LEY Nº 1.337/88
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TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 417.- FACULTAD PARA EXAMINAR LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.
Artículo 418.- PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
Artículo 419.- FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
Artículo 420.- PODERES DEL TRIBUNAL. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
Artículo 421.- MAYORÍA E INTEGRACIÓN. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno.
Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.
Artículo 422.- ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.
Artículo 423.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
SECCIÓN II
DE LA APELACIÓN LIBRE
Artículo 424.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.
Artículo 425.- DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Artículo 426.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Artículo 427.- LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.
Artículo 428.- AGREGACIÓN DE DOCUMENTOS. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.
Artículo 429.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba.
Artículo 430.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
Artículo 431.- MEDIOS PROBATORIOS Y SUS FORMALIDADES. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCIÓN III
DE LA APELACIÓN EN RELACIÓN
Artículo 432.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 433.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
Artículo 434.- FALTA DE CONTESTACIÓN. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Artículo 435.- REMISIÓN. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Artículo 436.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 437.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Jurisprudencias 184/17
Artículo 438.- FALTA DE CONTESTACIÓN. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TITULO I
DEL JUICIO EJECUTIVO
Ver Art. 229 y siguientes de la Ley Nº 125/91
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 439.- PROCEDENCIA. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.
Artículo 440.- OPCIÓN POR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.
Artículo 441.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 442.- INAPELABILIDAD. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.
CAPITULO II
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Artículo 443.- CASOS. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Artículo 444.- FORMA DE LA CITACIÓN. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Artículo 445.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
Artículo 446.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Artículo 447.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.
CAPITULO III
DEL TITULO EJECUTIVO
Artículo 448.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.
Artículo 449.- CRÉDITOS POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Artículo 450.- CANTIDAD LÍQUIDA. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
Artículo 451.- MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El oficial de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado.
[Jurisprudencia 1] (Jurisprudencia 2) (Jurisprudencia 848/98) Jurisprudencia Nº 227/15
Artículo 452.- BIENES EN PODER DE TERCEROS. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago.
Artículo 453.- BIENES INEMBARGABLES E INHIBICIÓN GENERAL. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares.
Artículo 454.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.
Artículo 455.- DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.
Artículo 456.- EMBARGO DE INMUEBLES O BIENES REGISTRABLES. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 457.- COSTAS. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo 458.- AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.
Artículo 459.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 460.- INTIMACIÓN DE PAGO, CITACIÓN Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quién acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 461.- TRÁMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
[Jurisprudencia 1] (Jurisprudencia 2)
Artículo 462.- EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
Artículo 463.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Artículo 464.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.
Artículo 465.- DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
Artículo 466.- TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 467.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciar sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 468.- HECHOS CONTROVERTIDOS. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordar un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Artículo 469.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Artículo 470.- JUICIO POSTERIOR. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Artículo 471.- JUICIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Artículo 472.- APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 473.- CAUCIÓN. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover.
Artículo 474.- COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 475.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
(Jurisprudencia 65/03) (Jurisprudencia 1263/08)
Artículo 476.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecida en el Código de Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Artículo 477.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
Artículo 478.- PUBLICIDAD ADICIONAL. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa.
Artículo 479.- ENTREGA DE LOS BIENES. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Artículo 480.- SUBASTA DE INMUEBLES. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes.
Artículo 481.- BASE PARA LA SUBASTA. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales.
Artículo 482.- SUBASTAS SUCESIVAS. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados.
Artículo 483.- LIBERACIÓN DE LOS BIENES. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente al doble del monto de la seña.
Artículo 484.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.
Artículo 485.- CONTENIDO DE LOS AVISOS. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre de las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto.
La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478.
Artículo 486.- FALTA DE POSTORES. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por ciento; o
b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base.
Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base.
Artículo 487.- OBLIGACIÓN DE LOS LICITADORES. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Artículo 488.- COMISIÓN DEL REMATADOR EN CASO DE SUSPENSIÓN. Si el remate se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión.
Artículo 489.- RENDICIÓN DE CUENTAS. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
Artículo 490.- DOMICILIO DEL COMPRADOR Y PAGO DEL PRECIO. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Artículo 491.- COMPRA EN COMISIÓN. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo.
Artículo 492.- ADQUISICIÓN POR EL EJECUTANTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente.
Artículo 493.- ESCRITURACIÓN. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre.
Artículo 494.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 495.- POSTOR REMISO. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 496.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490.
Artículo 497.- NULIDAD DE LA SUBASTA. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Artículo 498.- DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR EL EJECUTADO. Procederá al desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Artículo 499.- INMUEBLE OCUPADO POR TERCEROS. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.
Artículo 500.- DESISTIMIENTO DE LA COMPRA. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.
Artículo 501.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.
Artículo 502.- PREFERENCIA. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación.
TITULO II
DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Artículo 503.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Artículo 504.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.
Artículo 505.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Artículo 506.- TERCERO POSEEDOR. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores.
Artículo 507. PRELACIÓN EN LA EJECUCIÓN. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III
DE LA EJECUCIÓN PRENDARIA
Artículo 508.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Artículo 509.- PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463.
Artículo 510.- PRENDA. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
TITULO IV
DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
Artículo 511.- PROCEDENCIA. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.
Artículo 512.- PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.
Artículo 513.- SECUESTRO. El juez examinar el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Artículo 514.- PRACTICAMIENTO DEL SECUESTRO. ALLANAMIENTO. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el juicio.
Artículo 515.- DESIGNACIÓN DE PERITO. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
Artículo 516.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Artículo 517.- SENTENCIA. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo.
Artículo 518.- FIJACIÓN DE PRECIO Y REMATE. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
TITULO V
DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Artículo 519.- RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 520.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
(Jurisprudencia Nº 114/08) (Jursiprudencia 39/09) (Jurisprudencia Nº 07/10)
Artículo 521.- COMPETENCIA. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Artículo 522.- CANTIDAD LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente.
Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 523.- LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días.
Artículo 524.- CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código.
Artículo 525.- CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Artículo 526.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.
Artículo 527.- PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días.
Artículo 528.- RESOLUCIÓN. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazar aquella y levantará el embargo.
Artículo 529.- RECURSOS. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1493/00 Artículo 530.- CUMPLIMIENTO. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Ver Ley Nº 1493/00 Que modifica artículos del Código Procesal Civil
Artículo 531.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
CAPITULO II
DE LA EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 532.- PROCEDENCIA. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
Artículo 533.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Artículo 534.- EXEQUÁTUR. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Artículo 535.- EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 536.- LAUDOS ARBITRALES. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de éste capítulo.
Artículo 537.- MEDIDAS CAUTELARES. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).
LIBRO V
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN
Artículo 538.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
(Jurisprudencia Nº 21/08) (Jurisprudencia Nº 418/09)
Artículo 539.- TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 540.- ALLANAMIENTO A LA EXCEPCIÓN. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
Artículo 541.- DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
Artículo 542.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
Artículo 543.- EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
Artículo 544.- DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
Artículo 545.- OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. TRAMITE. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
Artículo 546.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
Artículo 547.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
Artículo 548.- NOTIFICACIÓN. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
Artículo 549.- REMISIÓN. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE ACCIÓN
Artículo 550.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
Jurisprudencia 1608/12 Jurisprudencia Nº 1497/13
Artículo 551.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Artículo 552.- REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Artículo 553.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 554.- SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
Artículo 555.-EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Artículo 556.- ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Artículo 557.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Artículo 558.- TRAMITE. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
Artículo 559.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal.
En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
Artículo 560.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
Artículo 561.- INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
Artículo 562.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
Artículo 563.- DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 564.- INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Artículo 565.- PROCEDENCIA. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución Nacional. No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
Artículo 566.- JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Artículo 567.- DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
Artículo 568.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.
Artículo 569.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Artículo 570.- RECHAZO IN LIMINE. El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
Artículo 571.- MEDIDAS DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
Artículo 572.- INFORME. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
(Jurisprudencia 61/93) (Jurisprudencia 1209/03) Jurisprudencia 02/09
Artículo 573.- TRASLADO. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecer su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.
Artículo 574.- PRUEBA. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
Artículo 575.- INCOMPARECENCIA DEL ACTO O DEL DEMANDADO. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.
Artículo 576.- SENTENCIA. PLAZO. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.
Artículo 577.- RETARDO DE JUSTICIA. Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente.
Artículo 578.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
Artículo 579.- EFECTO DE LA SENTENCIA. La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.
DEROGADO POR LEY Nº 600/95 Artículo 580.- SENTENCIA INMEDIATA. Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.
Artículo 581.- RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.
De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
MODIFICADO POR LEY Nº 600/95 Artículo 582.- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Texto de la Ley Nº 600/95. "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia".
Artículo 583.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
Artículo 584.- REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN. En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
Artículo 585.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado.
Artículo 586.- LIMITACIONES Y FACULTADES. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción.
Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deberá de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.
Artículo 587.- COSTAS. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.
Artículo 588.- EXENCIÓN. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 589.- PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Artículo 590.- JUEZ COMPETENTE. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Artículo 591.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Artículo 592.- RESOLUCIÓN. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
Artículo 593.- CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 594.- BENEFICIO PROVISIONAL Y ALCANCE. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 595.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección.
Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 596.- EXTENSIÓN DEL BENEFICIO. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Artículo 597.- RECAUDOS. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
Artículo 598.- PRUEBA. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Artículo 599.- SENTENCIA. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 600.- RECURSOS. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Artículo 601.- MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Artículo 602.- LITIS EXPENSAS. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO V
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 603.- PETICIÓN. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Artículo 604.- REPRESENTACIÓN. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Artículo 605.- REQUISITOS. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Artículo 606.- PROCEDIMIENTO. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
Artículo 607.- MINISTERIO PUBLICO. No es parte en este proceso el Ministerio Público.
Artículo 608.- AUDIENCIAS. NOTIFICACIONES. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Artículo 609.- AUTOS PARA SENTENCIA. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.
Artículo 610.- SENTENCIA. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución.
Artículo 611.- HIJOS MENORES. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Artículo 612.- COSTAS. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
TITULO VI
DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 613.- PEDIDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Artículo 614.- RESOLUCIÓN. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
a) decretar la disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros.
Artículo 615.- OPOSICIÓN. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 616.- PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente.
Artículo 617.- MEDIDAS CAUTELARES. ADMINISTRADOR. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
Artículo 618.- PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Artículo 619.- APLICACIÓN EN CASO DE UNIÓN DE HECHO. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial.
Artículo 620.- FUERO DE ATRACCIÓN. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
TITULO VII
DEL DESALOJO
Artículo 621.- PROCEDENCIA. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días.
Artículo 622.- APERCIBIMIENTO. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.
Artículo 623.- SUBINQUILINOS U OCUPANTES PRECARIOS. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
Artículo 624.- TRAMITE. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Artículo 625.- APERTURA A PRUEBA Y RESOLUCIÓN. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveer la ofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no vencimiento del plazo.
Artículo 626.- LIMITACIONES. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.
No se admitirá la excepción de arraigo.
Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada.
Artículo 627.- CONTRATO DE LOCACIÓN SIN PLAZO. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública.
Artículo 628.- CONTRATO DE PLAZO VENCIDO Y OTRAS HIPÓTESIS. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días.
Artículo 629.- RECURSO. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se conceder en relación y con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Artículo 630.- LANZAMIENTO. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.
Artículo 631.- NOTIFICACIÓN. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Artículo 632.- EFECTOS DE LA SENTENCIA FRENTE A TERCEROS. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Artículo 633.- DERECHOS DE POSESIÓN O DOMINIO. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.
Artículo 634.- CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 635.- TRAMITE DE LAS ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión.
Artículo 636.- PROCEDENCIA. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
Artículo 637.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes.
Artículo 638.- CLASES. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva.
Artículo 639.-CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 640.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida.
Artículo 641.- PROCEDIMIENTO. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgar la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Artículo 642.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.
Artículo 643.- TRAMITE. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte.
Artículo 644.- OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 645.- SENTENCIA. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha lugar al interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días.
CAPITULO IV
DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 646.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.
Artículo 647.- PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.
Artículo 648.- OBJETO DE LA PRUEBA. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo.
Artículo 649.- RESTITUCIÓN DEL BIEN. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 650.- MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Cada ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictar una sola sentencia.
Artículo 651.- SENTENCIA. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.
Artículo 652.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 653.- PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Artículo 654.- TRAMITE. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.
Artículo 655.- SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX
DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA
Artículo 656.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 657.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales.
Artículo 658.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
Artículo 659.- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.
Artículo 660.- OPOSICIÓN. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 661.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 662.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Artículo 663.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado.
Artículo 664.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 665.- DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Artículo 666.- EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 667.- DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Artículo 668.- ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II
DEL DESLINDE
Artículo 669.- DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda.
Artículo 670.- AUDIENCIA. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.
Artículo 671.- MENSURA. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.
Artículo 672.- SENTENCIA. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.
TITULO X
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 673.- TRAMITE. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta.
Artículo 674.- PLAZO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión.
Artículo 675.- PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 676.- PRESENTACIÓN DEL INTERESADO. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.
Artículo 677.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.
Artículo 678.- SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.
Artículo 679.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de contestar.
Se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título.
TITULO XI
DE LA DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 680.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas.
Artículo 681.- AUDIENCIA. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.
Artículo 682.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Artículo 683.- CONDICIONES Y TRAMITES. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar sentencia será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA
Artículo 684.- DENOMINACIÓN. Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.
Artículo 685.- COMPETENCIA. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial.
Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios.
Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos.
Artículo 686.- TRAMITE EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. En los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma;
c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días.
d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días.
(Jurisprudencia 21/02) (Jurisprudencia 23/04)
Artículo 687.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.
Artículo 688.- DEL PROCESO DE EJECUCIÓN. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el art. 687 para los incidentes.
Artículo 689.- DEL JUICIO DE DESALOJO. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código.
Artículo 690.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 691.- OPORTUNIDAD. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.
(Jurisprudencia 3/01) (Jurisprudencia 69/04)
Artículo 692.- FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Artículo 693.- PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contra cautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
(Jurisprudencia 64/00) (Jurisprudencia 9/04) (Jurisprudencia 634/12) Jurisprudencia Nº 144/14
Artículo 694.- CUMPLIMIENTO Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán
apelables sin efecto suspensivo.
Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto
suspensivo.
Artículo 695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Artículo 696.- MODIFICACIÓN. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Artículo 697.- CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 698.- SUSTITUCIÓN O REDUCCIÓN A PEDIDO DE PARTE. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Artículo 699.- ESTABLECIMIENTO INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.
Artículo 700.- PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Artículo 701.- CADUCIDAD. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.
Artículo 702.- RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
Artículo 703.- MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE. Los jueces deberán excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Artículo 704.- CONTRACAUTELA. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Artículo 705.- EXENCIÓN DE CONTRACAUTELA. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Artículo 706.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Artículo 707.- PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.
Artículo 708.- OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.
Artículo 709.- PROCESO EN TRAMITE. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Artículo 710.- FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 711.- SUSPENSIÓN. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Artículo 712.- DEPOSITO. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Artículo 713.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 714.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 715.- EFECTOS. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1493/00 Artículo 716.- BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Ver Ley Nº 1493/00 Que modifica artículos del Código Procesal Civil
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1493/00 Artículo 717.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Ver Ley Nº 1493/00 Que modifica artículos del Código Procesal Civil
CAPITULO III
DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Artículo 718.- PROCEDENCIA. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Artículo 719.- EFECTOS. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
Artículo 720.- CESACIÓN DE LA MEDIDA. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Artículo 721.- PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante.
Artículo 722.- DEPOSITARIO, REMUNERACIÓN E INVENTARIO. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V
DE LA ANOTACIÓN DE LA LITIS
Artículo 723.- PROCEDENCIA. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Artículo 724.- EFECTOS. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
CAPITULO VI
DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR
Artículo 725.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 726.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Artículo 727.- INTERVENCIÓN. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Artículo 728.- ADMINISTRACIÓN. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora.
Artículo 729.- FACULTADES DEL INTERVENTOR O ADMINISTRADOR. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.
Artículo 730.- HONORARIOS. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 731.- NECESIDAD DEL JUICIO SUCESORIO. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
Artículo 732.- REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Artículo 733.- FUERO DE ATRACCIÓN. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.
Artículo 734.- MEDIDAS PRELIMINARES DE SEGURIDAD. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez.
Artículo 735.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.
Artículo 736.- INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.
Artículo 737.- INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 738.- ACUMULACIÓN. Cuando se hubiere
iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su
acumulación prevalecerá, en principio, el primero.
Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el
grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en
cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren
el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará
en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.
Artículo 739.- AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.
Artículo 740.- REVOCACIÓN. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.
CAPITULO II
DE LA SUCESIÓN INTESTADA
Artículo 741.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
Artículo 742.- DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.
Artículo 743.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictar sin perjuicio de terceros.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 744.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.
Artículo 745.- AMPLIACIÓN CON POSTERIORIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.
CAPITULO III
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Artículo 746.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.
Artículo 747.- PROTOCOLIZACIÓN. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.
Artículo 748.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 749.- CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.
Artículo 750.- APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Artículo 751.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 752.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.
Artículo 753.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren
Artículo 754.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.
Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Artículo 755.- RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.
Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.
Artículo 756.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751.
Artículo 757.- HONORARIOS. El administrador no podrá
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y
aprobada la cuenta final de la administración.
Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a
percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las
que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUÓ
Artículo 758.- INVENTARIO. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.
Artículo 759.- CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 760.- DEPOSITARIO. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.
Artículo 761.- AVALUÓ. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado.
Artículo 762.- OTROS VALORES. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.
Artículo 763.- IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO O AVALÚO. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.
Artículo 764.- RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas.
En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitar por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.
CAPITULO VI
DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 765.- PARTICIÓN PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación.
Artículo 766.- PARTICIÓN JUDICIAL. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez.
Artículo 767.- PROCEDIMIENTO. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.
Artículo 768.- LICITACIÓN. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil.
El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.
Artículo 769.- CERTIFICADOS. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registros Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.
Artículo 770.- PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 771. TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
Artículo 772.- LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.
CAPITULO VII
DE LA REPUTACIÓN Y DECLARACIÓN DE SUCESIÓN VACANTE
Artículo 773.- REGLAS APLICABLES. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 774.- OBJETO DEL ARBITRAJE. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 775.- CAPACIDAD. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades para someterse a la decisión arbitral.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 776.- OPORTUNIDAD. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 777.- INSTRUMENTACIÓN. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 778.- FACULTADES DE LAS PARTES. AUTORIDAD NOMINADORA. Las partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 779.- ÁRBITROS Y ARBITRADORES. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 780.- DESIGNACIÓN. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 781.- COMPOSICIÓN. El tribunal se compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 782.- REQUISITOS. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno cuanto menos de los jueces de un
tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el
ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69
DE LA LEY 1879/02 Artículo 783.- EXCUSACIÓN. REACUSACIÓN. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no
están en condiciones de dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los
pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del
tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces,
salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no
recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y
resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que
pudieren hallarse pendientes.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 784.- DOMICILIO DE LOS JUECES Y SEDE EL TRIBUNAL. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus funciones.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 785.- FACULTADES. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones
incidentales como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a
la instrucción de la causa.
Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales
pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el
acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 786.- FORMAS DE PROCEDER. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 787.- ASIGNACIÓN DE CARGOS. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente.
En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho
orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno,
salvo las excepciones contempladas en este Libro.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 788.- RESPONSABILIDAD. COMPATIBILIDAD. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
SECCIÓN I
DE LA DESIGNACIÓN DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 789.- NOMBRAMIENTO. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberá recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCIÓN II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACIÓN
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 790.- FUNCIONES. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 791.- SEPARACIÓN. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.
TITULO II
DE LA INTERVENCIÓN, REPRESENTACIÓN Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 792.- INTERVENCIÓN Y REPRESENTACIÓN. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 793.- FALLECIMIENTO. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 794.- RÉGIMEN. La notificación del traslado de la demanda o reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 795.- EFICACIA. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia.
Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 796.- DETERMINACIÓN Y NATURALEZA. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 797.- EXCEPCIONES. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la providencia de autos; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 798.- PLAZO, PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 799.- COSTAS. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 800.- IMPOSICIÓN. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestas proporcionalmente.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 801.- MONTO DE LAS COSTAS. Los apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 802.- OPORTUNIDAD. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 803.- MULTAS. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 804.- DEPOSITO. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 805.- CONSECUENCIA DE LA CLAUSURA. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 806.- FORMAS. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 807.- RENUENCIA E IMPOSIBILIDAD. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 808.- FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrar al reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de autos, el plazo para laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 809.- DISCORDIA. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 810.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL POSTERIOR AL LAUDO. Dictado el laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad a los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y
d) regular y liquidar costas, disponiéndolo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos;
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 811.- REGISTRO. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 812.- EJECUCIÓN. COMPETENCIA. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 813.- RECURRIBILIDAD. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 814.- APELACIÓN. PLAZO. En los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 815.- RECURSO DE NULIDAD. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última
parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los
actos anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego
resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406.
Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los
plazos previstos por el artículo 797.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 816.- FORMAS DE CONCESIÓN Y EFECTO. Los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relación.
Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 817.- COMPETENCIA. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 818.- PROCEDIMIENTO. FACULTADES. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de mejor proveer, el prácticamente de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 821.- CONTIENDA. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 822.- REQUERIMIENTO. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquellos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 823.- FALTA DE INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 824.- PROCEDIMIENTO. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 825.- TRASLADO. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 826.- PRUEBA. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 827.- DESIGNACIÓN JUDICIAL. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 828.- ACEPTACIÓN. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 829.- RECURSOS. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 830.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 831.- REACUSACIÓN. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 832.- COSTAS. Se estará a lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 833.- DE LA DEMANDA. REMISIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 834.- CONTESTACIÓN. RECONVENCIÓN. REMISIÓN. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 1879/02 Artículo 835.- EXCEPCIONES. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de autos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 836.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.
Artículo 837.- VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Artículo 838.- DEROGACIÓN DE LEYES ANTERIORES. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes Nºs. 662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto Nº 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley Nº 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.
Artículo 839.- COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
(Jurisprudencia 219/00) (Jurisprudencia 481/07)
LUIS MARTINES MILTOS
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
Pte. de la Cámara de Diputados Pte de la Cámara de Senadores
SALVADOR
VERA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario
Parlamentario
Secretario General
Asunción, 4 de noviembre de 1988
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
J. EUGENIO JACQUET
GRAL. DE EJERCITO
Ministro de Justicia y
Trabajo
ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República