LEY Nº 1.335/99
DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Servicio Diplomático y Consular de la República del
Paraguay es el instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo para la ejecución
de la política internacional del país, así como para la protección de los
intereses del Estado y de los nacionales paraguayos en el exterior. Está
constituido como un cuerpo de funcionarios permanentes, profesionalmente
capacitados y organizados en carrera administrativa, con categorías
jerarquizadas, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.(Jurisprudencia
169/03)
(Jurisprudencia 9/04)
Artículo 2.- La organización del Servicio Diplomático y Consular de la
República del Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los
funcionarios que lo conforman, se rigen por los tratados internacionales
ratificados por la República y por las disposiciones de la presente ley. Si una
cuestión no estuviese prevista en ella, o en sus reglamentos, se aplicarán a
los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular las disposiciones comunes
a los funcionarios públicos.
Artículo 3.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán
ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón diplomático y
consular, de acuerdo a su antigüedad, méritos profesionales, idoneidad
personal y rendimiento en servicio.
Las categorías del escalafón serán las siguientes:
- Embajador;
- Ministro;
- Consejero y Cónsul General;
- Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase;
- Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase; y
- Tercer Secretario y Vicecónsul.
El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será determinado
por la Ley del Presupuesto General de la Nación.
(Jurisprudencia
900/01)
(Jurisprudencia 9/04)
Artículo 4.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón, y el
ascenso, rotación y traslado de los escalafonados, será propuesto por la
Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los recursos
humanos, y aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la presente ley. Las listas aprobadas se elevarán
al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta días podrá dictar
los decretos correspondientes o devolver las listas para un nuevo estudio, en
caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artículo 5.- Los funcionarios escalafonados serán calificados
anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de
repartición o, en su caso, a las memorias que estos últimos remitan al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La
Junta de Calificaciones apreciará para ese fin otras informaciones o elementos
de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los criterios de evaluación
y el período de calificaciones serán establecidos por la Junta de
Calificaciones.
Artículo 6.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el
escalafón, indistintamente en las misiones diplomáticas, representaciones
permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la República,
o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán igualmente ser
comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en otra repartición
estatal. En este último caso, conservarán su categoría en el escalafón
cualquiera que fuese la función que desempeñen.
(Jurisprudencia
169/03)
(Jurisprudencia 9/04)
(Jurisprudencia 27/04)
Artículo 7.- El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el
caso previsto en el artículo 9º, sólo se efectuará en cargos de la última
categoría del escalafón (Tercer Secretario), mediante concurso de oposición y
méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural,
mayores de veintidós años de edad.
Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación
a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados
por resolución ministerial.
Artículo 8.- El concurso de oposición y méritos se realizará durante
el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de Calificaciones
la publicación de la convocatoria respectiva en dos diarios de gran circulación
de la capital, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de
las pruebas.
La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de los concursantes,
seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta
completar el número de plazas fijado en la convocatoria, teniendo en cuenta el
siguiente criterio:
- un mínimo de 80% con personas que posean título universitario expedido o
revalidado en el país, en las áreas de derecho, economía, relaciones
internacionales, ciencias sociales u otras afines.
- un máximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel
universitario.
El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá las
vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma previstos en
el artículo 4 de la presente ley, y siguiendo el orden de precedencia que se
establezca en la lista elaborada por la Junta.
Modificado por el Art. 1º de la
Ley Nº 4053/10 Artículo 9.- El Presidente de la República, con acuerdo del Senado,
podrá designar como embajador, a más de los funcionarios que ocupan dicha
categoría en el escalafón, a personas que, sin formar parte de él, posean
notoria capacidad y versación para ocupar el cargo. Los embajadores así
designados no integrarán el escalafón ni gozarán de estabilidad funcionaria,
pero si cumpliesen ocho años de servicio en tal carácter, consecutivos o
alternados, podrán solicitar la inclusión en el escalafón, con su rango, lo
que se les acordará previo informe favorable de la Junta de Calificaciones.
Cumplidos diez años de vigencia de la presente ley, las designaciones para ese
cargo de personas ajenas al escalafón no podrán exceder del 50% del total de
los embajadores designados en el exterior.
Artículo 10.- Los cargos previstos para el Servicio Diplomático y
Consular en el exterior serán ocupados por funcionarios pertenecientes al
escalafón, pero, y además de lo establecido en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo podrá designar excepcionalmente para desempeñarlos a personas ajenas
al mismo:
a) cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los cargos
presupuestados de la categoría respectiva; o
b) cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los servicios
de dichas personas.
Las designaciones de quienes no integren el escalafón diplomático y consular
tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de estabilidad
ni serán incorporados a dicho escalafón. En ningún caso, tales designaciones
podrán exceder del veinticinco por ciento del total de los cargos
presupuestados para funcionarios en el exterior, excluidos los de embajador. A
partir de los diez años de vigencia de la presente ley dicho porcentaje se
reducirá al veinte por ciento del total de los mencionados cargos.
TÍTULO III
DE LOS ASCENSOS, ROTACIONES Y TRASLADOS
Artículo 11.- El ascenso de categoría dentro del escalafón se acordará
de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la antigüedad,
méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio de los
funcionarios, y en base a las calificaciones que les hubieren correspondido en
los cuatro años anteriores.
Según su categoría los funcionarios deberán, además, llenar los siguientes
requisitos:
a) Tercer Secretario y Vicecónsul para ascender a Segundo Secretario y Cónsul
de Segunda Clase: 1) haber aprobado el curso de formación de la Academia Diplomática
y Consular; 2) hablar por lo menos un idioma extranjero; y 3) haber cumplido el
plazo mínimo de tres años de permanencia en la categoría.
b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase para ascender a Primer
Secretario y Cónsul de Primera Clase: 1) hablar y escribir por lo menos un
idioma extranjero; y 2) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro
años de permanencia en la categoría.
c) Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase para ascender a Consejero y Cónsul
General: 1) haber aprobado el curso de perfeccionamiento de la Academia Diplomática
y Consular; 2) hablar por lo menos dos idiomas extranjeros; 3) haber cumplido el
plazo mínimo de cuatro años de permanencia en la categoría;
y 4) haber prestado al menos cuatro años de servicios en el exterior en el
transcurso de la carrera.
d) Consejero y Cónsul General para ascender a Ministro: 1) haber cumplido el
plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; y 2) haber desempeñado
por un plazo no menor de dos años el cargo de Director, Jefe de Sección, o
equivalente, en alguna de las reparticiones del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
e) Ministro para ascender a Embajador: 1) haber aprobado el curso de actualización
de la Academia Diplomática y Consular; 2) haber cumplido el plazo mínimo de
cinco años de permanencia en la categoría; 3) haber prestado por lo menos ocho
años de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera; 4) haber
desempeñado al menos por dos años el cargo de Director General, Director o
equivalente, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores; y 5) recibir el
acuerdo del Senado de la República.
Artículo 12.- Los plazos mínimos de permanencia en cada categoría, que
se establecen en el artículo anterior, no regirán en el caso de que existan
vacancias en la categoría inmediata superior y no haya funcionarios en
condiciones de ascenso que cumplan con ese requisito.
Artículo 13.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
estarán sujetos a rotación y traslado. Se entiende por rotación la designación
de un funcionario que cumple servicios en la República para prestarlos en el
exterior o viceversa. Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de
una dependencia a otra en la sede de la Cancillería, de la función diplomática
a la consular, de un país a otro o, dentro del mismo país, de una ciudad a
otra.
A los fines de la rotación, y sin perjuicio de que en casos excepcionales y
atento a los intereses del país el Ministro de Relaciones Exteriores pueda
extender por resolución fundada los plazos previstos:
a) el período de servicio en la Cancillería no podrá exceder de cinco años
continuados, salvo el caso de los
Terceros Secretarios que no serán designados para prestar servicios en el
exterior, con carácter permanente, hasta ser ascendidos a la categoría
inmediata superior;
b) el período de servicio en el exterior no podrá exceder de seis años
continuados, sea en un mismo país o
en más de uno.
(Jurisprudencia 9/04)
Modificado por el Art. 1º de la Ley
Nº 4053/10 Artículo 14.- En el mes de octubre de cada año, la Junta de
Calificaciones estudiará la lista de ascensos y destinos, en base a la
propuesta que presente la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores
encargada de los Recursos Humanos y los demás documentos e informaciones que
considere pertinentes. Una vez aprobada la lista, en el mismo mes de octubre, la
elevará al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevén en el artículo 3
de la presente ley.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá
a notificar las rotaciones y traslados que se hubieren dispuesto, y a
realizarlas durante los meses de enero o julio del año siguiente, tomando en
cuenta de ser posible la situación particular del funcionario y de sus
familiares dependientes.
(Jurisprudencia 9/04)
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá, en todo momento, y atendiendo a
las necesidades del servicio, disponer la rotación, el traslado o el término
de misión de embajadores, de conformidad con lo que se establece en la
Constitución y en esta ley, así como el traslado de funcionarios en la sede de
la Cancillería o el comisionamiento de los que se encuentran sirviendo en ella
a otra repartición estatal. Igualmente, en casos excepcionales y urgentes, podrá
disponer, fuera de los plazos establecidos, la rotación, o el traslado en el
exterior, de funcionarios que no pertenezcan a la categoría de embajador,
previa aprobación de la Junta de Calificaciones, que propondrá los candidatos
para llenar los cargos respectivos.
Artículo 16.- Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en
el exterior podrán ser llamados al país, por un período de hasta dos meses al
año, en virtud de resolución fundada, y a fin de que realicen tareas específicas
en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrán derecho
a pasajes y continuarán percibiendo las remuneraciones correspondientes a su
cargo.
TÍTULO IV
DE LAS EQUIVALENCIAS DE RANGOS Y CARGOS
Artículo 17.- Los funcionarios que regresen al país
deberán ser designados para cargos acordes con su categoría en el escalafón,
su antigüedad y su trayectoria funcional, y percibirán un sueldo común por
categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones
adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe.
A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de los
funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece la siguiente tabla de
equiparación:
a) los cargos de Viceministro corresponden a funcionarios con rango de
embajador, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para ellos a personas que
no pertenezcan al escalafón;
b) los cargos de Director General o equivalentes corresponden a funcionarios con
rango de Embajador o Ministro, salvo los de Secretario General y Jefe del
Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertos con personas de categoría menor
o ajenas al servicio;
c) los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios con rango
de Ministro, Consejero o Primer Secretario; y
d) los cargos de Vicedirector, Jefe de Departamento o equivalentes corresponden
a funcionarios con rango
de Primer Secretario o Segundo Secretario.
Para la designación de funcionarios de la Secretaría Privada, Gabinete,
Secretaría General y sus dependencias, el Ministro de Relaciones Exteriores
podrá prescindir de la tabla de equiparación prevista en el párrafo anterior.
(Jurisprudencia 90/02)
(Jurisprudencia
900/01)
(Jurisprudencia 27/04)
TÍTULO V
DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
Artículo 18.- Los funcionarios que integran el Escalafón Diplomático y
Consular pueden encontrarse en una de las situaciones siguientes:
a) actividad;
b) disponibilidad; y
c) retiro.
Artículo 19.- La situación de actividad tiene lugar cuando el
funcionario se encuentra cumpliendo funciones inherentes al servicio, en el país
o en el exterior.
Artículo 20.- La situación de disponibilidad consiste en la separación
temporal del servicio, sin goce de sueldo, y podrá ser declarada respecto de
cualquier funcionario, en los siguientes casos:
a) por solicitud de licencia especial presentada por el propio interesado y
fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean
justificados;
b) por enfermedad o incapacidad temporal;
c) por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la Administración
Pública o, con la debida
autorización del Poder Ejecutivo, cargos en organizaciones internacionales de
las que sea miembro el país; y
d) por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a
razones presupuestarias o de servicio debidamente justificadas y previo dictamen
favorable de la Junta de Calificaciones.
(Jurisprudencia 9/04)
(Jurisprudencia 27/04)
La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años,
salvo en los casos previstos en el inciso c) del párrafo anterior, en que podrá
subsistir por el tiempo que el funcionario permanezca en el cargo de que se
trate.
Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario no podrá
ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b), no se le computará el
tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la antigüedad.
Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser reincorporados al
servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos previstos y siempre que
hayan desaparecido las circunstancias que motivaron tal situación. La declaración
de disponibilidad y la reincorporación de funcionarios será dispuesta por
Resolución Ministerial.
(Jurisprudencia 169/03)
(Jurisprudencia 9/04)
Artículo 21.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario
pierde el derecho de ocupar cargos en el Servicio Diplomático y Consular, por
alguna de las siguientes causas:
a) solicitud del propio interesado;
b) enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle absolutamente
impedido para seguir desempeñando sus funciones después de dos años de
tratamiento;
c) destitución, cuando se la disponga como sanción por faltas en el
cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el régimen disciplinario
establecido para los funcionarios públicos;
d) cumplimiento de quince años de permanencia en la misma categoría del
escalafón, con excepción de los que se encuentren en la categoría de
Embajador;
e) disposición del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que integren
el escalafón. El Poder Ejecutivo sólo podrá adoptar esta medida, si la
considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido por lo menos
diez años de permanencia en la categoría o setenta y cinco años de edad; y
f) jubilación, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo pueda
encargarle misiones especiales, en atención a las necesidades del país.
En los casos de los incisos a), b) y e) podrá dejarse sin efecto el pase a
situación de retiro, a solicitud del interesado, por acuerdo unánime de la
Junta de Calificaciones.
TÍTULO VI
PREVISIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN
Artículo 22.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular
tiene derecho a jubilación, y sus familiares a la pensión correspondiente, en
los términos y condiciones que establece la legislación respectiva.
Artículo 23.- Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el
funcionario del Servicio Diplomático y Consular sufriese invalidez, o
incapacidad permanente para trabajar, tendrá derecho, hasta su fallecimiento, a
una pensión de invalidez equivalente al sueldo presupuestado para los
funcionarios de su misma categoría que prestan servicios en el país.
Artículo 24.- Si la situación de invalidez o incapacidad permanente
deviniera de circunstancias no contempladas en el artículo anterior, el
funcionario del Servicio Diplomático y Consular tendrá derecho, hasta su
fallecimiento, a una pensión equivalente al sesenta por ciento del sueldo señalado
en dicho artículo, salvo que la pensión ordinaria que le corresponda sea
mayor.
Artículo 25.- Los hijos del funcionario del Servicio Diplomático y
Consular que fallezcan en servicio, mientras sean menores de edad o padezcan de
incapacidad permanente, así como el cónyuge sobreviviente, mientras no
contraiga nuevas nupcias, tendrán derecho a percibir, divididas en partes
iguales, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo señalado
en el artículo 23. Si la muerte se produce como consecuencia de actos de
servicio, la pensión será equivalente al monto de dicho sueldo.
Artículo 26.- Una vez otorgada la jubilación, la misma empezará a
correr, para los efectos del pago de haberes, desde la fecha de presentación de
la solicitud pertinente.
TÍTULO VII
DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES
Artículo 27.- La Junta de Calificaciones es el órgano permanente del
Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de:
a) calificar anualmente a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular;
b) proponer anualmente al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y traslados
que correspondan;
c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser incorporadas al
escalafón; y
d) asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con el Servicio
Diplomático y Consular.
Artículo 28.- La Junta de Calificaciones será presidida por el Ministro
de Relaciones Exteriores, o por un alto funcionario del Ministerio, con rango de
Embajador, que él designe, e integrada por:
a) un funcionario superior del Ministerio que haya desempeñado el cargo de
Embajador de la República en
el exterior;
b) un embajador que se encuentre prestando servicios en el exterior;
c) los presidentes de las comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras
Legislativas;
d) el Director de la Academia Diplomática y Consular; y
e) el Profesor Titular de Derecho Internacional Público más antiguo de la
carrera de Derecho de la Universidad Nacional.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como
Secretario Permanente de la Junta, pudiendo intervenir en sus deliberaciones con
voz pero sin voto. Los miembros señalados en los incisos a) y b) serán
designados por resolución ministerial y durarán dos años en sus funciones,
salvo caso de rotación o pase a situación de retiro, en que cesarán en forma
automática.
Artículo 29.- La Junta de Calificaciones, que estará en permanente
disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio
reglamento interno, que determinará la periodicidad de sus reuniones, el quórum
necesario para deliberar, las mayorías requeridas para la adopción de
decisiones, y demás normas de organización y funcionamiento del tribunal.
TÍTULO VIII
DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
Artículo 30.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
deberán lealtad únicamente a la República y a sus instituciones, a las que
están obligados a servir con independencia de personas, grupos políticos o
partidos. En tal sentido, ajustarán sus actos al ordenamiento jurídico
nacional y a las instrucciones y directivas que se les impartan dentro del orden
jerárquico al que pertenecen. En sus relaciones con autoridades o
representantes extranjeros y de organismos internacionales, observarán también
las normas del derecho internacional y los usos y prácticas diplomáticas
generalmente reconocidas.
Artículo 31.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en
cuanto fuese aplicable, y además de las obligaciones establecidas para los
funcionarios públicos en general, deberán:
a) representar a la República, defender su prestigio e intereses y llevar
adelante las negociaciones que les sean encomendadas por el Poder Ejecutivo,
como corresponda a su posición jerárquica;
b) velar, según las funciones que desempeñan, por la adecuada protección
de los derechos e intereses de los nacionales de la República, dentro de los límites
establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico vigente en
el Estado en que prestan servicios;
c) difundir el conocimiento de la República, contribuir a promover los altos
intereses del país en el Estado en
que desempeñan sus funciones, y especialmente fomentar el desarrollo de las
relaciones comerciales, económicas y culturales;
d) informar a sus superiores jerárquicos sobre todo asunto de interés
funcional o general que llegue a su conocimiento;
e) observar las indicaciones que les formulen sus superiores jerárquicos en los
temas vinculados a la función
que cumplen, inclusive los referentes a su conducta social; y
f) guardar absoluta reserva y discreción respecto de aquellos asuntos
calificados como reservados, confidenciales o secretos, o que lo sean por su
naturaleza misma, y que conozcan o lleguen a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio.
Artículo 32.- El jefe de Misión Diplomática permanente ostentará la máxima
autoridad de la República en el país en que se encuentra acreditado y, en
virtud de tal investidura, les estarán subordinadas todas las agencias,
representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales de cualquier
naturaleza que funcionen en el Estado respectivo, correspondiéndole además la
jefatura superior de todo el personal de la Misión.
Le incumbirá así mismo la supervisión de las oficinas consulares que
funcionen en el país en que está acreditado, debiendo propender a una acción
coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de los intereses
nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones económicas y
comerciales.
Artículo 33.- Los embajadores, antes de tomar posesión de sus cargos,
prestarán ante el Presidente de la República el juramento de rigor.
Artículo 34.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en
cuanto fuere aplicable, deberán abstenerse de:
a) intervenir, directa o indirectamente, en la política o los asuntos internos
de otros países;
b) aceptar honores o distinciones sin conocimiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
c) aceptar encargos o comisiones de personas o entidades, públicas o privadas,
sean nacionales, extranjeras o internacionales, o solicitarlos, sin la
autorización o la orden correspondiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
d) utilizar para fines o beneficios privados los cargos que ocupen, los
documentos e informaciones oficiales de que dispongan o las valijas y sellos
oficiales;
e) utilizar abusivamente las inmunidades o privilegios que les correspondan en
virtud de los tratados internacionales o que les otorgue el país en el que se
encuentran acreditados;
f) aceptar, solicitar o insinuar, aprovechando sus funciones, la concesión de
beneficios para sí mismos, sus familiares o terceros;
g) efectuar publicaciones o hacer manifestaciones públicas, aún a título
personal, sin autorización del Ministerio, en cuestiones que puedan afectar la
política internacional de la República o el desempeño de sus
funciones;
h) contraer compromisos de carácter económico que excedan sus posibilidades
normales de saldarlas;
i) renunciar sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores a
la inmunidad de jurisdicción en el Estado en que se encuentre prestando
funciones;
j) ejercer actividades remuneradas ajenas al servicio, salvo la docencia y otros
casos excepcionales, que deberán ser necesariamente autorizados por resolución
ministerial; y
k) ejercer actividad proselitista de carácter político-partidario en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 35.- Los funcionarios del Servicio Diplomático
tienen los siguientes derechos, además de los que corresponden a los
funcionarios públicos en general:
a) a la estabilidad funcionaria, ascensos, rotaciones y traslados, en los términos
de la presente ley;
(Jurisprudencia 9/04)
(Jurisprudencia 27/04)
b) al título y rango diplomático que les correspondan, según la categoría
que ocupen en el escalafón;
c) a efectuar estudios de perfeccionamiento o actualización relacionados con el
servicio, con la autorización
o el auspicio del Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) al pasaporte diplomático, derecho que se reconoce también para los
familiares que están a su cargo;
e) a las remuneraciones, gastos de alquiler, viáticos y gastos de traslado
previstos en el título X;
f) a jubilación y pensión, de acuerdo con lo previsto en el título VI y la
legislación pertinente;
g) a las vacaciones y permisos acordados por la ley a los funcionarios públicos,
salvo los casos de licencia
sin goce de sueldo o para realizar estudios, que se rigen por lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley;
y
h) a las franquicias impositivas establecidas por ley.
(Jurisprudencia 90/02)
(Jurisprudencia 9/04)
Artículo 36.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular
tienen derecho a solicitar en cualquier momento su pase a situación de
disponibilidad o de retiro, salvo el caso de los que hayan sido comisionados
para realizar estudios en el país o en el exterior, los que sólo podrán
hacerlo después de prestar servicios por un período igual al de la duración
de dichos estudios. La solicitud de pase a situación de disponibilidad en
virtud de licencia especial deberá presentarse con indicación de causa, y podrá
ser rechazada por el Ministerio, en los términos del artículo 20 inciso a).
Artículo 37.- Los funcionarios del Servicio Diplomático
y Consular tienen derecho a ser notificados de la disposición que determine su
rotación, o traslado en el exterior, por lo menos cuarenta y cinco días antes
de la fecha en que la misma deba hacerse efectiva.
(Jurisprudencia 90/02)
Artículo 38.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular
tiene derecho a solicitar su rotación o traslado. La solicitud respectiva se
considerará por la Junta de Calificaciones en oportunidad de preparar la
propuesta anual de ascensos y destinos.
Los funcionarios destinados a regiones que, a criterio de la Junta de
Calificaciones, presenten características permanentes o circunstanciales que
puedan afectar su vida normal o la de su familia, tendrán derecho, si lo
solicitan, a que se disponga su rotación o traslado, al cumplir dos años de
servicio en ese puesto. Se entenderá que existen tales características en
lugares con condiciones climáticas adversas, problemas notorios de salubridad,
dificultades para el abastecimiento regular de productos básicos de consumo,
situación de conmoción política, social o de cualquier índole que pueda
poner en peligro la seguridad de los funcionarios y sus familias.
Artículo 39.- Si durante el desempeño de funciones en el extranjero, o
en viaje por esa causa, ocurriere el fallecimiento de un funcionario del
Servicio Diplomático y Consular, el Estado abonará los gastos que demande la
repatriación de sus restos hasta la República y el sepelio. Los familiares a
cargo del funcionario fallecido en el extranjero recibirán, además de los
pasajes para regresar al país, dos meses del sueldo que gozaba ese funcionario,
en concepto de gastos de retorno. Gozarán asimismo de las franquicias
impositivas acordadas por la ley a los funcionarios que se reintegran al país.
Artículo 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en
que su Presupuesto lo permita, asegurará contra los riesgos de enfermedad,
accidente, hospitalización, intervención quirúrgica a los funcionarios que
integran el escalafón y a los familiares que tengan a su cargo, cuando presten
servicios en el exterior. Dichos funcionarios contribuirán con el cincuenta por
ciento del costo de la participación relativa que corresponda a su seguro de
familia.
Artículo 41.- A los efectos de la presente ley, se considerarán
familiares a cargo del funcionario del Servicio Diplomático y Consular, a su cónyuge,
los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad declarados incapaces; los
hijos mayores de edad pero menores de veinticinco años que estén a su cargo y
se encuentren cursando estudios superiores.
Se considerarán asimismo miembros de la familia del funcionario a sus padres y
los de su cónyuge, cuando se encuentren a su cargo, y a los hijos de su cónyuge,
en las mismas condiciones del párrafo anterior, cuando residan con él.
TÍTULO IX
DE LA FUNCIÓN CONSULAR Y DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Artículo 42.- Los funcionarios escalafonados ejercerán la función
consular, con el rango que les corresponda según el artículo 3 de esta ley,
cuando sean destinados expresamente a oficinas consulares, o cuando el Jefe de
la Misión Diplomática en que prestan servicios, o el Ministerio en su caso,
les encargue dicho cometido.
La función consular está reservada a los funcionarios del Servicio Diplomático
y Consular, pero el Poder Ejecutivo podrá designar cónsules honorarios, a
propuesta de las misiones diplomáticas o consulados generales correspondientes.
Los cónsules honorarios se ajustarán a los reglamentos y directivas que dicte
la Cancillería, y no podrán bajo ninguna circunstancia actuar como oficiales públicos,
ni visar, otorgar o revalidar pasaportes.
Artículo 43.- Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio
que ejercen la función consular, en cuanto fuere aplicable y observando el
orden jerárquico respectivo:
a) proteger, dentro de la circunscripción de la oficina consular, los derechos
e intereses del Estado y de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas,
dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, y fomentar el
desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y culturales con el Estado
receptor;
b) informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las
condiciones comerciales y económicas del Estado receptor, las causas que
impiden el normal desarrollo del comercio de la República con dicho Estado y
las posibilidades de introducción de productos nacionales en el mismo;
c) otorgar pasaportes, renovarlos, y asimismo documentos de viaje a los
nacionales residentes en la circunscripción de la oficina consular, o de paso
en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad
extranjera cuando sus portadores se dirijan a la República, de conformidad con
la legislación y reglamentos pertinentes;
d) intervenir como oficial público y del Registro Civil, cuando legalmente
corresponda, en actos que hayan
de tener validez en la República, así como visar y legalizar la documentación
destinada al país, percibiendo
los aranceles que se determinen por ley;
e) llevar y actualizar el registro o censo de los nacionales residentes en la
circunscripción de la oficina consular, e informar regularmente sobre los
procedimientos de radicación que cumplen en el Estado receptor, el tratamiento
que se les brinda, y las corrientes migratorias que se dirijan desde o hacia la
República, prestando ayuda y asistencia a los connacionales en estos trámites;
y
f) los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
TÍTULO X
DE LOS SUELDOS, GASTOS DE INSTALACIÓN Y VIÁTICO
MODIFICADO POR EL ART.1 DE LA LEY Nº 4991/13 Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que
prestan servicios en el país, percibirán remuneraciones en moneda nacional, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de la presente
ley. Los que prestan servicios en el exterior percibirán remuneraciones en
moneda extranjera. En ambos casos tendrán derecho a un décimo tercer sueldo
por año, en concepto de aguinaldo.
Artículo 45.- En caso de rotación, el funcionario destinado a prestar
servicios en el exterior, o que regrese al país por término de misión,
recibirá los pasajes que le correspondan a él y a su familia y, para gastos de
instalación y viático, el importe correspondiente a dos meses de sueldo si
fuera soltero, o tres meses de sueldo si fuera casado y viajara con su familia.
TÍTULO XI
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y DE MANTENIMIENTO DE LA SEDE DE LA MISIÓN
Artículo 46.- Los jefes de misión percibirán una suma mensual en
concepto de gastos de representación, conforme con lo que establezca para el
efecto el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta el costo de vida
en el Estado receptor.
Artículo 47.- Los jefes de misión percibirán igualmente las sumas
necesarias para cubrir los gastos de alquiler, de funcionamiento y de
mantenimiento de los locales de la Misión Diplomática, debiendo rendir cuenta
documentada de estos gastos, bimestralmente, al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular están
sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos
en general.
TÍTULO XIII
DE LA FORMACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
Artículo 49.- Para asegurar la competencia y eficiencia del servicio, la
Academia Diplomática y Consular organizará, con carácter permanente, cursos
de formación, perfeccionamiento y actualización de los funcionarios que
integran el escalafón.
Artículo 50.- El curso de formación se desarrollará en cuatro
semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de
Tercer Secretario.
Artículo 51.- El curso de perfeccionamiento se desarrollará en dos
semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de
Primer Secretario o Segundo Secretario, que se encuentren prestando servicios en
el país, sea en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados
en alguna dependencia de la Administración Pública. A su término, y como
requisito ineludible para la aprobación del curso, los funcionarios deberán
presentar un trabajo monográfico que verse sobre alguna de las materias que se
desarrollaron en el mismo.
Artículo 52.- El curso de actualización se desarrollará en dos
semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de
Ministro o Consejero, que se encuentren prestando servicios en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la
Administración Pública. A su término, y como requisito ineludible para la
aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo de
investigación que se refiera a aspectos generales o particulares de la Política
Exterior de la República.
Artículo 53.- En los casos de los artículos 51 y 52, el tema del
trabajo monográfico o de investigación deberá ser previamente admitido por el
Director de la Academia Diplomática y Consular, y el resultado del mismo
evaluado por un Tribunal Examinador, que podrá disponer su ampliación o
profundización las veces que considere necesarias. El trabajo sólo podrá ser
publicado con autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá designar agregados militares y
policiales para cumplir funciones en las misiones diplomáticas de la República,
a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional o del Interior, en su caso,
debiendo afectarse los gastos que demanden, inclusive los de representación y alquiler, al
presupuesto del Ministerio de origen. Los funcionarios respectivos deberán ser
previamente destinados en comisión de servicios al Ministerio de Relaciones
Exteriores, del que pasarán a depender, salvo en los asuntos de su especialidad
y función, para lo que mantendrán dependencia directa con la institución de
donde sean originarios.
Los agregados militares y policiales formarán parte de la Misión Diplomática
en que cumplan funciones y estarán subordinados al jefe de la misma, al que
deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan.
Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su rango protocolar.
Artículo 55.- Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la Academia Diplomática y Consular creada por Ley No.
219 del 1 de diciembre de 1970 cumplirá exclusivamente la función prevista en
el artículo 49 de la presente ley.
Su dirección estará a cargo de un funcionario perteneciente al escalafón del
Servicio Diplomático y Consular o por una persona de notoria versación en
materia internacional, que designará para el efecto el Poder Ejecutivo.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 56.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por única
vez al escalafón previsto en el artículo 3 de la presente ley, con el rango y
antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten servicios en la
Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que realice la Junta de
Calificaciones.
A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se comunicará a
todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos
internacionales y oficinas consulares, así como a los que se encuentran
comisionados o en goce de permiso, el texto de esta ley y la apertura del
proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo desean, sus
respectivas solicitudes de incorporación, junto con su curriculum vitae.
Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de
Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no mayor
de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos previstos en
ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto General de la Nación,
con los siguientes criterios:
a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título
universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo párrafo
durante un período de dos años en el exterior o cuatro años
en la República, en forma consecutiva o alternada;
b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber desempeñado
dichos cargos por un período
de seis años en el exterior o diez años en la República, consecutivos o
alternados;
c) los funcionarios que hayan ocupado cargos en el exterior serán incluidos en
la categoría correspondiente al último cargo que desempeñaron, y su antigüedad
en la categoría será fijada según la fecha de su nombramiento con dicho
rango. Si tuviesen la antigüedad necesaria para ascender a la categoría
superior conforme con esta ley, podrán solicitar además su ascenso, el que será
considerado por la Junta de Calificaciones según las posibilidades;
d) los funcionarios que nunca hayan desempeñado cargos en el exterior, serán
incorporados de conformidad
con la tabla de equivalencias establecida en el artículo 17 de la presente ley,
y su antigüedad en la categoría
será fijada según la fecha de nombramiento en el primer cargo que corresponda
a la misma;
e) en la propuesta de primer escalafón la Junta de Calificaciones sólo podrá
proveer la mitad de los cargos de terceros secretarios o adictos de embajada
establecidos en el Presupuesto General de la Nación, debiendo reservar la mitad
restante para llenarlos de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8;
f) si hubiesen más solicitantes que cargos a cubrir, la Junta de Calificaciones
tendrá en cuenta, para elaborar la lista respectiva, además de la antigüedad,
los méritos profesionales de los funcionarios solicitantes. Los que no hubieren
ingresado por ese motivo a la categoría que les corresponda podrán optar entre
permanecer en la lista de futuras incorporaciones o ser incluidos en la categoría
inmediatamente inferior, quedando de todas maneras en ese caso sometidos a los
mismos criterios de selección;
g) la lista a que se refiere el inciso anterior dará a quienes se encuentren en
ellas el derecho a ser incorporados cuando se produzcan vacantes en los cargos
de la categoría respectiva, siempre que no haya funcionarios en condiciones de
ascender a ella con mayores méritos profesionales.
Además de establecer la antigüedad en la categoría, la Junta de
Calificaciones determinará la antigüedad del funcionario en el servicio, para
lo cual tomará en consideración la fecha de su primer nombramiento, en la
Cancillería o el exterior según el caso.
Artículo 57.- La propuesta elaborada por la Junta de Calificaciones será
elevada al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta días podrá
dictar el decreto correspondiente o devolver la lista para un nuevo estudio, en
caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artículo 58.- A partir de la aprobación del primer Escalafón Diplomático
y Consular, regirán en cuanto a ascensos, traslados y rotaciones, las
disposiciones del Título III de la presente ley, con la excepción prevista en
el inciso g) del artículo 56. A los efectos del ascenso, sólo se exigirá a
los funcionarios que integren ese escalafón los requisitos particulares
previstos para ascender a la categoría inmediatamente superior.
Los cursos de perfeccionamiento y actualización sólo serán necesarios para el
ascenso después de cumplirse cuatro años de la apertura de los mismos en la
Academia Diplomática y Consular.
Artículo 59.- El beneficio de sueldo común por categoría previsto en
el primer párrafo del artículo 17 será implementado en un plazo no mayor de
tres años, desde la aprobación del primer escalafón.
Artículo 60.- Quedan derogados la Ley No. 219/70 "Que crea la
Carrera Diplomática y Consular", el Decreto-Ley No. 14.757 del 24 de julio
de 1946, y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificadas por ella.
Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de septiembre del año un
mil novecientos noventa y ocho. Aceptadas parcialmente las objeciones formuladas
y sancionada nuevamente la parte no objetada por la Honorable Cámara de
Diputados el 17 de diciembre de 1998 y por la Honorable Cámara de Senadores el
21 de enero de 1999.
(Resolución 3/04)
Walter Hugo Bower Montalto
Luis Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón
Franco Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 2 de marzo de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores
Asunción, de enero de 1999.
M.C.N. Nº 109.-
Excelentísimo Señor
Presidente de la República:
Tenemos el honor de dirigirnos a Vuestra Excelencia, con el objeto de enviarle
nuevamente para su promulgación el Proyecto de Ley
Nº 1.335, "DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY",
Atento a las votaciones realizadas por ambas Cámaras, resulta que el Congreso
Nacional volvió a sancionar la parte no objetada, rechazó la objeción
formulada al artículo 57 y aceptó las objeciones formuladas a los artículos
20, inc. d) y 46 del citado Proyecto de Ley, de conformidad con lo establecido
en el artículo 208 de la Constitución Nacional. Adjuntamos la Resolución Nº
121 de la Honorable Cámara de Diputados y la Resolución Nº 182 de la
Honorable Cámara de Senadores.
Hacemos propicia la oportunidad para saludar al Excelentísimo Señor Presidente
con nuestra distinguida consideración.
Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco
Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR INGENIERO RAÚL CUBAS GRAU
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PALACIO DE GOBIERNO