JUICIO:
Confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 268/15
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 221/03
En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay , a los días Doce- 12- del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados , por ante mi el Secretario Autorizante , se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la Empresa: "EDITORIAL EL PAÍS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN C.T. N° 32/2000, del 12 de JULIO del 2000 y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I Ó N:
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DOCTOR SINDULFO BLANCO, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y ABOGADO ALBERTO GRASSI FERNÁNDEZ.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO, dijo: Que en fecha 07 de agosto de 2000 ( as 34/44 autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas Primera Sala, el Abogado Enrique Castillo Soto, en nombre y representación de la Empresa EDITORIAL EL PAÍS S.A., a deducir demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución C T N° 32/2000 de fecha 12 de julio de 2000 dictada por el CONSEJO de TRIBUTACIÓN por lo cual se resolvió " NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN impuesta por la firma EDITORIAL EL PAÍS S.A. contra la Nota Resolución S.S.E.T./C.C. N° 085 de fecha 13 de abril de 2000 y la Nota Resolución S.S.E.T / C.C. N° 117 de fecha 22 de mayo de 2000 dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación recaídas en la consulta vinculante formulada por la parte actora de este juicio.
Funda la demanda en los siguientes términos; Que, por este acto y en virtud a la representación invocada, de conformidad al Artículo 237 de la Ley 125/91, vengo a promover formal demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución C.T. N° 32/2000, de fecha 12 de julio de 2000 , dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda , por la cual se resolvió: " NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la firma "Editorial El País S.A.", con RUC N° EPAA 447580 O, contra la Nota Resolución S.S.E.T. /C.C. N° 085 de fecha 13 de abril de 2000, y la Nota Resolución S.S.E.T./ C.C. N° 117 de 22 de mayo de 2000, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación y en consecuencia, se confirman los actos administrativos recurridos en todas sus partes ". El Acto Administrativo impugnado fue notificado a mi parte, en fecha 14 de julio de 2000. Que, la presente demanda se dirige contra el Ministerio de Hacienda, Consejo de Tributación con domicilio en la calle Chile casi Palma, de esta ciudad Capital.
ANTECEDENTES DEL CASO: Que , en fecha 09 de noviembre de 1999, mi principal se presentó ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, en formar la siguiente consulta vinculante: " LA CONSULTA . 1) L a importación de papel cintos , rollos fotográficos, maquinarias y equipos ( máquinas impresoras, máquinas cortadoras, rollos de película fotográficos, cámaras fotográficas , máquinas grabadoras, y otros implementos ), así como otros insumos necesarios, para la edición, impresión y/o armados de los diarios y su circulación, importados exclusivamente para ese fin están gravados por los tributos aduaneros y por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA ) ? .- 2) El pago del servicio realizado por periodistas independientes , comentaristas o especialistas en diversas materias, así como la venta de espacios en nuestro diario teniendo en cuenta que son actividades de valor significativo para la difusión: cultural y la educación; están gravado por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) ?. 3) La producción nacional y venta de periódicos , revistas , Libros y otros materiales de valor significativo para la difusión cultural y la educación están gravado por el Impuesto a la Renta a otro impuesto interno o externo. NUESTRA OPINIÓN .
Considerando lo prescripto por el Artículo 83 de la Constitución Nacional, y los demás argumentos expuestos en el cuerpo de la presente consulta, es nuestra opinión que:
1) La importación de papel, tintas, rollos fotográficos , máquinas y equipos , máquinas impresoras , máquinas cortadoras, rollos de película fotográficas, cámaras fotográficas, máquinas grabadoras, y otros implementos ), así como otros insumos necesarios, para la edición impresión y/o de los diarios, y su circulación importados exclusivamente para ese fin NO ESTÁ GRAVADA por tributos aduaneros , ni por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA).
- 2) El pago realizado a periodistas independientes, comentaristas o especialistas en diversas materias, así como la nota de venta de espacios en nuestro diario teniendo en cuenta que son actividades de valor significativo para la difusión cultural y la educación, NO ESTÁN GRAVADOS por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) .
- 3) La producción nacional de Libros, periódicos, revistas y otras publicaciones con valor significativo para la difusión cultural y la educación, así como su venta , NO ESTÁN GRAVADOS por el Impuesto a la Renta, ni otro impuesto interno o externo.
Entendemos que, la rentas proveniente de la comercialización de dichos materiales, sí podría estar gravada con el Impuesto a la Renta, entendiendo por comercialización, la compra venta para su posterior reventa, es decir, intermediación entre la oferta y la demanda". Que, la consulta vinculante de referencia fue respondida por la Nota S.S.E.T./C.C.N° 085 de fecha 13/04/2000, en la cual se expresa: RESPUESTA: Según lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley 125/91: " Que establece el nuevo régimen tributario", están gravados por el Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de Bienes.
Atendiendo a lo antes expuesto la importación de maquinarias y equipos ( máquina impresoras, máquinas cortadoras, y otros implementos), así como otros insumos necesarios, para la edición, impresión y/o armados de los diarios, y su circulación, importados exclusivamente para ese fin, están gravados por Tributos Aduaneros y por el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los periodistas, cabe señalar que el Art. 79 inc. a) de la Ley N° 125/91, actualizado por la Resolución N° 5/2000 dispone que serán contribuyentes del IVA las personas físicas por la prestación de servicios personales sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 896, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superior a 18.266.216 guaraníes, consecuentemente los pagos realizados a periodistas independientes, comentaristas o especialistas en diversas materias, estarán alcanzados por el IVA siempre y cuando supere dicho monto; debido a que la Ley establece claramente que la dispersa fiscal alcanza específicamente a aquellas prestaciones de servicios realizadas en relación de dependencia, quedando excluidos los servicios profesionales, independientemente de que se realicen o no aportes al régimen de seguridad social.
Con relación al Impuesto a la Renta, la producción nacional de libros, periódicos, revistas y otras publicaciones con valor significativo para la difusión cultural y educativa, así como su venta, están gravados por el referido tributo, debido a que dichas actividades están perfectamente encuadradas en los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley 125/91.
Así mismo podemos alegar al respecto la Ley N° 1450/99 que modifica y amplia la Ley N° 22 de fecha 6 de agosto de 1992, que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas, en su Artículo 2 dispone: "Exonerase de pago de tributos internos, salvo el impuesto a la renta, la comercialización de libros, periódicos, revistas, cuadernos de producción nacional como los importados, destinados a la difusión cultural y la educación, con excepción de los pornográficos ".
En ese sentido, como concepto general, puede decirse que las exenciones son aquellas que, no obstante caer en la definición genérica dada por la Ley, son objeto de dispensa por parte de otra disposición legal, de modo tal que en definitiva se sustraen al gravamen; concordantes con este criterio, se debe señalar que la creación de exoneraciones es materia reservada de la Ley, ya que se trata de un acto típicamente legislativo que incide directamente en la existencia o no de la obligación.
De ahí que, en el Derecho Tributario las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios sean taxativas y deben ser interpretadas en formas estricta, no siendo admisible la interpretación extensiva ni la integración por vía de analogía. Que ante la respuesta de referencia, ni mandante interpuso contra la misma el recurso de reposición o reconsideración, el cual fue desestimado por la Administración, a través de la Nota S.S.E.T./C.C. N° 117 de fecha 22/05/2000, en la cual se expresa las siguientes consideraciones: Según lo dispuesto en los Artículos 77 y 79 respectivamente de la Ley 125/91 " Que establece el nuevo régimen tributario ".
Están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la "importación de bienes ". "Serán contribuyentes del Impuesto al valor Agregado las personas físicas por la prestación de servicios personales sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 86, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 18.266.216 guaraníes ". Con relación al Impuesto a la Renta, la citada Ley en su Artículo 2 dispone que están gravadas: inc. b) Las rentas generadas por los bienes del activo fijo y demás rentas comprendidas en el Balance Comercial; inc. c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales.
En ese sentido , la aplicación de la Ley Tributaria tiene dos aspectos: 1) Conocer e interpretar el alcance de la norma legal. 2) Interpretar los hechos para saber si caen o no dentro de la norma. Por otro lado , respecto a las consideraciones vertidas en la consulta, cabe manifestar que están dadas en base a una postura muy interesada , considerando que la misma pretende extender los beneficios de una exoneración que a todas luces no se halla contemplada en la Ley 125/91, pues la creación de la misma es materia reservada de la Ley, ya que se trata de un acto típicamente legislativo que incide directamente en la existencia o inexistencia de obligaciones; es aquí donde rige en toda su plenitud el PRINCIPIO DE LEGALIDAD prevista en el Art. 179 de la Constitución Nacional, pues bien sabemos que la Administración Tributaría está obligada a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarías en la forma dispuesta en la respectiva legislación , siempre y cuando que ésta no haya sido modificada expresamente por otra Ley.( EN ESTE PUNTO DE SU FUNDAMENTACIÓN, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, OMITE DELIBERADAMENTE REFERIRSE A LA EXONERACIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ART. 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ). Si no es así, no puede permitir su cumplimiento en otra forma, no teniendo atribuciones para dejar de exigir no permitir su incumplimiento.
Existir otro argumento de jerarquía constitucional consistente en el PRINCIPIO DE IGUALDAD ante las cargas públicas, consagrado en el Art 47 general 2) en los siguientes términos: "El estado garantizará a todos los habitantes de la República, la igualdad ante las leyes "; esta igualdad tributaria representa una igualdad de sacrificios o una proporcionalidad en el sacrificio, lo que corresponde a capacidad contributiva, o sea, la condición básica de imposición es la posibilidad económica del contribuyente tal como sucede con el Impuesto a la Renta.
Por otra parte, en virtud del Principio de Legalidad, no podrá, por vía de interpretación o de integración análoga, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes. (MI PARTE NO SOLICITA QUE LA ADMINISTRACIÓN HAGA NINGUNA INTERPRETACIÓN ANÁLOGA, SÓLO SOLICITA QUE APLIQUE LO QUE CLARA Y CATEGÓRICAMENTE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN ). Deben excluírselos criterio apriorístico de interpretación "IN DUBIO CONTRA FISCUM" basado en la Antigua sentencia romana de "Modestino", que no es sino una aplicación de interpretación general a favor del contribuyente.( EL CASO QUE NOS OCUPA, NO SE TRATA DE UTILIZAR INTERPRETACIONES EN O A FAVOR DEL FISCO, SINO DE RECONOCER UN DERECHO ADMINISTRATIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ACUERDA A LAS ACTIVIDADES QUE POSEAN VALOR CULTURAL Y PARA LA EDUCACIÓN, DERECHO QUE LA ADMINISTRACIÓN HA NEGADO A MI DEMANDANTE.
Por último, podemos recalcar que en caso de duda en la interpretación de la ley, hay que agotar los medios para extraer el significado de ella, usando de todos los instrumentos que ella franquea; incluso recurrir al propio legislador a fin de que haga una interpretación auténtica. De ahí que en el derecho tributario, las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en formas exacta. No es admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía. (A ESTE ARGUMENTO CONTESTAMOS QUE. MI PARTE NO RECURRE A INTERPRETACIONES EXTENSIVAS, NI ANALÓGICAS, EL TEXTO EXPRESO Y ESTRICTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ES SUFICIENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA EN EFECTO, LA CONSTITUCIÓN EN SU ART. 83 DISPONE QUE LAS ACTIVIDADES, PUBLICACIONES Y OBJETOS DE VALOR SIGNIFICATIVO PARA LA DIFUSIÓN CULTURAL Y PARA LA EDUCACIÓN, NO SE GRAVARAN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES ESTE TEXTO NO HACE DISTINCIÓN ENTRE IMPUESTOS INTERNOS O EXTERNOS, NO INCLUYE NINGUNA VARIANTE Y , PARA EVITAR DUDAS, SE REFIERE TAMBIÉN A LOS IMPUESTOS MUNICIPALES. VALE CONCLUIR QUE LA ADMINISTRACIÓN NO TIENE ARGUMENTO JURÍDICO PARA NEGARSE A CUMPLIR LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Centra la resolución por la cual se rechazo el Recurso de Recomendación, mi parte, en fecha 31 de mayo, interpuso el recuso de Apelación, el cual fue remitido al Consejo de Tributación para su estudio. Dicho órgano administrativo se expidió a través de la Resolución C.T. N° 32/2000, rechazando el recurso de apelación de referencia. Dicha resolución constituyente el Acto administrativo que mi parte cuestiona a Través de la presente demanda contencioso administrativa.
En considerando de la resolución de referencia, se expresa lo siguiente: Que, el tema en debate, es sumamente complejo por sus profundas implicancias en la economía y en las finanzas de nuestro país. Conste que si en la cuestión planteada nos encontráramos ante la confusión en la interpretación de la Ley impositiva en principio- el acto de reparación no correspondería a la Administración Tributaria sino al propio órgano estatal competente con poder exclusivo en materia de tributo. (NUEVAMENTE LA ADMINISTRACIÓN OMITE CONSIDERAR LA EXONERACIÓN ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL).
En efecto, la Constitución Nacional en su Art.179 establece: "Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido EXCLUSIVAMENTE por la Ley..". Por ello comparto plenamente el criterio de la Administración Tributario expuesta en la parte final de la Nota S.S.E.T./ C.C. N° 117 en cuanto , a que en caso de duda, en la interpretación de la Ley, hay que agotar los medios para extraer el significado de ella. Por tanto, si las disposiciones legales en cuestión a saber el Artículo 83 de la Constitución Nacional; la Ley N° 22 del 6 de agosto de 1992 y su modificatoria, la Ley N° 94 del 21 de diciembre de 1994, a su vez modificada por la Ley N° 1450/09 no benefician la importación de los insumos para la producción de diarios y/o periódicos locales, criterio de la Administración Tributaria compartido por este preopinante, fundado en que las exenciones en general violan el principio de la igualdad ante la Ley ( principio Constitucional) y por tanto toda exención debe estar expresa y claramente establecida en la Ley e interpretadas restrictivamente, soy del parecer que corresponde confirmar los actos administrativos recurridos quedando expedita la búsqueda de la interpretación correcta recurriendo a la vía judicial, si así conviniera a su derechos.- Por tanto, ante la NEGATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EN ESTE CASO EL MINISTERIO DE HACIENDA DE RECONOCER A MI PRINCIPAL UN DERECHO ADMINISTRATIVO CONSAGRADO EN LA MISMA CONSTITUCIONAL NACIONAL, SE PROMUEVE LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LUEGO DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONFORMIDAD AL ART. 237 DE LA LEY 125/91.
PRESUPUESTO DE HECHO: Que, mi mandante es una empresa que tiene por objeto social, producir, editar imprimir y vender un periódico ( Diario Ultima Hora ) de gran difusión, para cuyo fin, debe importar la mayoría de las materias primas ( papel, tintas ) e implementos necesarios para su producción (máquinas impresoras, máquinas cortadoras, rollos de película fonográficas, cámaras fotográficas, máquinas grabadoras, y otros implementos) y abonar a los periodistas, columnistas, agencias noticiosas, etc. que nos proveen de las noticias, las investigaciones periódicas los comentarios y los artículos especializados en diversas áreas del conocimiento. Además, y a efecto de actualizar y mantener la calidad del servicio tenemos una política de renovación de las maquinarias y los equipos necesarios y directamente afectados a la producción e impresión del diario. A todo eso se debe agregar que muestra empresa está abonando los tributos aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la importación de los insumos necesarios para la redacción, edición, impresión y circulación del periódicos, además pagamos el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) por los servicios contratados de especialistas, comentaristas y periódicas que contribuyen con sus servicios, en la redacción del material informativo, artístico y cultural que difundimos en el periódicos que publicamos .
Dichos tributos constituyen para nuestra empresa un COSTO, el cual se añade a otros para formar el monto que nos cuesta publicar nuestro diario. Para hacer frente a estos gastos , necesarios para la redacción, impresión circulación y venta del diario, contamos con los ingresos generados por la venta de diario y de espacios Considerando que los periódicos constituyen un medio de comunicación, educación, difusión, cultural artístico, del progreso tecnológico, el hecho políticos y de ideas en general, es intención de nuestra empresa que nuestra publicación llegue a la mayor cantidad posible de personas, principalmente a las de menor cantidad adquisitiva, para lo cual debemos establecer el precio de venta al público, muy por debajo del costo real de producción.
La diferencia se cubre con los ingresos generados por la venta de espacios a terceros, entre los que se cuentan por ejemplo: la publicación de edictos, resoluciones de órganos del Estado y los entes que los componen, publicidades de personas y/o empresas que solicitan u ofrecen servicios, etc. MARCO NORMATIVO: La actividad de un conferente está beneficiada con exoneración de tributos, conforme lo establece el Artículo 83 de la Constitución, el cual prescribe: "Los objetos, las publicaciones y las actividades presten valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se ganarán impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentara estas exoneraciones y estudiará un régimen de estimulo para la introducción e incorporación del país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de un investigación científica y tecnológica, así como para su difusión, en el país y en el extranjero.- La importancia que le concede la Constitución Nacional a las publicaciones periodísticas , queda de manifiesto en lo prescripto en el Artículo 26 que garantizan LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA.
En efecto dicha norma expresa: Se garantiza la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS DISPUESTAS EN ESTA CONSTITUCIÓN; EN CONSECUENCIA NO SE DICTARÁ NINGUNA LEY QUE LAS IMPOSIBILITE O LAS RESTRINJA ... No cabe duda que los constituyentes quisieron ser claros y contundentes en cuanto a la protección y fomento de la prensa, y en ese sentido no les importe pecar de redundantes y, en cuanto caso, hasta de reglamentaristas. En es lógica, el Artículo 27 de la Constitución establece la norma maestra respecto de trato que habrá de darse a los medios masivos de comunicación.
Basta leer dicho artículo, el cual dice: " DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, El empleo de los medios de comunicación es de INTERÉS PÚBLICO SE PROHÍBE TODA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA EN LA PROVISIÓN DE INSUMOS PARA LA PRENSA , así como interfería en las frecuencias radioeléctricas y; de la manera que fuese , la libre circulación, la distribución y la venta de periódicas , libros revistas o demás publicaciones en dirección o autoría responsable .
En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, al defender la promulgación de la normas citadas, el insigne hombre de derecho y de prensa, Prof. Dr. Oscar Paciello expuso brillantemente las razones políticas que justifican el compromiso del Estado de proteger y privilegiar a la prensa. A continuación transcribimos parte de su fundamentación: "Ciudadanos miembros de la Comisión Redactora. Aquí tenemos, en este Articulo 29, en el siguiente N° 30, y en el Artículo 31, trataba toda la materia relativa a la libertad de expresión. Yo quiero poner muy de relieve y resaltar enfáticamente a la consideración de esta Comisión Redactora, que estos textos no son autorías de nadie en particular; ni obedece a ninguna presión política ni ideológica, ni del color que ustedes quiera atribuirle.
En subcomisión N° 1 cobre este punto, hemos trabajado, en ansiosa conjunción de propósitos e ideales, representantes de Partido Colorado, de la Democracias Cristianos, del Partido Revolucionario Febrerista, del Partido Liberal Radical Auténtico, de manera tal que éstos no son textos derivados de una expresión de deseos concretos de ninguna nucleación política. Lo que nos ha movido y lo que nos ha motivado es implementar mecanismos eficaces que hagan posible realmente que los medios de comunicación social de nuestros país funcionen al servicio de la democracia y no que se sirvan de la democracia.
Comprendemos nosotros, y en una democracia modernas, el ciudadano corriente, el hombre común necesita ser informado para poder adoptar las decisiones que correspondan a las cuestiones políticas sometidas a su consideración. No es posible que la ciudadanía común carezca de la información oportunas y eficaz que requiere para poder obrar rectamente, y en función a todo ello,. impulsar desde los más humildes estratos poblacionales, las grandes decisiones nacionales .
Y es esa la razón por la cual, al par que se reconoce la más amplia libertad de expresión y de derecho a informar; introducimos en la normativa del proyecto un principio cardinal que debe iluminar e impulsar todo este quehacer esencial y consubstancial a la democracia, cual es el de que el empleo de los medios de comunicación es de INTERÉS PÚBLICO. De ahí entonces, que se adoptan las previsiones necesarias como para impedir; todo y cualquier otro tipo de restricciones Se habla mucho de que se pretende limitar o reglamentar la libertad de prensa, y nadie repara, por ejemplo, en medidas concretas contenidas en estos artículos por virtud de los cuales SE PRESCRIBE TODA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA EN LA PROVISIÓN DE INSUMOS PARA LA PRENSA, interferencias de frecuencias radioeléctricas, obstrucciones de diversa naturaleza que impida la libre difusión del pensamiento. Esto, señores, ES UNA GARANTÍA explícita que consagra nuestra normativa ".
En otra parte de su exposición el Dr. Paciello agregó: " Me dispensaréis esta obligación en que me encuentro de tener que fundamentar la totalidad de estos artículos, de manera tal que sea mantenido el texto en su integridad. Y, conforme a los fundamentos, que me voy a permitir resaltar; a través de los cuales expende una única intención: Garantizar al pueblo paraguayo su derecho a informarse para que, en esa forma pueda ejercer responsablemente sus prerrogativas como hombre libre, y haber de la democracia uno praxis, una practica viviente en nuestra patria, que es cuanto todos anhelamos ..... Hubo allá por la década del 50, en Nueva York, una huelga de periódicas, y hubo un gran investigador, Bernard Berensen, quien hizo una investigación sobre el tema y qué es lo más se extrañaba ? Qué es lo que más se buscaba ante la huelga de periódicos? . Resultaba que el ciudadano corriente estaba sin información sobre los horarios de aviones, de trenes, sobre un montón de informaciones vitales para su desenvolvimiento de una sociedad masificada . Consiguientemente, se ha considerado que la INFORMACIÓN ES DE INTERÉS PÚBLICO.
No es un patrimonio, o la expresión de la frivolidad de algún escritor, más o menos inspirado. La información es vital. Es vital para el desarrollo de las actividades consolidando y conformando ese plexo de convicciones intimas de todo ciudadano que debe erigirse permanentemente en un bastión de la democracia "?. El plexo normativo que se refiere a la materia que nos ocupa quedaría incompleto e incoherente, si no mencionamos que La Constitución Nacional consagra como DERECHO FUNDAMENTAL, el DERECHO A INFORMARSE. En efecto, el Art. 28 de la Constitución Nacional dice: " Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime ". Vale decir, por un lado, que el Estado paraguayo reconoce el derecho del ciudadano a recibir información de cierta calidad, pero al mismo tiempo se compromete a garantizarle el acceso a dicha información, es decir, que nada impida al ciudadano obtener información.
Pero dicho compromiso también implica allanarle el camino, facilitarle los medios para adquirir información, es decir, a hacer menos gravosa, menos difícil, la adquisición de los medios que proveen información y conocimiento. Dicho compromiso resulta del Art. 74 de la Carta Magna, que dice: " Se garantiza el derecho a aprender y la igualdad de oportunidades, al acceso de los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna". De todo lo expuesto resulta, que la Constitución Nacional PROTEGE Y PRIVILEGIA la actividad de la prensa, con el compromiso que ésta sea ejercida con seriedad, veracidad y responsabilidad. Es por todo eso que sostenemos que el Art. 82 de nuestra ley fundamental, el cual exonera de todo impuesto fiscal y municipal, a las publicaciones que posean significativo valor para la difusión cultural y para la educación, se aplica a la actividad desarrollada por mi mandante .
Luego tenemos que dicha constitucional fue reglamentada por la Ley N° 22 del 6 de agosto de 1992, "Que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas ", la cual fue modificada y ampliada por la Ley N° 94 del 24 de diciembre de 1992 , "Que modifica y amplia la Ley N° 22 de fecha 6 de agosto de 1992", que a su vez fue nuevamente modificada por la Ley N° 1450 del 29 de julio de 1999, "Que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas". Esta última Ley, que es la vigente , establece en su Art. 1: "Exonerase del pago de tributos aduaneros la importancia de libros, periódicos y revistas, con excepción de los pornográficas ". Art. 2: Exonerase del pago de tributos internos, salvo el impuesto a la renta, la comercialización de libros, periódicos, revistas cuadernos de producción nacional y toda la publicación impresa o gráficas, tanto los de producción nacional como los importados, destinados a la difusión cultural y la educación , con excepción de los pornográficos". De la lectura de dicha Ley reglamentaría , tenemos que:
1) Los libros, periódicos y revistas importados, con excepción de los de contenido pornográficos, están exonerados de: a) los tributos aduaneros, b) el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) por la mercadería importada, y c) los tributos internos, con excepción del impuesto a la renta.
2) Los libros, periódicos y revistas de producción nacional con excepción de los de contenido pornográficos, están exonerados, en cuanto a su comercialización, de : a) los tributos internos, con excepción del impuesto a la renta.
Comparando el texto constitucional, que establece la exoneración en cuestión, y la Ley reglamentaría, tenemos que ambos contenidos normativos son diferentes y se contradicen Por un lado tenemos que, la Constitución Nacional dispone que las publicaciones que poseen valor significativo para la difusión cultural y para la educación, NO SE GRAVARÁN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES. Luego, la Ley reglamentaría dice que dichas publicaciones (en nuestro caso los periódicos de producción nacional), no pagarán ciertos impuestos, pero así pagarán otros impuestos.
Es evidentes, que no se trata del mismo contenido normativo , y la contradicción estriba en que la Constitución Nacional no establece distinción entre los impuestos, simplemente dice que las publicaciones que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, NO GRAVARÁN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES. Por tanto, si la Ley reglamentaría establece que los periódicos nacional, si pagarán tributos aduaneros ( pues reserva esta exoneración para los importados) y el impuesto a la renta, no cabe duda que contradice el texto constitucional y por lo tanto es INCONSTITUCIONAL y en consecuencia CARECE DE VALIDEZ . La contradicción que señalamos entre el texto constitucional y la ley reglamentaria lo resuelve la misma Constitución, pues en su artículo 137, se establece LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, en efecto dicha norma prescribe: "La Ley suprema de la República es la Constitución.
Esta, los tratados convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencias, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, concluimos que la parte de la ley reglamentaría que contradice la Constitución, o ( utilizando el lenguaje constitucional) que se opone a lo establecido en la Constitución, carece de validez, y por tanto se lo tiene por no escrito, debiendo imperar lo prescripto en la Constitución. No se podría alegar en defensa de la Ley N° 1450/99, como lo ha hecho la Administración al rechazar los recursos administrativos interpuestos por mi parte, que la misma Constitución delega en el Congreso , la facultad de establecer el alcance de la exoneración fiscal o municipal, al disponer que: la ley reglamentará estas exoneraciones .
Dicho argumento carece de sustento, pues la exoneración tributaria ya está establecida en la Constitución, y lo que es materia de reglamentación, y por tanto competencia de la ley reglamentaría , es juzgar cuáles son las publicaciones de valor significativo para la difusión cultural y para la educación, y por tanto merecedoras de la exoneración tributaria. Tal es así, que la mencionada ley reglamentaria cumple dicha función, al excluir a las publicaciones pornográficas de las exoneraciones fiscales , por considerar que las mismas carecen de significativo valor cultural y educativo. Además, la Ley N° 1450/99 colisiona con el artículo 181 de la misma Constitución, que dispone: "La igualdad es la base del tributo ", y con el Artículo 46 del mismo cuerpo de normas fundamentales, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien". En efecto, la Ley N° 1450/99 establece una serie de desigualdades en el cobro de los tributos, a saber:
a) Tributos Aduaneros : Los periódicos extranjeros, están exonerados del pago de tributos aduaneros en el momento de ser importados , mientras que los periódicos nacionales no gozan de la misma exoneración, al importador los insumos necesarios para su redacción, edición e impresión ( papel, tintas , máquinas impresoras, máquinas cortadoras, rollos de película fotográficas , cámaras fotográficas , máquinas grabadoras, y otros implementos ).
b) Impuesto al Valor Agregado: Los periódicos extranjeros, que contienen los mismos elementos que los nacionales , tales como papel, tinta , fotográficas trabajo de periodistas, investigadores, comerciantes, publicidad, etc, están exonerados del Impuesto al Valor Agregado( IVA ), tanto en su importación, como en su comercialización, mientras que los periódicos nacionales, abonan el IVA por la importación de papel, tintas, máquinas impresoras , máquinas cortadoras, rollos de película fotográficas, cámara fotográficas, máquinas grabadoras, y otros implementos necesarios para su edición y comercialización. Además abonan IVA por los espacios vendidos, los que, como explicáramos más arriba, no son otra cosa que una actividad necesaria para mantener en circulación el periódico a un precio de alcance popular.
A más de eso, si bien la comercialización de los periódicos nacionales se encuentran exonerada del IVA , por aplicación de las normas generales que regulan este impuesto, el IVA pagado incorrectamente - según nuestro criterio- por la importación de insumos e implementos necesarios para su edición , y trabajos de periodistas, comentaristas y otros especialistas, etc. al estar directamente afectados a un ingreso exento, no hace otra cosa que convertirse en UN COSTO para nuestra empresa, sin posibilidad de recupero alguno, por no constituir un crédito fiscal.
Por imperio de estas circunstancias, en nuestro país ocurre el absurdo que varias Editoras, que publican enciclopedias y revistas , prefieren mandar a imprimir dichos materiales en el extranjero, pues al importar el producto terminado están exonerados de impuestos, lo cual no ocurriría si tuvieran que imprimirlos en el país, pues en ese caso tendría que pagar los tributos aduaneros y el IVA por los insumos e implementos necesarios para la producción, armado e impresión del material. Dicha PRÁCTICA ELUSIVA , no hace otra cosa que perjudicar al país, en su política de empleos y en su balanza comercial, la que determina una fuerte motivación política para variar dicha práctica , que además de INCONSTITUCIONAL, DEVIENE INCONVENIENTE E INJUSTA .
Por último reiteramos, que la Constitucional Nacional, en su artículo 83 ya citado, dispone que las publicaciones que poseen valor significativo para la difusión cultural y para la educación, NO SE GRAVARÁN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES, por lo que entendemos que la exoneración alcanza también al Impuesto a la Renta, excluido indebidamente de las exoneraciones establecidas por la Ley 1450 /99. LESIÓN A LOS DERECHOS DE MI PRINCIPAL. Que, en la consulta presentada por mi comitente a la Administración, ha solicitado el reconocimiento de una exención tributaria, a la cual la misma tiene derecho en virtud a expresas disposiciones de la Constitución, previamente expuestas . Al desconocer el derecho a dicha exención tributaria, la Administración ha lesionado los derechos de mi principal, por lo cual la misma se halla legitimada a promover la presente demanda .
Que, la exención tributaria ocurre cuando, no obstante, de producirse el hecho imponible descrito en la Ley, la persona sin embargo, no queda obligada a tributar . La exención, presupone la posibilidad legal de ser contribuyente, al darse en la persona el hecho imponible, no obstante, se halla dispensada de tributar. Que, al fundamentar el rechazo de la exención tributaria invocada por mi parte, la Administración argumenta que otorgar la exención invocada por mi parte significa realizar una interpretación analógica de la Ley tributaria, la cual debe ser interpretada de modo estricto, y que la exoneración tributaria es competencia del Poder Legislativo, y no de la Administración.
De ese modo, la Administración omite considerar la NORMA CONSTITUCIONAL, que expresamente exonera a mi principal de todo tributo fiscal y municipal. El art.179 de la Constitución Nacional, otorga al Poder Legislativo la facultad de establecer los tributos por Ley, y la misma Ley que los establezca, u otra norma de la misma jerarquía, podría otorgar exenciones de los tributos a determinados sujetos o hechos imponibles, en plena concordancia con la prelación de leyes dada por el artículo 9 de la Ley 879/81, Código de Organización Judicial, y el artículo 256, 2o párrafo de la Constitución Nacional, que impone a los juzgados una jerarquía normativa que respetar, en el juzgamiento de los casos.
Que, a criterio de mi parte, la Administración ha incurrido en un Acto Arbitrario al desconocer la exoneración taxativa establecida por la Constitución Nacional, que es la Ley Suprema de la Nación, que prescribe en su artículo 83: " Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales ", en su artículo 9 "Toda persona tiene el derecho a ser protegido en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe ", en su artículo 44 "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley," y en su artículo 179 "Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza, será establecido exclusivamente por la Ley". Por tanto, el acto administrativo impugnado por la presente demanda , deviene arbitrario e inconstitucional, razones por las que deberá hacerse lugar a la presente demanda. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA: Que, en base a la fundamentación jurídica anteriormente expuesta, mi parte pretende por la presente demanda, revocar la interpretación de la administración con relación a la consulta vinculante formulada por mi comitente, y en consecuencia declarar que:
1) La importación de papel, tintas, rollos fotográficos , maquinarías y equipos ( máquinas impresoras, máquinas cortadoras, rollos de película fotográficas, cámaras fotográficas , máquinas grabadoras, y otros implementos ), así como otros insumos necesarios para la edición, impresión y/o armado de los diarios, y su circulación importados exclusivamente para ese fin NO ESTÁ GRAVADA por los tributos aduaneros ni por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA).
2) El pago realizado a periodista independientes , comentaristas o especialistas en diversas materias, así como la venta de espacios en nuestro diario, teniendo en cuenta que son actividades de valor significativo para la difusión cultural y la educación, NO ESTÁN GRAVADOS por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA).
3) La producción nacional de libros, periódicos, revistas y otras publicaciones con valor significativo para la difusión cultural y la educación, así como su venta , NO ESTÁN GRAVADOS por el Impuesto a la Renta ni otro impuesto interno o externo. Entendemos que la renta neta proveniente de la comercialización de dichos materiales, sí podría estar gravada con el Impuesto a la Renta, entendiendo por comercialización, la compraventa para su posterior reventa, es decir, intermediación entre la oferta y la demanda.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 01 diciembre de 2000 ( fs 83/91) de autos, se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Isidoro Olazar Pozza, con patrocinio del Abogado del Tesoro, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y su repartición el Consejo de Tributación a fin de contestar la presente demanda contencioso administrativa . Funda la contestación en los siguientes términos: Que concurrimos en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y su repartición el Consejo de Tributación, a fin de contestar esta acción, Rechazando en General y Punto Sus Términos, y desde ya solicitamos que VV.EE. se sirva desestimar por su manifiesta improcedencia . ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: La agraviada, "Editorial El País S.A.", recurrió ante la Administración tributaria a formular Consulta Vinculante, respecto a las siguientes cuestiones impositivas. 1. La importación de insumos para impresión de periódicos, como ser : papel, tinta, cámaras fotográficas, máquinas , entre otros, están gravados por los tributos aduaneros y el IVA ?.
2. La renumeración por tarea cumplida por profesionales independientes - periodistas, de alcance significativo para la educación, la cultura y la venta de espacios de publicidad del diario, están gravados por el IVA?.
3. Si la producción de cuadernos , revistas, periódicos y libros , que promueven los valores de la educación y la cultura están gravados por el Impuesto a la Renta u otro impuesto interno o externo?. POSICIÓN DEL CONSULTANTE : En cuanto al primer punto, dice: "No está gravado por tributos aduaneros, ni por el Impuesto al Valor Agregado". A la consulta 2a dice :"... No están gravados por el Impuesto al Valor Agregado ". Al tercer punto , dice :" No están gravados por el Impuesto a la Renta, ni otro impuesto interno o externo.. En otras palabras, según la recurrente, la empresa editora no tiene que tributar nada al Fisco, y si está afectada por la carga tributaria, es porque- según su opinión- la Administración violenta normas de rango Constitucional que contempla exenciones fiscales expresas a su favor, razón por la que considera que la resolución administrativa, es arbitraria y de ningún valor.
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN: Fundado en el Art. 77 de la Ley N° 125/91, los insumos al que menciona el primer punto, responde la Administración Tributaria , diciendo: "que están gravados por tributo aduaneros y por el Impuesto al Valor Agregado" a la consulta, punto 2, esta Administración sostiene que " ...los pago realizados a periodistas independientes...está incidido o gravados por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que el tope del ingreso Bruto del año civil, siempre lo señalado por la Resolución S.S.E.T. No5/2000, en concordancia con el art.86 de la legislación tributaria".En esta materia, la Administración entiende que la exención de carga tributaria se reduce a aquello que realice servicio personales de dependencia.
Con relación al ultimo, la Administración invoca los incisos b) y c) art.2 de la ley 125/91, en concordancia con la ley N° 1450/99, la norma que antecede, si bien exonera el pago de tributos internos, a la producción nacional de cuadernos, revistas, periódicos y libros; sin embargo, puntualiza una salvedad ( Impuesto a la renta). Que de la lectura de la respuesta, queda de manifiesto el soporte jurídico en apoyo la Administración respecto a la consulta requerida por la parte recurrente.
De ahí que, al estar nuestra posición sustentada en legislaciones vigentes, resulta absolutamente antojadizo, tachar de arbitraria la resolución administrativa impugnada por la adversa. MARCÓ CONSTITUCIONAL. INVOCADO: La recurrente invoca el Artículo 83 de la Constitución Nacional, que reza .Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravaría con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios ..."
Del mismo modo, arguye a su favor, el Artículo 27 del cuerpo constitucional, lo destaca el papel gravitante de los Medios Masivos de Comunicación Social como de Interés Público. En este punto, estimamos muy acertada que la norma constitucional, haya dado jerarquía social a la prensa. Sin embargo , debemos destacar que cuando una norma Constitucional, reconoce que las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos, estamos ante una norma de carácter general, que indefectiblemente debe ser reglamentada por una ley . Precisamente, al ser norma fundamental , constituye precepto marco de unidad, en este caso, marca principios impositivos orientados a fundar elementos de unificación jurídica.
De ahí que la doctrina constitucionalista, dice: que la Constitución en sentido formal, es el Código político en que el pueblo por medio de sus representantes, libremente elegido, fija por escrito los principios fundamentales ". Entonces, si la Constitución marca principios rectores, lógicamente debe ser reglamentada y esta legislación no debe oponerse a la norma constitucional, sopena de nulidad insanables, producto de su inconstitucionalidad. Además, de cumplirse esta última hipótesis, la Constitución dejará de establecer normas fundamentales y por tanto sus disposiciones pasarían a ser letras muertas, con el agravante de atentar el principio de su supremacía .
Abundando lo apuntado , en el sentido que la Constitución , consagra normas de principios el propio Artículo 83 de la C.N., al garantizar la difusión cultural y de la Dispensa de la carga tributaria , dice expresamente :..." las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y la educación no se gravarán con impuestos ... La Ley reglamentará estas exoneraciones ..." En este punto, si bien reconoce expresamente la exención tributaria , no obstante debemos admitir que es un marco, fundamental , que inexorablemente debe ser regulada a través de disposiciones legales. Este es el sistema jurídico establecido en los Estados modernos de las naciones libres, que establece límites a los derechos particulares y el Poder Público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: En el marco de la reglamentación constitucional y en materia de exención tributaria del Impuesto al Valor Agregado, mencionemos que la Ley N24/92, Artículo 2o. reza: " Exonerase del pago de tributos internos, salvo el Impuesto a la Renta, la comercialización de libros, revistas , periódicos y toda publicación impresa o gráfica, tanto los de producción nacional como los importados destinados a la difusión cultural y la educación , con excepción de los pornográficos ". Por Ley N° 1450/99, que modifica y amplia la Ley N° 22/92, "Exonera del pago de tributos internos, salvo el Impuesto a la RENTA, la comercialización de libros, periódicos revistas, cuadernos de producción nacional.. destinados a la difusión cultural ....Tenemos así que, la exoneración de la carga tributaria nace de la norma madre y está reglamentado por la legislación subexamine.
En lo que respecta 2o de la consulta, el Artículo 79, inc. a) de la Ley N° 125/91, actualizando por Decreto N° 15.850/92 y por Resolución N° 5/2000, dice : "Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a Guaraníes 18.226.216" El Artículo 12 del Dto, N° 13.424/92, aclara el alcance jurídico de Servicios Personales, insertando en tres incisos. Asimismo, por imperio del Artículo 1o de la Resolución N° 83/92, se aclara que los profesionales universitarios serán contribuyentes del IVA, siempre que presten servicios que implique un ejercicio profesional. En cambio, en virtud del Artículo 3o de esta resolución se determina la exención de la carga tributaria respecto a los servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia. En cuanto a la 3o consulta, respecto a la incidencia de la carga de Impuesto a la Renta, sobre la producción nacional de cuadernos, revistas , periódicos y libros, que fomentar la educación cultural, está regulado por el Artículo 2o, inc. a) y b) de la Ley 125/91, que precisamente grava directamente esta carga tributaria s/ dicho rubro de la economía.
En concordancia a esta disposición, la Ley 1450/99 repetimos, exonera de la carga de tributos internos, no así del Impuesto a la RENTA, a la comercialización de dichos elementos o materiales destinados a la educación y la cultura; es decir , tanto la legislación como su modificación y ampliación, regula de manera explicita, la consulta formulada por la recurrente . En efecto , en la circunstancia apuntada cuando la ley previene, no corresponde hacer ninguna especulación ambigua, y muy por el contrario, la Administración debe limitarse a su aplicación lisa y llana, que es lo que ocurrió en la consulta formulada. Esta conclusión de la Administración Tributaria, se ajusta a la doctrina sana y pacífica del Principio de Legalidad en materia del Derecho Tributario. Al respecto, ROBERTO DROMI, en su obra Derecho Administrativo, Pág 765. dice Legalidad . El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento y constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) Delimitación de su aplicación; 2) Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3) Determinación de selección de normas aplicables al caso concretos: 4) Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. Principios sustanciales : Son de Jerarquía Constitucional justificativo de la finalidad primaria del procedimiento Administrativo ... Ellos son :
1) Legalidad
2) Defensa y
3) Gratuidad.
Prosigue diciendo el autor de cita, que el principio de legalidad lo integran :
a) Normatividad Jurídica;
b) Jerarquía Normativa;
c) Igualdad Jurídica;
d) Razonabilidad;
e) Control Judicial'.
Queda en evidencia, que por imperio de este principio, la A administración no debe otorgar dispensa graciosa a contribuyente incididos por la carga impositiva, porque de darse, se estaría creando favoritismo , privilegio impositivo a favor de unos en detrimento de otro segmento y consecuentemente, se estaría rompiendo el principio sustantivo Constitucional de la Igualdad Jurídica. De darse circunstancia, se produciría ilegitimidad del acto administrativo. En el sentido señalado, afirmamos que la resolución recurrida, mantiene un equilibrio de legalidad y, además, observa una relación lógica y proporcional entre presupuestos de hecho y las normas legales y resoluciones que la sustentan. DE LA EXENCIÓN IMPOSITIVA: En primer lugar, esta representación sustenta que las exoneraciones y exenciones tributaria, caen en el marco de la competencia legislativa. Normalmente, este instituto por ser de excepción a la regla, responde a cuestiones de política económica, por ello que su aplicación extensiva como efecto de interpretación flexible de la legislación tributaria , puede significar exceso o, en su caso, alguna discrecionalidad, con tremendo impacto al Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley. La mala aplicación de este instituto, puede dar lugar a competencia encarnizada entre los contribuyentes .
Debemos destacar, que la exención tributaria para que sea viable , es necesario que esté expresamente establecido por la legislación, liberando al sujeto de la carga tributaria .
Entonces, si al Poder Legislativo corresponde la facultad de establecer impuesto, correlativamente conlleva la facultad de otorgar un beneficio, o en su caso, un privilegio; no obstante ello, sería legítima, motivado por una razón justa para la eximición de la carga o incidencia, siempre que no atente contra norma de jerarquía Constitucional. En el caso recurrido, la presunta agraviada pretende una exención tributaria de contramano a la legislación tributaria que reglamenta la Constitución Nacional en materia de exención. CONCLUSIÓN: Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, la Administración Tributaria, sólo cuenta autoridad para la aplicación de disposición legal; pero en ningún caso esa facultad puede servir de base para otorgar exención impositiva contra lege Reiteramos, que ésta compete al ámbito legislativo con exclusividad. Caso contrario, si la Administración asume la posición de la firma, consultante, estaría otorgando exenciones de la carga impositiva, en flagrante violación a los Principios de Legalidad e Igualdad ante la Ley, que son manifiestamente de rango Constitucional. Sabemos que en un sistema democrático, los Poderes del Estado tienen sus respectivos límites de competencia, por lo que en el hipotético caso de acoger favorablemente la pretensión contraria, la Administración estaría invadiendo área de reserva, que la Constitución Nacional y las leyes de la República, tienen asignado al Poder Legislativo . Fundado en estos lineamientos jurídicos, a nuestro juicio, la resolución administrativa impugnada, se ajusta a derecho, por lo cual nos ratificamos in extenso.
Termina solicitando , que previo los tramites de estilo el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DECLARE LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO, y dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, no existiendo hechos que probar por tratarse de una cuestión de interpretación de las disposiciones vigentes, consentida por las partes, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , resuelve según A.I.N° 423 de fecha 21 de mayo de 2001( fs. 97 de autos), Revocar por Contrario Imperio el A.I.1492 de fecha 28 de diciembre de 2000 y DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL , para entender en el presente juicio, no existiendo hechos que probar , DECLARAR LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO, de conformidad al Art. 242 del C.P.C, y corriéndose nuevo traslado a las partes, por su orden .
Que, a fojas 110 vlto. de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 07 de agosto de 2001, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO prosiguió diciendo: Que, la firma actora de esta demanda consultó a la Sub -Secretaría de Estado de Tributación respecto de los alcances de la Ley N° 1450 del 29 de julio de 1999 que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas, alegando:
a) La importación de papel, tintas, rollos fotográficos, maquinarias y equipos ( máquinas impresoras, máquinas cortadoras, rollos de películas fotográficas, cámaras fotográficas, máquinas grabadoras y otros implementos), así como otros insumos necesarios para la edición, impresión y/o armado de los diarios y su circulación, importados para ese fin, NO ESTÁN GRAVADAS POR TRIBUTOS ADUANEROS NI POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO..;
b) El pago realizado a periodistas independientes, comentaristas o especialistas en diversas materias, así como la venta de espacios en nuestro diario, teniendo en cuenta que son actividades de valor significativo para la difusión cultural y la educación, NO ESTÁN GRAVADOS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO;
c) La producción nacional de libros, periódicos , revistas y otras publicaciones con valor significativo para la difusión cultural y la educación , así como su venta, NO ESTÁN GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LA RENTA, ni otro impuesto interno o externo ( ver fs. 11 vuelto, 12 de autos ).
d) Alegó igualmente falta de educación con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución Nacional.
e) Y al final, invocó la inconstitucionalidad de la ley 1450/99 frente al precitado Artículo 83 de la ley madre.
Por razones prácticas, transcribo el texto supremo y analizo.
"Art. 83. De la Difusión Cultural y de la Exoneración de los Impuestos. Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales, la ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estimulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el País y en el extranjero ."
La primera frase de la disposición de suprema jerarquía, que dice: LOS OBJETOS , LAS PUBLICACIONES , Y LAS ACTIVIDADES QUE POSEAN VALOR SIGNIFICATIVO PARA LA DIFUSIÓN CULTURAL Y PARA LA EDUCACIÓN, NO SE GRAVARÁN CON IMPUESTOS FISCALES NI MUNICIPALES. "no requiere de norma de carácter reglamentaria, dado que esta expresión implica prohibición absoluta de incidir con impuestos tales medios de difusión cultural. No estamos ante un caso de exoneración, sino de INMUNIDAD FISCAL ABSOLUTA, dado que con ello la Convención Nacional Constituyente directamente prohibió al Legislador ordinario dictar leyes que impliquen restricción, obstáculo o gravamen sobre dichos "objetos, publicaciones , y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación " En otras palabras, el establecimiento de la Inmunidad Impositiva es de competencia jurídico funcional privativa de la Convención Nacional Constituyente.
En cambio, para la exoneración, exención o liberación, funciona la competencia del órgano sub constitucional, el Parlamento Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 202 inciso 4o . de la C.N. , que autoriza " legislar sobre materia tributaria ", y si puede lo más ("legislar sobre materia tributaria"), también puede lo menos, es decir, conceder dispensa o perdón o favor total o parcial del pago respectivo. La exoneración supone existencia del gravamen por ley de la República. dictada en éste, caso, por el Parlamento, que es el constitucionalmente competente , pero perdón total o parcial de su cobro, conforme políticas de carácter social. económico, etc. expresadas en programas de gobierno. En cambio, la Inmunidad Fiscal supone imposibilidad jurídica del Parlamento, por ausencia de competencia en la materia dispuesta por la propia Constitución Nacional, para ampliar, restringir u obstaculizar el cumplimiento directo de lo dispuesto , dado que ya la propia norma de superior rango se pronunció expresamente sobre el particular .
En el Derecho Tributario patrio es poco conocida esta distinción entre "Inmunidad Fiscal y "Exoneración Fiscal", no así en el mundo jurídico Latinoamericano, especialmente en el Brasil, En este último se ha profundizado su estudio, siendo clásica y pionera la obra de Aliomar Baleeiro titulada "Limitaciones Constitucionales al Poder de Tributar ", con varias ediciones, quien señala que la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos viene de la doctrina y jurisprudencia norteamericana , a raíz de los cuestionamientos judiciales formulados por algunos estados federados contra la pretensión del poder central de percibir tributos de algunas empresas públicas y que el Brasil incorporó mediante el Artículo 10 de la Constitución Nacional de 1891, y sucesivamente en las demás disposiciones de máxima jerarquía de aquél País, incluso en la actual del año 1988 , cuyo Artículo 150 , numeral VI, inciso d) , que regula en los siguientes términos :"Sin perjuicio de otras garantías aseguradas es VEDADO a la Unión , a los Estados , al Distrito Federal , y a los Municipios... VI) Instituir impuestos sobre d) Libros , jornales , periódicos y el papel destinado a su impresión... "
Con lo expresado hasta aquí se tiene la primera conclusión del examen del primer párrafo del Artículo . 83 copiado antecedentemente , y es que dicha expresión implica prohibición absoluta- VEDADO, según la Constitución del Brasil- de gravar con impuestos "fiscales o municipales "los bienes señalados en el precitado Artículo 83, al ordenar tajantemente que "no se gravarán ". De modo que, y esta es otra conclusión, el Legislador infra- constitucional ni siquiera puede inmiscuirse en tales asunto, dado que por voluntad de la propia carta magna la cuestión está definitivamente resuelta, no hay nada que agregar ni aclarar, Pontes de Miranda , autor brasileño enseña "La regla jurídica de la inmunidad es regla jurídica en el plano de la competencia de los poderes públicos porque obsta la actividad legislativa impositiva, retira al cuerpo que crea impuestos cualquier competencia para regular en la especie .." y Souto Mayor Borges , otro autor brasileño indica: " Al proceder al reparto del poder impositivo, por el mecanismo de la competencia tributaria, la Constitución Federal coloca fuera del campo tributable reservado a la Unión, Estados - Miembros, Distrito Federal y Municipios, ciertos bienes, personas y servicios , obstáculo así- con limitar el ámbito de incidencia de la tributación - el ejercicio de las actividades legislativas del ente tributante ..." ( pág. 260 y 262, Sancha Calmón Navarro Coelho, Comentarios a la Constitución de 1988, Forense, 1999). E Ives Gandra Da Silva Martins dice: "En la inmunidad, por lo tanto, no hay nacimiento de cualquier obligación tributaria, como en la exención, por el simple hecho de que no hay competencia impositiva capaz de ser ejercida en el área delimitada por el texto constitucional..."( Derecho Constitucional Tributario, 1985).
Otro caso de Inmunidad Fiscal absoluta los tenemos, y esto a simple título de ejemplo, en el Artículo 64 cuando impropiamente reconoce que la propiedades de los indígenas "estarán exentas de tributo'. Para perdonar hace falta tener competencia para crear tributos y un derecho a percibir el gravamen, y la Constitución no incorpora tributo alguno, de modo que lo que correspondía, técnicamente hablando, era directamente prohibir que el Legislador ordinario pretendiera instituir impuestos sobre las tierras indígenas. De cualquier manera, la impropiedad terminológica empleada en la norma permite corregir que la propiedad indígena no debe ser objeto de tributo, porque la propia ley fundamental anticipa que aún cuando por acaso se instituyera tributos sobre la tierra indígena, siempre estará perdonado su cobro lo cual lleva a la conclusión antes apuntada: hay otro caso de Inmunidad Fiscal absoluta.
La segunda consecuencia jurídica emanada de la lectura de dicha disposición constitucional es el hecho de consagrar inmunidad de carácter OBJETIVA, Y NO SUBJETIVA, esto es , que la orden constitucional implica prohibición gubernamental de ni siquiera pretender gravar con impuestos fiscales y municipales , mediante ley o reglamentos , aquellos "objetos , las publicaciones y las actividades que posea valor significativo para la difusión cultural y para la educación. Tiene relevancia el hecho, la cosa o situación antes que la persona propietaria o involucrada en el evento.
Al comentar el Artículo 150 numeral VI inciso d) de la Constitución Brasileña, el mismo Sacha Calmón, que seguimos, llega a idéntica conclusión, es decir, que la enunciación respectiva contenida en la Carta Magna del Brasil, también es de carácter objetivo: "La inmunidad es objetiva. Vale decir, el libro, el jornal, los periódicos y el papel de impresión son inmunes a los impuestos .." ( pág. 303, misma obra), objetividad con que también concuerda Ives Gandra Da Silva Martins ( pág. 138,Derecho Constitucional Tributario), todo lo cual significa que el beneficio de carácter constitucional no se concede a quien produce dichos medios de difusión cultural, sino a los medios mismos empleados para expandir el conocimiento humano, haciéndola accesible a todos los ciudadanos , además de operar o funcionar - dicha cláusula suprema- de modo automático, ministerio legis, por no constituir especie de norma programática, cuya aplicación se supedita "a las leyes que en su consecuencia se dicten." Tales medios de difusión cultural no pueden , bajo forma alguna, ser gravados con impuestos , y punto.
Que como corolario de lo expuesto precedentemente, ni falta hacía que en párrafo siguiente del mencionado Artículo 83 C.N. se expusiera que "La ley reglamentará estas exoneraciones " habida cuenta que no se trata de excusación o perdón tributario , sino de imposibilidad jurídica por incompetencia que surge de la propia Constitución Nacional de crear, modificar o perdonar tributos en la materia , y porque la norma es, como ya se dijo, directamente operativa y no programática .
Siendo inmunidad de carácter objetiva , es obvio que el beneficio constitucional no alcanza a la persona o entidad emisora ocupada de producir los " objetivos, las publicaciones y las actividades ...", motivo por el cual corresponde el pago del impuesto a la renta, que acertadamente desde luego la ley 1.450/99 así lo dispone , más aún si se considera bajo el supuesto de ser una empresa de carácter mercantil con definido y único propósito , el de obtener lucro ( se trata de una Sociedad Anónima), y también debe abonarse el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, incidente sobre las facturaciones realizadas por quienes actúan como periodistas , técnicos , y en general quienes prestan servicios profesionales en forma independiente, con la consiguiente aclaración que sí el monto supera el mínimo anual establecido por los reglamentos de la ley 125/92, los proveedores de servicios deberán contar con RUC y factura impositivo de la entidad , dado que tales erogaciones constituyen, bien lo confiesa la parte actora , COSTOS PARA LA EMPRESA EDITORA , tal como así lo dispone el Artículo 87 de la 125/92 , aplicable supletoriamente en ausencia de otra norma expresa sobre el particular , dada la imposibilidad de descargar el crédito fiscal emergente de materias primas e insumos adquiridos ,contra el inexistentes débito fiscal ( porque las ventas de los productos se realizarán sin IVA débito ).
En otras palabras , la editoras no puede compensar débitos con créditos , hechos que se soluciona cuando lo pagado en concepto de IVA al comprar las materias primas , insumos y servicios , se recupera por la vía del gasto deducible en el Impuesto a la Renta , Artículo 8o , Ley 125/92, enviando al costo operativo el monto del IVA crédito irrecuperable mediante compensación con el débito respectivo. En autos no se acreditó que éste procedimiento fuera dañoso para el contribuyente.
Sobre éstos aspectos, nuevamente viene en auxilio el mencionado Sacha Calmón, para seguir con el examen comparativo." La inmunidad es objetiva . Vale decir, el libro, el jornal, el periódico y el papel de impresión (subrayo ) están inmunes a los impuestos.
Importados, no pagan impuesto de importación, el ICM ( equivalente al IVA ) y el IPI ( equivalente al Impuesto Selectivo al Consumo ). Exportados no pagan ningún impuesto. en el país están libres del IPI y del ICM que gravan el producto industrializado y la circulación de mercaderías y servicios ( relativos al tema que nos ocupa, agrego ). Más los lucros de las editoras y las empresas periodísticas parecen sujetos al Impuesto a la Renta . El ISS ( Impuesto sobre los servicios, de competencia municipal en aquél país ), en tesis, alcanza los recursos de la publicidad que contienen ( esos medios de prensa, decimos ). "( página 378, misma obra).
El "papel de impresión", ni los materiales e insumos, tampoco están beneficiados por la inmunidad absoluta del Artículo 83, ni por las exoneraciones previstas en leyes número 6 del27 de junio del año 1991 (derogado), 22 del 6 de agosto de 1992, derogado por ley 22/92 "(El Parlamento Nacional no se percató dicho sea de paso, que la ley 22 "modificada " por la ley 1.450, unos meses antes ya había sido derogada por él mismo !!!), para el supuesto de producir "las publicaciones "porque tanto la normativa constitucional, así como estas leyes, vinculan el beneficio - sea inmunidad, sea exoneración al hecho objetivo de la "importación " de solamente libros, periódicos y revistas, con excepción de los pornográficos ( Artículo 1)., o de solamente "la comercialización de los mismos Artículo citados con más los cuadernos de producción nacional y toda publicación empresa o gráfica , tanto los de producción nacional como los importados , destinados a la difusión cultural y la educación, con excepción de los pornográficos ."
Evidentemente los ciudadanos convencionales constituyentes pudieron tener las mejores intenciones para proteger las formas externas de difusión de la cultura y la educación, pero no se percataron que un modo sutil de entorpecer la libertad de prensa es, a veces, el uso perverso de la tributación y mecanismos de manipulación política incidente sobre los medios que lo producen, y además, si el postulado que se intenta incentivar es a difusión de la cultura y la educación, no se advierte cómo se accederá de modo barato a las publicaciones, si en las etapas anteriores a la edición de los materiales se grava con tributos tanto la importación como la adquisición local de materias primas, insumos y servicios. Conste que por Art.11 de la ley 24/91 se exonera de todo impuesto la compra de insumos destinados a la fabricación de solamente "libros".
La ley 1450/99 solamente exonera de los tributos aduaneros "la importación de libros, periódico y revistas. El Artículo 4, del Código Aduanero conceptúa dicha expresión como comprensiva de todo gravamen a ser percibido en ocasión del despacho respectivo, lo que explica que ello supone exención del IVA y el Selectivo al Consumo. El beneficio implica perdón de tasas, contribuciones e impuestos incidentes sobre la operación, porque la norma habla del género "tributo"
Esta ley, a su vez , desgrava de los tributos internos ( IVA y Selectivo al Consumo ) los mismos Artículo citados, con el alcance de comprender también las tres categorías tributarios citados precedentemente.
Que, a diferencia de la norma constitucional brasilera transcripta , el Artículo 83 no solamente incorpora prohibición constitucional de grava las publicaciones ", sino incluso dicha prohibición comprende : a) los objetos ...que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación. Puede pensarse que esta expresión es comprensiva de los bienes del activo fijo "( maquinarias , equipos , etc. ) pero no es así, porque la incorporación de éstos últimos se logra mediante los incentivos de la ley 60/90 , porque la actividad periodística es "industria " .
En consecuencia , "los objetivos " al que alude la norma hacen referencia a los discos, sudes didácticos , cintas grabadas ( videocasetes), los programas científicos de todo tipo a través de televisión a cabo , los filmes culturales didácticos ,los audiovisuales , etc. , según acertada del mismo Sacha Calmón ( pág. 304 ), porque tales "objetos " constituyen "vehículos continente ", portadores de información que sirvan para cultura , agrego, De esto se infiere que "los objetivos "no están referidos a los bienes del activo fijo ( maquinarias ,...equipos, etc.) de la empresa editora, tales como los señalados en el cuestionario inicial de este voto, ni los insumos ( papel, tinta, etc. ) b) y "las actividades ...- también- de valor significativo para la difusión cultural , para la educación ", que constituye descripción comprensiva de cualquier "actividad" enderezada a enriquecer el arte y la cultura nacional, entre los cuales están el teatro, la pintura , conferencias , la música , etc. Lamentablemente la Ley N° 1450/99 no se ocupó de estos temas, pero por la vía de la inmunidad fiscal apuntada la cuestión está resuelta , en el sentido de la inexistencia de impuestos .
La mala redacción de la normativa constitucional, sin embargo , puede llevar a sostener , a un juicio, equivocadamente , que únicamente las "actividades "serán no tributadas , pero en cambio , los ingresos generales sí lo que me parecen un absurdo completo, dado que la "actividad " carece de relevancia tributaria , por ser concepto mental por ausencia de expresiones de capacidad contributiva. Lo ideal hubiera sido que la norma se expidiera respecto de lo que surge de bueno o malo del quehacer artísticos o cultural en concepto de capacidad contributiva Bien se ha sostenido en la Cátedra de Derecho Tributario que si la ley grava la "actividad ", no habría incentivo para trabajar . Si la "actividad "es insumo- que es lo principal su consecuencia , el ingreso positivo o negativo, pasa a ser irrelevante desde el plano tributario , por ser el accesorio . Esto lo señalamos fuera de contexto, y al solo efecto referencial, con carácter académico , y salvo que situaciones particulares ameritan otra solución.
Que , por otra parte, y esto señalado con carácter netamente ilustrativo , la ordenes no cobrar "impuestos" sobre los bienes enumerados en el precitado Artículo 83, lo que implica que no comprende lo relativo a las otras categorías tributarias , como lo son las tasa y las contribuciones.
La frase que sigue a la extensión "La ley reglamentará estas exoneraciones y que dice: "y establecerá un régimen de estímulo para la introducción o incorporación al país de los elementos ( subrayo) necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica , así como para su difusión en el país y en el extranjero "implica dos consecuencias jurídicas .a) Que la incorporación de estos bienes con exoneración sólo corresponderá mediando ley reglamentaria, porque así se expresa el dispositivo , y porque los estímulos de carácter impositivo constituyen liberalidades tributarias, b) En cambio los "elementos "con igual finalidad de origen nacional, aparentemente no tendrán idéntico beneficio. Pero si la ley lo amenaza, es posible, dado que es de competencia parlamentaria su establecimiento, con lo cual, quedaríamos en idéntica situación que el anterior . Eso lo seriamos ante la evidencia que la Ley 1.450/99 no se ha ocupado de reglamentar este aspecto del imperativo programático constitucional señalado, tanto para la importación como para la compra local de dichos "elementos ", concepto genérico que permiten inferir referido a bienes del activo fijo necesarios para la producción de los medios de difusión cultural del que se ocupa la normativa contenida en el expresado Artículo 83 .Pero dicha omisión puede ser salvada merced a la aplicación de la ley 60/90, de estímulo a la incorporación de capitales, para lo cual bastara que el reglamento amplio su alcance.
Esta disposición constitucional relativa al tratamiento impositivo de los medios de difusión de la cultura tiene correspondencia con los Artículo 9 deber del estado de proteger la libertad, 24, garantía de la libertad religiosa e ideológica, 25, libre expresión de la personalidad, 26, libertad de expresión y de prensa, 27, el empleo de los medios masivos de comunicación social y garantía del pluralismo informativo, 28, derecho a informarse, 29, libertad de ejercicio del periodismo, si, acceso democrático y pluralista de los medios de comunicación social del estado, etc, etc.
Resta comentar el Artículo 27 de la C.N en la parte relativa a la prohibición de "toda práctica discriminatoria en la provisión de los insumos para la prensa". Esto no hace relación a la cuestión tributaria, sino a mecanismos políticos de sujeción de la prensa a través del control del mercado de provisión de insumos a los medios de difusión. Tiene vinculación con los hechos y no con el derecho aplicable, como el presente caso, donde se trata de establecer el sentido y alcanzar de dos normas básicas: el Artículo 83 de la Constitución Nacional y la ley 1450/99. y agrego: para acreditar el trato discriminatorio con consecuencia tributaria en el orden interno, se deben exponer hechos de uno y otro para contrastarlos y valorarlos, lo que posibilitará encontrar, si hay, la diferencia de trato pretendido, Por lo demás, la alegación de que los libros, revistas y periódicos extranjeros ingresan al país sin pagar IVA y selectivo al consumo, ello es igual al trato dispensado a idénticos materiales de producción nacional, dado que en ambos casos tienen idéntico trato fiscal. Los que habrá de averiguar es si con motivo de la producción respectiva en el país de origen, cuál es el trato tributario dispensado a los insumos, materias primas, servicios etc. para establecer si existen o no asimetrías en el ramo, que de pertenecer al ámbito del MERCOSUR, posibilite la oportuna corrección de los factores negativos mediante negociaciones tendientes a armonizar el sistema tributario integrado y globalizado, de suerte a evitar competencias económicas perjudiciales a la prensa de un país miembro.
Una última cuestión resta considerar, y lo digo a simple título académico, es lo relativo al retiro legal del beneficio fiscal cuando se trata de publicaciones pornográficas, materializado en la ley 1450/99 y normas antecedentes, que como consecuencia de ello, resultan tributadas. La constitución las ampara, pero la ley los retira. Lo que sigue sobre el particular carece de relevancia en el presente caso, pero ya que se analizó el alcance del Artículo 83 de la Constitución, por razones meramente didácticos es dable señalar que si la norma principal decretó la inmunidad fiscal para todas las "publicaciones ", sin distinción alguna- lo que la ley no distingue, no debemos distinguir, dice un aforismo- mal pudo la innecesaria ley reglamentaria excluir donde no se excluyó (El Parlamento se atribuyó competencia tributaria que la constitución le retiró y, la ley pudo más que la constitución).
Nuevamente Ives Gandra Da Silva Martins en obra citada al comentar un decisorio judicial de su país nos dice: "Lo que, mientras tanto, cabe resaltar es que siendo la inmunidad garantía fundamental para la libertad de expresión escrita, siendo por lo tanto, una inmunidad objetiva, en función de los vehículos y no de la intención con que son emitidos, el subjetivos argumento del preclaro juzgador no encuentra cualquier respaldo en la mejor doctrina, esto porque, pretende transformar una clara y objetiva inmunidad en una inmunidad subjetiva, fundada en criterios personales de juzgarlo que sea cultura, educación y las técnicas de enseñanza para la formación de la juventud ...la publicación, cualquiera sea su contenido, no tiene por fin la disputa inmediata del mercado. Difundir ideas, sí pero comercialmente. El mercado, para que sean las ideas difundidas, es siempre un mercado a ser disputado. Los jornales de la "prensa marrón" disputan un mercado de personas que se deleitan con los escándalos. Las revistas "gays" del país disputan el mercado homosexual. Las pornográficas disputan el mercado de los lujuriosos. Las revistas policiales el mercado de los que gustan de violencia .
Ninguna se esas publicaciones tiene por objetivo la difusión de cualquier idea, tu procuran implantar cualquier mentalidad sana. De forman y no forman . Adelantan la realidad y no informan . Y están garantizadas por la inmunidad, como simples vehículos de la libertad de expresión, a pesar de tener por objetivo exclusivo el "mercado patológico "de la sociedad .. La jurisprudencia, inclusive, tiene entendido que los anuncios y la publicidad revestidos de tales vehículos deformadores son también, constitucionalmente, inmunes. No sufren cualquier incidencia del impuesto sobre servicios de cualquier naturaleza, en interpretación considerada extensiva y ofrecida por la Corte Suprema de Justicia..." ( pág 146/147) . A éstas expresiones agrega el tantas veces citado Sacha Calmón. Deben los jueces actuar con cautela para constituirse en censores. Con sostento en el soporte analógico de la inmunidad , tiene propagado que libros eróticos ( y el clásico Fama Sutra lo es ) las revistas de nudismo, los libros considerados perniciosos , no gozan de la inmunidad ni los simplemente informativo , como catálogos y los propagandísticos . Los transmiten "malas costumbres "o "ideologías exóticas "también estarán fuera de la inmunidad .
Estamos en el campo predilecto del subjetivismo dictamen y jurisprudencial ..Pues bien, con esto se infantiliza a la ciudadanía y se delega a los jueces el papel de censores", campo en el cual nunca habrá decisión acorde con la voluntad suprema de la Constitución, agrego.
Las alegaciones de inconstitucionalidad contenida en el escrito de demanda, no se examinan, por ser ajenas a la competencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Que, en conclusión:
El articulo 83 de la Constitución ha desprovisto de competencia jurídica al Parlamento Nacional para Legislar respecto del trato tributario a dispensar a "los objetos, publicaciones y las actividades de valor significativo para la difusión cultural.
La norma es autosuficiente para ello. Si ha establecido nunca programática respecto de los "elementos "necesarios para la producción respectiva , lo cual puede subsanarse pidiendo el amparo de la ley 60/90.
1. El Artículo 83 consagra prohibición absoluta de gravar con impuestos tales medios de publicación (diarios, revistas, etc. ) En consecuencia, las leyes que se dictaron con el propósito de "reglamentarlas ", son innecesarias, salvo en lo relativo a lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado Artículo constitucional.
2. La importación o compra local de bienes del activo fijo, no están beneficiadas con la inmunidad constitucional señalada , porque el privilegio es sobre la cosa y no en relación a la persona. Si el interesado puede acceder a la exención por la vía de la protección concedida por Ley N° 60/90, porque la actividad periodística es considerada "industria".
3. La importación o compra local de insumos ( salvo para libros, por tener ley especial ) y materia prima, así como de servicios, no están alcanzadas por la inmunidad, ni por la exoneración, por la misma razón jurídica expuesta en párrafos precedentes.
4. El IVA abonado por la editora con motivo de las compras del exterior , o en el territorio nacional, no se recupera mediante compensación entre crédito y débito, sino mediante gastos deducibles en el balance impositivo del impuesto a la renta, porque constituyen costos operativos, según lo autoriza el Artículo 8 in fine concordante con el Artículo 37 de la ley 125/92.
5. La utilidades obtenidas por la empresa editora por el hecho de producir y comercializar los objetos y las publicaciones, están alcanzadas por el impuesto a la renta .
6. Las actividades culturales o educativas no deben tributar el impuesto a la renta e IVA sobre sus beneficios o ingresos.
7. El tribunal de Cuentas, Primera Sala se declara incompetente para expedirse sobre la planteada inconstitucionalidad de la "leyes " reglamentarias " mencionados en el presente voto.
Que, en conclusión, la presente demanda debe prosperar parcialmente en los términos expresados precedentemente, con el alcance de revocar los actos administrativos cuestionados, con imposición de costas en el orden causado, por haberse requerido interpretación de normas legales y, constitucionales . Es mi voto.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS , PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos .
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala , por ante mi el Secretario autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue
S E N T E N C I A N
Asunción, 12 de Diciembre del 2001.-
VISTO: E l mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos .
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la empresa: "EDITORIAL EL PAÍS S.A. CONTRA EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN y LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA".
2.- REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN N° 32/2000, DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2000, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, de conformidad a los términos expuestos en el considerando de la presente Resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: WILDO RIENZI GALEANO
FELIPE SANTIAGO PAREDES
JERÓNIMO IRALA BURGOS
ANTE MI: ALFREDO BENÍTEZ FANTILLI SECRETARIO