Tema:
Juicio: “ING. JORGE ZELAYA Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 2064 DEL 30/11/00; Y LA N° 7, ACTA 47, DEL 21/12/00, DIC. POR EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/02
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los ocho –08- días del mes de Marzo año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el Señor: “ING. JORGE ZELAYA Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 2064 DEL 30/11/00; Y LA N° 7, ACTA 47, DEL 21/12/00, DIC. POR EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR Sindulfo BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: En autos varios trabajadores del Crédito Agrícola de Habilitación fueron trasladados del asiento de sus funciones, situado en Juan León Mallorquín, según resolución obrante a fs 8 de autos. En efecto, Jorge Adrián Zelaya, de Encargado de la Oficina de Juan León Mallorquín, fue derivado a la oficina de Villa Hayes en Carácter de “Oficial Técnico”.
Leila Susana Bejarano, del asiento normal de sus funciones a la de Atyrá, como “Oficial de Préstamos”; La misma , al momento del traslado, refería estado de embarazo.(fs. 17)
Calixto Barreiro, Supervisor Rural de Juan León Mallorquín, en el mismo carácter a la Oficina de Miga Porá.
Edgar Sindulfo Almada, supervisor Rural de Juan León Mallorquín, a la Oficina de Naranjito, en igual carácter.
Y, Miguel Ángel Romero, Supervisor Rural de Juan León Mallorquín, a la oficina de Naranjito, en igual carácter.
Que interpuso el recurso de reconsideración, la misma fue rechazada (fs. 14) bajo el argumento de que la carta orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación no contempla tal recurso.
Que, al contestar el pedido de medida precautoria (fs. 113) la accionada adujo que la presente demanda fue depositada fuera del plazo de cinco días previsto en la Ley 1462/35, sin aportar elementos de juicio que permita visualizar la fecha cierta de la notificación de los actos administrativos cuestionados, a los actores de esta demanda, motivo por el cual se lo desestima. Obran células de notificación a fs. 84 al 88, pero en ellos no consta la fecha cierta de la entrega a los actores de esta demanda.
Que, los actores de esta demanda fueron trasladados de oficio por la demandad, sin requerírseles consentimiento previo al efecto. Ello ameritaba tanto la promoción, directa de la demanda ante la presente instancia judicial o como asimismo la interposición del pedido de reconsideración en sede administrativa, había cuenta haberes emitido inaudita parte. Distinto hubiera sido la solución de haber mediado sumario administrativo substanciado con los afectados.
Que, ante la alegación de los actores de que los respectivos traslados no fueron rutinarios sino encubriendo verdaderas sanciones administrativas- lo que tornaba exigible la substancia previa de un sumario administrativo, que fuera omitido- la parte accionada, con mucha posterioridad a la emisión de los actos de traslado, ordenó y substanció de modo extemporáneo tal trámite (ver fs. 231v y 263. Nótese que las mismas causales denunciadas por el Diario “Vanguardia” fueron utilizadas a dicho fin), agregándolos a autos,. De ello se infiere de modo diáfano que la causa real de los traslados fueron esas denuncias periodísticas. El juzgamiento de lo resuelto con motivo de dicho sumario no corresponde en autos, por no se materia controvertida ab-initio.
Pero ello implica que la causa real de los traslados fueron esas informaciones periodísticas, que de paso no fueron investigadas ni corroboradas, antes bien, para la cusa de los actores, obra el Informe final de los señores Ing. Agron. Justino Ramírez y Pedro T. Amarilla (fs. 107) concluyendo en afirmar que lo publicado no obedecía a causas reales, sino como consecuencias de persecución periodística subalterna, derivado del hecho que la informante del lugar tenía problemas particulares con los denunciados, de carácter familiar.
Que, los traslados fueron inconclusos, sin aquiescencia previa de los afectados, tal como lo exige el Artículo 17 de la Ley 200/70, norma aplicable al momento de dictarse los actos administrativos recurridos, que dice: “Los funcionarios no podrán ser trasladados sin su consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un interés lo requiera o el propio carácter del cargo. En éste caso tendrá derecho al viático necesario para su traslado y el de su familia.”
Que, en el caso de autos, la demanda no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que el “carácter del cargo” detentado por los actores permitía la rotación automática de un lugar a otro distante de la República, a lo que se sumó el hecho de la degradación del Sr. Jorge Adrián Zelaya, pasando de Jefe Regional al De “Oficial Técnico”.
Que, habiéndose comprobado que el traslado operado en las circunstancia mencionadas no fue rutinario sino como verdadera sanción administrativa de segundo grado – ver Artículo 49 inciso 2) Ley 200/70 – ello tornaba exigible sumario administrativa previo, en la forma prevista en el Artículo 50 y 53 de la misma Ley .
Que, en conclusión, los actos administrativos cuestionados son irregulares desde el punto de vista legal, y en consecuencia, mi voto es por la revocatoria de los mismos, con aplicación de las costas a la vencida, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 08 de Marzo del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Señor ING. JORGE ZELAYA Y OTROS C/ RESOLUCIONES. N° 2064 DEL 30/11/00; Y LA N° 7, ACTA 47, DEL 21/12/00, DIC. POR EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN, de conformidad considerando de la presente Resolución..
2.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 2064 DEL 30/11/00; Y LA N° 7, ACTA 47, DEL 21/12/00, DIC. POR EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN,
3.- IMPONER LAS COSTAS A LA VENCIDA.
4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
ANTE MÍ: MIGUEL A. COLMAN - Secretario
JUICIO: “ING. JORGE ADRIÁN ZELAYA ARGUELLO Y OTROS, CONTRA RESOLUCIÓN N° 16, ACTA 17, DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2001, DICTADA POR EL C.D., DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los dos –02- días del mes de Abril año del dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández y Doctor Sindulfo Blanco, en su sala de Audiencias y Público Despacho, Bajo la Presidencia del Primero de Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto resolver el recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante de la parte actora contra el Acuerdo y sentencia N° 28/2002, de fecha 08 de Marzo del 2002, dictado por este Tribunal de cuentas, Primera Sala.
Practicando el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, una cuestión previa debe dejarse aclarada en los autos caratulados Ing. Jorge Zelaya y Otros c/ Res. 2064/2000 y N° 7, Acta número 17 del 2000 del C.A.H. se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 8 de marzo de 2002 sin advertir que en el otro expediente caratulado “Ing. Jorge Adrián Zelaya y otros c/ Resolución N° 16 acta 17 del 2001 del C.A.H. se había dictado el A.I. N° 997 del 2001 (fs. 49) por el cual se ordenara la acumulación de ambos expediente, sin que la copia de dicha resolución se agregará oportunamente al primer expediente citado lo que hizo que se emitiera el fallo mencionado sin considerar el segundo caso.
Que, ello motivó la omisión de pronunciamiento judicial en el segundo expediente lo que hace procedente ampliar el Acuerdo y Sentencia N° 28/2002, por vía de Aclaratoria, para resolver el segundo caso del Siguiente modo:
Que, el acto administrativo cuestionado en el segundo caso, obrante a fs.33 y siguiente tiene como fundamento “ los informes presentados por la Auditoria interna en fecha 16/10/2000, 19/03/01 y 13/05/01, se concluye que en la oficina de Juan León Mallorquín se han producido anormalidades en la concesión de créditos”, mencionándose seguidamente los supuestos hechos irregulares atribuidos a los autores de esta demanda, motivo por el cual fueron sancionados con la pena de “ destitución o despido, con inhabilitación ara ocupar cargos públicos por 2 a 5 años”, en aplicación del Artículo 69 Inc. C del Ley 1626/2000.
Que, en el primer expediente los actores atribuyeron el origen de la sanción inicial de “traslado del lugar de trabajo”, al hecho de una persecución realizada a través del periódico “Vanguardia”, de Cuidad del Este, merced a una periodista de Juan León Mallorquín que tenia enemistad con los denunciados, concluyendo el Tribunal en establecer que la causa real del desarraigo no respondía a razones de mejor servicio sino por causa de dichas “pruebas periodísticas” y que el sumario iniciado de dicha medida administrativa decretada de oficio, también correspondía como secuela del hecho de haberse cuestionado judicialmente la primera sanción y que fuera revocada por el Tribunal.
Que, en los términos escritos de la segunda sanción aplicada por la autoridad administrativa demandada se tiene que la invocación genérica de la norma punitiva imposibilita establecer con certeza la medida de sanción adoptada. En efecto, si la resolución penalizó con “destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por 2 a 5 años”, ello imposibilita al afectado establecer con precisión por cuanto tiempo es la sanción aplicable, por que la sola mención genérica de la norma sin referencia subjetiva al caso concreto nulifica el acto por la indeterminación del plazo concreto apuntado. Exagerando un poco no se sabe con certeza si cual es el plazo real de inhabilitación decretada. En cuanto a la destitución o despido, la norma citada los utiliza en sentido equivalente, según la tercera aceptación dada a la letra “o” por la Real Academia de la Lenguas Española, Edición 1.992, es decir; que la destitución o despido son utilizado como términos iguales.
Que, además por la acusación son “parciales” lo cual, introduce la duda de si, finalmente existieron o no las ilicitudes atribuídales, más aun si se consideran los siguientes indicios utilizados por la acusación en el evento, que no son veraces como ser: a) la “falsificación de firmas de supuestos prestatarios” debió probarse mediante la correspondiente pericia caligráficas, contrastando las dubitadas con las indubitadas, gestión omitida en la ocasión, y no mediante inhábiles “actas de constitución” labradas con ciertas personas, a quienes se tomaran en el primera expediente, o como en el caso de la utilización de documentos de personas “no residentes en la Zona”, cuya existencia física y veracidad de la información aparece dudosa, haciéndolos aparecer como prestatarios fantasmas, cuya comprobación es incierta (fs. 212/219) también merced a deposiciones realizadas sin las formalidades de Ley (ver primer expediente, fs. 224-230).
Que, durante la substanciación de estos autos, la parte demandad no produjo prueba alguna tendiente a corroborar lo sostenido en el proceso administrativo sumarial, como ser ratificatoria de los posibles denunciantes, el reconocimiento de firmas, la prueba pericial de las firmas dudosas, la confirmación de que algunos otorgados por la policía y el juzgado de paz local), que algunos prestatarios son “falsos, etc. Para presumir autorizadamente, hacen falta indicios precisos, veraces y concordantes. La gestión sumarial administrativa no paso de la mera conjetura, dado que cuando se presume en base a otras inhábil. Por la Ley de probabilidades, uno no es igual a lo probable, dado que éste último es posible que sea improbable.
Que, por las precedentes consideraciones, parece sugerente la posibilidad de un trabajo profesional negligente del investigador administrativo. La duda capea en el evento, motivo por el cual la autoridad administrativa debiera articular los mecanismos procesales adecuados a la Ley para deslindar responsabilidades eventuales atribuibles en el evento al juez instructor de sumarios y a quien defendió de la causa de la demandad en autos, y si corresponde, para aplicar las sanciones que la Ley establece.
Que, por estos motivos, mi voto es por la procedencia de la presente demanda y la revocación del acto administrativo cuestionado, con el alcance de disponerse la revocación del acto administrativo cuestionado, con el alcance de disponerse la reposición en un cargo equivalente en jerarquía y retribución, y el pago de los salarios caídos, contados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta quedar en estado de resolución. En cuanto a las costas, soy de opinión que ella corresponde aplicarlas a la perdidosa, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido en el evento por la demandada. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 02 de Abril del 2002.
VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E
1.- HACER LUGAR A LA ACLARATORIA DEDUCIDA CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 28/02, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2002, DICTADO EN AUTOS, y en consecuencias.
2.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA DEDUCIDA EN LOS AUTOS ACUMULADOS: “ING. JORGE ADRIÁN ZELAYA ARGUELLO Y OTROS, CONTRA RESOLUCIÓN N° 16, ACTA 17, DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2001, DICTADA POR EL C.D. DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”, en consecuencia, ampliar el ACUERDO Y SENTENCIA N° 28/2002, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2002, en el sentido de REVOCAR también la RESOLUCIÓN N° 16, ACTA 17 DE JUNIO DEL 2001, con el alcance previsto en el exordio de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS , a la parte perdidosa.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE J. CÁRDENAS I.
Ante mi: MIGUEL A. COLMAN - Secretario