jurisprudencias

Tema:

Juicio: “ MINISTERIO DE HACIENDA C/LUIS  ADOLFO GONZÁLEZ S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA.”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 305/95

Asunción, 14 de junio de 1.996.- 

VISTO:  El escrito de excepción de prescripción deducido por la parte accionada, y: 

CONSIDERACIÓN:  Que, en el aludido escrito se presenta el Abogado Sixto Soto G., representante convencional de la parte accionada, deduciendo excepción de prescripción contra el progreso de la ejecución de sentencia iniciada por el Ministerio de Hacienda, fundado en el hecho de que su mandante ha abonado por declaración jurada el Impuesto a la Renta correspondiente al año 1.993, presentando el correspondiente instrumento a fin de acreditar lo afirmado por su parte .- Manifiesta entre otras cosas que al ser pagado la obligación principal (Impuesto a la Renta), caduca de pleno derecho el anticipo. 

Que, corrido traslado a la parte actora, se presentó a contestarlo a tenor de su escrito de fs. 34/36 de autos, solicitando el rechazo de la excepción planteada. 

Que, por proveído de fecha 16 de octubre de 1.995, el Juzgado tuvo por contestado el traslado y llamó autos para resolver, el cual se halla a la fecha firme y ejecutoriada. 

Que, el Ministerio de Hacienda, a  través de la ejecución de sentencia, reclama el pago en concepto de multa, mora y contravenciones por no haberse abonado el anticipo del Impuesto a Renta correspondiente al año 1.993, en sus respectivas etapas . 

Que, a fin de determinar si la excepción de prescripción opuesta por el demandado es o no viable, se la debe analizar a la luz de las previsiones de la ley 125/91 y disposiciones afines. 

Que, en este sentido, corresponde señalar que el anticipo no constituye una obligación accesoria que sigue a la principal  (Impuesto a la Renta), sino como bien lo señala la representante de la parte actora, es la única modalidad de la que dispone el contribuyente para efectuar el pago del Impuesto a la Renta, atendiendo a las expresas disposiciones del art.  23 de la ley 125/91.

Que, de igual manera, al no haber el demandado observado el cumplimiento de la obligación tributaria en los plazos estipulados por la resolución Nº 49/92, se configura la mora prevista en el art. 171 de la citada ley 125, independientemente del posterior pago que el mismo haya efectuado.

Que, establecida así la cuestión, restan analizar los plazos para la prescripción de la acción previstos por la ley impositiva de referencia.  Así el art. 164 establece que “La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir del primero de enero de año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse ..... a acción por el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo.  Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en el cual se generaron”.

Que, del simple cómputo aritmético del plazo surge con meridiana claridad que el término que tenía el Ministerio de Hacienda para reclamar del demandado Sr. Luis Adolfo González los pagos correspondientes, aún no están prescriptos, por lo que la excepción planteada no puede prosperar.

POR TANTO, conforme a las consideraciones vertidas precedente, y las disposiciones legales citadas, el Juzgado.

R E S U E L V E:

 

1.)                             NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción deducida por el Sr. Luis Adolfo González,  por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, costos y costos.

2.-)            ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO:     MARIA JESÚS BOGADO DE SCHUBEIUS

 

Ante mi         AURORA IBIETA CRUZ DE CRAMER           Secretaria

 

TEMAS:

JUICIO:   “MINISTERIO DE HACIENDA C/LUIS   ADOLFO GONZÁLEZ S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y NUEVE 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a quince días del mes julio de mil novecientos noventa y siete, reunidos en la Sala de Acuerdo del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – 2da. Sala – integrado por los Dres., Bonifacio Ríos Avalos, Gerardo Báez Maiola y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mi, Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se expresa a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra la S.D. Nº  305 de la fecha 14 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto turno Dra. María Jesús Bogado de Schubeius, ante la Secretaria Aurora Ibieta Cruz de Cramer.

Previo  estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes.

C  U  E  S  T  I  O  N  E  S: 

Es nula la sentencia apelada? 

En caso negativo, esta ajustada a derecho? 

Practicado el sorteo resultó de él que debían votar los señores Miembros en el siguiente orden: Ríos Avalos, Báez Maiola y Zuccolillo Garay de Vouga. 

A la primera cuestión planteada el Dr. Ríos Avalos dijo:  por Sentencia Definitiva número 305 del 14 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, se resolvió no hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción deducida por el Señor Luis Adolfo González y en consecuencia llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado. Contra el presente fallo se alza el recurrente de nulidad y apelación, fundando expresamente el recurso de nulidad, sosteniendo su pretensión nulificante, entre otros, en los siguientes: “La Jueza al dictar resolución ha violado elementales principios legales establecidos para el debido proceso... se ha obviado lo establecido por el Art. 451 del Código Procesal Civil referente a la intimación de pago, lo que debió realizarse personalmente. Tampoco fue notificado por cédula de la intimación de pago.. cuyos trámites son irrenunciables tal como lo estipula el Art. 461 del mismo cuerpo legal..   Tampoco la sentenciante analizó en forma pormenorizada, la cuestión esgrimida apartándose a la sana crítica.

En efecto, analizada las constancias de autos fs. 24 y 25, el Oficial de Justicia comisionado diligenció en el domicilio del demandado el mandamiento de intimación de pago, habiendo encontrado en dicho acto a la esposa del demandado, con lo que se cumplió la finalidad de la ley de preservar el derecho a la defensa del afectado,  mediante las garantías otorgadas por el Art. 451 y 461 del C.P.C, en cuanto a la falta de aplicación de la sana critica y demás argumentos esgrimidos, es materia del recurso de apelación, por lo que entiendo que debe desestimarse el recurso de nulidad, voto pues, en ese sentido.

A sus turnos los Dres. Báez Maiola y Zuccolillo  Garay De Vouga votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Ríos Avalos prosiguió diciendo: se agravia el recurrente contra la sentencia recurrida, principalmente porque  considera que la A quo se apartó de la interpretación y aplicación de las leyes, de las leyes tributarias en este caso, sostiene fundamentalmente lo siguiente:   “..no tuvo en cuenta la prueba instrumental que acredita el pago del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1.993.... realizado el 7 de febrero de 1.994, la suma de 7.072.356 guaraníes.   En consecuencia, al no originarse el atraso en el pago del Impuesto a la Renta ha sido abonado en tiempo por parte de mi instituyente.. El pago de Impuesto a la Renta correspondiente al periodo fiscal de 1.993 fue realizado en fecha 7 de febrero de 1.994, es decir, dos meses antes del vencimiento para la presentación.

Esta expresión de agravios fue contestada en el escrito que rola de fs. 52 al 58 de autos, dando el representante del Ministerio de Hacienda en este juicio sostiene:” ..  hay que comenzar  aclarando que el anticipo del Impuesto a la Renta está previsto en el Art. 23 de la Ley 125/91 en los siguientes términos.  “Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipo en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto del impuesto del ejercicio anterior.  Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la administración...” Si bien el demandado ingresó en concepto de Impuesto a la Renta en fecha 7 de febrero de 1.995.. no lo hizo en el plazo estipulado en la resolución Nº 49/92 que dispone en su Art. 2.

Establécese las fechas de vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas de los Impuestos.... así también de los anticipos del Impuesto a la Renta.. El Ministerio de Hacienda le reclama al señor Luis Adolfo González., a través de los Certificados de Deuda Nros. 390/95, 391/95, 392/95, 393/95.

Anticipo de Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal 1.993.  Cuotas Nº 1,2,3 y 4  con vencimientos en fechas  24/V/93, 22/07/93,  22/09/93, 22/11/93 respectivamente.  Sin embargo el mismo ingresó el Impuesto a la Renta correspondiente al año 1.993 en fecha 7 de febrero de 1.994, según formulario citado más arriba, incurriendo de esa manera en las infracciones previstas en el Art. 170 de la Ley 125/91 que establece: son infracciones tributarias,  la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.... Según la Ley 125/91 el anticipo es la única forma legal establecida para el pago del Impuesto al Renta, sin incurrir en las infracciones mencionadas... el incumplimiento o cumplimiento irregular del anticipo tiene sus sanciones.. El Art. 164 dispone sobre la prescripción:  la acción para el cobro de los tributos prescribirá a los 5 años contando a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse.”

En el subjúdice,  se consideró que el anticipo no constituye una obligación accesoria que sigue a la principal, es la única modalidad de la que dispone el contribuyente para efectuar el pago del Impuesto a la Renta atendiendo a las expresas disposiciones del Art. 23 de la Ley 125 y que de igual manera al no haber dado cumplimiento el demandado a la obligación tributaria en los plazos estipulados en la resolución Nº 49/92, se  configura la mora en el Art. 171 de la citada Ley 125.  Igualmente, respecto a la prescripción se entendió que el simple cómputo aritmético resuelve a favor de improcedencia de la defensa de prescripción.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Hacienda reclama al demandado la suma de guaraníes  4.743.643.-  como recargo por falta de cumplimiento de los anticipos de cuatro cuotas correspondiente al año 1.993, según liquidaciones que obran de fs. 4 al 11 de autos, dando la institución recaudadora afirma contar con un crédito tributario, por contravención, por mora e interés por mora. El ejecutado afirma haber efectuado el pago el impuesto dentro del término de ley, según se justifica con el formulario de pago de fs. 18 de autos. Este acto, el pago, está fuera de discusión;  el objeto de la litis gira entonces respecto a los recargos que acarrea, la falta de pago de los anticipos en la forma y los plazos establecidos en la Resolución 49/92.

En el primer término, corresponde analizar la prescripción de la acción por la parte ejecutada, cuya solución jurídica está dada por el Art. 164 de la Ley 125, en el sentido de que los tributos y las sanciones pecuniarias emergentes por la falta de cumplimiento de mismo  prescriben por cinco años, contados a partir del 1 de enero siguiente a aquel en que se cometieron las infracciones, por lo que en el caso que nos ocupa no se ha operado la prescripción.

En segundo lugar, correspondería analizar las disposiciones de la Ley 125, sus principales fuentes para llegar a una correcta interpretación de sus normativas.  En efecto, el Art. 160 primera parte de la Ley citada dispone:  “La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley..”, esta disposición legal reconoce como fuente los arts. 45 del Modelo de Código Tributario para América Latina y 31 del Código Tributario uruguayo, en lo que atañe a tomar la propia estimación del contribuyente como base de presunción de capacidad contributiva.   Igualmente, nuestra legislación en la disposición del Art. 23 estatuye:  “Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrá superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior...

De las aludidas disposiciones surgen incuestionablemente algunos aspectos a considerar:  a) la autorización legal expresa a la Administración de exigir anticipos.  b)  dichos anticipos son a cuenta del tributo definitivo;  c) la legalidad de la Resolución administrativa reglamentando dicha facultad otorgada por la Ley, en el caso específico, la Resolución  Nº 49/92 donde se regulan las fechas topes para la presentación de las declaraciones juradas y la Resolución Nº  52/92 que regula los anticipos a cuenta.

Ahora bien, cabe preguntar la falta de cumplimiento de dicho anticipo  ¿qué sanción genera?. Según el Ministerio de Hacienda genera obligaciones por:  a) contravención a la resolución reglamentaria;  b)  multa por mora; c)  interés por mora.

        Para llegar a una conclusión deberíamos conocer si en nuestra legislación positiva, el anticipo constituye o no una obligación independiente, capaz de generar por sí misma otros efectos independientes de la obligación tributaria principal constituida por el Impuesto a la Renta, cuyo nacimiento se configura al cierre del ejercicio fiscal a tenor de lo dispuesto por el Art. 60 de la Ley de marras.

La doctrina sobre la materia y en el derecho comparado, donde se ha tomado como fuente de nuestra Ley, ha llegado a la conclusión en sentido afirmativo.  En efecto,  Forounge, Carlos M.  Giuliani y Navarrine, Susana, Camila, en la obra Procedimiento Tributario 5ta. Edición, actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires  1.992, sostienen:  “Naturaleza y efectos del anticipo. La disposición faculta a exigir ingresos a cuenta, que denominan anticipo, por ser previo a los vencimientos generales establecidos para la presentación de declaraciones juradas. La institución es practicada abundantemente, principalmente en el impuesto a las ganancias y figura en el Art. 45 Modelo de Código Tributario para América Latina, que habla de pagos anticipados, especificando en los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones  juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente, donde ha pasado el Art. 31 del Código Tributario Uruguayo, aunque con distinta redacción... Entre nosotros los anticipos del Impuesto a las ganancias se los fija en atención a lo pagado en el ejercicio precedente. Autorizados comentaristas exponen con claridad la naturaleza y alcance del anticipo: por pago anticipado debe entenderse el realizado antes del acaecimiento del hecho generador  que constituye el hecho futuro e incierto del cual depende la fuerza jurídica de la obligación. 

Por lo tanto, las posibilidades prácticas de aplicación del artículo están limitadas a hechos periódicos o permanentes, cuando el hecho generador se configura al finalizar el período.. Nuestra jurisprudencia ha considerado la condición del anticipo, que son importes a cuenta del impuesto... Por otra parte, la misma Corte Suprema de Justicia ha dicho que los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor; supone claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento y su cobro puede ser perseguido por igual vía que el impuesto base, pues admitir lo contrario equivaldría invalidar el concepto y la función de tal anticipo...

Es decir, entonces, que según la doctrina jurisprudencial los anticipos tienen estas características y efectos: 1) son ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda; 2) no revisten el carácter irrevocable del pago; 3) el pago de los tributos e ingresos de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propio; 4) su falta de ingreso determina la aplicación de recargos y sanciones;  5) son exigibles por vía ejecutiva”.

Teniendo así la ilustración de la doctrina dominante veamos pues en nuestra legislación positiva en efecto, el Art. 160 de la Ley 125 establece el principio general referente al nacimiento de la obligación tributaria, quedando configurada ésta al cierre del ejercicio fiscal y los pagos anticipados, según el Art. 160, son a cuenta del tributo definitivo. Empero, cabe preguntar si el anticipo es realmente una obligación independiente?. La respuesta es verdaderamente  afirmativa en cuanto al deber jurídico de anticipar, pero con la debida aclaración que el monto anticipado o la obligación de dar sumas de dinero no es independiente de la obligación principal, en este caso, el Impuesto a la Renta.

En estas condiciones se formula esta apreciación, su falta de cumplimento ¿que sanción podría acarrear?.  El Art. 176 de la Ley 125 califica de contravención al no cumplimiento de los reglamentos y al mismo tiempo establece las sanciones correspondientes, por lo que el efecto jurídico de la falta de cumplimiento de la resolución reglamentaria se halla previsto en la citada norma jurídica. 

En cuanto a la mora, según el Art. 171 la misma se configura “por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda...”, realizada la interpretación con el Art. 160 de la misma Ley, aun no se ha incurrido en mora, porque el principio de la legalidad impide que ésta sea modificada por una resolución reglamentaria, que conllevaría la creación de nuevos hechos imponibles, con nuevos plazos.  En este sentido, el bloque de la legalidad, constituye una verdadera barrera para que las instituciones y los agentes por vía de interpretación no cometan la extralimitación, desviación de poder o autoatribución de facultades fuera de la prevista en la Ley.

Para resolver esta evidente falta de autorización legal para el cobro de interés por el cumplimiento de los anticipos, el Anteproyecto de Reforma al libro V de la Ley 125/91, capítulo pagos anticipados:  Art. 173 preceptúa: “La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta de los tributos regidos por esta Ley... debe ser dispuesta o autorizada por la Ley o por la reglamentación, la que podrá establecer el devengamiento independiente de intereses resarcitorios y punitorios sobre el monto de los anticipos que se debió ingresar”.

De acuerdo a las consideraciones vertidas, entiendo que está demostrado que nuestra legislación en vigencia no contempla el interés por falta de cumplimiento del deber de anticipar, no así las multas por contravenciones, por lo que llego a la conclusión de que el Ministerio de Hacienda tiene el derecho de reclamar las multas por contravenciones, no así, la multa por mora ni interés por mora. Finalmente, encuentro que el fallo recurrido deberá modificarse por aplicación estricta del principio de la legalidad que sustenta nuestro sistema y, por tratarse la presente de una cuestión interpretativa, sostengo que las costas deben imponerse en el orden causado, votos pues en ese sentido.

En disidencia el Dr. Báez Maiola dijo:  sostiene el recurrente que la incorrecta interpretación de las disposiciones tributarias pertinentes, llevó a la A quo a concluir en una sentencia injusta, obviamente por no basarse en derecho. Básicamente, la cuestión se plantea de la siguiente manera.  El Fisco reclama al señor Luis Adolfo González la suma de Gs. 4.743.643  emergentes de los Certificados de deuda Números 390, 391, 392, y 393, todos del año 1.995 y que sirven de base a la presente ejecución. El origen de las deudas referidas radica en la tributación que anualmente debe hacer el demandado en concepto de impuesto a la renta, el cual fue abonado el día 7 de febrero de 1.994 bajo la forma establecida de declaración jurada, fecha en que aún no se había producido el vencimiento para la presentación y oblación; por esta razón no hubo atraso en el  cumplimiento de la obligación fiscal y obviamente, los certificados de referencia carecen de fundamentación jurídica que, en términos simples significa que siendo el principal pagado antes del vencimiento no pueden haber accesorios obligaciones consistentes en multa por contravención, ídem por mora e intereses por pago tardío.  

Responde la parte actora ( fs. 52 a 58 ) que la Ley Nº  125/91 en el art. 23 faculta a la Administración a exigir pagos anticipados del referido impuesto en forma fraccionada cuya reglamentación formal y las épocas (vencimiento) están determinados por las Resoluciones Números 49 y 52 del año 1.992. El accionado no hizo los pagos en debida en ocasión, generándose los accesorios referidos y reclamados en esta ejecución de sentencia. Conviene comenzar por la caracterización de la obligación impositiva para luego determinar sus efectos, los que a su vez se relacionarán con el caso subjúdice. Por la disposición referida (art. 23 )  y también por el art. 160, se concluye que el pago del impuesto por “adelantado” es obligatorio.  En efecto, la Ley determina el sujeto pasivo, la causa (Impuesto a la Renta) y el “pago a cuenta” en forma fraccionada o en cuotas, tomando como base el ejercicio anterior, vale decir que constituye un verdadero presupuesto. El contribuyente así individualizado está obligado al pago anticipado pues corresponde a un ejercicio fiscal a cerrarse; debido a ello se dan dos situaciones especiales:  la obligatoriedad por una parte que es ineludible, y por otra parte, el carácter provisional del quantum, pasible de modificaciones que pueden ir hasta se extinción completa si se demuestra que no ha habido hecho generador. Por ello es que la obligación tributaria no es simple sino que está sometida a condición resolutoria, la que será ejercida por el contribuyente por medio de los resortes que la misma Ley otorga. 

Este pago a cuenta ha llevado a no pocos doctrinarios a afirmar que no constituye un verdadero pago en el genuino concepto de medio cancelatorio sino que constituyen  “ingresos provisorios sujetos a la determinación definitiva y anual del impuesto..”  conforme así se ha referido del Dictamen Nº 206/66 del Departamento de Asesoría Letrada y Asuntos Legales, citados por Arístides Horacio Corti en “Anticipos Impositivos” publicado por la Ley S.A. (Bs. Aires, 1.981).  Ocurre que por nuestro ordenamiento positivo la obligación tiene el calificativo de pago que, si bien sujeto a modificación o inclusive de anulamiento (condición resolutiva)  no enerva la obligación de efectuarlo en las fechas establecidas a modo de vencimiento ( Resoluciones 49 y 52 ); el incumplimiento hace pasible al omiso de las sanciones que regula la propia Ley Nº 125/91. 

No puede admitirse la posición del demandado en el sentido de considerar al pago a cuenta como opcional; en efecto, sostiene que habiendo abonado el impuesto anticipadamente (7de febrero) bajo el régimen de declaración jurada, hecho que se constata con la percepción de parte del Fisco, no hubo atraso; pero ocurre que una cosa es la obligación de pagar en la forma fraccionada y en sus respectivas fechas hábiles y otra la de tener un plazo para la presentación de la declaración jurada que, por ser posterior presupone la cancelación de las obligaciones a cuenta y cuya razón de existencia es solamente para efectuar los reajustes que determinarán definitivamente el monto debido al Fisco. No pagadas las cuotas en debido tiempo, produce la mora y con ella, hacen pasibles de sanciones al contribuyente que la misma Ley determina.  Respecto a la prescripción que ha sido esgrimida como defensa las mismas consideraciones ya efectuadas juegan el papel dilucidador; en efecto, partiendo de que el tiempo hábil para la declaración jurada no lo es para los pagos a cuotas por ser éstos anteriores, el momento determinado por la Ley es al solo efecto del “reajuste de cuentas definitivo” causa de que la obligación sea bajo condición resolutoria debido a la suma incierta en que se basa el débito. 

Materializado el cierre del ejercicio fiscal, la renta es cuantificada en base a elementos precisos y no presuntivos que condicionaron la obligación. Las circunstancias intervinientes eliminan la posibilidad de prescripción por cuanto queda interrumpida por “...la presentación de la declaración respectiva..” y porque “.. La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses y recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.. ( número 2 y 6 del art. 165 )”. Las obligaciones no cumplidas a sus vencimientos  han generado acción de reclamo que no por derivadas o accesorias, dejan de tener carácter automático, a tal punto que se configuran .. “por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido...  (art.  171)”. Se observa entonces que obligación tributaria y obligación accesoria corren simultáneas e independientes pues, si así no fuera, el referido art. 165 no hubiera hecho esta distinción expresa. Se aparta entonces esta concepción impuesta legalmente por la tradición civilista que obliga al acreedor a la imputación de los intereses moratorios en primer lugar para luego acreditar el resto al capital reclamado bajo el rubro de “amortización”. Por disposición legal ambas obligaciones (principal y accesoria) se ciñen al mismo régimen de la prescripción y por vía de consecuencia, no puede haber interpretación distinta para la caducidad del derecho de reclamar por separado los accesorios. La causa radica en el hecho de que el pago anticipado es obligatorio a su  respectivo vencimiento; el incumplimiento trae aparejado el resarcimiento del Fisco por haber privado ilegalmente de su crédito que se actualiza con los intereses como cualquier capital no pagado oportunamente.

Estos accesorios junto a la sumatoria de los pagos parciales se constituyen sumas ciertas aunque no definitivas, que lo serán al momento de la formulación y aprobación de la presentación de declaración jurada. 

Abonada sin modificación queda cancelada la obligación impositiva y, precisamente esta determinación definitiva posibilita la formulación de los accesorios derivados de la moratoria; de ahí que no puedo concebir que acreditada fehaciente la mora puedan solamente exigirse el pago por la contravención, por las razones expuestas voto por la confirmatoria por la sentencia apelada con imposición de costas en el orden causado al ser el destino propio de los accesorios en cuestión. 

A su turno la Dra. Zuccolillo Garay De Vouga  manifestó que adhiere al voto del preopinante.  Con lo que se dio terminada el acta firmando los Señores Miembros, por ante mí,  quedando acordada  la sentencia que sigue a continuación.  

S  E  N  T  E  N  C  I  A:  

Asunción, 15 de Julio de 1.997.- 

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo procedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – 2da. Sala-. 

R E S U E L V E: 

 

        1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 

        2.- MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de los expuestos en el cuerpo en la presente resolución.

        3.- COSTAS, en el orden causado.

        4.- ANÓTESE, regístrese, sáquese  copias y remítase  un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. 

 

FIRMADO:                    BONIFACIO RÍOS AVALOS

                                    GERARDO BÁEZ MAIOLA

                                    MARIA SOL DE ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA

 

Ante mí:                      MARIA DEL CARMEN ROMERO 

                                                Secretaria

 

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MINISTERIO DE HACIENDA C/ LUIS ADOLFO GONZÁLEZ S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO 1997 Nº 636

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUARENTA Y SIETE.

En Asunción del Paraguay a los once días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor Luis Lezcano Claude, Presidente y Ministros, Doctores: Raúl Sapena Brugada y Carlos Fernández Gadea, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Ministerio de Hacienda c/ Luis Adolfo González s/ ejecución de sentencia", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Senecio Nicolás Esteche, en representación del Ministerio de Hacienda.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N:

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Dr. Sapena Brugada dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Sinecio Nicolás Esteche en representación del Ministerio de Hacienda y dedujo la acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 15 de julio de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

1.- El caso que se somete a estudio de esta Corte se desarrolló como sigue. El Ministerio de Hacienda inició una demanda sobre ejecución de sentencia por cobro de certificados de deuda tributaria en concepto de multa, mora y contravenciones por no haberse abonado el anticipo del impuesto a la renta correspondiente al año 1.993 contra el Sr. Luis Adolfo González. El mismo dedujo excepción de prescripción argumentando entre otras cosas, que al  ser pagada la obligación principal (impuesto a la renta), caduca de pleno derecho el anticipo. Por S.D. Nº 305 de fecha 14 de junio de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, se resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y llevar adelante la ejecución.

2.- En segunda instancia, se dictó la sentencia por esta vía impugnada, que resolvió modificar la sentencia recurrida. La modificación que agravia al accionante, consistió en la interpretación de los magistrados que suprimieron los rubros  de "multa por mora" e "interés por mora" de los anticipos impagos del impuesto a la renta. Los jueces dictaminaron que son contravenciones que tiene su sanción legal, pero no generan intereses de esa especie por no estar contempladas en la ley.

3.- Se presenta ante esta Corte el Ministerio de Hacienda a través de su representante legal y solicita la inconstitucionalidad del fallo así dictado. Alega la transgresión de los Artículos 178 y 179 de la Constitución Nacional.

4.- La presente acción debe ser rechazada. Los argumentos que se esgrimen ante esta Corte son propios de una tercera instancia de revisión. Como ya se viene señalando en numerosos fallos, el carácter excepcional de la acción de inconstitucionalidad impide un nuevo estudio de cuestiones debatidas en las instancias inferiores. Proceder de tal manera conllevaría, la desnaturalización de este instituto, además de una injerencia en facultades en principios privativas de los jueces de la causa. A modo ilustrativo traigo a colación algunas enseñanzas del Profesor Germán Bidart Campos en su "Manual de Derecho Constitucional Argentino", en el capítulo dedicado a "La Tributación Fiscal en la Constitución". Este autor señala que los principios constitucionales que rigen la tributación son: el principio de legalidad, el principio de igualdad fiscal, el principio de no confiscatoriedad y el principio de finalidad. El primero traslada a la materia tributaria el principio constitucional "nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda.

Todo tributo deber ser creado por ley". El principio de igualdad está referido al principio de igualdad ante la ley (arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional). "El principio de no confiscatoriedad apunta directamente al derecho de propiedad; como el tributo toma parte del patrimonio del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional" (opus cit. p. 329). El principio de finalidad exige que "todo tributo tenga un fin de interés general" (opus cit. p. 330). Si bien estos principios están concebidos desde la óptica del contribuyente y la presente acción la plantea el Fisco nos sirven de marco de referencia para el estudio constitucional de cuestiones tributarias; y cuanto aquí se discute es la constitucionalidad de una resolución judicial relativa al tema. Por otra parte, como bien lo señala el Fiscal en su dictamen: "La postura asumida por el Aquem, se encuentra cimentada en apreciaciones que podríamos calificar de lógicas y razonables, apoyadas en disposiciones legales y cita doctrinales y jurisprudenciales y por sobre todo, en el supremo valor   justicia.

En efecto, al efectuar la interpretación de la Ley Nº 125/91 y las resoluciones emanadas del Ministerio de Hacienda, los juzgadores han dado suficientes justificaciones y explicaciones de tal posición, somos plenamente consientes que la materia debatida en los autos principales, puede ser objeto de cuestionamientos, como lo es esta ocasión, por la diversidad de interpretación conforme se desprende de la disidencia expuesta en el fallo impugnado de inconstitucionalidad, pero, por otro lado, estando apoyadas las opiniones de los juzgadores en principios legales, en argumentos objetivos y razonables resulta harto difícil considerar al Acuerdo y Sentencia Nº 49 inconstitucional. Una cosa es no compartir el criterio, y otra muy distinta por sus efectos, es impugnar de inconstitucional un fallo, pues para su procedencia requiere la comprobación ineludible de la violación de garantías, normas o principios de rango constitucional..." Coincido con estas afirmaciones y verificando que efectivamente no existen transgresiones constitucionales que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.

A su turno los Doctores Lezcano Claude y Fernández Gadea, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Asunción, 11 de marzo de 1.999.-

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL

R   E   S   U   E    L   V   E:

1.-         RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.

2.-         ANOTAR, registrar y notificar.

[Artículo 23. Ley 125]

 

FIRMADO:         RAÚL SAPENA BRUGADA
                        CARLOS FERNÁNDEZ GADEA
                        LUIS LEZCANO CLAUDE

Ante mi             Fabián Escobar Díaz         Secretario