LIBRO II
TÍTULO
II
DE LAS
OBLIGACIONES
CAPÍTULO
I
DE LAS
OBLIGACIONES EN GENERAL
SECCIÓN
I
DE LOS
EFECTOS
PARÁGRAFO
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
417.- Las obligaciones derivan de alguna de las s establecidas por la ley.
Art.
418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser
susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun
cuando no sea patrimonial, del acreedor.
Art.
419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla
hasta su tradición.
Art.
420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:
a) para
emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
b) para
procurarla por otro a costa del obligado; y
c) para
obtener las indemnizaciones pertinentes.
Art.
421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa
irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Habrá
culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la
obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y
lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.
Art.
422.- El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o
de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá
convenirse la dispensa de esta responsabilidad.
Art.
423.- El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad
ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art.
424.- En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de
aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
Si no
hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario,
a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y
de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para
eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar
que no le es imputable.
Si la
obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.
Art.
425.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e
intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
Art.
426.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan
al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos
resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere
tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido
por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Art.
427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia
de los principales.
La
nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los
segundos.
Art.
428.- El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación
ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al
efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que
no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá
en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese
ejecutar el pago en esa oportunidad.
Art.
429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:
a) el
deudor sólo responderá por su propio dolo y por su culpa, que se apreciará
conforme con las reglas establecidas por este Código;
b) si se
debieren cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor mientras no
cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;
c) la
obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el
importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;
d) el
deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o
guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y
e) el
deudor está facultado a pagar por consignación conforme a las reglas
establecidas por este Código.
PARÁGRAFO
II
DE LA
GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES
Art.
430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros.
Las
limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos
establecidos por la ley.
Art.
431.- La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de
disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictado medidas
restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.
Art.
432.- Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del
deudor, el titular podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el
desapoderamiento por la fuerza.
Art.
433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero
sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Quedan
exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no
sean transmisibles.
PARÁGRAFO
III
DE LAS
CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS
Art.
434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus
créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas
de prelación.
Fuera de
los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá
preferencia en el pago.
Art.
435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con
privilegio general.
El
privilegio especial de la hipoteca confiere el derecho al pago con preferencia
del crédito garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del
derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las
inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Esta
misma disposición regirá a los créditos con garantía prendaria.
Art.
436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el
remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los
privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio
del derecho de retención.
Si se
tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que
hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la
constitución del crédito del oponente.
En
cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se
hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto,
efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art.
437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
a) los
gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del
precio;
b) los
créditos del Estado y de las Municipalidades por todo tributo, impuestos y
tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las
aduanas, o establecimiento del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por
ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en
poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se
procederá como caso de prenda;
c) el crédito
del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la
cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para
el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda tendrán
prioridad los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la
misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere
establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un
derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios
especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.
El
privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las costas judiciales
por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el
año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;
d) los
gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas
muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor.
El
privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho
sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido
de buena fe.
El
acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho
de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de
la cosa dada en prenda;
e) los
créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y
de agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de
recolección, tienen privilegio sobre los frutos a cuya producción hayan
concurrido.
Este
privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en
sus dependencias o en depósitos públicos.
Se
aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y
tercer apartado del inciso anterior;
f) los
créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegio sobre los
muebles a los cuales los tributos se refieren;
g) el crédito
por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las
cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que
continúan encontrándose allí.
Este
privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos
sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el
hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas
fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley
concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando
la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;
h) los
créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por
los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las
cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los
quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario;
i) los
créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las
cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato;
j) los
créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente
privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito;
k) el crédito
del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase
el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque
procediese de buena fe;
l) los
créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras
no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad
del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos
y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren
accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido
de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de
las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o
perdidas.
Cuando
las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas,
dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe;
ll) en
el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el
resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y
m) el
monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de
privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora
en caso de falencia de ella.
Art.
438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
a) los
gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;
b) los
impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el
inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que
entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en
el certificado necesario para lograr la escritura.
Los no
manifestados no gozarán del privilegio.
Las
cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán
prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el
juicio;
c) el crédito
del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto
por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de
la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere
posterior, la inscripción será innecesaria; y
d) los
créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste
sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.
439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles
determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría
se liquidarán a prorrata. Previa deducción, en todos los casos, del importe de
los gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos
concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del
producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando
no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el
saldo convertidos en quirografarios.
Art.
440.- El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se
extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra
indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art.
441.- Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el
privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese
individualizarse.
Art.
442.- El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá
ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este
último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas
realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya
proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la
parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con
relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art.
443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los
siguientes créditos:
a) los
de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
b) los
de administración, realización y distribución de los bienes;
c) los
provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso
o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
d) los
que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
e) los
emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos
enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás
acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán
proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art.
444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor
y se ejercerán en el orden de su enumeración:
a) los
gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge
e hijos que viviesen con él;
b) los
gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses.
Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
c) son
cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la
erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y
cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado
al tiempo del inventario; y
d) los
del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones
correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art.
445.- Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos y los demás
reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta
ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las
leyes respectivas.
PARÁGRAFO
IV
DE LA
ACCIÓN SUBROGATORIA Y REVOCATORIA
Art. 446. - Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y
acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el
obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el
juicio.
Art.
447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:
a) el
derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las
facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las
relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los
derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.
Art.
448.- Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes
al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores
a la demanda.
Art.
449.- Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores
serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos
celebrados en fraude de los acreedores.
SECCIÓN
II
DE LOS
DAÑOS E INTERESES
PARÁGRAFO
I
DE LA
INDEMNIZACIÓN LEGAL
Art.
450.- Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad
dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del
incumplimiento de la obligación. Su monto será fijado en dinero, a menos que
la ley dispusiere otra forma.
Art.
451.- Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y
en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a
resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez
estimar su importe con arreglo a las circunstancias.
Art.
452.- Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese
posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez.
Art.
453.- En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización se determinará
en la forma establecida en el parágrafo correspondiente.
PARÁGRAFO
II
DE LA CLÁUSULA
PENAL
Art.
454.- Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o
parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del
acreedor o de un tercero.
En cada
uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e
intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque
pruebe que la indemnización no es suficiente.
Para
obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se
eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.
Art.
455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico.
Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca
la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá la multa. Anulado el
acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un
tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación
principal.
Art.
456.- Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En las
obligaciones a plazo cierto ella será exigible desde su vencimiento.
Art.
457.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el
pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este
derecho.
Art.
458.- El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la
pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago
de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Art.
459.- El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente
excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor.
Art.
460.- Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o solidaria,
cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a
satisfacer la pena entera.
Art.
461.- Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere varios deudores o
herederos del deudor, incurrirá en la pena sólo el que contraviniere la
obligación por su parte en ella.
Si la
obligación principal fuere indivisible, pero divisible la obligación de la cláusula
penal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá
en la pena sino en proporción a su parte en ésta.
Art.
462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de
incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea
procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la fianza.
Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el
deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquél conociere la causa de
la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del
comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las acciones,
o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.
CAPÍTULO
II
DE LAS
OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO Y LOS SUJETOS
SECCIÓN
I
DE LAS
OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO
PARÁGRAFO
I
DE LAS
OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
Art.
463.- Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas,
comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda,
aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes
de la entrega pertenecen al deudor, y los pendientes al acreedor.
Art.
464. Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será
válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o
determinable.
Art.
465.- Si la cosa que deba ser transferida a título oneroso para constituir
dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después
de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin
desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la
contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará
disuelta.
Los
aumentos o mejoras por hecho del deudor, posteriores al contrato, no dan lugar a
derecho alguno.
Art.
466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo
inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el
registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la
existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de
inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo.
Art.
467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será
preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser
restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto,
será preferido el acreedor de título más antiguo.
Art.
468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el
uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación
de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los
derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito.
PARÁGRAFO
II
DE LAS
OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS
Art.
469.- El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad
determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la
especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección
correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.
Art.
470.- Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse
del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por
fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.
Art.
471.- En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la
obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización
por el incumplimiento.
Art.
472.- Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre
obligaciones de dar cosas ciertas.
Art.
473.- Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta,
determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará
extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso
fortuito o de fuerza mayor.
PARÁGRAFO
III
DE LAS
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Art.
474.- Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo
monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su
vencimiento y por su valor nominal.
Las
obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.
Art.
475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipular intereses
moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas
establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula
respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación
accesoria a cargo del deudor.
Los
intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el
perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber
sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún
caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima.
Los
intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.
PARÁGRAFO
IV
DE LAS
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art.
476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que
fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho.
El hecho
podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido
elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.
Art.
477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida, para ambas partes, y el deudor debe restituir al acreedor lo que
hubiere recibido por razón de ella.
Art.
478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede
exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la
persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e
intereses.
Art.
479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser
autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o
demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art.
480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare
imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la
obligación se extinguirá.
Art.
481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice
para destruirlo a costa del deudor.
Art.
482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá
derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del
hecho.
Art.
483.- Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o
el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque
fuere necesario el uso de la fuerza.
PARÁGRAFO
V
DE LAS
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art.
484.- El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las
dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede
constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Art.
485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no
ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la
elección corresponde al acreedor.
Si la
facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del
plazo establecido o del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este
último. Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del
plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez, a pedido de partes.
Art.
486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos
prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser
imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra
prestación es debida al acreedor.
Cuando
la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en
simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa
imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa
del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere
ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños.
Art.
487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de
la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de
aquel, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el
daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir
la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.
Cuando
ambas prestaciones se hayan hecho imposibles, y la una ha dejado de serlo por
culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho
imposible en último lugar, si la elección le correspondía a él.
Si la
elección correspondía al acreedor, podrá éste pedir el equivalente de la una
o la otra prestación.
Art.
488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones
comprendidas en la alternativa fueren más de dos.
Art.
489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la
opción hecha para un año no obliga para los otros.
Art.
490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho
imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación
queda extinguida.
Art.
491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades,
proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido
alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las
reglas precedentes sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.
PARÁGRAFO
VI
DE LAS
OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO
Art.
492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su
cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.
Art.
493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se
hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria.
Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su
equivalente o la prestación accesoria.
Art.
494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
la tendrá por alternativa.
SECCIÓN
II
DE LA
PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
PARÁGRAFO
I
DE LAS
OBLIGACIONES DIVISIBLES
Art.
495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones
que permiten el cumplimiento parcial.
Art.
496.- Son divisibles:
a) las
obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas
inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie,
que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;
b) las
obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de
trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y
c) las
obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada
prestación.
Art.
497.- Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un
deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o
deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones
desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá
por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá
a una prestación diversa e independiente.
Los
acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por
la insolvencia de los demás.
Art.
498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición,
alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la
prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria.
El
acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del
pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores
o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o
a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total.
PARÁGRAFO
II
DE LAS
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Art.
499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que
no pueden cumplirse parcialmente.
Art.
500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no
comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una
servidumbre predial.
Art.
501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o
de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por
cuenta común la consignación de la cosa debida.
El
codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en
relación a sus otros coobligados.
Art.
502.- La obligación indivisible deja de serlo, cuando se resuelve en daños y
perjuicios, o se convierte la prestación en divisible.
Art.
503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los
deudores, es personal.
Art.
504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada
uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que
le corresponde en el total.
Art.
505.- Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en
pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible,
transacción, compensación o confusión.
Si en
contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los
acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados
actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán
exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en pago,
hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la
transacción o admitió la compensación o confusión.
Art.
506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las
obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables.
Art.
507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un
acreedor, aprovechará a todos los demás.
PARÁGRAFO
III
DE LAS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art.
508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud
del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede
ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el
cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios
acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación
entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a
todos los acreedores.
Art.
509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores
singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o el deudor común
está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares.
Tampoco
la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la
incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la
solidaridad de la obligación.
La
incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.
Art.
510.- La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los
actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.
Art. 511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el
acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre
cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno
o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para
los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la
solidaridad.
Art.
512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el
pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o
contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor
corresponde. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo
contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si
hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la
división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás,
con deducción de la parte del deudor liberado.
Art.
513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no
hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida
respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores,
el pago debe hacerse a éste.
Art.
514.- La dación en pago, la novación, compensación, confusión o remisión de
la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los
deudores, extingue la obligación.
Art.
515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de
algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de
pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo
responderá el culpable o el moroso.
Art.
516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni
estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en
la deuda, según su haber hereditario.
Art.
517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los
demás.
Art.
518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios
hace correr los intereses respecto de todos.
Art.
519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos
respecto de los demás y a favor de todos los deudores.
Art.
520.- El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión
o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los
solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación,
queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno la parte que en
el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se
presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de
igual manera.
Art.
521.- La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de
los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos
podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor
litigante.
Se
observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los
acreedores contra el único obligado.
Art.
522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las
defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean
personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
Art.
523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los
diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por
partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés
exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha
desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, tiene la acción
de regreso contra los demás codeudores, pero sólo por su parte en la obligación.
La cuota de los insolventes se divide entre los demás deudores originarios,
incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte
en la deuda, por el acreedor.
Se
exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión
gratuita.
CAPÍTULO
III
DE LA
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN
I
DE LA
CESIÓN DE CRÉDITOS
Art.
524.- El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun
sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
Las
partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible
al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.
Art.
525.- Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia,
ella es oponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aún
independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del precedente
acreedor.
Art.
526.- La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios,
como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.
Art.
527.- Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión
para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se
transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o
mediante la aceptación por parte de éste.
Art.
528.- La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición
judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico,
y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato.
Art.
529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del
deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquel, el traspaso del crédito,
aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus
efectos.
Esta
disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala
fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o
aceptada, podrá oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiere
adquirido.
Art.
530.- Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o
la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere
lugar después del auto declarativo.
Art.
531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando
haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto
de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido
el embargo.
Art.
532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en
distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto
de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.
Si las
notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de
las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si
la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la
primera.
Art.
533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del
crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título
constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en
posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es
notificada por acto público.
Art.
534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación
o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.
Art.
535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de
extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el
cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las
mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.
Art.
536.- Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá
realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo
derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen
realizado.
Art.
537.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a
la transferencia de otros derechos que no tengan regulación especial.
SECCIÓN
II
DE LA
CESIÓN DE LAS DEUDAS DE LA DELEGACIÓN,
LA
EXPROMISIÓN Y LA RESPONSABILIDAD
DE
TERCERO
Art.
538.- Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para
con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo
que el acreedor declare expresamente que lo libera.
Sin
embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede
dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al
delegado.
Art.
539.- Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste
obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El
tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo,
aun cuando sea deudor del delegante.
Art.
540.- El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya
asumido la obligación respecto del delegatario, o no haya realizado el pago a
favor de éste.
El
delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del delegatario,
aun después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del delegante.
Art.
541.- El delegado puede oponer al delegatario las excepciones relativas a sus
relaciones con él.
Si las
partes no han pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario,
aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría
podido oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre delegante y
delegatario.
Tampoco
puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el
delegante y el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a
ello.
Art.
542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda
solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara
expresamente que libera a este último.
Si no se
ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones
fundadas en sus relaciones con el deudor originario.
Puede
oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido
oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos
posteriores a la expromisión.
No puede
oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario,
aunque se haya verificado antes de la expromisión.
Art.
543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél,
el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable
la estipulación hecha a su favor.
La
adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si
esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara
expresamente que lo libera.
Si no
hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero.
En
cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a
la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede
oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual
la asunción se ha verificado.
Art.
544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor
originario, no tiene acción contra él si el delegado se vuelve insolvente,
salvo que haya hecho expresa reserva de ello.
Sin
embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda
frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.
Las
mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción
estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación
del deudor originario.
Art.
545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se
extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que las ha prestado no
consiente expresamente en mantenerlas.
Art.
546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es
declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación
de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas
por terceros.
CAPÍTULO
IV
DE LA
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN
I
DEL PAGO
PARÁGRAFO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
Art.
548.- Pueden hacer el pago:
a) el
deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda
persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el
tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin él.
Art.
549.- La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad
del acreedor, si éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente
la prestación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento que se
le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su oposición.
Art.
550.- Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el
del deudor, se reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre
ellos. Si no las hubiere, el pagador podrá reclamar lo realmente desembolsado
para cumplir la prestación.
El
tercero no interesado que pagó contra la voluntad del deudor, sólo tendrá
derecho en la medida del beneficio recibido por éste.
Art.
551.- El pago debe hacerse:
a) al
acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o a su representante
facultado al efecto;
b) al
que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo
del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no
estar autorizado para el cobro;
c) al
tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y
aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al
que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después
dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art.
552.- El pago hecho a quien no tiene autorización para recibirlo es válido si
el acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.
En igual
medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.
Art.
553.- El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le
hiciere el pago, no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que
el pago redundó en beneficio del acreedor.
Art.
554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor
no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o
embargantes, a quienes deberá pagar el deudor, salvo su derecho de repetición
contra el acreedor.
Art.
555.- Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se
extingue con la cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria de
las partes.
Art.
556.- Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso,
para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad
para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que se consume
por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena fe la haya
consumido.
PARÁGRAFO
II
DEL
OBJETO DEL PAGO
Art.
557.- El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que
estuviere obligado. No puede sustituirlos con los daños y perjuicios de la
inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor
valor.
Art.
558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor
exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación.
Art.
559.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor podrá
reclamar el cumplimiento de la líquida aun antes que corresponda el pago de la
otra.
Art.
560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo
se estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses.
PARÁGRAFO
III
DEL
LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
Art.
561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación.
Si no
hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente.
Art.
562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o
tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en
que deba cumplirse la prestación.
Si el
plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a
instancia del deudor que quiera liberarse.
Art.
563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere
establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse
la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor.
Art.
564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del
pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el
primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere
cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.
Art.
565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa
enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de
cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término.
Art.
566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor
cayere en insolvencia, o si por hecho de éste, hubieren disminuido las garantías
estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere
solidaria, no será exigible en tales casos para los demás codeudores. Tampoco
lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.
Art.
567.- El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes
del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a
requerimiento de otros acreedores.
Art.
568.- Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor
recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos.
PARÁGRAFO
IV
DE LA
PRUEBA DEL PAGO
Art.
569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención
del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos.
Art.
570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de
dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del
pago son a cargo del deudor.
Art.
571.- El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre
del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la
firma del acreedor, o de su representante.
Art.
572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le
puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual haga constar
la anulación del título y la extinción de la deuda.
Art.
573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última
establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las
anteriores.
Art.
574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los
intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
PARÁGRAFO
V
DEL PAGO
POR CESIÓN DE BIENES A LOS ACREEDORES
Art.
575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a
alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse
entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.
Art.
576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si
entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones
relativas a las transferencias de créditos en general.
Art.
577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores
cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial
relativas a dichos bienes.
Art. 578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.
Los
acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden
accionar ejecutivamente también sobre tales bienes.
Los
acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes
del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de
haber liquidado los cedidos.
Art.
579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él,
deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a
reembolsarse del producto de ella.
Art.
580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción
a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo
corresponde al deudor.
Art.
581.- El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores
cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación,
o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año.
Si se ha
nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al deudor.
Art.
582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde
el día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la
liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en
contrario.
Art.
583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de pago del capital e
intereses que haga a aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se
hayan adherido a la cesión. La separación producirá efecto desde el día del
pago. El deudor está obligado al reembolso de los gastos de gestión.
PARÁGRAFO
VI
DEL PAGO
POR CONSIGNACIÓN
Art.
584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en
las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:
a) si el
acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) si es
incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) si se
encuentra ausente;
d) si es
desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar
el pago;
e) si la
deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste quiere
exonerarse del depósito;
f) si el
acreedor perdió el título de la obligación;
g) si el
que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real;
y
h) si el
acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Art.
585.- Para que la consignación surta efecto de pago es indispensable que
concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo,
todos los requisitos del pago convenido.
La falta
de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.
Art.
586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el
lugar en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del
deudor al acreedor, para que lo reciba.
No
recibiéndolo el acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.
Cuando
el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser
previamente trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá
entonces el requerimiento al acreedor.
Art.
587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al
acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que la efectúe. Si no la
hace, el juez autorizará al deudor para que elija y luego se intime el recibo,
como si se tratara de cuerpos ciertos.
Art.
588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a
la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso
de los intereses.
Art.
589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los
efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son
a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación,
o ésta es rechazada por el juez.
Art. 590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la
consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida.
Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios.
Después
de declarada válida la consignación, el retiro del depósito requiere la
conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores.
PARÁGRAFO
VII
DE LA
IMPUTACIÓN DEL PAGO
Art.
591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo
acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere
satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta
de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias
deudas igualmente onerosas, a la más antigua.
Si tales
criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará
proporcionalmente.
Art.
592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en
primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital.
Art.
593.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la
imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a
alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a
menos que hubiese causa que invalide el acto.
PARÁGRAFO
VIII
DEL PAGO
CON SUBROGACIÓN
Art. 594. - La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) del
acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es
preferente;
b) del
que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) del
tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita
del deudor, o ignorándolo éste.
Art.
595.- La subrogación convencional tiene lugar:
a)
cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en
sus derechos; y
b)
cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al
prestamista en los derechos del primitivo acreedor.
El
deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre
que haya tomado prestado el dinero u otra cosa fungible por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar
el pago, la procedencia de la cantidad pagada.
Art.
596.- La subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor
principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes
afectados al crédito, con las restricciones siguientes:
a) el
subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la
concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación
del deudor;
b) el
efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación
legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;
c) la
subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las
acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la
parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para
el pago de la deuda;
d) la
subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados por el deudor
principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere
constituido después de la fianza.
El
fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado
contra el tercer poseedor del bien gravado;
e) la
subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en
garantía del crédito pagado, no le autoriza a ejercer los derechos del
acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio
que ha producido el pago a cada uno de ellos;
f) la
subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno de
varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor,
sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus
coobligados; y
g)
cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el
causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la
parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.
Art.
597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en
perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.
En caso
de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del
saldo.
PARÁGRAFO
IX
DE LA
DACIÓN EN PAGO
Art.
598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una
prestación diversa.
Si lo
entregado fueren créditos contra terceros, se aplicarán las reglas de la cesión.
Art.
599.- Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago,
serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su
caso, lo relativo a los vicio redhibitorios.
Art.
600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación
de pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa.
Art.
601.- Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las
partes se regularán por las normas del contrato de compraventa.
SECCIÓN
II
DE LA
NOVACIÓN
Art.
602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no
se presume.
Art.
603.- El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación
de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones
relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento sólo modifican la obligación,
pero no la extinguen.
Art.
604.- La novación no sólo extingue la obligación principal sino también las
accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo,
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios, prenda
o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el
deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no
exige su intervención.
El
acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que
no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a
menos que los terceros lo consientan.
Art.
605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías
reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del
deudor que hace la novación.
Art.
606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será
si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda.
Art.
607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se
observarán las normas relativas a la delegación y la expromisión.
Art.
608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de
haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor
precedente y el que lo substituye.
Art.
609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere
hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación, sino una cesión de
derechos.
SECCIÓN
III
DE LA
REMISIÓN DE LA DEUDA
Art.
610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir
gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación
del deudor hace irrevocable la remisión.
Art.
611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito
o sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En este caso la
remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma
forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
Art.
612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada
voluntariamente por el acreedor al deudor, constituye prueba de liberación.
Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo
entregó voluntariamente.
Art.
613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace
presumir la remisión de la deuda.
Art.
614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que
se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada
a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del
fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación,
quedan ellos obligados por la totalidad.
SECCIÓN
IV
DE LA
COMPENSACIÓN
Art.
615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen,
por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una
suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas
deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo
vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Opuesta
la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a
ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias
requeridas por la ley.
La
compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no
estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron
a coexistir.
Art.
616.- Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida
liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda
que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido
hasta la fijación del crédito opuesto en compensación.
Art.
617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación.
Art.
618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:
a) de
las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos
de transporte, o la diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en
caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos
de aquél, aunque ni unas ni otras fuesen exigibles al dictarse el auto
declarativo;
c)
aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del
concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación
legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en
virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la
obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador,
o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.
Art.
619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda
del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por
el tiempo no transcurrido.
Cuando
uno de los créditos fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir
las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su
parte.
Art.
620.- No podrán compensarse:
a) los
créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo
admitiese el acreedor de ella;
b) en
las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese
el acreedor respecto del garante;
c) la
deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la
de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos
dada por escrito;
d) por
el deudor de títulos a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los
endosantes precedentes; y
e) los
créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de títulos
al portador.
Art.
621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las
Municipalidades tampoco son compensables en los casos siguientes:
a) si
las deudas de los particulares proviniesen sea del remate de bienes
pertenecientes al Estado o las Municipalidades, sea de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse
en las aduanas, como derechos de almacenaje y de depósito;
b)
cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo Ministerio o Departamento;
y
c) si
los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación
ordenada por ley.
Art.
622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se
aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago.
SECCIÓN
V
DE LA
CONFUSIÓN
Art.
623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus
desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el
derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.
Art.
624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan
adquirido derechos de usufructo o de prendas sobre el crédito.
Art.
625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no
extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen
las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que
el acreedor tenga interés en ello.
Art.
626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre
uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación
principal y sus accesorios con el efecto del pago.
Art.
627.- Cesará la confusión siempre que por un acontecimiento ulterior se
restablecieren las calidades originarias de las partes, y revivirán los
derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de
derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público
correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la
cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el
tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.
SECCIÓN
VI
DE LA
IMPOSIBILIDAD DEL PAGO
Art.
628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no
imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la
prestación que constituye el objeto de ella.
Si la
imposibilidad es sólo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es
responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se
extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la
naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar
la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.
Art.
629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará
imposible también, cuando la cosa desapareciere sin que pueda probarse su
perecimiento.
En caso
de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las
disposiciones del segundo apartado del artículo anterior.
Art.
630.- Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se
libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que
sigue siendo posible de cumplimiento.
Art.
631.- Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho
imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que
corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y
puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título de resarcimiento.
Art.
632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles,
determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la
obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.
CAPÍTULO
V
DE LA
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
SECCIÓN
I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
633.- Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a
abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso
del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código.
No estarán
sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de
familia.
Art.
634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo
existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están
sujetos a prescripción. Caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere
la acción o se ejerciere el derecho.
Art.
635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho
de exigir. Si éste tiene por objeto una omisión, la prescripción comienza
desde que se ha efectuado un acto contrario.
La
prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos
condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computa desde el día de la
evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el cumplimiento de las
condiciones, o del término cierto, o incierto, respectivamente.
Art.
636.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza
desde el último pago de ellos.
El
tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día
en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la prescripción contra el
resultado líquido de las cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad
de partes, o ejecutoria judicial.
Art.
637.- El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con usufructo, uso
o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos
reales o del pago del crédito prendario.
Art.
638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la
prescripción empezará a correr desde el momento en que la acción esté
expedita.
Esta
disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una relación de
familia.
Art.
639.- Cuando fuere necesaria una intimación, para que una obligación sea
exigible, la prescripción empezará a correr desde que dicha intimación pudo
realizarse, y si ella fijare plazo, después de vencido éste.
Art.
640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo
distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida.
La
renuncia puede ser expresa o tácita.
Los
acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.
Art.
641.- La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las
Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público,
conforme con su respectiva legislación.
SECCIÓN
II
DE LA
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 642. - La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los
sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausentes, y en general, todo
incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los
seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la
incapacidad.
Art.
643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán
al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida
durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario
hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.
Art.
644.- La prescripción queda suspendida:
a) entre
cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera
sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará
también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de
recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u otra causa;
b) entre
quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas
que están sometidas a ella;
c) entre
el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no
se haya presentado y aprobado la cuenta final;
d)
respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con
relación a sus créditos contra la sucesión;
e) entre
las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por
las acciones de responsabilidad contra ellos;
f) entre
el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor,
mientras el dolo no haya sido descubierto; y
g) en
favor de los ausentes del país en servicio público y los que estuvieren
sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las
disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.
Art.
645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado
sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las
cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus
cointeresados. Esta disposición no comprende las obligaciones indivisibles.
Art.
646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo
por el cual ella ha durado.
SECCIÓN
III
DE LA
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art.
647.- La prescripción se interrumpe:
a) por
demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez
incompetente;
b) por
la presentación del título de crédito en juicio sucesorio o de convocación
de acreedores;
c) por
cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento
del crédito por el deudor; y
d) por
el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la
cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitros o arbitradores.
Art.
648.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, se tendrá por
no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención,
o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.
Si el
proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de
procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr
nuevamente desde el fin de la interrupción, y volverá a interrumpirse, por la
prosecución del juicio por cualquiera de las partes.
Art.
649.- Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo
de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses
de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción por la deducción de
la primera demanda.
Art.
650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha
sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Art.
651.- La interrupción hecha por uno de los coacreedores, no aprovecha a los demás.
Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los
codeudores no puede oponerse a los otros.
Art.
652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores
solidarios, aprovecha a los coacreedores; y, recíprocamente, la que se ha
causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art.
653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la
interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede
oponerse a los otros.
Art.
654.- La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de
su obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.
Art.
655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido
con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquélla, será
menester el transcurso de un nuevo plazo.
Art.
656.- Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes
anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código
fueren más favorables.
SECCIÓN
IV
DE LOS
PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN
Art.
657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del
derecho durante el tiempo establecido por la ley.
Art.
658.- No prescriben:
a) la
acción de impugnación de los actos nulos;
b) la de
partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión;
y
c) la
acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que
fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte
presunta.
Art.
659.- Prescriben por diez años:
a) las
acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las
gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que
cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no
se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse
dichas cuentas;
b) la
derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo
estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las
transacciones y a los créditos verificados en un concurso;
c) la
acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado
entró en posesión de la herencia;
d) la
acción de colación de herencia; y
e) todas
las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
Art.
660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los
atrasos de pensiones alimentarías;
b) el
precio de los arrendamientos o alquileres;
c) lo
que, no siendo capital, deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos,
como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben
abonarse periódicamente;
d) los
derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la
sociedad; y
e) la
responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores
sociales en los casos establecidos por la ley.
Art.
661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:
a) de
los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos,
cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en
la división que practicare el ascendiente;
b) la de
reducción conferida a los herederos contra terceros; para salvaguardar su legítima;
y
c) la
proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo
disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a
la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a plazo, desde su
vencimiento.
Art.
662.- Prescriben por tres años:
a) las
acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;
b) las
de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y
c) las
acciones de indignidad y desheredación. El plazo correrá desde la muerte del
causante.
Art.
663.- Prescriben por dos años:
a) las
acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo,
violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o
la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;
b) la
acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde
que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso,
transcurridos cinco años desde la realización del acto;
c) la
acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la
venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la
incapacidad;
d) la
acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos,
ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores,
topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones
liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;
e) la
acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas
a quienes no lo fueren;
f) la
responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y
g) la
acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por
terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento
del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho
intentare desconocer la simulación.
Art.
664.- Prescribe por un año:
a) la
acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de
ingratitud o indignidad, computado el término desde que el acto llegó a
conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;
b) la de
los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios u otros establecimientos
análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;
c) la
correspondiente a institutos de enseñanzas o aprendizaje, por el precio de la
instrucción, internado y gastos correlativos; y
d) las
acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de
las remuneraciones que les correspondan.
Art.
665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o
colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código
del Trabajo.
Art.
666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:
a) del
contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la
persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas,
desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.
Si el
transporte ha tenido su principio o su término fuera de la República, la
prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses; y
b) del
contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea
exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde
el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago
de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago.
En el
seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que
haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el acaecimiento del siniestro.
Art.
667.- Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el
contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió
mencionar.
Art.
668.- Prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el
contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio
redhibitorio.
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