Tema:
Juicio: “FRANCISCO JAVIER ESPíNOLA, contra Decreto N° 14623, de fecha 12 de septiembre del 2.001, dictada por el PODER EJECUTIVO”.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/04
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “FRANCISCO JAVIER ESPÍNOLA, contra Decreto N° 14623, de fecha 12 de septiembre del 2.001, dictada por el PODER EJECUTIVO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha veinte y seis de septiembre del dos mil uno, (fojas 26/30 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado ROBERTO AMENDOLA GALEANO, en representación del Señor FRANCISCO JAVIER ESPÍNOLA, a promover demanda contencioso administrativa contra el PODER EJECUTIVO, con motivo del Decreto N°14.623/01.
Funda la demanda en los siguientes términos: “Que, por instrucciones de mi mandante, vengo a promover demanda contra del Decreto del Poder Ejecutivo N° 14623, de fecha 12 de septiembre del 2001, que le fuera notificado en fecha 19 de septiembre pasado, conforme a las alegaciones de hechos y de derechos que seguidamente se expresan: En efecto, en fecha 19 de septiembre pasado le fue notificado a mi mandante el Decreto en cuestión mediante el cual se dieron por terminadas sus funciones como Oficial del Consulado de la República del Paraguay en Iquique, Chile y se lo pasó a disponibilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores. Contra este decreto, que consideramos ilegal e ilegítimo, alzamos los argumentos que no hacen la menor duda para que sea revocado, con costas. Mi mandante es funcionario escalafonado en la categoría de TERCER SECRETARIO y VICE CONSUL conforme al Decreto N° 11387/00, cuya copia acompaño, y a lo que dispone el art. 3 de la Ley 1335/99. Fue nombrado para prestar servicios en el Consulado en Iquique, Chile, en fecha 17 de Julio de 2000, conforme al Decreto N° 9582, cuya copia también acompaño.
Que, no obstante toda esta trayectoria de antigüedad, idoneidad y honestidad le llegó un Decreto que lo somete, bajo el término de “disponibilidad” a una “capitis diminutio” o prácticamente una “súbita muerte diplomática”, pues trunca su carrera que de acuerdo a la nueva ley del servicio exterior debió de haberse coronado con ascensos y/o cargos superiores y no precisamente en donde el Decreto intenta dejarlo. La ley que rige el servicio diplomático y consular, sin reservas de ninguna naturaleza es la N° 1335/99 publicada debidamente en la Gaceta Oficial, cuya copia acompaño, y en la cual (art. 20) puede leerse claramente que la situación de “a disponibilidad” se pueden dar solamente bajo ciertas condiciones, muy estrictas y que de ninguna de ellas es la que correspondía a mi mandante, el Sr. Francisco Javier Espínola, a la fecha del Decreto cuestionado.
Dicho art. 20 dice: “La situación de disponibilidad consiste en la separación temporal del servicio, sin goce de sueldo, y podrá ser declarada respecto de cualquier funcionario, en los siguientes casos: a) por solicitud de licencia especial presentada por el propio interesado y fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean justificados; b) por enfermedad o incapacidad temporal; c) por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la Administración Pública o, con la debida autorización del Poder Ejecutivo cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país y; d) por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a razones presupuestarias o de servicio debidamente justificadas y previo dictamen favorable de la Junta de Calificaciones. La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años, salvo los casos previstos en el inciso c) del párrafo anterior, en que podrá subsistir por el tiempo en que el funcionario permanezca en el cargo de que se trate. Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario no podrá ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b) no se le computará el tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la antigüedad.
Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser reincorporados al servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaran tal situación. La declaración de disponibilidad y la reincorporación de funcionarios será dispuesto por Resolución Ministerial”.
Como se expresara, esta Ley 1336/99 es la que garantiza el servicio profesionalizado en la difícil tarea de representación diplomática y consular del país en el exterior y una de las mas máximas garantías que se consagra en la misma es la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, es decir que los funcionarios diplomáticos y consulares no deban depender mas de simples cambios internos o de la falta de fundamentación como de la que se engalana el Decreto N° 14.623, pues se fundamenta simplemente en un supuesto “plan de rotación y redistribución del Servicio Exterior”, que es extemporáneo legalmente. Además dentro de las previsiones de la ley no es legal que antes del mes y fecha en que deba reunirse la Junta de Calificaciones y ésta haya supuestamente resuelto dar por terminadas las funciones de mi mandante y dejarle sin salario SIN UNA CAUSA LEGÍTIMAMENTE RECONOCIDA. Noten V.V.E.E., que la Junta de Calificaciones debe reunirse en el mes de Octubre de cada año, para estudiar la lista de ascensos y destinos, conforme al art. 14 de la Ley 1335/99, que dice: “En el mes de Octubre de cada año, la Junta de Calificaciones estudiará los ascensos y destinos, en base a la propuesta que presente la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de Recursos Humanos y los demás documentos e informaciones que considere pertinentes. Una vez aprobada la lista, en el mismo mes de Octubre, la elevará al Poder Ejecutivo, paro los efectos que se prevén en el art. 3ro. de la presente ley.
Es forzoso concluir que el tal plan de rotación propuesto por la Junta de Calificaciones no existe y el Decreto no pasa de ser sino un instrumentos ilegal que causa daño a mi mandante, disponiéndose de su cargo escalafonado en directo perjuicio y desprecio a la ley vigente.
La situación del funcionario Francisco Javier Espínola es demasiado clara en el sentido de no estar encuadrada en ninguna de las previsiones de la “disponibilidad” que dispuso el decreto 14623, pues no ha solicitado ningún permiso especial, no tiene licencia por enfermedad o incapacidad, no pasó a ocupar cargos de confianza en la Administración Pública; no fue designado para prestar servicios en algún organismo internacional no existe disposición fundada debidamente por el Ministerio con el dictamen favorable de la Junta de Calificaciones que sea legítima, por la manifiesta extemporaneidad de la supuesta reunión de la Junta de Calificaciones de fecha 10 de agosto del corriente año. Además, ya este mismo Tribunal ha declarado en la S.D. N° 109 de fecha 13 de Diciembre de 1999 sentó su parecer contra el uso abusivo de tal practica de pasar a disposición o disponibilidad a los funcionarios del mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, al expresar: “No está permitido a la administración que un funcionario público de carrera, con estabilidad en el cargo, sea puesto en disponibilidad sin remuneración alguna o que esta remuneración sean inferior a la anteriormente percibida.
La administración tiene el derecho de efectuar los cambios en las funciones desempeñadas por quienes fueron designados para cumplirlas por razones de servicio, pero le está totalmente prohibido alterar el estado y la calidad de las nuevas funciones a ser cumplidas por el funcionario de que se trate, en el sentido de que dichas nuevas funciones deben de estar acorde con la jerarquía y el nivel de remuneraciones del mismo. Disponer lo contrario es simplemente desjerarquizar al funcionario, violando de esta forma el marco constitucional y legal mencionado en los párrafos antecedentes. Sencillamente implica un despido encubierto, al acorralar al funcionario no dejándole otra alternativa que renunciar al cargo por las condiciones nuevas totalmente desfavorables en que desempañaría su calidad de funcionario público. “(Juicio: Eduardo Manuel Insfran Saldívar c/RESOLUCIÓN N° 7 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 1996, DIC. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”).
Es demasiado claro que se tiene una ley especial, de rango constitucional, en cuyo articulado de claridad de funcionario en “disponibilidad” no se encuentra comprendido mi mandante. Igualmente, en el art. 35 inc. a) dice específicamente de que los funcionario del Servicio Diplomático tienen como derechos, entre otros, el de la ESTABILIDAD FUNCIONARIA y luego el de ASCENSOS, ROTACIONES o TRASLADO, por lo que el Decreto N° 14623 encontramos que viola flagrantemente la ley. Las características y antecedentes de mi mandante tales como su antigüedad y escalafonamiento no fueron atendidos para nada por el Poder Ejecutivo, ni aun para traslado a otra oficina Consular o Embajada, sino simplemente sacarle del cargo y dejarlo en la situación que describe este mismo tribunal en la SD citada que no puede hacerse , es decir SIN CARGO Y SIN SALARIO. Otras de las razones para la revocatoria de este Decreto es el de la falta de aviso previo para el término de la misión. No existe a favor de mi mandante un aviso previo de que dejará el cargo para rotación, traslado o ascenso en los términos que exige el art. 14 última parte, de la Ley 1335/99, que dice: “Las comunicaciones de traslados, ascensos o rotaciones deben hacerse en los meses de enero o julio, atendiendo a la situación del funcionario o su familia”. Que, consecuencia de esto no cabe la menor suda que corresponde la revocatoria del decreto y el respeto al cargo que ostenta por mérito y escalafonamiento debidamente reconocido.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL DECRETO NRO. 14.623. Que, conforme también a instrucciones de mi principal también vengo a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto Nro. 14623 del 12.09.01 y desde ya mi parte ofrece la caución que el Excmo. Tribunal estime oportuno exigirla. Que, efectivamente, se solicita se provea una medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto demandado en razón de encontrarse notorias violaciones del derecho en su dictado, y es conveniente que mi mandante sea respetado en los derechos que la ley 1335/99 le otorga como funcionario de carrera diplomática y consular. Que efectivamente: 1) LA JUNTA DE CALIFICACIONES NO SE HA REUNIDO EN EL MOMENTO EN QUE LA LEY DICE QUE DEBE HACERLO; 2) EL PASE A DISPONIBILIDAD QUE DEJA SIN SALARIO A MI MANDANTE ES UNA SITUACIÓN QUE YA ESTE MISMO TRIBUNAL HA DECLARADO QUE NO ES LEGITIMA Y QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE HACERLO. 3) NO SE RESUELVE DARLE UN CARGO CONFORME A SU CATEGORÍA Y SU ESCALAFÓN DENTRO DEL MINISTERIO. 4) MI MANDANTE HA PROMOVIDO TAMBIÉN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ART. 20 INC. D) DE LA LEY 1335/99, COMO LO ACREDITÓ CON LA COPIA DE LA RESPECTIVA DEMANDA. 5) MI MANDANTE SE HALLA ESCALAFONADO, ES DECIR QUE ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA Y NO UN IMPROVISADO. 6) QUE DEBE RESPETARSE SUS DERECHOS DE ESTABILIDAD Y PLENO EMPLEO. REGULARIDAD. 7) LA PRESENTE DEMANDA ESTA PROMOVIDA DENTRO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE. 8) NO EXISTE SUMARIO PREVIO QUE DE BASE A LA SUPUESTA REUNIÓN LEGITIMA DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES. 9) MI MANDANTE TIENE DERECHO A PERMANECER EN EL CARGO POR UN MÁXIMO DE SEIS AÑOS (art. 13 inc. b), Ley 1335/99. Que, en estas condiciones y observando que el decreto 14623 tiene por fundamento un supuesto plan de rotación y traslado y desprecia lo que indican los arts. 3, 6, 13, 14, 35, y otros de la Ley 1335/99, vengo a solicitar como medida de urgencia se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha medida gubernativa, manteniendo a mi mandante en el cargo, con el salario y derechos que le corresponden ínterin se resuelva esta demanda. Mi parte ofrece la caución que el Excmo. Tribunal estime necesaria”.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha ocho de octubre del dos mil uno, (fojas 40/42 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abog. JUAN VICENTE TALAVERA INSFRAN, Procurador Adjunto de la República, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: “Que siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante y del Sr. Procurador General de la República, vengo por el presente escrito a solicitar mi intervención procesal en el carácter invocado, por constituido el domicilio en el lugar señalado y al mismo tiempo contestar el traslado del pedido de medida cautelar formulado por la accionante y que la formulo en los siguientes términos: Desde el principio y por principio de coherencia jurídica ruego el rechazo del pedido no solo por su falta de contenido de fondo, sino también por la precariedad e inicua formulación sin el cumplimiento imperativo de la formulación procedimental, basado en la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 693 del C.P.C. cuando debe acreditar verosimilitud del derecho que invoca (no puede haber verosimilitud de un derecho cuando la decisión administrativa fue adoptada en virtud a una potestad conferida por la ley vigente y la Constitución Nacional y el no estar de acuerdo con ella no importa tal aserto); peligro de pérdida o frustración de su derecho cuando que ella si le resultare favorable, será repuesto en el cargo, con el pago de los salarios caídos y otros beneficios) y el otorgamiento de la contracautela, que debe ser expresa y consecuente con la acción deducida.
Tal vez resulte en éste estadio procesal, opinable y rebatible para el recurrente las razones legales y constitucionales que impulsaron al Poder Administrador decidir el traslado del funcionario a la Cancillería de la Nación y a disposición de la misma Secretaria de Estado, en virtud a los dispuesto en el inc. d del art. 20 de la ley N°1335/99.
El juego de palabras que presenta el recurrente – disponibilidad * disposición – poco valor tiene en razón que ésa disquisición NO EXISTE, excepto el recurrente, olvidando injustamente, que tal resolución es UNA FACULTAD REGLADA, no discrecional. No hay mérito jurídico alguno de que tal decisión no conlleve la presunción de legitimidad, pues aunque no guste, es una omnímoda y clara facultad del Administrador de la República, someter a estado de disponibilidad a cargos estimados importantes y de confianza. El principio de ejecutividad de la decisión administrador por ser rol legal y fundamental de que administra, es una garantía constitucional su respecto por cualquiera de los otros que conforman la división de los poderes del estado, principio cardinal de la democracia y que fuera sustentado por ésta misma sala en decisiones constantes y uniformes al no otorgar medida cautelares, cuya petición se halle contenida en le pedido de fondo, caso contrario se estaría preopinando sobre la cuestión de fondo, tal cual lo estima el Excma. Corte Suprema de Justicia.
No es cierto que la Junta de Calificaciones no se ha reunido, aserto éste que oportunamente demostraré lo contrario en el estadio procesal pertinente, ni tampoco se ha dejado de respetar los derechos de estabilidad y empleo, es solo una opinión interesada y tendencia, como que tampoco es necesario la existencia de un sumario previo para tal decisión cuando que la carrera diplomática es selectiva y especial por las razones del servicio. En el decreto que se pretende impugnar en su acápite se especifica que es por razones de servicio y de reestructuración la facultad de disposición legal del Poder Administrador, por lo que concluyo que tal medida debe ser rechazada con costas. Los actos administrativos realizados en virtud a una disposición legal y a una facultad constitucional, importa una facultad reglada y dada su ejecutividad, existe presunción cierta del legalidad y que por tanto no puede atribuírsele arbitrariedad o ilegalidad.
No se comete arbitrariedad y mucho menos ilegalidad cuando la disposición administrativa ha sido dictada en base a la ley y a la Constitución Nacional, y si el órgano administrativo actuó con facultades dadas y en base a un sumario administrativo, deviene lógico y consecuentemente su legitimidad y debe ser confirmado in totum. Por ello al estimar no haberse cumplido los requisitos del art. 693 y concordantes del C.P.C. no haberse prestado caución pertinente, y al no haber básicamente peligro en la demora ni un derecho cierto que proteger, salvo el particular que se doblega al de interés público. Esta representación estima la improcedencia y extemporaneidad de la medida solicitada la cual debe ser rechazada con costas”.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. Nº 254, fojas 85 de autos, de fecha 26 de Marzo del 2.002, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fojas 97 vuelto de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 14 de Agosto del 2.002, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, El Decreto Nº 14623 de fecha 12 septiembre del 2001, dispuso dar por terminadas las funciones del actor de esta demanda, como “Oficial del Consulado de la República del Paraguay en la Ciudad de Iquique, quien pasa a disponibilidad dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Se desempeñaba como “Tercer Secretario” en el Consulado de referencia, y el fundamento del Decreto gubernativo que nos ocupa, hizo referencia a la reunión de la Junta de Calificaciones el 10 de agosto del 2001, fs.
Que, la situación de disponibilidad “consiste en la separación temporal del servicio, sin goce de sueldo”, según reza el Art. 20 de la Ley 1335/99, del servicio diplomático y consular.
Que, dicha Ley en su Art. 1º caracteriza al servicio diplomático y consular, como aquel “constituido como un cuerpo de funcionarios PERMANENTES, profesionalmente capacitados y ORGANIZADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA, CON CATEGORÍA JERARQUIZADA, DENTRO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”. El Art.3º de la Ley incluye dentro del escalafón diplomático al “tercer secretario” que es el caso de autos, se integra la jerarquía diplomática señalada.
Que, por carrera administrativa, debe entenderse como “La posibilidad de progresar dentro de las clases, grupos y categorías... El ascenso constituye, pues , un adelanto en la situación jerárquica del funcionario y mediante él, en la realidad, el funcionario puede hacer una carrera administrativa partiendo de cargos inferiores para alcanzar progresivamente los más elevados”. (Emilio Fernández Vázquez, Diccionario de Derecho Público, Astrea 1981.
Que, el Art. 20 Inc. d), de la Ley ha sido declarada inconstitucional, según Acuerdo y Sentencia Nº 2096 del 8 de octubre del año 2003, de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al actor de esta demanda, dejándose en claro que la estabilidad del funcionario público y su salario, no pueden quedar al arbitrio del poder administrador, tal como así lo declaro dicho fallo. En consecuencia, debe entenderse que, la situación de disponibilidad, debe ser remunerada y solo puede durar por un plazo máximo de dos años, dentro de cuyo lapso y si lo pide el afectado, que es el caso de autos, debe recibir otro destino en el contexto de la actividad diplomática.
Que, establecidos los criterios rectores de carácter legal de la materia, solo resta agregar que la decisión de la Junta de Calificaciones, es condición esencial para toda decisión que afecte los derechos y deberes del personal diplomático escalafonado.
Que, el decreto 11.387 del 1º de diciembre de 2000 fs. 11, concedió el escalafón al actor de esta demanda fs. 18, conforme decisión de la Junta de Calificaciones, de modo que debe tenerse por cierta la condición exigida de que el actor es personal escalafonado y por lo tanto con estabilidad especial dentro del cuadro mencionado.
Que, si bien el Decreto impugnado hace referencia a un “examen” realizado por la Junta de Calificaciones, respecto del actor, sin embargo no determinó si el resultado del mismo tuvo o no conducta reprochable imputable al reclamante. La omisión de agregar a los actos dicha acta debe ser imputada a la parte demandada y ello autoriza presumir de modo válido que la situación de disponibilidad obedece a motivos subalternos, por aplicación del Art. 235 Inc. a) del CPC, más aún si se consideran los documentos agregados por la parte actora a partir de fs. 91 de autos, que hacen referencia a la decisión administrativa, posterior a esta demanda, de reincorporarlo en la institución, pero en un cargo no escalafonado y de inferior jerarquía administrativa.
Que, por las consideraciones precedentes, mi voto es por la procedencia de la presente demanda, con el alcance de disponer la revocación del acto administrativo recurrido y la reposición en un cargo equivalente en jerarquía y retribución a la anteriormente detentado por el demandante al momento de dictarse el Decreto cuestionado. En cuanto a los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan al actor de la presente demanda, se establece que los derechos conferidos por las leyes de la República al trabajador, en los términos del art. 86 de la Constitución Nacional “son irrenunciables...”, de modo que la omisión de solicitarlos en el escrito de demanda no pueden perjudicar tal derecho a los salarios caídos, más aún si se considera que por disposición del art. 44 y 79 de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, se reconoce también los derechos a la reposición en el empleo y al cobro de los salarios caídos, todo esto sustentado igualmente con el Acuerdo y Sentencia N° 2079, de fecha 7 de octubre del 2003, emitida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las costas, se imponen a la perdidosa por el riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA
Asunción, 11 de Febrero del 2.004.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.-
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR EL SEÑOR FRANCISCO JAVIER ESPINOLA CONTRA EL PODER EJECUTIVO Y, EN CONSECUENCIA,
2.) REVOCAR EL DECRETO N° 14.623, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2.001; DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS Y CON LOS ALCANCES EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
3.) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE VENCIDA.
4.) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FIRMADO ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA
ROLANDO OJEDA
Ante mi Miguel A. Colman Secretario
TEMAS
EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ESPÍNOLA, CONTRA DECRETO Nº 14.623 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2.001, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República, a los días diez y ocho -18- del mes de Marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, Sindulfo Blanco y Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba, a objeto de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº 09/2004, de fecha 26 de Febrero de 2004, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, el motivo del pedido de aclaratoria de Acuerdo y Sentencia Nº 09, de fecha 26 de febrero del 2004, se fundamenta en dos puntos:
a) La Sentencia dispuso "reposición en un cargo equivalente en jerarquía"
b) La Sentencia tampoco aclara cual es el salario "caído", a ser percibido por el recurrente.
Procede el recurso deducido debiendo dejarse establecido claramente que la reposición en el cargo "equivalente en jerarquía se relaciona al anteriormente detentado a la fecha de promulgación del Decreto Nº 14.623 de fecha 12 de septiembre de 2001.
Que, con relación al otro punto, la parte actora tiene derecho a percibir, en concepto de "salarios caídos", la diferencia positiva que resulta entre la remuneración percibida como Oficial de Consulado, o cargo equivalente, y la remuneración percibida con posterioridad a la promulgación de dicho decreto en su condición de funcionarios en situación de disponibilidad. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 18 de Marzo del 2004
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1) HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 09/2004, de fecha 26 de Febrero del 2004, con los alcances y fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
2) NOTIFICAR, anotar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA
SINDULFO BLANCO
Ante mi Miguel A. Colman Secretario