Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "ANA MARIA VELILLA de GONZÁLEZ, CONTRA RESOLUCIONES N°  9 Y 10, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 1999, DICTADAS POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/01

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho-08--, días del mes de Febrero del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala ; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: "ANA MARIA VELILLA de GONZÁLEZ, CONTRA RESOLUCIONES N° 9 y 10, de FECHA 16 de AGOSTO de 1999, DICTADAS POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO."

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

Esta ajustada a derecho el acto administrativo recurrido ?

Practicado el sorteo de Ley  determinar el orden de votación , dio el siguiente resultado :

ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DIJO: Que, en fecha 25 de Agosto de 1999, (fs. 13/20, Tomo I, autos ), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Señora Ana María Velilla de Gonzáles, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado , a promover demanda contencioso administrativa , contra Resoluciones dictadas por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento. Fundan la demanda en los siguientes términos: Que en tiempo y forma vengo por el presente escrito a plantear DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la Resolución del Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento N° 9 Acta 90 de fecha 16 de Agosto de 1999 y de la Resolución del Consejo de Administración del Banco Nacional c/ 25 de mayo en la parte resolutiva dice: "1o) Aplicar a la empleada Ana María Velilla de González la suspensión sin goce de sueldo por el término de 11 (once) días, de conformidad a lo establecido por el Artículo 70 inc. a) por la causal prevista en el Artículo 74 inc. g) , en concordancia con el Artículo 35 , todos del Estatuto del Banco Nacional de Fomento "y en la parte resolutiva de la Resolución N° 10 en la parte en que dispone : "Disponer que las empleadas Ana María Velilla de González y restituyan al Banco Nacional de Fomento la suma 80.250.000 (ochenta millones doscientos cincuenta mil guaraníes), correspondiente al importe extraído indebidamente de la Cta. Cte. N° 942001/3- "Ministerio Público ". Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 281/61 de creación del Banco Nacional de Fomento y la Ley 751/61 que aprueba el Decreto Ley 281/61 y al Estatuto del Banco Nacional de Fomento por cuyo artículo 78 del Estatuto del Personal establece como autoridad máxima el Consejo de Administración, cuyas resoluciones recurro. FUNDAMENTOS: Soy ciudadana paraguaya, funcionaria pública; con una antigüedad de más de veinte y dos años de servicios al Estado Paraguayo, habiendo sido nombrada por Resolución N° 12 Acta N° 141 de fecha 20 de diciembre de 1997, siendo la última y actual, mi designación por Resolución N° 228/97 de fecha 30 de octubre de 1997 en el cargo de Jefa de la Sección Atención a Clientes de la División de Operaciones del B.N.F. En el marzo de la situación descripta, cuya probanza será materia de este proceso en la etapa oportuna, me anticipo a señalar que las citadas disposiciones legales vigentes, por tales motivos son arbitrarias e ilegales , conforme iré desmenuzando a continuación: I.-) EL SUMARIO, Por Resolución N° 2 Acta 35 del 13 de abril de 1999 del Concejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, se ordena la INSTRUCCIÓN de un sumario administrativo a los empleados Ana María Velilla de González Laura Rosa Brun Duarte , Rossana María Benítez Elizeche , Juan Bogado Gonzáles, José Torres Martínez, Roberto Sánchez Martínez y Ángel Antonio Bogado Arrúa , en averiguación y esclarecimiento de los hechos mencionados en el informe A.I. N° 361 del 13 de Abril de 1999 de la Auditoria Interna, referente al proceso de entrega de chequeras , emisión y pagos de varios cheques girados contra la Cuenta Corriente N° 9422001/3 a nombre de Ministerio Público", denunciados de no corresponder a la provisión realizada al citado libradon. Es nombrado Juez Instructor el Abogado Pablo Guillen Culzoni. Recayó el Dictamen N° 104 de fecha 10 de agosto de 1999 del Departamento Legal (Visto de la Resolución del Consejo de Administración N° 9 Acta 90 de fecha 16 de Agosto de 1999). En este punto hago reserva de derecho de impugnar las pruebas instrumentales a ser agregados por la demandada, al momento de contestar el informe que se reserva requerir al Excmo. Tribunal al B.N.F. de los antecedentes de las resoluciones recurridas, en razón de la imposibilidad de mi parte de tener acceso a todas las documentaciones que hacen al historial administrativo de las resoluciones atacadas por la presente acción.- II) ARBITRARIEDAD de la Resolución del Consejo Administrativo N° 9 Acta 90 de fecha 16 de Agosto de 1999; RECURRO la Resolución en la parte en que dispone: !) Aplicar a la empleada Ana María Velilla de González la suspensión sin goce de sueldo por el términos de 11 (once) días, de conformidad a lo establecido por el artículo 74, inciso g) , en concordancia con el artículo 35 , todos del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento.- Dicha Resolución  ha sido dictada en violación del Banco Nacional de Fomento así como la Ley 200/70 DEL FUNCIONARIO PÚBLICO garantizan el debido proceso a todo funcionario público , y paso a explicar porque: En el CONSIDERANDO de la citad Resolución  se lee entre otras cosas cuanto sigue: "el Juez Instructor concluyó que de la investigación de los hechos denunciados se ha constatado que en la Sección Cuentas Corrientes"

Aclaro que conforme a la Resolución N° 228/97 he sido nombrado como Jefa de la Sección Atención al Público dependiente de la División de Operaciones del Departamento Comercial y de Ahorro, mis obligaciones consisten en Atención al Público, Apertura de cuentas corrientes a particulares jamás ha tenido no tiene que ver mis funciones con cuentas corrientes de Instituciones del Estados . Sigue el considerando con los siguientes términos. recomendado finalmente el Juez de Instrucción, reglamentar las diferentes tareas en el sector Operativo de la Sección Cuentas Corrientes. las autoridades del banco deben elaborar un instructivo de como los cajeros deben realizar los pagos de cheques oficiales, considerando que se llegó a pagar un cheque oficial girado al portador. En este punto señalo que para el desempeño de mis funciones como Jefa de la Sección Atención al Público, que no incluye el RUBRO FALLA DE CAJA; no existe MANUAL DE PROCEDIMIENTO, instructivo, ni reglamento, nada . Sin embargo me sancionan y sobresee a los sumariados - cajeros- por falta de "reglamentación o instructivo "de cómo se deben realizar los pagos de cheques oficiales.? Igualmente señala la Resolución  en su considerando: "en cuanto a los cajeros Rossana María Benítez Elizeche, Roberto Sánchez, José Tito y Ángel Bogado Arrúa, el instructor consideró procedente sobreseerlos de culpa y pena , recomendando el archivamiento del expediente en lo que a ellos respecta", "en lo que a esta Dependencia respecta, en líneas generales concordamos con las sugerencias del Juez Instructor, si bien con las siguientes discrepancias: respecto de la cajera Rossana María Benítez Elizeche, entendemos que el Juez Instructor recomendó su sobreseimiento libre de culpa y pena, en razón de la inexistencia de normativa que regule la modalidad de pago de los cheques oficiales. sin embargo lo que el Juez Instructor paso por alto fue el pago de otro cheque de la misma encausada en idéntica forma a la realizada por el cajero Juan Bogado Gonzáles, es decir : con borrones y enmiendas en la parte correspondiente al nombre del beneficiario a criterio Departamento Legal corresponde "sugerir para la mencionada funcionaria, las causales y sanción recomendadas respecto del Señor Juan Bogado Gonzáles considerando que será injusto sobreseer a una y sancionar a otro por idéntico motivo ". Ordenando criterios: a) El Juez instructor es la autoridad máxima en un sumario administrativo abierto en averiguación de supuestas faltas administrativas; puede acaso, me pregunto ; el Departamento Legal sugerir insinuar aludir Proponer acaso; que dicha "máxima autoridad". paso por alto el detalle del pago de cheques que considera el Departamento Legal, en forma totalmente irregular (es decir : con borrones y enmiendas ), realizada por una persona a quien el Juez Instructor "sobresee" sin culpa ni pena y exponer dicho Departamento su "criterio" de la necesidad de aplicación a la "sobreseída" las causales y sanción recomendadas respecto de otro sumariado. Considero que para nuestra vale un botón , dando con lo señalado un panorama al Excmo Tribunal de la forma en que se manejo el presente sumario y de la gravedad irresponsable de las sanciones impuestas ; y de las no aplicadas en el presente sumario. Otro "detalle" el Juez sobresee a los cajeros quienes intervinieron directa y personalmente en la consumación de los hechos investigados; sin embargo me sanciona sin que haya tenido la recurrente participación directa ni indirecta de los graves hechos señalados; conforme consta en el sumario administrativo cuya copia acompaño a la presente haciendo prueba instrumental de mi parte. 

Se puede leer igualmente en el considerando de la Resolución  atacada: "Departamento Legal en su dictamen se refiere a que lo "investigado se limita a las irregularidades administrativas y no a los delitos cometidos mediante la distracción y cobro de cheques pertenecientes a la Cuenta del Ministerio Público si bien no se ha evidenciado en autos la responsabilidad penal de ninguno de las sumariados " Porque me aplica sanción entonces . Sigue el considerando "otro dato de vital importancia es la deficiencia estructural existente en el momento de la implementación del pago de cheques oficiales en la Institución cuando se iniciaron las operaciones con las cuentas oficiales se contaba con la organización, pero no con los medios adecuados. la falta de reglamentación tanto en la eliminación de talonarios como las operaciones Cuentas Oficiales que produjera tanta improvisación que a su vez desembocara en las irregularidades, detectadas y en los ilícitos perpetrados deficiencias imputables a la Administración en su conjunto , quien a más de dotar a las dependencias de los bienes indispensables para desarrollar sus tareas, también debió proveerles de los instructivos que regulen las operaciones que les son encomendadas a los funcionarios llamados a desempeñarlas".

En el considerando de la Resolución N° 9 Acta 90 de fecha 16 de agosto de 1999, se lee: "en lo atinente a la sanción sugerida para la Señora Ana María Velilla de Gonzáles; se evalué los antecedentes de la citada funcionaria y surge lo siguiente: en el año 1990, tuvo una multa de 1 (un) día, por la Presidencia de la Institución (por ausencia injustificada ) y una multa de 5 (cinco) días, por el Consejo de Administración (por negligencia en el desempeño de sus funciones en la Sección Cuentas Corrientes) por tanto se considera su conducta como "reincidente" II En el Estatuto del Personal del Banco, se puede leer que las sanciones, que las señaladas como "reincidentes son de primer grado aplicadas por la Presidencia (Artículo 68 inc. a). En este punto me reservo el derecho de rever dichas sanciones consideradas como "reincidentes", por los medios idóneos; atención a que son aplicadas si sumario administrativo "previo", en el cual tiene intervención el inculpado y su representante par asumir su defensa (Artículo 68 inc. b). Es decir se considera como antecedentes de reincidencias, la aplicación, de sanciones para cuya determinación el inculpado no tiene acceso, violentado los más elementales derechos constitucionales del debido proceso garantizados a todos los ciudadanos paraguayos. De más esta decir que dicha disposición contenida en el Reglamento del Personal es inconstitucional; y así peticionaré. Las consideraciones expuestas, evidencian la absoluta falta de fundamento o motivo para la adopción de la medida arbitraria, recurrida por este medio. 

En el caso que nos ocupa, resulta absolutamente claro que no se ha determinado cual o cuales son las supuestas obligaciones que invoca la Resolución  de marras, como tampoco el ligero fundamento expuesto. III.-) ARBITRARIEDAD de la Resolución del Consejo de Administración N° 10 Acta 90 de fecha 16 de Agosto de 1999; Conforme consta en la Resolución del Consejo de Administración N° 9 Acta 90 de la misma fecha , que fuera objeto de análisis anterior, en cuyo considerando el Departamento Legal dice: "correspondiera aguardar las resulta de juicio, criminal pendiente de Resolución definitiva a los fines de la repetición de la suma reembolsada al Ministerio Público, tras el cobro fraudulento de los cheques de su cuenta corriente". Sin embargo y como corolario de actitudes encontrada, inconsecuente y dispare de las Autoridades del Banco Nacional de Fomento, la Resolución del Consejo de administración N° 10 Acta 90 de fecha 16 de agosto de 1999 hoy pretende sancionarme al resolver: "1) Disponer que la emplead Ana María Velilla de Gonzáles y restituyen al Banco Nacional de Fomento la suma total de Gs. 80.250.000( ochenta millones doscientos cincuenta mil) , correspondiente al importe extraído indebidamente de la Cta. Cte. N° 942001/3- "Ministerio Publico".

Consta en el sumario mis facultades y obligaciones en el carácter desempeñado las vengo cumpliendo a cabalidad en conformidad con las disposiciones legales vigentes y sobre todo en consideración a que para el cumplimiento de las mismas no existe LEY DE PROCEDIMIENTO que haya sido dictada por la Autoridad que hoy pretende sancionarme. Es decir que en el caso presente se me sanci0ona con la obligaciones de restituir una suma de dinero que jamás pasó por mis manos y sobre cuyo control nada tengo que ver; es más jamás pudo hallársele culpable a mi y SOBRESEER a los otros involucrados en consideración a que en todo proceso investigativo los sumariados nos hallamos en la misma situación jurídica. Por lo que la Resolución  recurrida debiente en aplicación para las partes que hemos sido sancionadas. Nótese además que la Resolución  es ineficaz en razón que no establece plazo para su cumplimiento, modalidad de pago, etc. Es más , la determinación contenida en la Resolución  recurridas, en consecuencia resulta violatoria de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por la Constitución Nacional, que en su Artículo 17 inc. 1 e inc. 3 prohíbe la aplicación de pena o sanción sin el requisito del juicio previo, como sigue: ART.17 DE LOS DERECHOS PROCESALES: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción toda persona tiene derecho a 1) que sea presumida su inocencia; 2) que se le juzgue en juicio público, salvo casos completados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; Como tampoco se debe desconocer que la Constitución Nacional, establece en el Artículo 86 del derecho al trabajo, como se lee: Artículo 102 Del derecho al trabajo.

Todos los habitantes de la Republica tiene derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley  protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. Las dispuestas en la Ley  citadas, no resultara caprichosa y tienen sus fundamentos en forma rectora de justicia ,equidad garantía para todos los fundamentos del Estado. Las resoluciones dictadas en esta condiciones son arbitrarias, ilegitimas, nulas de nulidad absoluta e insanable, por ser violatoria de las disposiciones de rango Constitucional, y de las leyes y el reglamento indicado, que garantiza el ejercicio de la defensa en juicio, y el derecho al debido proceso, que en virtud de la Resolución  impugnada me ha impuesto una sanción, cuando que en la Resolución N° 9 Acta 90 indica se puede leer: "otro dato de vital importancia es la deficiencia estructural existente en el momento de la implementación del pago de cheques oficiales en la Institución ... cuando se iniciaron las operaciones con las cuentas oficiales se contaba con la organización , pero no con los medios adecuados .. la falta de reglamentación tanto en la eliminación de talonarios de cheques como las operaciones Cuentas Oficiales que produjeran tanta improvisación que a su vez desembocará en las irregularidades detectadas y en los ilícitos perpetrados .. deficiencias imputables a la Administración en su conjunto, quien a más de dotar a la dependencia de los bienes indispensables para desarrollar su tareas, debió proveerle de los instructivos que regulan las operaciones que les son encomendadas a los funcionarios llamados a desempeñarlas". Me pregunto por que si la Administración "en su conjunto" es responsable de las deficiencias indicadas por la falta de un MANUAL DE PROCEDIMIENTO para el personal de Cuentas Corrientes, tiene que aplicarme las sanciones que hoy recurro con el presente escrito. Por último y en el improbable, remoto e hipotético caso que el Tribunal de Cuentas Primera Sala considere que las resoluciones se ajustan a derechos, es de señalar la DESPROPORCIÓN entre las sanciones que me fueron impuestas; es decir, por un lado la máxima autoridad del B.N.F. me encuentra responsable de "daño patrimonial" causado al Banco Nacional de Fomento y me sanciona a retribuir una importante suma de dinero, aplicándome por otro lado una sanción de 11(once) días de suspensión sin goce de sueldo. En este punto y para concluir señalo a V,V.E.E. que me declaro exento de responsabilidad de las supuestas irregularidades cometidos en esferas del área Cuentas Corrientes, y señalo las resoluciones indicadas me causan agravio y un grave perjuicio, no solo económico sino moral, dañando mi legajo personal después de tantos años de servicios al Estado Paraguayo. IV).DERECHO: Fundo esta demanda en el Artículo 17 inc. a), Artículo 49 , Artículo 54, Artículo 55, Artículo 86, Artículo 92 y Artículo 102 y demás concordantes de la Constitución Nacional, en el Decreto Ley 281/61 de creación del Banco Nacional de Fomento y la Ley 751/61 que aprueba el Decreto N° 281/61, el Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento y la Ley 200/70. Estatuto del Funcionamiento Público. V) PRUEBA INSTRUMENTA. Ofrezco en este carácter las que acompaño con esta demanda, y menciono al proceso criminal que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno, cuyas compulsas desde ya solicito sea solicitado a la vista de este Tribunal.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas , Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, (en fecha 6 de Diciembre de 1999, (fs. 44/50, Tomo I de autos ), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala , la Señora Ana María Velilla de Gonzáles, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado , a presentar escrito de ampliación de la demanda contencioso administrativa iniciada, contra Resoluciones dictadas por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento . Fundan la ampliación de la demanda en los siguientes términos: Acorde a los términos de la nota elevada a V.V. E. E. por el Presidente del B.N.F. José Emilio Argaña; se remiten fotocopias autenticas de los antecedentes administrativos que dieron origen a las Resoluciones N° 9 y 10 del Consejo de Administración del citado ente .

Da cuenta el sumario administrativo del pago de siete (7) cheques oficiales correspondiente a la Cta. Cte N° 942001/3. "Ministerio Público", en ventanillas del B.N.F., a personas que no se hallaban acreditadas al cobro y otras irregularidades, ( algunos cheques pagados eran nominales, estaban visibles adulterado ): por lo cuál se vieron sumario -a más de la recurrente cajeros del Banco y a la encargada de Cuentas Corrientes Oficiales Srta. Laura Brun. Mi "responsabilidad" supuesta en los hechos investigados por el Juez Instructor de B.N.F., era él haber procedido a la destrucción manual de talonarios de cheques oficiales que me fueron devuelto por Laura Brun ; por el Ministerio Público solicitó formulario continuos Ahora: conforme lo demostraré en las actuaciones cumplidas en el sumario, PERSONALMENTE NO ERA ENCARGADA DE LAS CUENTAS OFICIALES, DENUNCIE Y SOLICITE EN VARIAS OPORTUNIDADES al Dr. Lucio Maldonado , quien en su carácter de Director Ejecutivo dirigía el Dpto... Comercial y de Ahorro, la deficiencia estructural y falta de organización de recursos humanos y mobiliario; ha más de normativa en el manejo de las cuentas oficiales.

EL SUMARIO: DICTAMEN N° 104, 10/08/99. DEPARTAMENTO LEGAL. Del jefe de la División de Asuntos jurídicos y el Director del Dpto... Legal, contienen importantes conclusiones. EL INFORME brindado por el Director del Departamento Comercial y de Ahorro, Dr. Alfredo Lucio Maldonado que dice:"... cuando se iniciaron las operaciones con las cuentas oficiales se contaba con la organización, pero no con los medios adecuados, dado que estos no fueron proveído en forma total e inmediata conforme se había solicitado.."En otro punto señala el dictamen N° 104; " Alo expresado cabe agregar la falta de reglamentación , tanto en lo referente a la eliminación de talonarios de cheques, como así también a las operaciones en Cuentas Oficiales, circunstancias que produjeran tanta improvisación, que a su vez desembocara en las irregularidades detectadas y en los ilícitos perpetrados...Forzoso es recalcar, que las mencionadas deficiencias son imputables a la administración , quien a mas de dotar a las dependencias de los bienes indispensables para desarrollar sus labores, debió también proveerles de los instructivos que regulen las operaciones que les son encomendadas a los funcionario el juzgador consideró prudente realizar otros recomendaciones a la Administración, tales como instauración de medidas necesarias para subsanar las deficiencias estructurales del servicio..."Consta a fs. 10 del sumario nota del Ministerio de Hacienda al entonces presidente del B.N.F. en a cual comunica que suscribirán los cheques emitidos contra la Cta.Cte. N° 942001/3 "Ministerio publico"; como Ordenador de Gastos, el Sr. Aníbal Cabrera Verón y/ o Raúl Estigarribia, conjuntamente con Estela Maris Franco y/o María Teresa Yahari. Consta mi legajo personal. En ella da cuenta de mis 21 años 3 meses 14 días de servicio. 

Se registra en mi legajo bajo el título: SUMARIO Y SANCIONES dos multas, un por día de ausencia en mi lugar de trabajo, en casi 22 años de antigüedad NUNCA S.S. he tenido problemas con respectos al manejo de fondos, cuentas, documentos del B.N.F., conforme se desprende de mi legajo, Mi indagatoria; manifesté ser de la sección de Atención al cliente, y "Aclara la deponente que... cuentas oficiales, quedaba a carga exclusivamente de la Sra. Laura Brun y del Director del Departamento Comercial Lucio Maldonado, teniendo ella ubicado su oficina en la Secretaria del Citado Departamento..", y en otra parte alegué: "Todo este problema ocurrido se debió a que la institución no estaba en condiciones de absorber en su totalidad el manejo de toda las cuentas oficiales que se manejaba en la banca central de la republica, aborreciendo de falta de organización y medios adecuados para una correcta atención de dicha cuentas, como ser una ofician, mobiliarios, más funcionarios...no se previó el volumen de operaciones lo que constituyo un descontrol de la manera de trabajar porque mi sección es atención al cliente, pero resulta que yo tenia que ayudarle a LAURA BRUN a confeccionar el pedido de chequera, a mi manera de ver se hubiera organizado mejor, yo creo que no era un lugar apropiado para la entrega de dicho menester, no teniendo seguridad esa oficina entrando y saliendo cliente, gentes, personas extrañas a la dirección, teniendo en cuenta que el manejo de chequera no debería estar en un lugar muy expuesto al público.."Concluyendo: "jamás pensé que llegaríamos a esto, jamás me paso por la mente ser deshonesta ante mi banco que respeto mucho.." Comparecí a la audiencia sin Abogado, en el convencimiento que solo debía decir la verdad. lo cual consta a cabalidad.

Consta a fs. 141 la nota BMF-P N° 050/99 de la presidencia del BNF, de fecha 3 de febrero de 1999 dirigida al Ministerio de Hacienda en la que comunica: " relacionado a la eliminación de cheques oficiales cargo BCP y que faculta a los bancos de plaza a habilitar cuentas corrientes en moneda nacional de Instituciones Pública. a los efectos de brindarles atención especial al BNF ha designado a los siguientes funcionarios del Departamento Comercial y de Ahorro. *) Derlis Urdapilleta, Jefe de la División de Operaciones; y *) Laura Brun ".- Memo de la AUDITORIA INTERNA al Juez Instructor (fs.145) , respondiendo al pedido de este , en el que concluye : punto "3) procedimiento para la destrucción e incineración de talonarios de cheques, del cual deja constancia del acta firmada por los intervinientes, (este requisito no se halla explícitamente previsto en los Manuales de Operaciones del Banco Nacional de Fomento) "Fdo: NERY MEDINA LÓPEZ Supervisor Principal Y FÉLIX E. LOMBARDO RUIZ DÍAZ Encargado de Despacho.- Interrogatorio al Dr. Lucio Maldonado, en su carácter de Director Ejecutivo Dirigía el Dpto... Comercial y de Ahorro; el preguntado si ejerció presión sobre la recurrente para certificar los "cheques oficiales ", dijo que en la función que desempeñaba impartía ordenes a los jefes de Divisiones de Conformidad a los artículos 28 y 46 de la Ley Orgánica del BNF".

En otra respuesta señaló : "contó como se inició las operaciones con las Cuentas Oficiales se contaba con la Organización, pero no con los medios adecuados dados que estos no fueron proveídos en forma total e inmediata y conforme que había solicitado lo que ha generado en algunos días críticos gran acumulación de trabajos en algunas etapas de proceso administrativos" (fs. 214) .- TESTIFICAL: AUXILIAR DE CUENTAS CORRIENTES JORGELINA GONZÁLES, AL PREGUNTADO "DIGA LA COMPARECIENTE EN QUIEN RECAYÓ LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTREGA DE CHEQUES A LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO . DIJO LA SRA. LAURA BRUN EN LA ENCARGADA DE LAS CUENTAS OFICIALES ". Y SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA : "DIGA LA COMPARECIENTE SI LE CONSTA LA ENTREGA DE 50 TALONARIOS DE 50 HOJAS DE CHEQUES DE LA CUENTA CITADA POR PARTE DE LA SRA. ANA MARÍA VELILLA DE GONZÁLEZ A LA SRA. LAURA BRUN SOLICITADO EL 4 DE FEBRERO DE 1999, DIJO: SI ME CONSTA, LA SRA. ANA MARÍA CLASIFICO LAS CUENTAS PARTICULARES Y OFICIALES CONJUNTAMENTE CON LA SRA. LAURA BRUN Y LE ENTREGO TODAS LA CUENTAS OFICIALES Y LA SRA. LAURA BRUN LLEVO A LA SECRETARÍA COMERCIAL DONDE HACIA ELLA LAS ENTREGAS DE LOS CHEQUES OFICIALES SIN SEGURIDAD ALGUNA , TENIA TODO EN EL SUELO LAS CHEQUERA SUPUESTAMENTE POR FALTA DE LUGAR APROPIADO PARA ESAS CUENTAS AL MISMO TIEMPO LA SRA. ANA MARÍA LE PEDÍA URGENTEMENTE AL SR. DIRECTOR QUE NO SE PODÍA MANEJAR DE ESA MANERA CHEQUES TAL IMPORTANTES, QUE CUALQUIERA PODA LLENAR SIENDO QUE ESTABA A LA VISTA E TODAS " CONTINUA SU DEPOSICIÓN EN OTRA PARTE COMO SIGUE "DIGA LA COMPARECIENTE SI LE CONSTA QUE LA SRA. ANA MARÍA VELILLA DE GONZÁLES TENÍA UNA RELACIÓN DIRECTA CON LAS CUENTAS OFICIALES DIJO: QUE CONEXIONES DIRECTAS NO TENIA, EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO LE EXIGÍA A LA SRA. ANA MARÍA VELILLA A QUE COLABORARA CON LA SRA.  LAURA BRUN . QUE LA SRA. ANA MARÍA VELILLA SE NEGÓ A SEGUIR HACIENDO TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REFIERA A LAS CUENTAS OFICIALES Y ESTE LE RESPONDIÓ QUE SI NO LE GUSTABA QUE SE PRESENTARA AL DPTO. DE PERSONAL, QUE EL DIRECTOR Y NO LA QUERÍA EN EL SALÓN DE OPERACIONES". ( fs. 215/218 del sumario ). La recomendaciones del Juez Instructor : "Reglamentar en la Institución sobre las diferentes tareas el sector . Operativo de Cuentas Corrientes ; como así también en las diferentes áreas del sector Comercial y de Ahorro (Departamento ) que se hallan carentes del mismo (Reglamento) instructivo.

"CONCLUSIÓN: Fui obligada a trabajar sin manual instructivo , en un Sector que no era de mi responsabilidad, recargándome de trabajo y como lo reconoció el Dr. Lucio Maldonado, Director Ejecutivo del Dpto.... . Comercial y de Ahorro "lo que generado en algunos días críticos la gran acumulación de trabajos en algunas del proceso administrativo "(fs. 214). Este señor colocó como encargada en la delicada Sección Cuenta Oficiales a la Srta. Laura Brun , quien no contaba con la capacidad , seriedad, ni experiencia para dicha área , yendo a recaer en mi - a más de mis tareas especificas- la de ayudarla en todo. desde el momento que comprendí el total descontrol , de cheques esparcidos en el Departamento pedí al Director dedicarme solo a mis funciones; ante lo cual fui amenazada por el citado llegando a producirse la situación ya conocida.

Es evidente que existen intereses oscuros alguien se beneficio, perjudicándome enormemente, pues como dije en mi indagatoria, cuenta con casi 22 años de antigüedad y pensaba en mi jubilación con un legajo impecable; jamás estuvo en mí ánimo el de perjudicar a mi barco, al cual le tengo mucho respeto. MEDIDA CAUTELAR: Recurro a las disposiciones del artículo 691 de C.P.C. y demás concordantes a lo efectos de obtener la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativa recurridas en autos; la N° 10 Acta 90 - 16 /08/99-, del Consejo de Administración del B.N.F. resuelve cuanto sigue : "1) Disponer que las empleadas Ana María Velilla de Gonzáles y Laura Rossana Brun Duarte , restituyan al Banco Nacional de Fomento la suma total de Gs. 80.250.000 ( ochenta millones doscientos cincuenta mil guaraníes ), correspondiente al importe extraído indebidamente de la Cta. Cte. N° 942001/3 - "Ministerio Público". Por las razones que continuación expongo : Inexistente de manual de procedimiento o instructivo, así como de organización , infraestructura y recursos - humanos y mobiliario- reconocido por las autoridades del B.N.F. y auxiliares del Dpto..... No cuento con el rubro FALLA CAJA; ni soy responsables de Cuentas Oficiales,- origen de los cheques cobrados indebidamente- Presunción de ilegitimidad del sumario administrativo que es su origen . La Resolución  N° 10, Acta 90- 16 /08/99 del Consejo, ES INEFICAZ, pues no establece plazo ni modalidad para su cumplimiento y ARBITRARIA por no establecer cuanto dinero del total, se me condena a pagar a mi, y cuanto debe pagar LAURA BRUN . Tal vez se descontará 50% ; o 40%; 60%; o 30%;70%, o quien sabe como y en base a que criterios? , pues - reitero-la Resolución  no lo dice.

Dicha arbitrariedad ya se ha manifestado . Se ha descontado de mi sueldo - octubre 99, la suma de G. 1.210.251; conforme al recibo de sueldo que acompaño ; descuento ilegal en el monto, por haber asumido otros prestamos cuyos descuentos son obligados por Ley. No se ha comprobado en el sumario , mi participación directa o indirecta en la sustracción del monto que hoy pretenden cobrarme. Falta de sentencia condenatoria en el ámbito penal, reconocido por el Banco, conforme consta en el Dictamen104 del Dpto..... Legal . En efecto en el Dictamen N° 104 - 10/08/99-, última parte, el Departamento Legal, recomienda cuanto sigue : "Con relación a un eventual resarcimiento que correspondería a la Institución en virtud del principio constitucional contenido en el Artículo 106 de nuestra Carta Magna, a nuestro criterio correspondería aguardar las resultas del juicio criminal pendiente de Resolución  definitivas, a los fines de su derecho de repetición de las sumas reembolsadas al Ministerio Público, tras el cobro fraudulento de los cheques de su cuenta corriente "Ello es así debido al principio de presunción de inocencia del Código Penal y procesal Penal vigente en nuestra legislación Nacional. lo cual también es lógico, debido a que si del proceso penal surge un responsables, es quien debe responder al Banco por el cobro fraudulento de los cheques de su cuenta corriente.

Si bien es conocido el criterio de la Corte Suprema de Justicia, sentado en el A.I . N° 1387 del 07/09 /99 que expresa: La interposición de un recurso contencioso administrativo normalmente, no suspende la ejecución de la Resolución  administrativa combatida, salvo que la Resolución  sea prima facie nula por incompetencia o violación de la Ley" ;pues V.V.E.E., les aseguro que es el caso de autos .

Actualmente soy víctima de la arbitrariedad de las autoridades del Banco quienes en aplicación de la Resolución N° 10 Acta 90- 16/08/99- del Consejo, cuya suspensión es objeto de la medida cautelar ; han procedido a descontar la suma de Gs. 1.210.251- reitero-, conforme se halla acreditada en los recibos e sueldos que acompaño. Me encuentro pagando: a) Un préstamo hipotecario, cuyo saldo a la fecha es de Gs. 67.673.032, abonando mensualmente Gs. 986.087. b) Un préstamo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleado Bancarios (C.J.P.E.B.) , abonado mensualmente un promedio de Gs. 1.210.251, con un saldo a la fecha de Gs. 33.140.454; c) Un préstamo de la Asociación de Empleado del B.N.F. Y, d) mi seguro de vida . Muestra de la arbitrariedad del Banco es que en aplicación de la Resolución N° 10, Acta 90- 16/08/99- del Consejo NO HAN TENIDO EN CUENTA LOS DESCUENTOS ESTABLECIDOS POR LEY, OBVIANDO UNILATERALMENTE EL DESCUENTO QUE SE REALIZA A LA CAJA DE JUBILACIONES. Consta en el recibo de sueldo del mes de octubre 99 en la casilla Préstamo (C.J.P.E.B.), la misma esta en blanco. Me pregunto, deberé soportar el pago de los intereses derivados del no pago del préstamo de la caja? Pues no debo. Debe el Banco, necesariamente respetar los descuentos legalmente establecidos.

Por tanto, estando acreditado fehacientemente la legitimidad de mis pretensiones con los documentos acompañados; el humus del derecho", como lo califica el Tribunal de Cuentas Primera Sala; en fallos similares que hacen lugar a medidas cautelares, apelo al profundo saber y entender de los calificados Miembros del Tribunal, a los efectos de hacer justicia, disponiendo la suspensión de la aplicación de la Resolución  N° 10, Acta 90-16/08/99- del Consejo de Administración del B.N.F.,ínterin la substanciación del presente juicio. Como fundamento de las medidas cautelares se lee en el trabajo realizado por el Prof. HERNÁN CASCO PAGANO, cuanto sigue "FUNDAMENTO: En el lapso, de mayor de las veces prolongado , que transcurre en el iniciación de un juicio y el pronunciamiento de la sentencia pueden sobrevivir hechos que por cualquier circunstancia puedan hacer disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor y ocasionar un perjuicio irreparable a aquel tenia razón para litigar, lo cual no códice con el propósito de justicia.- la demora que implica la tramitación de un proceso no debería causar perjuicios al que tuvo que recurrir a la tutelar sus derechos, de allí que la Ley  le provea de los medios necesarios para prevenirlos. Esos medios son las medidas cautelares.- CHIOVENDA dice:"la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe volverse contra quien tiene la razón". (Código Civil Comentado y Concordando, Pág 1076).- A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO."FUMUS BONI IURIS ". Que dicho presupuesto se halla acreditado con los documentos que acompaño.- B) EL PELIGRO EN LA DEMORA : "PERICULUMIM MORA". El peligro en la demora en casos de autos, surge de la sola duración del proceso. 

En efecto, solicitó a V.V.E.E., que asuman mi posición actual, detallada en este escritorio.

En la revista judicial. La Ley, al respecto se  le:"Que no debe olvidarse la finalidad y utilidad perseguidas por el instituto jurídico, de las medidas cautelares en todo debido proceso."Mercader (Amilcar), en igual sentido subraya que : La utilidad de la medida cautelar se define más que el interés de los individuos, en el interés de la Administración de la justicia"(A.C. Estudios del Derecho Procesal. Edit. Platense, año 1964,pag. 196). C) CONTRA CAUTELA. En caso de que el Tribunal crea , conveniente, propongo como contra cautela mi caución personal a ser rendida en autos, conforme ya lo he acreditado en el escrito inicial de esta acción.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas,  Primera Sala , dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 8 de Febrero del 2000, (fs. 68/70, Tomo I, de autos ), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Gustavo A. Valinotti G., en nombre y representación del Banco Nacional de Fomento, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: Que se agravia la recurrente al referirse a la sustanciación del Proceso Sumarial sugiriendo la comisión de varias irregularidades durante su tratamiento, hecho que esta parte niega enfáticamente, pues como V.V.E.E. podrán constatar, surge del análisis de las documentaciones, que el mismo fue substanciado de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentaria que rigen la materia, adecuado In totum a los requisitos de fondo y forma establecidos.

Que , en consecuencias a lo expresado precedentemente, negamos categóricamente que no haya tenido acceso a la defensa en juicio como falazmente expresa la actora en su escrito, habiéndolo ejercido plenamente, siendo asistida por Abogado, planteando varias diligencias, las cuales fueron proveídas a su petición, de acuerdo a los antecedentes agregados en autos. Que, en otra parte de su escrito que la demandante manifiesta que , según Resolución, fue nombrada Jefa de la Sección Atención al Público, queriendo desvirtuar por este hecho su vinculación con las Cuentas Corrientes de Instituciones del Estado, lo cual no es así porque tanto la Sección de Atención al Público pueda ejecutar sus funciones, como ser entregas de chequeras, atención de solicitudes de Apertura de Cuentas Corrientes, sin tener estrecho relacionamiento con la Sección Cuentas Corrientes.

Que igualmente expresa que se sobresee a los sumariados cajeros, por "falta de reglamentaciones o instructivos" de la manera en que deben Ejecutarse los pagos de cheques oficiales y sin embargo a ella se la sanciona siendo que sus funciones de jefa de sección de Atención al Público tampoco tiene Manual de procedimiento, lo que la actora omite expresar es que, durante la substanciación  Sumario Administrativo, conforme V.V.E.E. podrán corroborar, se han delimitado las funciones de los cajeros y de la sección de Atención al Público, deslizándose las responsabilidades conforme las tareas que cada uno realiza. Que, prosigue la actora, manifestando que en el considerando de la Resolución atacada, se expresa que no se ha evidenciado responsabilidad penal de los sumariados, y que por tanto no se explica que se le haya aplicado sanción; aquí la parte actora incurre en una confusión de conceptos, pues como unánime y uniformemente la doctrina viene reconociendo, distintas son los finalidades de los procesos administrativos y penales, que por tanto el hecho de que en sede penal no se demuestre culpabilidad, no implica que en sede administrativa se arribe a la misma decisión, porque diferente son los criterios de punibilidad en ambos fueron así lo que para la justicia administrativa se considera falta grave puede no estar sancionada por la justicia criminal. 

Que posteriormente alega que las resoluciones dictada como consecuencia del sumario Administrativo son violatorias del Artículo 17 de la Constitución Nacional sin embargo estas afirmación no resiste el más humilde análisis pues con la sola revisión de los documentos producidos en el Proceso Sumarial se hace ostensible que todas las garantías establecidas en dicho Artículo han sido plenamente observada, en esa misma parte manifiesta que tampoco se debe desconocer las prescripciones del Art.102 de la Carta Magna , sin embargo olvida expresar en que circunstancias se ha desatendido ese precepto.

Que, así sigue el escrito de la demandante, cargado de impresiones sin poder delinear de manera concreta, cuales son las supuesta irregularidades que se han cometido, a los efectos de que puedan constituir las bases de su pretensiones, por el contrario se limita a formular declaraciones de índole genérica, sin señalar que hechos concretos que se produjeron en la tramitación del proceso sumariales violan específicamente los derechos por ella invocados, por lo que en virtud de la falta de sustancias de su escrito se depende que no existe merito suficiente para revocar decisiones amparadas en actuaciones no objetada de manera formal y substancialmente idónea. DERECHOS. Fundo los derechos de mi representada, en las prescripciones del decreto Ley 281/61 aprobado por la Ley 751/61 Orgánica del BANCO NACIONAL DE FOMENTO; EN EL Estatuto del Personal del BANCO NACIONAL DE FOMENTO, el Reglamento para la instrucción de sumarios Administrativos, la Ley 200/70 aplicada supletoriamente a las reglamentaciones de esta institución PRUEBAS Se ofrecen las siguientes pruebas que serán presentadas en la Instancia oportuna de acuerdo a lo que prescribe in fine del Artículo 219 del C.P.C. indicando que las mismas obran en los archivos de la Secretaria del Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, y que debido al sistema de seguridad adoptado en el archivamiento de los originales de los documentos de esta Institución, las versiones originales no pudieron ser aportadas en esta ocasión, por lo que hacemos expresa reserva de presentados en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo que preceptúa el citado Artículo 219 del C.P.C.- Copia autenticada de la Resolución N° 6 inserta en el Acta 71 del 27 de mayo de 1986, del Consejo de Administración del BANCO NACIONAL DE FOMENTO. "Reglamento para la Instrucción de sumarios Administrativos- Copia autenticada de la Resolución N°  20 inserta en el Acta 180 del 2 de diciembre de 1983, del Consejo de Administración del BANCO NACIONAL DE FOMENTO. "Estatuto del Personal del BANCO NACIONAL DE FOMENTO."

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que por A.I N° 81 de fecha 24 de Febrero del 2000, (fs.111 Tomo I, de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL , para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley. Que a fs. 423, vlto., Tomo II, de autos, consta el Informe del actuario de fecha 13 de Octubre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , llama AUTOS PARA SENTENCIA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA , ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 25 de agosto de 1999 se presento ante este Tribunal la Sra. ANA MARIA VELILLA DE GONZÁLEZ a promover demanda contencioso administrativa contra el BANCO NACIONAL DE FOMENTO con motivo de las Resoluciones Nros. 09 Acta 90 y 10 Acta 90 del 16 de agosto de 1999 dictada por el Consejo de Administración del BANCO NACIONAL DE FOMENTO.-

Que por la primera de ellas en el Numeral1) se aplica a la actora la suspensión sin goce de sueldo por el término de once (11) días, de conformidad a lo establecido por el Artículo 70 inciso a) por la causal prevista en el Artículo 74 inc. G) en concordancia con el Artículo 35 todos del estatuto del Personal del BANCO NACIONAL DE FOMENTO y por la segunda en su Numeral 1) dispone en la parte pertinente que las empleadas ANA MARIA VELILLA DE GONZÁLEZ Y LAURA ROSSANA BRUN DUARTE restituyan al BANCO NACIONAL DE FOMENTO la suma total de Gs. 80.250.000.- ( ochenta millones doscientos cincuenta mil ) correspondiente al importe extraído indebidamente de la Cta. Cte. 9422001/3.- "Ministerio Público".

La cuestión investigada en el sumario administrativo, consiste en la sustracción y en pago indebido de siete cheques de la cuenta corriente Nro 934001/3 perteneciente al Ministerio Público por un total de GUARANÍES OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (GS.80.250.000), cuyo detalle consta a fs. 267 de los antecedentes administrativos.

De la indagatoria prestada por la actora Sra. ANA MARIA VELILLA DE GONZÁLEZ obrante a fs. 227 a 230 (Ant. Adm. ) LAURA BRUN DUARTE fs. 222 a 225 Ant. Adm.) y de informe de denuncia de la Auditoria Interna del Banco Nacional de Fomento obrante a fs.265a 270 (Ant. Adm ) los hechos se produjeron de la siguiente forma.

1)Que la Fiscalía General del Estado solicitó a través de la Sra. MARIA TERSA YAHARI DE SAMANIEGO según nota de fecha 09 de julio de 1998, la provisión de dos millones quinientos (2.500) cheques en Formulario Continuo, para el uso de la cuenta corriente Nro. 942.001.- Ministerio Público"(fs, 273 ant. Adm.).

2) Que, dicho pedido, fue recibido por la Sra. LAURA BRUN DUARTE quien ordenó a la actora, que procesara dicho pedido. En su declaración indagatoria ANA MARIA VELILLA, dice textualmente : "recibió el pedido de chequera la SRA. LAURA, luego ella me trae para que le confecciones las chequeras de 50 talonarios de cincuenta hojas, pero confeccioné mal porque el Ministerio Público solicitó formularios continuos, por error involuntario no pedí al Centro de Cómputos los formularios continuos, al día siguiente se volvió a hacer el pedido del Ministerio Público pidiendo ya al Centro de Cómputos formularios continuos por escrito a cargo de la Sra. LAURA BRUN, llenándose el formulario para pedido de hojas continuas'. ( el subrayado es nuestro).

3) Que , en su declaración indagatoria, la Sra. LAURA BRUN DUARTE, ( FS. 223 Ant. Adm.) expresa cuanto sigue: "Agrega la declarante que hubo en realidad un solo pedido del chequera en formulario continuo por parte del Ministerio Público, el cual en su proceso de elaboración por parte de Atención al Público no fue en forma de formularios continuos , como requería la nota de solicitud de chequera por omisión de nota de pedido al centro de cómputo para el mismo sea confeccionado en formularios continuos ya que si no existe una nota centro de cómputos , el mismo no enfatiza en el listado los formularios continuos , por consiguientes los pedidos son realizados por la imprenta Zamphirópolos en forma de talonarios ."(el subrayado es nuestro).

4) De las declaraciones de las personas citadas antecedentemente se concluye que el pedido fue formulado por ANA MARIA VELILLA en chequeras por un error involuntario reconocido por ella misma. Esta falta de previsión es de exclusiva culpa de la misma.

5) Obra en autos el informe y Dictamen Pericial calígrafo realizado por el Licenciado Carlos Gonzáles Cabello (fs. 164 Ant. Adm.). concluye que las firmas estampadas al pie de los cheques en cuestión correspondientes todas ellas a la cuenta corriente Nro. 00.0.942001/3 cargo BANCO NACIONAL DE FOMENTO, no pertenecen a los puños y letras del Sr. RAÚL ANTONIO ESTIGARRIBIA ni a la Sra. STELLA MARIS FRANCO, Son apócrifas, realizadas con manos ensayadas o ejercidas . (Autorizados a firmar los cheques de la Fiscalías).

No obstante el perito guarda silencio en cuanto a si las firmas apócrifas son o no visiblemente falsificadas lo que despejaría cualquier sospecha sobre el o los cajeros pagadores.

Resulta también llamativo que el cheque Nro. 6314553 cuya fotocopia obra a fs. 176 de los antecedentes administrativos está al portador , sin indicación de nombre de persona alguna , hechas éste inusual en materia de cheques de la administración pública que normalmente están librados a nombre de personas determinadas.

            En cuanto al cheque Nro. 6314568 se observa en el lugar que dice : "páguese a la orden de José Luis "el apellido se halla notoriamente sobrescrito, no se puede precisar si es "Arévaco", "Arévado", o "Arevalo", circunstancia ésta que hace que un cajero profesional se abstenga de pagar el cheque . Ante estas circunstancias, como es posible que la sospecha recaiga únicamente sobre la imputada ANA MARIA VELILLA?.

6) El hecho que no exista manual de operaciones para el caso específico de la destrucción de cheques no es un eximente de culpa pues en la práctica del BANCO NACIONAL DE Fomento, para procedimiento de destrucción e incineración de talonarios de cheques e requiere la presencia de un Auditor Interno , quien procede a la incineración o destrucción de los talonarios de cheques, del cual se deja constancia en acta firmada por los intervinientes, ( ver informe Auditoria Interna fs. 129 Ant Adm. ). En su declaración indagatoria (fs. 228 Ant. Adm. ). ANA MARIA VELILLA expresa: "así como le comuniqué al Juez Frutos de los cheques desechados por mí, no habiendo contado la cantidad de chequeras que tenía en la caja fuerte, me dispuse a su destrucción", la misma prosiguió diciendo en otra parte de su declaración; "yo tengo las llaves de la caja fuerte, soy responsable porque está en mi sector y una vez sostengo que se encaró mal toda esta situación y que en varias ocasiones le dije al Director del departamento comercial que se está trabajando mal, yo destruí las chequeras porque estaba muy preocupada del mal manejo de las operaciones, fue el 05 de febrero de 1999, procedí a romper a mano los talonarios de cheques que en numero no recuerda, teniendo en cuenta que estábamos todos presionados por el Director del Departamento Comercial, con la amenaza del mismo Director que me presente al Departamento de Personal por lo que le dije que en mi sector ya no se iban a certificar los cheques oficiales porque estábamos recargados con la certificación de cuentas particulares, no di participación a nadie y en presencia de ninguna otra persona se realizo dicha destrucción". Preguntada la compareciente sobre por que no solicitó la presencia de un auditor para la destrucción de los talonarios en cuestión. DIJO: Realmente no sabe por la presión existente en ese momento por las cuentas oficiales ya explicadas precedentemente".

Jorgelina Martínez, en se declaración de fs.56 de los Ant. Adm. y en su declaración testifical de fs. 123 de autos expreso "Sra. VELILLA había hablado con el Director y le dijo que no se podía seguir colaborando con la Sra. LAURA BRUN porque estaba todo mal organizado y el Director le respondió que si no le gustaba que no le quería ver más en el salón de operaciones y que se presentara al Departamento del Personal".

El Sr. ANASTASIO ALFONSO GONZÁLES en su declaración testifical de fs. 121 de autos, expresó que la encargada de las cuentas oficiales era la Sra. LAURA BRUN y que la Sra. ANA MARIA VELILLA era encargada de las cuentas Particulares.

7) De las declaraciones que anteceden, se colige que la responsable directa de las operaciones oficiales era la Sra. LAURA BRUN. Que la Sra. ANA MARIA VELILLA estaba encargada de las cuentas particulares y colaborada accidentalmente con LAURA BRUN.

8) Que aún dadas las circunstancias expresadas antecedentemente, resulta incomprensible que una funcionaria bancaria con 22 años de experiencia, no haya tomado la previsión de destruir los aludidos talonarios en presencia de testigos y labrando el acta pertinente como es de costumbre en el B.N.F.

En el caso en estudio no hubo una transgresión de la Ley, ya que no existía un manual de operaciones para la destrucción de los cheques, ni alguna que la incrimine en la sustracción de los cheques en cuestión.

Tampoco hubo una relación directa de ANA MARIA VELILLA con el hecho del pago indebido de los OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANÍES. Existió sí, un daño para el BANCO NACIONAL DE FOMENTO. La cuestión a dilucidar es si ese daño es imputable a ANA MARIA VELILLA teniendo en cuenta la circunstancia del pago de los cheques en ventanilla de una manera no acostumbrada para el pago de lo cheques oficiales y falta de prueba sobre la sustracción de los cheques citados .

El Artículo 421, 2 do. Párrafo del Código Civil al decir : "Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ."Esta norma se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables , debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos estricta (Zachariae).

Estimo que de las probanzas en autos, fundamentalmente teniendo en cuenta la forma irregular en el pago de los dos cheques , la falta de precisión del perito GONZÁLEZ CABELLO, quien no clarifico si las firmas eran o no visiblemente falsificadas y la falta de prueba por parte del B.N.F. de que la actora haya sido la autora de la sustracción de los cheques aludidos, ponen en duda la imputabilidad de la Sra. ANA MARIA VELILLA DE GONZÁLEZ en el daño patrimonial sufrido por el BANCO NACIONAL DE FOMENTO.

Concluyo sobre este punto que a la Sra. ANA MARIA VELILLA, no se le puede imputar el daño sufrido por el B.N.F. en esta causa

Lo señalado en el párrafo anterior no excluye sin embargo la poca diligencia en el manejo de las chequeras oficiales que aunque no haya sido su función, la misma estaba ayudando a la Sra. LAURA BRUN encargada funcional de los cheques oficiales. Esa conducta poco diligente si amerita la sanción impuesta por el Directorio del BANCO NACIONAL DE FOMENTO de la suspensión en su trabajo sin goce de sueldo por el termino de once días, que personalmente las considero leve, pues su conducta en el cuidado de los cheques amerita una sanción más severa.

Por estas razones doy mi voto haciendo lugar parcialmente a la presente demanda, confirmando la Resolución N° 09, Acta 90, de fecha 16 de agosto de 1999, y revocando la Resolución N° 10, Acta 90, de fecha 16 de agosto de 1999, en cuanto dispone que ANA MARÍA VELILLA DE GONZÁLEZ restituya al BANCO NACIONAL DE FOMENTO la suma total de GUARANÍES OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 80.250.000).

Por la forma en que fue resuelta la presente causa, corresponde imponer las costas en el orden causado.  

ES MI VOTO

A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiesta que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por su mismo fundamento. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente te sigue:

S E N T E N C I A :

ASUNCIÓN, 06 DE FEBRERO DEL 2001.

V I S T O : Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos .

POR TANTO , EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

R E S U E L V E :

1.-     HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , deducido por la Señora: "ANA MARIA VELILLA de GONZÁLES, CONTRA RESOLUCIONES No. 9y 10, de FECHA 16 de AGOSTO de 1999, DICTADAS POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO ", de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución.

2.-     CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN N° 9, ACTA 90, de FECHA 16 de AGOSTO de 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL BANCO NACIONAL FOMENTO.

3.-     REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 10, ACTA 90, de FECHA 16 de AGOSTO de 1999, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO.

4.-     IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.

5.-     ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:    SINDULFO BLANCO 

                    ALBERTO S. GRASSI F. 

                    VICENTE J. CÁRDENAS I.

Ante mi :    MIGUEL A. COLMAN    Secretario