CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CONCEPTO

Artículo 18.  La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Constituye un vinculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegura mediante garantía real o con privilegios especiales.

CONVENIOS ENTRE PARTICULARES

Artículo 19.  Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.

JURIDICIDAD DE LOS HECHOS

Artículo 20.  La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, no por los efectos – Que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

CAPITULO II

Sujeto Activo

CONCEPTO

Artículo 21.  Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.

CAPITULO III

Sujeto Pasivo

Sección primera.  

Disposiciones Generales 

CONCEPTO

Artículo 22.  Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

SOLIDARIDAD

Artículo 23.  Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.

En los demás  casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

Los efectos de la solidaridad son: 

1º)  La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo;

2º)  El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

3º)  El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

4º)  La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona.  En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio;

5º)  Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás;

6º)  En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional según corresponda.

Si alguno fuere insolvente su porción se distribuirá a prorrata entre los otros. 

Sección Segunda   

Contribuyentes.

OBLIGADOS POR DEUDA PROPIA (CONTRIBUYENTES)

Artículo 24.  Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

1º)   En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado;

2º)   En las personas jurídicas y en los demás entre colectivos  a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad de sujeto de derecho;

3º)   en las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

OBLIGACIONES

Artículo 25.  Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales, impuestos por este Código o por normas especiales.

TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN

Artículo 26.  Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a titulo universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Sección Tercera.

Responsables

OBLIGADOS POR DEUDA AJENA (RESPONSABLES)

Artículo 27.  Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir obligaciones atribuidos a estos. 

SOLIDARIDAD POR REPRESENTACIÓN

Artículo 28.  Son responsables solidarios en calidad de representante:

1º)   Los  padres. Los tutores y los curadores de los incapaces;

2º)   Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3º)   Los que dirijan, administren  o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

4º)   Los  mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;

5º)   Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.

La responsabilidad establecida en este articulo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos  que los representantes hubieran actuado con dolo.. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido  con la debida diligencia.

SOLIDARIDAD POR SUCESIÓN

Artículo 29.  Son responsables solidarios en calidad de sucesores a titulo particular: 

1º)  Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada;

2º)  los adquirentes de fondos de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresa o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.  A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

La responsabilidad  precedente esta limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo o culpa.   La prevista en el número 2º cesará a los  ------------ meses de efectuada la trasferencia, si esta fue comunicada a la autoridad de aplicación con  días de anticipación por lo menos y no se hará efectiva si el adquirente no pudo conocer oportunamente la obligación.

AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN

Artículo 30. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la  ley o por la administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales  puedan efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

Artículo 31.  Efectuada la retención o percepción, el agente es la única responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente.

El agente en responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS

Artículo 32.  A todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas físicas es:

1º) El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezca en ella más de ;

2º)  El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;

3º)   El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este articulo.

4º)   El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 33.  A todos los efectos tributarios, se presume que el  domicilio en el país de las personas jurídicas es:

1º)  El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva,

2º)   El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración;

3º)   El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este articulo;

4º)   El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 34.  En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, regirán  las siguientes normas; 

1º) Si tiene establecimiento permanente en el país, se aplicarán a este las disposiciones de los Arts.   32 y 33;

2º)  En los demás casos, tendrán el domicilio de su representantes;

3º)   A falta de representante, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo.

DOMICILIO ESPECIAL A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS

Ver Art. 151 y siguientes de la Ley Nº 125/91

Artículo 35.  Los contribuyentes y los responsables podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios con la conformidad de la  administración tributaria, la cual solo podrá negar su aceptación si  resultare  perturbador para las tareas de determinación y recaudación.

La aceptación de la administración se presume si no manifiesta oposición dentro de lo__________ días.

El domicilio así constituido es el único válido a todos los efectos tributarios.

La administración tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de nuevo domicilio especial cuando ocurra la circunstancia prevista en el párrafo primero.

OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO

Artículo 36 . Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo en todas sus  actuaciones ante la administración tributaria. 

Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere cambiado de conformidad con los artículos precedentes. 

CAPITULO  IV

Hecho Generador

CONCEPTO

Artículo 37.   El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

OCURRENCIA

Artículo 38.  Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados.

1º)   En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; 

2º)    En las situaciones jurídicas, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

ACTOS JURÍDICOS

Artículo 39. Si  el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado;

1º)  En el, momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria;

2º)  Al producirse la condición, si esta fuere suspensiva.

En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

HECHO GENERADOR CONDICIONADO

Artículo 40.  Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley,

Se considerará perfeccionado en el memento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.

CAPITULO V

Extinción

MEDIOS DE EXTINCIÓN

Ver Art. 156 de la Ley Nº 125/91

Artículo 41.  La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1º)    Pago;

2º)    Compensación;

3º)    Transacción;

4º)    Confusión;

5º)    Condonación o remisión;

6º)    Prescripción;

(Nota:  La enumeración de los medios de extinción precedentes es a titulo ilustrativo, por entender la Comisión que deben relacionarse con la legislación de cada país).  

Sección primera   

Pago

OBLIGADOS  AL PAGO

Ver 157 y siguientes de la Ley Nº 125/91

Artículo 42.  El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

PAGO POR TERCEROS,  SUBROGACIÓN

Artículo 43.  Los terceros extraños a la obligación tributaria también  pueden realizar el pago, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

LUGAR, FECHA Y FORMA

Artículo 44.  El pago debe efectuarse en lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

ANTICIPOS

Artículo 45.   Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos  o autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.

[Jurisprudencia 1]   (Jurisprudencia 49/97)

PROGRAMAS Y FACILIDADES DEL PAGO

Artículo 46.  Los prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y solo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.  La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

Las prórrogas y facilidades que se conceden devengarán los intereses del Art. 61.

RETENCIÓN O PERCEPCIÓN POR TERCEROS

Artículo 47.  Existe por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el Art. 30.

Sección Segunda  

Compensación.

CASOS DE COMPENSACIÓN

Ver Art. 163 y siguientes de la Ley Nº 125/91

Artículo 48. Se compensará de oficio o a petición de parte los  créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributo y sus accesorios, con las deudas tributarias liquidadas por aquel y no observadas, o con las liquidadas de oficio, referentes a periodos no prescritos tributos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.

También son compensables los créditos por tributos con las multas firmes que no tengan afectación especial.

COMPENSACIÓN ESPECIAL

Artículo 49. Cuando la administración determine nuevas obligaciones, el contribuyente podrá  compensarlas con créditos que tenga correspondientes a los mismos periodos fiscales, no invocados con anterioridad, aunque estuvieran prescritos.

Igual derecho tendrá la administración en las situaciones análogas producidas a raíz de reclamaciones del contribuyente.

COMPENSACIÓN POR TERCEROS CESIONARIOS

Artículo 50.   Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por  concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes y responsables al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario en el mismo órgano administrativo.

Sección Tercera    

Transacción.

OBJETO

Artículo 51.   La transacción es admisible en cuanto a la determinación de los hechos y no en cuanto al significado de la norma aplicable.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 52.    El consentimiento de la administración tributaria debe  contra con la aprobación escrita del funcionario de mayor  jerarquía.

CONFUSIÓN

Artículo 53.  Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo, quedare colocado en la situación del deudor.

SECCIÓN QUINTA  

CONDONACIÓN O REMISIÓN

PROCEDIMIENTO   

Artículo 54.  La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonado o remitida por ley dictada con alcance general.  Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa en forma y condiciones que la ley establezca.

Sección Sexta  

Prescripción

TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN

Ver Art. 164 de la Ley Nº 125/91

Artículo 55.   El derecho de la administración tributaria de determinar  la obligación y exigir su pago con los intereses correspondientes prescribe a los _____años.

El término precedente se extenderá:

1º)   A____6____ años cuando el contribuyente o terceros no cumplan la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador, o de presentar las declaraciones   tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración no pudo conocer el hecho;

2º)   A___10______ años cuando el contribuyente o el responsable haya ocultado a la administración el hecho generador o extraído del país los bienes afectados al pago del tributo.

A los efectos de la extensión de los términos se tendrán en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los Arts. 98. 100 y 113.

(Nota:   Ajuicio de la Comisión los plazos deben ser breves.  Para el común se sugieren cuatro años;  para el del  número., seis años;  y para el del número 2º., diez años.)  

 COMPUTO DE LOS TÉRMINOS

Artículo 56.  El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica se entenderá que el hecho se produce al finalizar el periódica se entenderá que el hecho se produce al finalizar el período respectivo.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 57.  El uso de la prescripción se interrumpe:

1º)   Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva;

2º)    Por  el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor;

3º)    Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 58.  El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta 60 días  después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

PRESCRIPCIÓN DE INTERESES

Artículo 59.  La  prescripción de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses.

REPETICIÓN DE LOS PAGADO

Artículo 60. Lo pagado satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPITULO VI

Intereses

INTERESES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 61. El pago efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés equivalente al corriente en plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.

Anualmente el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la banca oficial, fijará el tipo de interés que regirá en el año siguiente.

INTERESES A CARGO DEL FISCO

Artículo 62.  El articulo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido de tributos.

En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los __________ días de la reclamación del contribuyente o, en su caso, de la notificación de la demanda.

CAPITULO VII

Privilegios

ALCANCE DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo 63.  Los créditos por tributos gozan de privilegio general  sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1º)  Los garantizados con derecho real, siempre que este se haya constituido con anterioridad a la determinación del crédito fiscal.

2º)    Las pensiones alimenticias y los salarios cualquiera que fuera su fecha.

El privilegio solo alcanza a los tributos correspondientes al año en que se invoque y de los ___________ años anteriores  y no es extensivo a los intereses ni a las sanciones de carácter punitivo.

(Nota:  La Comisión sugiere que el plazo sea de 2 años.)

PRELACIÓN EN CASO DE CONCURSO

Artículo 64.  En caso de concurso, quiebra o liquidación, el orden de  preferencia de los créditos tributarios se rige por las normas del  derecho privado.

CAPITULO VIII

Exenciones

CONCEPTO

Artículo 65.  Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.

CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS

Artículo 66.  La ley que establezca exenciones especificará las condiciones  y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.

LIMITE DE APLICACIÓN

Artículo 67.  Salvo disposición en contrario de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos instituidos posteriormente a su otorgamiento, siempre que difieran sustancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.

VIGENCIA

Artículo 68.  Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por la ley posterior.