Jurisprudencias

Tema:

Juicio:  “MARIA AMALIA CANO SOLAECHE, CONTRA RESOLUCIONES N° 404, DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2.001; Y LA N° 452 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2.001, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 27/04

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción,   Capital de la República del Paraguay,  a los días cuatro -4- del mes de mayo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, Vicente José Cárdenas Ibarrola y Ramón Rolando Ojeda (Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que integra este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en reemplazo del Dr. Sindulfo Blanco, quien fue designado como Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia), en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “MARIA AMALIA CANO SOLAECHE, contra Resoluciones N° 404, de fecha 29 de Agosto del 2.001; y la N° 452 de fecha 24 de Septiembre del 2.001, dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y RAMÓN ROLANDO OJEDA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, DIJO: Que, en fecha veinte y siete de diciembre del dos mil uno, (fojas 75/77 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abog. ROBERTO AMENDOLA GALEANO en representación de la Sra. MARIA AMALIA CANO SOLAECHE, a promover demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones N° 404/2001 y 452/2001 dictadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que, de acuerdo a instrucciones de mi mandante vengo a promover demanda contencioso administrativa en contra de las Resoluciones N° 404 de fecha 29 de agosto del 2001 y N° 452 de fecha 24 de septiembre de 2001, confirmatoria de la primera, que me fuera notificada con al expedición de una copia autenticada en fecha 12 de Diciembre pasado, como se puede constatar en al certificación de su original. Acompaño copias de dichas resoluciones en calidad de pruebas documentales.

Aclaro que en fecha 5 de Diciembre pasado he recibido una nota del Señor Ministro de Relaciones Exteriores por la cual se me indicaba que la Res. N° 452 había sido dictada en fecha 24 de septiembre pero junto con dicha comunicación no se me ha dado copia  de la Resolución, sino a mi pedido en fecha 12 de Diciembre pasado. Que en tal condiciones y conforme a reiterados pedidos de aclaraciones que hizo este Tribunal a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo para promover demandas en contra de decretos y/o resoluciones administrativas y constatando la fecha en que he sido notificado debidamente con al entrega de la copia de la Resolución N° 452, esta demanda se encuentra promovida dentro de los diez y ocho días hábiles o inhábiles como se viene interpretando. Que entrando en el desarrollo de los argumentos en contra de las Resoluciones demandadas conviene realizar un análisis del origen de las mismas: 1.- Mi mandante se desempeñaba en el cargo de Cónsul General del Paraguay en Madrid, España, conforme al Dto. N° 17.955 de fecha 25 de julio de 1997. Anterior a ello, se desempeñaba como Cónsul de Primera conforme al Dto. 15.072 de fecha 14 de Octubre de 1996, en la misma ciudad.

Con tales nombramientos y antigüedad había adquirido el beneficio laboral de la estabilidad en el cargo de conformidad con el art. 10 de la ley 200/70. A la fecha mi mandante tiene en su favor la suspensión de los efectos de varios artículos de la Ley N° 1626/00, “De la función Pública”, conforme al A.I. N° 1455 de fecha 6 de septiembre de 2001 emanado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuya copia acompaño en calidad de prueba. Por tanto, dicha Ley 1626 no le afecta como la calidad de “cargo de confianza” el que venía desempeñando, pues en misma se ha resuelto que el cargo de “Cónsul” es de confianza, pero la Corte Suprema ha resuelto, como dije SUSPENDER ESA DISPOSICIÓN. 2.- Por Decreto N° 4.438 de fecha 30 de julio de 1.999 del Poder Ejecutivo resolvió dar por terminadas sus funciones pasándosela a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores. Acompaño copia del Decreto en calidad de prueba. En su encabezamiento dice: “Decreto N° 4.438....POR EL CUAL SE DAN POR TERMINADAS LAS FUNCIONES DE LA SEÑORA MARIA AMALIA CANO SOLAECHE COMO CÓNSUL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN LA CIUDAD DE MADRID, ESPAÑA, QUIEN PASA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y SE NOMBRA REEMPLAZANTE”. Tal calidad de “a disposición” se halla avalada por el art. 6 primera parte, de la ley 1.335/99, el que en garantía de los derechos laborales de los funcionarios del Servicio Diplomático y Cónsul, dice: “LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES, DE CONFORMIDAD CON LA CATEGORÍA QUE OCUPEN EN EL ESCALAFÓN, INDISTINTAMENTE EN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, REPRESENTACIONES PERMANENTES ANTE ORGANISMO INTERNACIONALES Y OFICINAS CONSULARES DE LA REPUBLICA, O EN LA SEDE DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES....” Igualmente, tal derecho a ocupar cargos se halla prevista en la misma Ley 1335/99, en sus arts. 17 y 35 inc. a), que respectivamente dice: “Art. 17) LOS FUNCIONARIOS QUE REGRESEN AL PAÍS DEBERÁN SER DESIGNADOS PARA CARGOS ACORDES CON SU CATEGORÍA EN EL ESCALAFÓN, SU ANTIGÜEDAD Y SU TRAYECTORIA FUNCIONAL, Y PERCIBIRÁN UN SUELDO COMÚN POR CATEGORÍA, A MAS DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL CARGO QUE OCUPEN”; Y “a) A LA ESTABILIDAD FUNCIONARIA, ASCENSOS, ROTACIONES Y TRASLADO, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY”. 3.- En fecha 11 de julio del 2001 mi parte solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el cese de tal estado laboral de mi mandante, es decir el de "“ disposición”, y formuló otras peticiones más como ser el de su escalafonamiento, el pago de salario en tal calidad de funcionario a “a disposición”, la franquicia diplomática y el pago de una diferencia del precio del alquiler dado que la misma solo percibía, inexplicablemente, solo U$0 1.000 de los U$1800 que debía de pagar tal como lo hizo durante mucho tiempo. A esta petición el Ministerio dicto la Res. N° 404, rechazándola y luego de una reconsideración, la confirmo con la Nº 425 que me fuere entregada en fecha 12 de diciembre de 2001, como lo tengo explicado. Acompaño en calidad de pruebas, las solicitudes y las resoluciones que ahora se demandan.

Ahora bien, tal como se pretende en esta demanda las Resoluciones son arbitrarias y nulas, son ilegales y así deben ser declaradas y solo se encuentran parentesco con flagrantes violaciones de las garantías mínimas de los trabajadores del estado. Hasta incluso el derecho a peticionar que ejerció mi mandante fue calificado como una “prestación de estafa”, como puede observarse en la Res. 404 en su última parte, en una total y absoluta falta de respeto al ejercicio de los derechos de la ciudadana MARIA AMALIA CANO SOLAECHE. El Ministerio de Relaciones Exteriores alega que mi mandante nunca estuvo “a disponibilidad” del mismo, situación que efectivamente es cierto, pues en realidad estuvo “a disposición” . En la alegada por el Ministerio, “a disponibilidad”, desde luego que es si goce de salarios y beneficios, se halla prevista en la Ley 1335/99, art. 20 inc. d) y ya a dicha situación ya este mismo Tribunal le ha calificado como ilegal e  ilegítima.

Pero  en  la  calidad  en  que  quedó  mi  mandante  que  es  la  de “a disposición”, es una situación acogida ya por la interpretación de este mismo Tribunal, como una forma de garantía de los derechos del trabajador. En efecto, en la SD N° 109 de fecha 13 de diciembre de 1999 este Tribunal sentó su parecer contra el uso de abusivo de tal practica de pasar a disposición o disponibilidad a los funcionarios del mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, al expresar: “No está permitido a la administración que un funcionario público de carrera, con estabilidad en el cargo, sea puesto en disponibilidad sin remuneración alguna o que esta remuneración sea inferior a la anteriormente percibida.

La administración tiene el derecho de efectuar los cambios en las funciones desempeñadas por quienes fueron designados para cumplirlas por razones de servicio, pero le está totalmente prohibido alterar el estado y la calidad de las nuevas funciones a ser cumplidas por el funcionario de que se trate, en el sentido de que dichas nuevas funciones deben de estar acorde con la jerarquía y el nivel de remuneraciones del mismo. Disponer lo contrario es simplemente desjerarquizar al funcionario, violando de esta forma el marco constitucional y legal mencionado en los párrafos antecedentes. Sencillamente implica un despido encubierto, al acorralar al funcionario no dejándole otra alternativa que renunciar al cargo por las condiciones nuevas totalmente desfavorables en que desempeñaría su calidad de funcionario público”. (Juicio: Eduardo Manuel Insfran Saldivar contra RESOLUCIÓN N° 7 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 1996, DICTADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”). Este mismo Tribunal por los A.I. N° 428 de fecha 18 de Junio de 1999 y 465 del 25 de Junio del mismo año, en los autos: JUAN DELLAVEDOVA CONTRA DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 2950 DEL 12 DE MAYO DE 1999”, ha resuelto situación semejante invocando las disposiciones del art. 6 de la Ley N° 1335/99, es decir la posibilidad de que mi mandante en tal situación preste servicios en el Servicio Exterior, en organismos internacionales, representaciones permanentes o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se resolvió que se le abonen regularmente los salarios. Estos autos apelados han sido confirmados por la Sala Penal de la Excma.

Corte Suprema de Justicia, mediante los A.I. N° 1678 de fecha 26 de octubre de 1999 y 187 de fecha 15 de marzo de 2000, en cuyas disposiciones medulares sobre la cuestión planteada se dijo: “La expresión pasa a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores...” debe entenderse como la facultad del empleador, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, de contar con los servicios del funcionario para designarlo en cualquier otro cargo igual o superior jerárquico al que venía desempeñando. Caso contrario, se estaría ante una violación de los preceptos legales arriba indicados, en perjuicio del funcionario y del correcto funcionamiento de la administración pública.

Esta situación jurídica, garantiza el Status de funcionario del afectado, y como tal, con derecho a la remuneración que venía percibiendo...”. Que, en consecuencia, puede advertirse claramente que el estado en que quedó mi mandante es el de un simple despido, como tiene bien acostumbrada a hacer la Cancillería Nacional en repetidos casos que este mismo Tribunal tiene a la vista, de entre los cuales otros están en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que se ofrecen como pruebas para el momento procesal oportuno. Así cito como ejemplos los autos: 1) BERNARDINO CABALLERO C/DECRETO DEL PODER EJECUTIVO; 2) JUAN ESTEBAN RAMÍREZ C/DECRETO DEL PODER EJECUTIVO; 3) BELDRAMINA BORBA de RAMOA C/DECRETO DEL PODER EJECUTIVO; 4) ANÍBAL ALEJANDRO SALAS CASTRO C/DECRETO DEL PODER EJECUTIVO. De manera pues, Excelentísimo Tribunal, que las alegaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no responden a ningún criterio jurídico sino al parecer a los genuinos intereses de quienes siempre pretenden utilizar los cargos del Servicio Diplomático y Consular como un botín de familia, botín de amigos, allegados, en directo perjuicio de personas, como mi mandante, con antigüedad y con ascensos incluso en las misma sede de sus funciones.

Acompaño el informante de Auditoría del Consulado en Madrid, al momento de dejar el cargo mi mandante, sin observaciones de ningún tipo, como prueba de que mi mandante no esta incursa en la categoría de Cónsules que expidieron visas a personas indeseadas, ni “clonó” estampillas de recaudación y lucró con la recaudación del Consulado.

Que, en consecuencia, mi parte demanda ante este Tribunal para que dichas resoluciones sean revocadas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores (El Estado) cumplir con los preceptos legales de designar a mi mandante en un cargo igual o superior al que venía desempeñando: la incorpore al escalafón diplomático y consular; le abone los salarios caídos desde la fecha que quedo sin cargo en el servicio Consular; le haga integro pago de las diferencias de rubros de “Alquiler” y le concede el ejercicio de su derecho de la “Franquicia Diplomática”, establecida legalmente en beneficios de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República”.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha cuatro de abril del dos mil dos, (fojas 159/163 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada MARIA ANGÉLICA MORA E., Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, en representación del Poder Ejecutivo, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: “La demanda que contesto fue promovida luego de haber transcurrido, con exceso, el plazo para iniciarla, por lo que esta misma ha prescrito en razón de que fue presentada ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala extemporáneamente. En efecto, la demanda ha sido presentada luego de haber transcurrido, el plazo de (5) CINCO DÍAS establecido en el art. 4 de la Ley 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” (fecha: 27 de diciembre de 2001 según se muestra con el cargo puesto en el escrito de demanda) dado que, conforme se acredita con el documento presentado por el propio accionante (Nota de fecha 5 de diciembre de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Abog. Roberto Amendola Galeano en el cual se le comunica el dictamiento de la resolución N° 452), así también como este hecho lo corrobora el propio accionante en su escrito de demanda que dice: “...Aclaro que en fecha 5 de diciembre pasado he recibido una nota del Señor Ministro de Relaciones Exteriores por la cual se le indicaba que la Res. 452 había sido dictada en fecha 24 de septiembre”, a partir de esta fecha el actor se le da por notificado de la Resolución recurrida, por consiguiente la presente demanda fue presentada en forma extemporánea. Por lo expuesto indudablemente, la acción ante este Tribunal se promovió luego de transcurrir el plazo de (5) cinco días, es decir en forma extemporánea.

Por lo que solicito el rechazo in limine de la presente acción, en razón de haberse producido la caducidad del plazo que el actor tenía para promoverla. Por consiguiente, todos los argumentos y hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda no pueden ser considerados por haber transcurrido el plazo de caducidad o de prescripción – si quiere así entenderlo el Tribunal – para promover la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Para la hipótesis que VV.EE. no consideren que ha transcurrido el plazo de caducidad o de prescripción de la acción, contesto la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, niego todos y cada uno de los extremos alegados en el escrito de demanda excepto aquello que expresamente los reconozca en este escrito. Es cierto que en virtud de las resoluciones recurridas fueron rechazadas las peticiones de la Señora María Amalia Cano Solaeche (Recurso de Reconsideración) por improcedente. Es cierto que por el Decreto N° 4438/99, se dan por terminadas las funciones de la Señora MARIA AMALIA CANO SOLAECHE como Cónsul General de la República del Paraguay en la ciudad de Madrid, España. Pero no es cierto que las Resoluciones recurridas sean arbitrarias y mucho menos ilegales y nulas conforme VV.EE. podrán comprobar con las documentaciones obrantes en autos:  Ley  N°  1335  “Del Servicio Diplomático  y  Consular  de  la República del Paraguay”; Las Resoluciones N° 404 y 452 del M.R.E. específicamente lo expresado en sus respectivos CONSIDERANDOS; Dictamen DAL N° 128 del Asesor Legal, Abog. Ángel Adrián Gill, al Canciller Nacional. Dictamen DAL N° 140 de fecha 14 de septiembre de 2001 del Prof. César Antonio Garay y del Abog. Ángel Adrián Gill, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Memorándum del Director General de Administración y Finanzas al Asesor Legal del M.R.E. de fecha 12 de septiembre de 2001. Dictamen N° DAL 043 de la Dirección de Asuntos Legales a la Sra. Eva Garay de Acosta, Directora de Franquicias Diplomáticas. Dictamen N° DAL 037 de la Dirección de Asuntos Legales a la Sra. Eva Garay de Acosta, Directora de Franquicias Diplomáticas. Acompaño copias simples de los documentos más arriba mencionados, solicitando su agregación a autos y desde ya ofrezco como prueba instrumental. En ellas VV.EE. constatarán la improcedencia del pedido de la parte actora, puesto que en dichas documentaciones se expresa punto por punto los motivos por los cuales las resoluciones recurridas no hicieron lugar a las peticiones de la Sra. María Amalia Cano Solaeche; a dichas argumentaciones contenidas en estos documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta representación remite en su totalidad a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias. Con ello se demuestra claramente la legalidad de las mismas y por ende toda pretensión, interpretación o exposición de motivos que hiciera la parte actora, carece de fundamentos y de apoyo legal. Por ello basándonos netamente en los documentos obrantes en autos (mencionados más arriba) justificamos plenamente la validez de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa,  con costas.

Que por A.I. Nº 375, fojas 164 de autos, de fecha 30 de Abril del 2.002, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y  existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.

Que a fojas 170 vuelto de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 21 de Agosto del 2.002, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en primer lugar analizamos la alegación de la parte demandada en el sentido de que la demanda interpuesta ante este Tribunal, lo ha sido trasgrediendo el plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 4° de la Ley N° 1462/35 “Que Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” que dice: “El recurso de lo contencioso-administrativo se interpondrá en el término de cinco días”. (SIC).

Que por su parte, el representante convencional de la parte demandante en su escrito de demanda señala: “….conforme a reiterados pedidos de aclaraciones que hizo este Tribunal a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo para promover demandas en contra de Decretos y/o Resoluciones administrativas y constatando la fecha en que he sido notificado debidamente con la entrega de la copia de la Resolución N° 452 esta demanda se encuentra promovida dentro de los 18 días hábiles o inhábiles como se viene interpretando”. (SIC).

Que una primera cuestión a señalar es, que el propio representante legal de la parte actora reconoce que la presentación de la demanda ha sido efectuada trascurrido los cinco días hábiles de que habla la Ley N° 1462/35. Agrega luego que conforme a reiterados pedidos de aclaraciones de este Tribunal hechos a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el plazo para plantear demandas contra Decretos y/o Resoluciones sería el de 18 días hábiles o inhábiles.

Que lo sostenido por el representante de la actora es cierto en parte y en parte no se ajusta a la verdad.

Que es cierto que este Tribunal en varias ocasiones Y EN EXPEDIENTES DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADOS, FORMULÓ A LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CONSULTA RESPECTIVA A CERCA DE SI EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1462/35, PARA INTERPONER LA DEMANDA, ES CONSTITUCIONAL O NO. La consulta fue formulada teniendo en cuenta que existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles – cinco días, diez días, quince días y diez y ocho días – una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta que el administrado, según la Ley N° 1462/35 tiene solamente cinco (5) días hábiles para plantear su demanda, en cambio que la administración tiene diez y ocho (18) días hábiles para contestar la demanda. Esto, sin lugar a dudas, pone en entredicho los principios constitucionales relativos a la igualdad ante la ley y de igualdad de trato procesal.

Que se debe dejar sentado expresamente que, las consultas fueron planteadas específicamente en cada caso y en cada expediente debidamente individualizado y la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia respondió a dichas consultas en resolución fundada dictada para cada caso y en el expediente en el cual se formulara la consulta. Sabido es que los pronunciamientos de la Sala Constitucional o del pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia declarando la inconstitucionalidad de alguna norma u acto, solamente es aplicable para el caso específico, es decir, tiene dicha resolución efecto Inter Partes o en relación a la parte que planteó la inconstitucionalidad.

Que además, el representante de la parte actora no usó del recurso procesal de la excepción de inconstitucionalidad, mediante la cual la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dándole la razón, hubiese declarado, CON RELACIÓN A SU PRETENSIÓN, INCONSTITUCIONAL EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA PLANTEAR LA DEMANDA. No lo hizo así y como ya lo señaláramos, en nuestro sistema constitucional legal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, SOLAMENTE TIENE EFECTO INTER PARTES, POR LO QUE SIENDO ASÍ COMO LO ES, MAL PUEDE PRETENDER LE SEAN APLICADOS SUPUESTOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES O ANTECEDENTES DE ACLARATORIAS PLANTEADOS POR ESTE TRIBUNAL ANTE EL MAS ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.

Que en las condiciones apuntadas y no habiéndose impugnado y obtenido la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4°. de la Ley N° 1462/35, y habiendo reconocido el propio representante legal de la actora haber planteado la demanda fuera del plazo de cinco días hábiles, la presente demanda deviene extemporánea por lo que corresponde su rechazo, confirmándose los actos administrativos impugnados e imponiéndose las costas a la parte actora en virtud de la teoría del riesgo objetivo asumido. ES MI VOTO.

Que a más de lo hasta aquí expresado, me permito además efectuar algunas consideraciones sobre la cuestión de fondo, habida cuenta que, expedirnos sobre las mismas asume valor sustantivo para este preopinante.

Que en tal sentido debo señalar que la parte actora no recurrió ante esta instancia jurisdiccional del Decreto N° 4438, de fecha 30 de julio de 1999 (fs. 23). Este hecho negativo también tiene consecuencias para la suerte de las pretensiones de la demandante. Esto es así ya que la actora planteó a posteriori del citado Decreto sus reclamaciones en sendas peticiones formuladas al Ministro de Relaciones Exteriores, entre ellas la reposición en el cargo, pago de salarios en calidad de funcionario a disposición, escalafonamiento, beneficio de franquicia diplomática y pago de alquiler.

Que lo sostenido en el párrafo anterior tiene singular relevancia dado que el representante de la actora pretende que la expresión “…QUIEN PASA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES…” (SIC), contenida en el encabezado del aludido Decreto tenga dicho efecto, es decir, haya efectivamente puesto a Maria Amalia Cano Solaeche a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores una vez dadas por terminadas sus funciones como Cónsul General del Paraguay en Madrid – España. Resulta que en la parte dispositiva del Decreto N° 4438/99 en ninguno de sus artículos el Presidente de la República del Paraguay decretó que María Amalia Cano Solaeche fuera puesta a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, mal la citada persona, por si o por apoderado, podía reclamar al Ministro de Relaciones Exteriores un estatus que no le fue conferido por su superior jerárquico, el Presidente de la República del Paraguay. Al respecto es dable dejar sentado que: 1. En total acuerdo con la opinión de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, sostengo que María Amalia Cano Solaeche no solo no fue puesta a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores sino que la misma fue cesada o despedida como funcionaria pública al servicio del Estado Paraguayo; 2. La expresión “quien pasa a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores” inserta en el encabezado del Decreto N° 4438/99 constituye un error material y no la expresión de voluntad de quien lo dictó, para quien a la actora la dejó cesante en sus funciones y condición de funcionaria pública; 3. Si la interesada, por si o por mandatario, no recurrió en tiempo y forma del Decreto citado, a fin de obtener tan siquiera aclaración de su situación, es una situación cuyos efectos solamente puede achacárselos a Maria Amalia Cano Solaeche y/o su representante legal; 4. Tampoco corresponde pago de salarios en calidad de funcionarios y su escalafonamiento, dado que como ya se tiene dicho, la actora dejó de ser funcionaria pública; 5. En cuanto al beneficio de la franquicia diplomática, surge de autos que María Amalia Cano Solaeche no fue beneficiada con la franquicia aludida por que en tiempo y forma no arrimó a la administración los instrumentos que hacen a la percepción por su parte de dichos beneficios; 6. En cuento al pago de diferencia de alquiler, la administración demandada ha probado en forma satisfactoria que a María Amalia Cano Solaeche como Cónsul General de la República del Paraguay en Madrid España, le correspondía por presupuesto en el rubro de alquiler la cantidad de 1.000 dólares norteamericanos; luego, si la citada funcionaria consular hubiese pagado mayor suma, dicho pago en más lo era bajo su absoluta responsabilidad y de ningún modo puede admitirse su pretensión de percibir suma mayor habida cuenta que de hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores violaría la Ley del Presupuesto General de la Nación, incurriendo el agente en conductas reprochables por el Código Penal Paraguayo.

Que a fin de avalar la conducta negligente de la actora en la defensa de sus reclamaciones ante la administración, debo hacer mención a la instrumental de fs. 40/41 de autos, que es copia del acta de entrega del Consulado General del Paraguay en Madrid, España por parte de María Amalia Cano Solaeche. En la citada instrumental la Señora María Amalia Cano Solaeche al final de la misma deja asentado lo siguiente: “La Señora Amalia Cano hace reserva formal de sus derechos para solicitar en su momento la reconsideración del Decreto N° 4438 y ejercer las acciones legales que correspondan contra el mismo en salvaguarda de sus derechos, una vez que se encuentre en la República del Paraguay.” (SIC). Lejos de ser coherente con la reserva aludida, María Amalia Cano Solaeche nunca impugnó el aludido Decreto N° 4438/99, limitándose, por medio de su representante legal a plantear reclamaciones ante el Ministro de Relaciones Exteriores el cual, en resoluciones fundadas, rechazó las aludidas reclamaciones por medio de las resoluciones N° 404 del 29 de agosto del 2001 y N° 452 del 24 de septiembre del 2001, respectivamente.-

Que de conformidad al orden jerárquico de prelación de normas establecido en la Constitución de la República del Paraguay, María Amalia Cano Solaeche mal pudo haber pretendido recurrir a la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo del mismo el reconocimiento supuesto de derechos, pasando por alto la existencia de un Decreto, dictado por el Poder Ejecutivo, Superior Jerárquico del Ministro de Relaciones Exteriores y de cuya consecuencia, según la opinión del Asesor Jurídico y del Director de Asuntos Legales del citado Ministerio, cuyas opiniones compartimos, se produjo la desvinculación de María Amalia Cano Solaeche de su calidad de funcionaria pública al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que las antecedentes reflexiones que hacen al fondo de la cuestión también ameritan el rechazo de la presente demanda, la confirmación de los actos administrativos impugnados y la imposición de las costas a la parte vencida, la parte actora en virtud de la teoría objetiva del riesgo asumido. ES TAMBIÉN MI VOTO.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y RAMÓN ROLANDO OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores  Miembros  del  Tribunal  de  Cuentas,  Primera Sala,  por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-

SENTENCIA:

Asunción, 04 de mayo del 2.004.

VISTO: Por  el  mérito  que  ofrece  el   Acuerdo   y   Sentencia

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE:

1.)        NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR MARÍA AMALIA CANO SOLAECHE CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y, EN CONSECUENCIA,

2.)        CONFIRMAR LAS RESOLUCIONES N° 404 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2001 Y LA N° 452 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2001, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CON LOS ALCANCES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

3.)        IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA, LA PARTE ACTORA. 

4.)        NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Ante mi:

FIRMADO       VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

                      ALBERTO GRASSI

                      ROLANDO OJEDA

Ante mí:  Miguel Colmán   Secretario