Tema:
Juicio: “MINISTERIO DE HACIENDA C/IBRAHIN SALEH JEBAI S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 65/97
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, QUINTA SALA, los señores Miembros Dres. LUIS MAURICIO DOMÍNGUEZ, LINNEO INSFRAN SALDIVAR Y RODOLFO GILL PALEARI, bajo la presidencia del primero de los nombrados y por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo para acuerdo el expediente intitulado como más arriba se menciona, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la S.D. Nº 273 de fecha 29 de Abril de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Quinto Turno.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
C U E S T I O N E S:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN SU CASO SE DICTO CONFORME A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: INSFRAN SALDIVAR, GILL PELEARI Y DOMÍNGUEZ.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el preopinante Insfrán Saldívar dijo: el nulidicente fundamentó el recurso de nulidad en forma muy difusa y no precisó las irregularidades que se produjeron durante la tramitación del proceso o en ocasión del dictamiento del fallo. En razón de que los agravios expresados por el nulidicente, pueden ser reparados por el recurso de apelación interpuesto, entiendo que se debe declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO.
A SU TURNO los Dres. GILL PELEARI Y DOMÍNGUEZ manifestaron adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el preopinante Insfrán Saldívar, acotó: la sentencia dictada en este proceso (ver fs. 219 y 221) resolvió rechazar las excepciones deducidas por el demandado y, en contrapartida, dispuso llevar adelante la presente ejecución. Este fallo analiza las excepciones interpuestas en este orden la de falta de legitimación pasiva, la de impugnación y, por último, la de falsedad de la ejecutoria.
De la lectura del escrito agregado a fs. 225/233, considero pertinente referirme en primer lugar a la excepción de Falsedad de la Ejecutoria, dado que de ser ciertas las aseveraciones formuladas y de ser viables las mismas este juicio no debió prosperar y obviamente, no correspondería entrar a analizar las otras defensas, también interpuestas. En virtud de ello, y por razones de metodología procesal se debe estudiar y analizar en primer lugar la excepción de FALSEDAD DE LA EJECUCIÓN. A esta defensa el A-quo le dedicó seis líneas en su fallo (ver fs. 220 vlta.). Respecto a Ella se debe apuntar que está prevista en el Art. 626, inc. a) del Código Procesal Civil, y se la debe interponer cuando el título base de la ejecución no sea hábil al momento de iniciarse la ejecución, como por ejemplo, no encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que le dio origen.
La ejecución promovida por la actora se basamento en el Certificado de deuda Nº 162/95, que no se adjuntó al momento de la iniciación de la demanda. No obstante esto, el Juzgado dictó el A.I. Nº. 635, fs. 13, donde leemos en su Considerando que se promueve la ejecución en base al certificado de deuda Nº 162/95. Se puede constatar que la actora se presentó en fecha 5 de julio de 1.995, a fs. 21, a los efectos de solicitar la agregación del certificado de Deuda Nº 162, en el cual se lee lo siguiente: “Se adjunta notificación y copia de Resolución Nº. 289, de fecha 10-04-95 y la liquidación Proforma del Dto. De Ingreso” (ver fs. 21). Esta observación no favorece las pretensiones de la actora y lo que es peor transgrede los Arts. 230 inc. 3) y 215 inc. 3) , de la ley Nº 125/91.
La liquidación impositiva, aludida por el ejecutante, surgió de un proceso de determinación tributaria (Resolución Nº 289/95). Sin embargo, al no haberse notificado personalmente al deudor esta resolución (se notificó a una persona de nombre JOSÉ MARIA IBÁÑEZ BENÍTEZ), contraviene lo que dispone al Art. 200 de la Ley 125/91, que se copia: “las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura a prueba, y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o el domicilio constituido en el expediente, y a falta de este en el domicilio fiscal.
Es decir, el hecho de no haberse realizado la notificación, impide que el Juez pueda determinar desde qué fecha el documento esta firme y ejecutoriado, o habilitado como documento de ejecución liquido y exigible. De esto, irremediablemente se concluye que el actor no sólo venía a iniciar la ejecución en base a un solo documento, el aludido Certificado Nº 162/ 95, sino que a éste le debía acompañar la Resolución Nº 289/95, notificación expresa y liquidación “pro-forma” documentos interdependientes y conexos, recíprocamente, que al final hacen “un solo documento”.
En la obra de FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal de la Nación, Tomo III, pág. 172, se lee: “El título ejecutivo fiscal.... Sin embargo, creemos conveniente subrayar que la entidad no actúa discrecionalmente en la expedición de la boleta de deuda. Todo lo contrario, pues el acto debe encuadrarse dentro de los límites legales. Esta garantía para el presunto deudor tiene las características propias del título fiscal, a saber: a).......; b).........; c)......: e). El certificado de deuda debe bastarse a si mismo conteniendo todos los presupuestos ejecutivos (principio nulla executio sin titulo). Congruentemente, no se integra, como principio general con la citación del accionado, ni tampoco corresponde su homologación o aprobación por el Juez, quien se limitará a apreciar si cuenta con los prepuestos sustanciales y las formas extrínsecas habilitantes. Concluimos en que el titulo ejecutivo fiscal está documentado unilateralmente por el funcionario autorizado para hacerlo, con las formalidades que el ordenamiento impositivo establece, acreditando la existencia de un crédito exigible...”
Del análisis realizado a las actuaciones procesales de la causa, se tiene que a fs. 138, el actor al contestar las excepciones presentó copia simple de la resolución Nº 289/95 y la notificación de dicho acto administrativo así como la providencia que tiene por contestado el traslado de las excepciones, no agregó los aludidos documentos que, a mi criterio, fueron presentados extemporáneamente. Pues bien, al no estar ejecutoriado el documento base de esta procedente la excepción de inhabilidad de título o defensa que protege al demandado cuando el título base de la ejecución aún no es exigible. Como se podrá observar, estas defensas se complementan recíprocamente.
Al respecto, el autor aludido FENOCHIETTO-ARAZI, en el libro citado, pág. 182 acota. “...2) También procede la excepción de inhabilidad cuando se observan irregularidades en el trámite de creación del título, por ejemplo al no cumplirse con el procedimiento previo bilateral que prevé la Ley Nº 18.820. que es necesario para la confección del certificado de deuda, o la necesidad de un acto administrativo previo, dirigido a liquidar la actualización de las obligaciones tributarias...”
De acuerdo a lo transcripto, irremediablemente debemos concordar con el apelante de que existe contradicción entre el documento base de la ejecución y los antecedentes administrativos, dado que de acuerdo a las constancias surgidas aún en la instancia administrativa no se halla preclusa, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en el sumario, que daría origen al documento para iniciar la ejecución fiscal.
“El titulo fiscal es por su naturaleza causado, es decir, necesariamente mencionará la causa de la obligación .5. No es hábil como título ejecutivo el certificado de deuda librado por la Administración de Obras Sanitarias de la Nación que no contiene el concepto de lo reclamado como lo exigen la ley 20.324, omisión susceptible de poner en estado de indefensión a la demanda (ver autor citado pág. 173)”. El juez en su fallo, al considerar la causa del título encontró que el demandado interpuso en forma extemporánea los recursos, con lo cual llegó a la conclusión de que el Certificado de Deuda, se encuentra firme y ejecutoriado.
La tesis del juzgador, referente a que se operó la denegatoria ficta de los recursos, no se ajusta a la realidad procesal del expediente. La Resolución denegatoria ficta, solamente puede ser invocada por el contribuyente, en contra de la administración y su uso o invocación es de exclusiva opción de aquel a quien beneficia, en este caso el administrado. Esta aseveración surge de los términos del Art. 205 de la Ley 125/91, que dice: “la administración deberá pronunciarse dentro del plazo...”, y en el párrafo 5to., del aludido Art., se lee: “El vencimiento del plazo - para producirse la resolución denegatoria ficta - al que se refiere este artículo no exime a la administración de dictar resolución”. Es decir, se establece en forma imperativa la obligación a la administración no poder excusarse ni estar eximida de la obligación funcional de dictar resolución expresa respecto del caso planteándole”.
Igualmente, la tesis sustentada por el juez de que se operó la denegatoria tácita, no podría ser tenida como válida si analizamos lo que dispone el Art. 234 de la Ley 125/91; que dice: “... la interposición de este recurso (reconsideración) suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido....”. Al estar el expediente en la Aduana y por separado se estaba diligenciando la etapa probatoria, el pedido de reconsideración ante la Sub – Secretaría de Tributación, y atendiendo esta circunstancia no podría haber corrido el plazo de denegatoria ficta, por hallarse suspendido los plazos legales, ministerio legis, conforme a lo que establecen los Arts. 234 y 235 de la ley Nº 125/91. Es decir, al no encontrarse operada la denegatoria ficta, el título que se ejecuta es, igualmente, inhábil. Con el estudio que realicé referente a la excepción de inhabilidad de título, queda demostrado que no se planteó en forma equivocada la excepción de falsedad de la ejecutoria, y aún dándose este supuesto, por el principio “iura curia novit”, el Tribunal debe analizar y estudiar la excepción que corresponda al caso.
En virtud de lo relacionado, considero que las Excepciones de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título (articulada por el demandado como falsedad de la ejecutoria), debe prosperar y debieron tener acogida favorable, en la instancia inferior, por lo que corresponde revocar el fallo apelado. Así mismo, como este fallo se fundamenta principalmente en la interpretación de la norma, por razones de lógica jurídica, se debe imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO.-
A SU TURNO el Dr. RODOLFO GILL PALEARI dijo: En general, conforme con el voto del preopinante. Pero estimo sería interesante agregar las siguientes consideraciones:
Base de la ejecución en estos autos es el Certificado de Deuda Tributaria, agregados a fs. 21. No existe otros antecedentes sobre la cuestión.
En caso como el presente, consideramos que el documento que se adjunta, sin el acompañamiento de las actuaciones que dieron origen al mismo que compruebe que es consecuencia de un trámite administrativo previo, es insuficiente e inhábil para el fin propuesto.
“Por ello, el título fiscal no es válido en sí mismo, sino como producto de un proceso que se dan en sede administrativa y que es su consecuencia” (Ernesto Grun-Raúl Gutman – Ejecuciones Fiscales, pág. 21).-
“La boleta de deuda no es, ni podría ser, el título necesario y suficiente para la procedencia de la ejecución fiscal .... el verdadero título ejecutivo viene constituido por el momento que procede al libramiento de la boleta de deuda”. (Martínez, El título en la ejecución fiscal, IXXIX –B – 1.710).-
Estas autorizadas opiniones, completamente válidas para el tratamiento y dilucidación de este caso, viene a reforzar la tesis de que el título fiscal debe ser el resultado de un tramite administrativo previo de la oficina recaudadora, con intervención del involucrado, para adquirir fuerza ejecutiva y por ende, ser exigible a quien corresponda.-
Por otra parte, conviene tener en cuenta que obviando el trámite administrativo previo de que se habla, se está privando al afectado de la posibilidad de discutir la causa de la obligación, condenándolo así a un estado de indefensión, absolutamente inaceptable.
Podemos decir entonces que esta defensa es viable, cuando la validez del título no surge del cumplimiento de etapas previas establecidas en la propia ley Tributaria o en las leyes administrativas que rigen la materia.- ES MI VOTO.-
A SU TURNO el Dr. LUIS DOMÍNGUEZ manifestó que se adhiere a la opinión emitida por los preopinantes.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores Miembros de conformidad, todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
S E N T E N C I A:
Asunción, 3 de setiembre de 1.997.-
VISTO: Lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en el Civil y Comercial, QUINTA SALA;.-
R E S U E L V E:
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad incoado.
2.- REVOCAR, la S.D. Nº 273 del 29 de abril de 1.996, dictada en este proceso.
3.- IMPONER las costas en el orden causado.-
4.- ANOTAR, registrar, notificar y enviar copia a la Excelentísima Corte Suprema de justicia.-
FIRMADO: LUIS MAURICIO DOMÍNGUEZ
LINNEO INSFRAN SALDIVAR
RODOLFO GILL PALEARI
ANTE MÍ: MAFALDA MA. CAMERON LUQUE Secretaria