución N° 17 de fecha 30 de mayo de 2001, señaló audiencia para el funcionario Gregorio Gayoso para el 7 de junio del 2001, a fin de tomarle declaración informativa (fs. 120), acto que realidad tuvo los caracteres de declaración testifical, cuando lo correcto hubiera sido la declaración ratificatoria de su denuncia de los supuestos hechos irregulares.
Como consecuencia de esta deposición, la autoridad sumariante dictó el acto de fs. 121, por el cual incluyó a los actores de esta demanda, tomándose indagatoria a los mismos (fs. 144, 152, 153, 154, y 155 de los antecedentes administrativos) y la informativa de fs. 176 y 177 (otra vez bajo forma reservada para testifical), cerrándose la discusión mediante providencia de Fs 178. Acto seguido la defensa presentó su escrito de conclusión, con lo cual quedaba expedita la obligación del juez de emitir las conclusiones obtenidas. En este estado, sin que medie providencia alguna para mejor proveer, a fs, 188 se tomo declaración “informativa” a la interesada en obtener jubilación extraordinaria, la señora Daría Vázquez de Morinigo (fs. 188), sin advertir que el acto tuvo forma de verdadera indagatoria, la que fue llevada sin control de los eventuales interesados, concluyendo el sumario merced al informe final de fs. 189, que es de fecha 11 de setiembre del 2001.
En conclusión: el sumario se inició mediante Resolución de fecha 29 de diciembre del 2000 (fs.78), por decisión del Ministerio de Hacienda, ya que la Ley 1.626/2000 (norma ya vigente entonces) en su Artículo 74 determina que el mismo se formaliza “ a pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario..”. Y el Artículo 76 establece que el sumario”.. Concluirá CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA ( subrayo) dentro que los sesenta días hábiles de su inicio..”. La resolución “preparatoria” la formaliza el juez instructor de sumarios, mediante sus conclusiones y la “definitiva”, la emite el Presidente de la República, según así lo dispuso el Artículo 43 de la Ley citada (“ la destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.”) En el presente caso, el Decreto de cesantía lleva el número 935 y es de fecha 14 de septiembre de 2001 (fs. 207, antecedente administrativos), es decir, fue emitido después de casi siete meses del acto inicial mencionado (29 de diciembre de 2001), ya cuando se había cumplido en exceso el plazo establecido en el Artículo 76 de la citada disposición legal, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el Artículo 78 último párrafo que dice: “ Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del juez instructor, SE CONSIDERARA AUTOMÁTICAMENTE CONCLUIDA LA CAUSA SIN QUE AFECTE LA HONORABILIDAD DEL FUNCIONARIO. (SUBRAYO).
Que, desde el 29 de diciembre del 2000 al 11 de septiembre del 2001, fecha en que el juez instructor elevó sus conclusiones (fs.78 y 189), también han transcurrido también más de sesenta días corridos (Artículo 78, segundo párrafo) y en este supuesto “vencidos los mismos sin pronunciamiento de la autoridad SE ENTENDERÁ QUE LA SOLICITUD HA SIDO RESUELTA FAVORABLEMENTE AL SUMARIADO.” (SUBRAYO).
De modo que, del lado que se lo mire, la demanda prolongada, tanto para iniciar como para proseguir y culminar el proceso sumarial referencia, torna aplicable el castigo legal para quienes no expresaron la debida diligencia procesal en tiempo oportuno, y el consiguiente sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los actores de esta demanda, con el alcance de que el proceso sumarial y esta demanda no afectan el buen nombre y reputación de los mismos.
Que, por estos motivos, la presente demanda debe ser acogida favorablemente, y en consecuencia, revocar el acto administrativo cuestionado, con el alcance de ordenarse la reposición de los actores de esta demanda en sus respectivos cargos o en otro equivalente en jerarquía y retribución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley mencionada y el pago de los salarios caídos, también conforme a lo estatuido en dicha norma; y la imposición de las costas a la vencida, la parte accionada.
Que, de modo marginal caben algunas acotaciones:
Primero, la negligencia procesal emergente de la aplicación del silencio positivo a favor de los actores de está demanda obligatoria a la Autoridad Pública a substanciar el pertinente sumario administrativo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 78 tercer párrafo de la Ley 1.626/2000, respecto del o de los funcionarios involucrados.
Segundo, el hecho de que el juez instructor haya efectuado, “imputación” no implica preopinión, dado que es de su deber legal hacer saber la acusación al afectado.
Tercero, en el derecho procesal administrativo siempre la autoridad administrativa es “juez y parte”, porque se fundamenta en el deber funcional de dar pronta ejecutividad a los actos administrativos. Mal estuvo el Congreso al pretender desjudicializar al Poder Judicial, y judicializar el Poder Administrador. Por otra parte, la idea de designar jueces instructores mediante inscripción previa y sorteo correspondiente, resulta impracticable en sede administrativa, por diversas razones, como ser las de orden geográfico, monetario, contemporaneidad de la reacción administrativa con la acción considerada lesiva, etcétera. Es mi voto.
A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, prosiguió diciendo:
Que llego a las mismas conclusiones del Prof. Dr. Sindulfo Blanco, quien me procediera en el estudio de la cuestión, pero distinto camino.
En primer término como lo señala el Miembro preopinante el sumario se ordenó por orden del ministro de Hacienda según Resolución N° 2407 DEL 29/12/200. en esta fecha ya estaba promulgada la Ley N° 1626 de fecha 27/12/200. consecuentemente el sumario debió tramitarse de conformidad a lo dispuesto para el efecto se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el C.P.C. para el juicio de menor cuantía.
Al decir supletoriamente resulta obvio que se refiere a las normas establecida en la misma Ley 1626/2000 que contradigan o prescriban situaciones no prevista en el Artículo 684 y sgtes del Titulo XIII de LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA.
El Artículo 686 del C.P.C. Establece el procedimiento a seguir para los juicios de menor cuantía en el mismo no se hallan contemplados ni la declaración indagatoria ni la declaración ratificatoria que se hallaban incorporadas en la derogada Ley 200/70 en que se aplicaban al sumario las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Consecuentemente, el Juez Sumariante erró el procedimiento aplicando una Ley derogad y es sabido que los Jueces (habida cuenta la jurisdización del sumario administrativo por imperio de la Constitucionalización de los de los derechos procesales) no puede dar a la parte un procedimiento distinto del prescripto en la Ley.
Consecuentemente, al aplicar el trámite de una ley derogada todo el procedimiento sumarial deviene nulo.
En la Ley 1626/00 en el CAPITULO XI se establecen las pautas que el Juez Sumariante debe aplicar en la Sustanciación del sumario. En ella se establecen plazos perentorios e improrrogables, 60 días para la conclusión del sumario: (Artículo 75); plazo de prorroga al Juez Sumariante para resolver formulada su pedido a la máxima autoridad, que deberá conceder la autoridad dentro de los cinco días de solicitada. Estableciendo que la prórroga no podrá ser superior a 20 días, la que se concederá por una sola vez (Artículo 78). La aplicación de la pena queda a cargo de la máxima autoridad quien la debe implementar en el plazo de 5 días (Destituye quien nombró).
Pues bien ninguna de estas normas se tuvo en cuenta y mucho menos el trámite previsto en el Artículo 686 del C.P.C.
Ante este cúmulo de irregularidades y la insólita duración del sumario no puedo concluir sino en que el sumario instruido es nulo y como de actos nulos no pueden extraerse consecuencias válidas doy mi voto en el mismo sentido del miembro que me precediera en el estudio de la cuestión.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 05 de Marzo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por los Señores: DOMINGO AUGUSTO BERINO PATIÑO, JUAN MANUEL S. Yudice PANE, JORGE TAURINO SÁNCHEZ SAMANIEGO Y ALCIDES RAMÓN SWERVIN, CONTRA DECRETO N° 14.688, de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada por el PODER EJECUTIVO.
2. REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 14.688, de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada por el PODER EJECUTIVO, de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución.
3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.
4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN Secretario
JUICIO: “DOMINGO AUGUSTO BERINO PATIÑO Y OTROS, CONTRA DECRETO N° 14688, DE FECHA 17 DE SETIEMBRE DEL 2001, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO”.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y TRES
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los cuatro –04- días del mes de Abril del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Dr. Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el Recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2002, de fecha 05 de Marzo del 2002, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Practicando el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
C U E S T I O N:
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, a fojas 43, petitorio N° 8 la parte actora de la demanda pidió expresamente se condena a la demandada a las “reposiciones en nuestros respectivo cargos y funciones y el pago de los salarios caídos”.
Que, según la recurrente de la aclaratoria, tales peticiones fueron objeto de omisión en el pronunciamiento de referencia.
Que, el Decreto recurrido (fojas 32), dispuso la destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, disposición revocada merced al Acuerdo y Sentencia N° 21 del 5 de marzo del 2002 distada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que dicha revocación tiene el alcance de disponerse la reposición en los respectivos cargos y funciones de los actores, o en otro equivalente en jerarquía y retribución, y el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 42, 44, 79 segundo párrafo de la Ley 1626 del año 2000.
Que, en consecuencia, procede conceder favorablemente el Recurso de Aclaratoria deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2002 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con los alcances previstos en las consideraciones precedentes.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 04 de Abril del 2002.
VISTOS: El mérito del Acuerdo que antecede, el.
TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLATORIA DEDUCIDO CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 21/2002, DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2001, de conformidad al exordio de la presente Resolución.
2.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRAS F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN Secretario