Jurisprudencias

Tema:

Juicio: "LUIS ENRIQUE OLMEDO FLORENTIN, CONTRA RESOLUCIONES N° 7, ACTA 476, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2000; Y LA N° 12, ACTA 482, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, DICTADA POR EL CONAVI".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/02

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los diez y nueve días -19- del mes de Febrero del año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Gras Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Señora: "LUIS ENRIQUE OLMEDO FLORENTIN, CONTRA RESOLUCIONES N° 7, ACTA 476, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2000; Y LA N° 12, ACTA 482, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, DICTADA POR EL CONAVI".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N:

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO:

A fs. 36 obra el acto administrativo por el cual se dispuso" LA REMOCIÓN del actor de esta demanda, de su argo de Gerente de Coordinación de Delegaciones y municipios del Conavi" (subrayé), el que recurrido en sede administrativa, fuera confirmado mediante resolución que obra a fas. 23. la Entidad Pública demandada sostuvo como causal de la desvinculación laboral del actor de esta demanda el hecho de detener, supuestamente, cargo de confianza.               

Alegó la demandada que la terminación de la resolución laboral se sustentó en el "cargo de confianza" al que alude el Articulo 8° de la Ley 200/70, el Decreto N° 6478/94, el Art. 14 de la ley 200/70, señalando que estas disposiciones constituyen reglamentaciones de "los limites que la Ley establezca" al que alude el articulo 94 de la actual Constitución Nacional.                Que, por resolución que obra a fas. 15, el actor fue designado como "PERSONAL PERMANENTE" del CONAVI, con antigüedad al 10 de MAYO de 1993, con categoría E-16. el Artículo 14 de la Ley 200/70 determina: " El nombramiento del funcionario de carrera tendrá carácter provisional durante un periodo de CUATRO MESES, siendo este considerado como de prueba.

Una vez que funcionario haya pasado satisfactoriamente este periodo, el nombramiento tendrá "ipso facto" carácter definitivo". Y el Decreto N° 6478 es del día 8 de noviembre de 1994, es decir, fue emitido después de seis meses de haber ingresado a la función público el actor de esta demanda ya cuando el mismo había adquirido estabilidad en el cargo, a tenor del expresado Artículo 10 de la Ley 200/70. Es indiscutible, además, que el Decreto N° 6478/94 no puede ser aplicado con efecto retroactivo, por disposición del articulo 14 de la actual Constitución Nacional, y por contraver el Principio de Anterioridad de las normas jurídicas, esto es, que las leyes se dictan para el futuro y no para el pasado, salvo cuando las disposiciones nuevas fueran más favorables al trabajador. En consecuencia de todo lo apuntado, la autoridad pública demandada no pudo, ni debería, invocar el cargo de confianza como causal de perdida legítima de los derechos del trabajador, de modo que, la expresión "REMOCIÓN" encierra por desde el punto de vista jurídico. Porque si jurídicamente hubiera estado asistida del Derecho para desvincularse legítimamente de los servicios de sus subordinado, debió sencillamente emplear la expresión "terminación" de funciones.               

Que, por lo demás, la demanda no acreditó que, pese a lo alegado por el actor de ejercer un cargo sin poderes de dirección, administración, disposición o de decisiones que impliquen responsabilidad directa de la patronal, y que además, su cargo estaba ubicado en la quinta jerarquía, en escala descendente, realmente pudiera ejercer o detentará tales atribuciones. En consecuencias, la accionada no desacreditó con pruebas concluyentes sus afirmaciones.               

Que, con posterioridad al acto de nombramiento de "funcionario permanente" la misma demandada ratificó, ya cuando estaba vigente el Decreto N° 6478/94, que el mismo era "funcionario permanente"(fs.16).               

Que, a ellos se sumaron otras designaciones (fs.17 y 18), todas en el sentido de premiar con ascensos al mismo, lo que acredita que el reclamante tenía realmente, en su favor, la carrera administrativa, entendida como el movimiento ascendente de un cargo inferior a otros de superior jerarquía, merced a sus merecimientos (ver" Carrera Administrativa" en Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, Depalma, Argentina, Biblioteca del Poder Judicial.               

Que, por las consideraciones precedentes, mi voto es por la procedencia de la presente demanda y la revocación de los salarios administrativos impugnados, con alcance de disponerse el pago de los salarios caídos equivalentes a un año de trabajo, el derecho al reingreso a un cargo de idéntica jerarquía de las costas a CONAVI, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento. ES MI VOTO.

                

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

                

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A:

Asunción, 19 de Febrero del 2002.

VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

R E S U E L V E:

1.-    HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor: LUIS ENRIQUE OLMEDO FLORENTIN, CONTRA RESOLUCIONES N° 7, ACTA 476, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2000; Y LA N° 12, ACTA 482, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, DICTADA POR EL CONAVI.

2.-    REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 7, ACTA 476, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2000; Y LA N° 12, ACTA 482, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2000, DICTADA POR EL CONAVI, de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución. 3.-    IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte demandad. 4.-    NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO                        ALBERTO S. GRASSI F.                        VICENTE J. CÁRDENAS I.

Ante mi:        MIGUEL A. COLMAN        Secretario