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Tema:

Juicio: ORIEN  - PAR  S.R.L.  C /PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE  AGOSTO DE 1.997. DIC. POR  EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS EN EL EXPEDIENTE:  “D.G.A. N° 28.259797”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/99

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción,  Capital de la República del Paraguay, a los veinte y tres días, del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctores Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto S. Grassi Fernández   y Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por “ORIEN – PAR S.R.L. C/PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 1.997, DIC. POR EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS EN EL EXPEDIENTE: “D.G.A. N 28.259/97”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente. 

C U E S T I Ó N : 

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA  Y ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ.

A SU TURNO EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, dijo:  Que en fecha 28 de agosto de 1.997, se presentó ante este Tribunal el Abogado Darío Estigarribia, en representante de la Firma ORIEN PAR, a promover demanda contencioso administrativa, contra la Resolución dictada por el Director General de Aduanas. Funda la demanda con los siguientes términos: Que, obedeciendo expresas y  precisas instrucciones de mi poderdante vengo a promover a su nombre demanda contencioso administrativa,  contra la Resolución dictada por el Director General de Aduanas, en la providencia de fecha 20 de agosto de 1.997, dictada en el expediente D.G.A. N. 28.259/97, ESTIGARRIBIA C., ABOGADO ORIEN PAR S.R.L. SOLICITA ACLARACIÓN Y RECONSIDERACIÓN DE PROVIDENCIA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, cuya copia autenticada se le acompaña, que se relaciona con la providencia de fecha 1 de agosto de 1.997, dictada por la Dirección General de Aduana, en el expediente D.G.A. N 23.052/97 y  AAACF N. 9.394/97. S/Transbordo de Mercaderías consignadas a las firmas Minimax S.R.L., solicitada por el agente de Transporte  Celso González Amarilla c/ORIEN  PAR S.R.L.M cuya copias también se acompañan a la presente, solicitándose la declaración de la nulidad de las sanciones aplicadas a mi  representado, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derechos que paso a exponer: QUE, mi representada es una Empresa de Transporte Internacional dedicada al Transporte de mercaderías en distintos países de América del Sur, Como ser, Argentina, Brasil, Chile, Uruguay y Paraguay y como tal se halla habilitada en forma legal en el Ministerio de Obras públicas y Comunicaciones, Dirección de Transporte Terrestre, según documentos que acompaño. En estas condiciones se halla realizando la mencionada actividad comercial por más de diez años. Contado actualmente con una flota de aproximadamente 110 equipos de transporte.  (Tracto, camiones, carretas, semiremolques).  Y en cumplimiento de uno de los contratos a los que se había obligado, en fecha 24 de junio de 1.997 el Agente Marítimo Celso C. González Amarilla, presentó ante el Administrador de Aduanas de la Colonia Pto. Falcón con una nota solicitando el transbordo de las mercaderías consignadas a la firma minimax. S.R.L., transportada por el camión con patente Nro. K 313.852K237.471, de propiedad de mí representada, habida cuenta que al momento de apertura y verificación de la carga contenida en dicho camión se encontró otro semiremolque  que tenía el mismo. Nro. De Chapa, al solo efecto de cumplir en debida forma los trámites aduaneros correspondientes.

Luego de las distintas verificaciones y trámites pertinentes por parte de los encargados Aduaneros Portuarios, de lo denunciado se procedió al despacho de las mercaderías Importadas y a la entrega de los mismos respectivos 01053/97, corroborada con el informe del jefe de Departamento de Contraloría de fecha 16 de julio de 1.997, obrante a fs. 6, según la nota de depósito fiscal 397453 y 387454 consignado a Minimax S.R.L.  Así mismo, las mercaderías en el otro semiremolque que resultó tener mismo Nro. De placa que el anterior, también a finiquitado los trámites del despacho en forma normal. Abonando los tributos correspondientes conforme constancias que acompaño, despacho N 011.932 de fecha 16 de julio de 1.997. Es importante señalar, desde ya, que independientemente al hecho de haberse constatado y denunciado por parte del propio Agente Marítimo de ORIEN PAR  la irregularidad de que dos semiremolques de la citada Empresa tenían el mismo Nro. De sus patentes Municipales.  JAMÁS EXISTIÓ NI LA MÁS MÍNIMA INTENCIÓN DE COMETER INFRACCIONES A LAS LEYES ADUANERAS DE LA REPÚBLICA, ya que los dos camiones de la Empresa que efectuaron el transporte mencionado se había presentado al recinto Aduanero mencionado indicando los trámites para el Despacho de Mercaderías que transportaban en forma absolutamente normal, sirviendo suficientemente como prueba de ello la expedición de los mencionados documentos SIN NINGÚN TIPO DE INCONVENIENTES NI SEÑALAMIENTO DE IRREGULARIDADES por los funcionarios respectivos, tal como se comprueba con los documentos que se acompaña. Ahora bien, a raíz de que la propia solicitud presentada por el Agente Marítimo de nuestra empresa, se constató la existencia de las patentes con las mismas numeraciones, se dispuso la retención de los dos Semiremolque en el recinto aduanero para el esclarecimiento de los hechos, por parte de administrador de la Colonia José Falcón. Ante ésta situación y en nombre de mi instituyente me he presentado ante la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aduanas, lugar en donde obraban los antecedentes respectivos y he solicitado la devolución de los Semiremolques,  acompañando los documentos de fabricación de los semiremolques y copia de la habilitación de las 110 unidades de transporte pertenecientes a ORIEN PAR y que fuera expedidas por la Municipalidad de Villa Elisa, acompañando también una nota expedida por el citado municipio en la cual explica detalladamente el procedimiento a ser utilizado para obtener una patente que conserve la misma numeración que el del anterior año. 

Esta última documentación se presentó en razón de que era importante aclarar a la mencionada Asesoría Jurídica, que la empresa ORIEN PAR necesariamente debería utilizar los mismos números de patentes cada año, en sus distintas unidades de transporte internacional, ya  que con esos números figuraban en las respectivas habilitaciones en los países limítrofes y en los seguros renovados periódicamente ya que en caso de no proceder de esa manera se tendría que realizar cada año numerosas y emborrosas gestiones en todo y cada uno de los países en los que se encuentran habilitados en esos números de placas, acarreándose así ingentes perjuicios económicos a la empresa.  En estas condiciones se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad total de que haya existido MALA FE, DOLO E INTENCIÓN, por parte de la empresa ORIEN PAR en el hecho de haberse producido la existencia de los dos números de placas (capas) coincidentes, debido a ello exclusivamente a una inadvertencia en la colocación de las patentes, ocasionado seguramente por la gran cantidad de unidades de transporte con que cuenta la firma y que porque normalmente se producen demoras excesivas en la entrega de las patentes renovadas por el municipio mencionado. 

Pero, con gran sorpresa mi representada pese a las claras y argumentadas explicaciones efectuadas, fuimos notificados de la aplicación de la multa y la suspensión por treinta días para operar en transporte internacional. Con la severa advertencia, a ser comunicada por la Administración de Aduanas de Colonia José Falcón, que de incurrir la Empresa afectada en otra irregularidad, la misma será sancionada con la suspensión para operar como Empresa de transporte internacional Terrestre dentro del Territorio Nacional. 

La existencia de dicha providencia se justifica con la presentación de la copia de la misma.  Ante tan equivocada disposición que SORPRENDENTEMENTE ha contado con el ASESORAMIENTO PROFESIONAL, de la Asesoría jurídica de la citada Repartición Pública, mi representada,  AL SOLO EL NOTORIO DESEO DE PERJUDICARLA, opto por plantear por mi intermedio un recurso de aclaratoria, en la cual ha señalado clara y detalladamente la TOTAL INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LAS LEYES ADUANERAS COMETIDAS por mi representada aceptando incluso el pago de la multa fijada y pidiendo tan solo a través de una reconsideración una reducción en los días de suspensión al 50% al efecto de considerar por terminado el entredicho.  Sin embargo, pese a toda BUENA FE demostrada por mi representada EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,  con el aval de su  SEQUITO DE INEPTOS UN OBSECUENTES ASESORES, dicta nuevamente una providencia en fecha 20 de agosto del cte. Año, en la cual DISPUSO LA CONFIRMACIÓN de la anterior providencia y el rechazo del recurso de reconsideración planteado, con lo cual HA CONFIRMADO plenamente su NEFASTA INTENCIÓN de perjudicar CLARA Y OSTENSIBLEMENTE  a mi representada,  ya que, si en un primer momento la sanción aplicada pudo deberse a un error de interpretación involuntario, luego del recurso planteado NO TENÍA NINGUNA EXCUSA PARA JUSTIFICAR tamaño desconocimiento de las Normas Jurídicas Contenidas en el Cuerpo Legal que regula toda la EXISTENCIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, cual es el CÓDIGO ADUANERO  y basándose en algunos artículos totalmente inconducentes APLICAR SANCIONES que en ABSOLUTO no le correspondía aplicar, cayendo en el peligroso campo del ABUSO DE AUTORIDAD, castigado en nuestro ordenamiento procesal tanto por la legislación penal vigente como por el Estatuto del Funcionario Público, de conformidad al artículo 14 del Código Aduanero.  Ninguna de las Disposiciones legales mencionadas por el Director General de Aduanas en las resoluciones cuya revocatoria solicito, se refieren o tipifican como falta o infracción aduanero de patentes municipales (chapas, aunque con diferentes años (96 y 97), Y, SABIDO ES, que en materia penal tributaria, se aplica el principio: NULLUM CRIMEN, NULLA PENA, SINE LEGE, es decir que si una acción u omisión, no se halla tipificado como delito o infracción en un cuerpo legal, NO PUEDE SER PENADA. En este sentido, el Director General de Aduanas ha utilizado el artículo 212 del Código Aduanero, como Justificante de la sanción pecuniaria aplicada, y como bien podrán observan V.VE.E., dentro de la citada disposición no se encuentra prevista la existencia de la duplicación en el número de las patentes, ya que esta cuestión atañe exclusivamente al Ámbito ya sea del Municipio que otorgo la patente o del Ministerio de obras públicas que concedió la Habilitación.  

Asimismo, los demás artículos en que es pretendido basar en forma legal para aplicar las mencionadas sanciones, han sido el 214, 216, y 269, del mismo Código, de cuyas respectivas lecturas tampoco surgen que no se refieren en nada a la existencia de una falta infracción aduanera atribuida  a ORIEN PAR, ya que por el hecho de no haberse formulado ningún tipo de reclamos con respecto a las mercaderías transportadas, puesto que todas ellas fueron despachadas en forma total y absolutamente normal, conforme se prueba con los documentos acompañados y la SOLA EXISTENCIA de la duplicación en los números de chapas, como ya se ha indicado, EVIDENTEMENTE con constituyen NI FALTA, NI INFRACCIÓN ADUANERA, ya que así no es tipificado en NINGUNO DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ADUANERO, NI EN LEYES COMPLEMENTARIAS. POR OTRA PARTE Y DEMOSTRACIÓN AÚN MÁS SU SUPINA IGNORANCIA  en la aplicación de las normas legales en las cuales se ha basado, el señor Director ha invocado para justificar la INDEBIDA SUSPENSIÓN, el Articulo 269, cuya aplicación, EXPRESAMENTE EXIGE en forma INELUDIBLE la EXISTENCIA DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO, que en autos, bien se comprueba, BRILLA POR SU AUSENCIA.  Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas SON ABSOLUTAMENTE ILEGÍTIMAS Y ARBITRARIAS, por lo cual solicito se las revoque por completo. 

Demás esta señalar el TREMENDO PERJUICIO que puede ocasionar a mi representada el cumplimiento de TAN ILEGÍTIMAS e INJUSTIFICADAS sanciones, ya que esta situación la llevaría al INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS con terceros contraídos con anterioridad y a un paro total de sus Actividades con el perjuicio directo e inmediato para sus empleados, que podrían incluso llevarla al borde de la quiebra, a más del daño a su imagen internacional.  Igualmente el Fisco dejaría de percibir las enormes sumas que suele recaudas por las mercaderías transportadas por mi representada.   Esta inminente vigencia de la ILEGÍTIMA SUSPENSIÓN ORDENADA por el Director de Aduanas a ser aplicada desde el día de setiembre de cte. Año me obligan a solicitar que COMO MEDIDA DE URGENCIA el Excmo.  Tributario, la inmediata suspensión de la mencionada sanción interna sea substanciado el presente juicio, de conformidad a las disposiciones del artículo 691 y sgtes. Del Código Civil específicamente el artículo 699 del citado código.  A  tal  efecto y en cumplimiento del artículo 704 del Código Procesal Civil mi parte ofrece como contracautela, una póliza de seguros a nombre del presente juicio y a la orden del Excelentísimo Tribunal, a la que V.V.E.E. considere conveniente de conformidad al artículo 706 del Código Ritual Civil.  POR ÚLTIMO, es necesario señalara Vuestras Excelencias, un comentario sobre el artículo 212 del CÓDIGO ADUANERO, CUYA INDEBIDA APLICACIÓN  ha motivado las sanciones que afectan a nuestra parte, en el siguiente que la aplicación de dicha norma es INCLUSO INCONSTITUCIONAL, ya que la misma no describe la conducta prohibida en forma específica como para que pueda ser aplicada correctamente, conforme al principio NULLUM CRIMEN, NULLA PENA, SINE LEGE,  en vigencia IRRESTRICTA  en materia penal administrativa.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda, con costas.

Que, en fecha 14 de octubre de 1.997, se presentó ante este Tribunal el Abogado Oscar Mauricio Álvarez Colman, en representación del Director General de Aduanas, a contestar la demanda, en los siguientes términos: Que por el presente escrito vengo en tiempo y forma a contestar traslado corríamos en el expediente citado más arriba en los siguientes términos:  Que en fecha 24 de junio de 1.997 se presenta el Agente Marítimo Celso González Amarilla solicitando el transbordo de las mercaderías consignadas a la firma MINIMAX S.R.L. transportadas por el camión con patente N K 313852, K – 237471: de la Empresa ORIEN – PAR S.R.L., en la mencionada presentación el Agente Marítimo expresa cuanto sigue:  “que dicho pedido obedece a razón de que en el momento de la Apertura y Verificación efectuadas por el despachante de Aduanas y funcionarios de Aduanas y de la A.N.N.P. “se constató que dentro de la Institución portuaria existe otro camión con el mismo Número de Placa” con los siguientes detalles, se procedió a la Apertura de Registro de Entrada Exterior N 6806/97 (1) Un camión con patente N  K – 313852/ K – 237471 con conocimiento de embarque N PM/00103 y otro con la apertura de Entrada N  0155/97, una vez Despachadas las mercaderías que estaban siendo transportadas por las carretas cuestionadas, estas quedaron bajo custodia Aduanera – Portuaria para el esclarecimiento del hecho presentado.  Que a pedido de la Empresa ORIEN – PAR S.R.L. la Municipalidad de Villa Elisa elaboró un informe escrito sobre el caso de solicitud de Duplicado de Patente en los Siguientes términos:  el segundo, caso, que es el que nos ocupa, el solicitante debe realizar la denuncia correspondiente en la Comisaría Local ( Policía Nacional) especificando el caso, como ROBO SUSTRACCIÓN O EXTRAVÍO EN LA VÍA PÚBLICA, la constancia de esa denuncia debe ser presentada en el Departamento de Tránsito de la Municipalidad como constancia por si ocurra cualquier situación anormal, si la patente es del mismo año, se solicita la confección del mismo número asignado en el año y termina el informe manifestando categóricamente que la Municipalidad de Villa Elisa, NO DUPLICA una misma numeración de Chapa, para 2 propietarios mencionados queda demostrada que la Empresa ORIEN – PAR S.R.L. se hallaba en falta aduanera teniendo en cuenta que cada medio de transporte, y, principalmente las que operan en las fronteras, deben hallarse en condiciones y habilitados legalmente, a fin de evitar sanciones establecidas en la Ley N° 1173/85 que regula el sistema y funcionamiento de los sujetos que se hallan bajo jurisdicción, competencia y potestad aduanera, por lo que se le ha aplicado la medida disciplinaria cuestionada por la otra parte. 

Que, desde el preciso instante en el que el Agente Marítimo Celso González Amarilla presentó el periodo de  TRANSBORDO en fecha 24 de Junio de 1.997, con entrada A.A.C.J.F. N° 9394 cuya copia se acompaña, afirmando que se constató que dentro de la Institución Portuaria – Aduanera de la Administración de Aduana de Colonia José Falcón existía otro camión con el mismo número de Placa, estaba reconociendo expresamente la falta cometida por lo que, conforme a los Artículos , 213, 214, 216 y 280 de la Ley 1173/85  “Código Aduanero” se le aplicó la medida disciplinaria recurrida ante el Excmo. Tribunal de Cuentas.  Que, el artículo 213 del Código Aduanero preceptúa.  “en los casos de falta aduaneras sólo se atenderá el hecho objetivo que configura la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error propio o ajeno”, asimismo, el artículo 111 del Código procesal Civil, última parte dice.  “Si el acto ha alcanzado su fin aunque fuera irregular, no procederá su anulación.  "Que esta Empresa de Transporte al inscribirse como tal ante la Dirección General de Aduanas, estaba aceptando ampliamente las disposiciones legales que regula las funciones y por ende el sometimiento a la jurisdicción, competencia y potestad aduanera que con claridad se hallan expresadas en la Ley N° 1173/85  “Código Aduanero”.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal dicte Sentencia, rechazando la presente contencioso administrativa, con costas,

Que, a fs. 243 de autos, consta el A.I. N  16 de fecha 4 de febrero de 1.998, donde se declara la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar recibió la causa a pruebas por todo el término de Ley.

Que, a fs. 250 vlto. De autos, por providencia de fecha 18 de mayo de 1.998, el Tribunal llamó AUTOS PARA SENTENCIA.

Y, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, prosiguió diciendo: La parte actora fue penalizada, mediante el acto administrativo de fs. 17 y su antecedente, la providencia de la Dirección General de Aduanas, de fecha 1 de agosto de 1.997, con dos sanciones: a.-) la suspensión de la habilitación para operar en el transporte internacional de cargas terrestres, por el término de 30 días; y b) el pago de una multa equivalente a 10 salarios mínimos.

El castigo de referencias fue dispuesto directamente, sin sumario previo, por el Director General de Aduanas, por el hecho consignado a fs. 19 y20 de autos, esto es, el supuesto de que dos carretas semiremolques ingresaran al recinto aduanero con idéntica placa, es decir, ambas carretas tenían dos placas de la misma numeración.

La orden contenida en la providencia mencionada, como ya se dijo, provino del propio Director General de Aduanas, lo cual obviamente constituye grave irregularidad procesal, dado que con ello se privó al justiciable de toda una etapa procesal previa, esto es, que la autoridad competente para iniciar y proseguir, en primera instancia administrativa (según el artículo 234 del Código Aduanero)  es el Administrador  de la respectiva circunscripción Aduanera, de tal modo que contra sus decisiones pueda, el afectado, apelar ante el superior jerárquico de la Institución, el Director General de la Aduana.  Esta premisa está en el referido código, y está también consagrado en el Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 27 de julio de 1.998, de la Corte Suprema de Justicia.

De modo que, ab – initio aparece como nula la decisión hoy en examen, por el hecho de la privación, de toda una instancia procesal, al justiciable.

Sin embargo, de la presentación administrativa obrante a fs. 20 de autos, formalizada por la firma afectada por la decisión, hoy actora de esta demanda, se tiene que ORIEN PAR S.R.L. consintió expresamente y aceptó y pagó la multa equivalente a 10 jornales mínimos y al mismo tiempo, solicitó reconsideración de la sanción de inhabilitación temporal de 30 días, pidiendo su reducción a tan solamente 15 (quince) días (fs. 21), con lo cual, aceptó también expresamente, la mencionada sanción, pero expresando su discordancia respecto del plazo respectivo.

Que, en estas condiciones, no cabe otra alternativa sino decretar la admisión parcial de la demanda (respecto de la redacción del plazo de sanción), por causa de la aceptación expresa de las sanciones mencionadas por parte de la afectada, quedando fijada la inhabilitación a los 15 días solicitados por la actora en sede administrativa, por el hecho notorio de no haber probado, la Administración demandada, atribuida a la actora, y porque además, está probado en autos que las respectivas, atribuida a la actora, y porque además está, probado en autos que las respectivas mercaderías transportadas en dichas dos carretas oblaron oportunamente todos los tributos aduaneros incidentes sobre la operación.

Que, en cuanto a las costas, habiendo vencimientos recíprocos, se imponen en el orden causado.  Es mi voto.

A SU TURNO LOS DOCTORES VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto del DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos.  Señores miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A :

Asunción, 23 de febrero de 1.999.

VISTO:   Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus Fundamentos

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

R  E  S U E L V E:

1)         HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por la firma “  ORIEN PAR S.R.L. C/ PROVIDENCIA DE FECHA DE ADUANAS, EN EL EXPEDIENTE. “ D.G.A. Nª 28.259/97”, con los alcances previstos en el exhordio de la Resolución y en consecuencia;

2)         REVOCAR PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 1.997. DIC. POR EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, de acuerdo al exhordio de la presente Resolución.

3)           IMPONER LAS COSTAS,  en el orden causado.  

4)           NOTIFÍQUESE, regístrese y remítanse copias a la Excma.  Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO:            SINDULFO BLANCO

                        VICENTE JOSÉ CÁRDENAS I.

                        ALBERTO S. GRASSI F.

 

Ante mi             MIGUEL ÁNGEL COLMAN                         Secretario