Tema:
Juicio: " VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ SEGOVIA , CONTRA RESOLUCIÓN N° 3.7, ACTA 19 , DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1999 , DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 42/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno- 21-, días del mes de Mayo del año dos mil uno; estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas , Primera Sala; Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández , Doctor Sindulfo Blanco y Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor : "VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ SEGOVIA, CONTRA RESOLUCIÓN No 3.7, ACTA 19, DEL 14 de DICIEMBRE de 1999, DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL."
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente .
C U E S T I Ó N:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido. ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA , DOCTOR SINDULFO BLANCO, DICIENDO: Que, el acto administrativo cuestionado , obrante a fs. de autos, dispuso " apercibir " por escrito al actor, en su carácter de Miembro Titular del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal en razón de la "inasistencia del actor a las reuniones del Comité de Beneficios, agregándose a ello la "falta de suscripción de firma en las Actas de Sesiones" del referido Comité, que es órgano auxiliar del mencionado Consejo de Administración. Esta resolución es de fecha 14. XII. 1999, y esta contenida en Acta No 19.
Que, la Resolución contenida en Acta No 01 del 10.VIII. 1999 ( fs.2 ), dispuso la conformación de dicho Comité, integrándolo con el actor y otras personas, bajo la Presidencia de Eladia Cabrera de Fernández, determinándose en la parte final (art. b, fs.3) que " las comisiones asesoras del Consejo de Administración se reunían los días lunes y miércoles, a las 16:00 horas, y sus integrantes serán convocados por los Presidentes de cada Comité ".
Que, el actor es Miembro del Consejo de Administración en representación de las Municipalidades afiliadas, conforme surge del instrumento público obrante a fs. 14.
Que, en su descargo señala el actor: a) El Consejo de Administración carece de atribuciones legales o constitucionales para sancionar a sus Miembros; b) la Resolución impugnada violó principios y garantías constitucionales, como lo son los del debido proceso y el derecho a la defensa; alegando que no ha sido convocado por escrito ni verbalmente para ninguna de las reuniones de la citada Comisión por parte de la Presidenta, a pesar de que " concurría normalmente a cumplir " con sus funciones de Miembro del Consejo. Agregó que, pese a la falta de notificación, no ha "dejado de asistir una sola vez a las sesiones ni a las reuniones de comisiones. Este extremo se podrá corroborar solicitando copias de las Actas y todos los dictámenes emitidos por la Comisión de Beneficios.." (se subrayó lo importante). Ver fs. 26, escrito de demanda .
Que, al contestar la demanda , la accionada adujo: a) Que los Miembros Titulares del Consejo de Administración son "Funcionarios Públicos" y por ende, sujetos del Derecho Público; b) Que la fijación de días y hora de reunión del Comité de Beneficios, mediante citada resolución, implicó notificación personal a todos los afectados, motivo por el cual, no se requería de notificación expresa o verbal previa para su cumplimiento cotidiano; c) Que las inasistencias del actor a dichas reuniones perjudica el " normal desarrollo de los temas importantes "; d) Que el actor violó los Artículos 32 y 48 de la Ley 200/70; e) Que la Resolución que fijó días y hora de sesiones del Comité también fue firmada por el actor, en su carácter de Miembro Titular del Consejo de Administración; f) Que por estos motivos, la demanda debe ser rechazada.
Que, una cuestión previa debe ser puesta de manifiesto. En efecto, el trabajo profesional del Abogado representante de la demanda si bien en su respuesta resultó bien elaborada, sin embargo en el curso posterior al responde de la demanda reveló insuficiente enfoque técnico, desde el punto jurídico, como ser: Confundir Interrogatorio para testigos, con " cuestionario", reservado éste último para los Peritos, a los que se agregó el hecho de formular preguntas sugestivas para dichos testigos, como puede observarse en el escrito de fs. 61, ya que las mismas contienen la respuesta deseada por la parte que la formuló. A ello se agregó la falta de diligenciamiento de dichas testifícales. Posteriormente, renunció al mandato.
Que, analiza seguidamente la cuestión de fondo debatida.
Que, con relación al primer punto del cuestionamiento del actor- carencia de competencia jurídico funcional del Consejo de Administración - debe consignarse que, una vez hecha la posición de cargo respectivo, el Miembro Titular del Consejo de la Institución pasa a ser " funcionario público", dado que son ello está investido de autoridad dentro de la esfera de su respectiva competencia jurídica, y el Poder de Administración, Fiscalización y Disciplinario descansa en dicho Consejo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Carta Orgánica agregada a fs. 4/13 de autos, cuyo inciso a) determina como obligación de dicho Colegiado " Cumplir y hacer cumplir esta ley sus reglamentaciones " (el reglamento ya fue mencionado). El inciso n) de dicho Artículo 27 es aún más claro cuando determina: "A propuesta del Presidente; nombrar, promover, SANCIONAR, remover y otorgar permisos y vacaciones al personal de la Caja " Este art. 27 halla concordancia con el art. 28 inc. a) del mismo cuerpo legal.
Que, la única limitación posible se relaciona con el modo de designación- del Consejero Titular cuyo origen es la decisión de las Municipalidades - y terminación de funciones se relaciona al modo como obtiene su designación .
Que, con relación al segundo punto- sanción de apercibimiento sin sumario- es consecuencia de lo anteriormente apuntado la aplicabilidad de la normativa prevista en la Ley 200/70 (en un asunto regido entonces por esta ley), y en el caso concreto de autos, la decisión se fundamenta en lo dispuesto en el art. 48 y 50 de la misma , dado que el "apercibimiento" decretado es sanción de primer grado, y para su imposición la ley autoriza prescindir del sumario previo.
Que, afirmó incoherentemente el actor " que no ha sido convocado por escrito ni verbalmente para ninguna de las reuniones de la citada Comisión por parte de la Presidenta" a pesar, dijo también, de que "concurría normalmente a cumplir con sus funciones de Miembros del Consejo" y que " pese a la falta de notificación" no ha dejado "de asistir una sola vez a las sesiones ni a las reuniones del Comisiones".
Que, sobre estos extremos, se advierte: a) Que el actor, como Miembro Titular del Consejo de administración, fue participe en la configuración del Acto Administrativo general obrante a fs.1 de autos; b) Que la fijación de días y horas de sesiones allí previstas, implica el funcionamiento de la notificación automática, y por ende, hace prescindible la notificación personal, por aplicación analógica de las regulaciones legales previstas en el vigente Código Procesal Civil (el actor es Abogado); c) Muy por el contrario de lo afirmó en su escrito de demanda, el autor registro numerosas ausencias, comprobables mediante la verificación de las Actas obrantes entre fs.67 y 143 de autos, entre las cuales las de fs. 70 , 83, 84, 85,92,99,125,y130 aparecen sin la firma del actor de esta demanda. A falta de prueba en contrario, debe admitirse como válida la imputación de las " ausencias " del mismo en las respectivas sesiones, y de forma injustificada. Si algún reparo hubiera habido a formular respecto del asunto tratado en cada ocasión, el disidente sencillamente debió asentar expresa disconformidad, que tampoco lo hizo al efecto, ni demostró tal extremo.
Que, en las consecuencias apuntadas, es notoria la improcedencia de la presente demanda, y en consecuencia, se la rechaza, debiendo confirmarse el acto administrativo recurridos, con imposición de costas al perdidoso, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. Es mi voto.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA , ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante DOCTOR SINDULFO BLANCO, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A:
Asunción, 01 de Mayo del 2001.
VISTO: Por mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos .-
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA .
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por el Señor: " VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ SEGOVIA , CONTRA RESOLUCIÓN No 3.7, ACTA 19, del 14 de DICIEMBRE de `1999, DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL ", de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN No 3.7, ACTA 19, del 14 de DICIEMBRE de 1999, DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.
3. IMPONER LAS COSTAS, al perdidosa.
4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi MIGUEL A. COLMAN A. Secretario