Tema:
Juicio: “GLOBAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 37/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 68/01
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco – 05 – días del mes de julio del año dos mil uno, estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencias, Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a cuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma: “GLOBAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 37/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
C U E S T I Ó N
Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA.
Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, DIJO: Que, en fecha 12 de Octubre de 1999, (fs. 21/25, de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala. el Abogado Mario E. Benítez Acuña, en representación de la firma Global Sociedad Anónima, a promover demanda contencioso administrativa contra Resolución dictada por el Consejo de Tributación.
Funda la demanda en los siguientes términos: Que en tiempo y forma, vengo - siguiendo expresar instrucciones de mi conferente – a promover demanda contencioso administrativo, en contra de la RESOLUCIÓN C.T. Nº 37/99, cuya copia certificada se adjunta dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, “POR LA QUE SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA FIRMA GLOBAL S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPRESA RECAÍDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 1999, PRESENTADA POR LA CITADA FIRMA, Y EN CONSECUENCIA, CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LAS RESOLUCIONES Nº 90Y 91 DE FECHA 22 DE MARZO DE 1999, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”: fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se expone: HECHOS: En primer término, debe aclararse que la firma “Global S.R.L.”, ya no existe, pues que hace rato, precisamente desde el 8 de setiembre del año 1994, la misma legalmente se extinguió por su transformación en la empresa que es hoy “GLOBAL S.A.”, Esc. Pca. Nº 154 de fecha 8 de setiembre de 1994, inscripta en el Registro de Personas y Asociaciones, bajo el Nº 86, folio 1208, en fecha 7 de octubre de 1994. TODO ESTO OCURRIÓ, mucho antes de que la ABSURDA Y FALSA DENUNCIA que nos ocupa, fuera formulada irresponsablemente por un tal ÁNGEL FALCO Q., contra “GLOBAL S.R.L. EMPRESA DE MANDATOS Y SERVICIOS”, en fecha 27 de julio de 1995 (Exp. Nº 1023), en los términos del escrito obrante a fs. 4 de citado expediente.
De este solo hecho, surge por si la nulidad absoluta de la denuncia formulada, y con mucha mayor razón, sus hipotéticos efectos, eventualmente jamás podrán cumplirse con la empresa de mi representación, es decir dictada oportunamente. 2. Que como vuestra excelencias podrán percatarse oportunamente, en ocasión de ser traídos a la vista el legajo principal y sus antecedentes, en cuestión, desde el primer momento de haberse enterado el representante legal de la empresa de mi representación, Sr. Carlos R. Brítez C., en su carácter de Presidente de la firma, “PUSO A DISPOSICIÓN DE LOS AUDITORES LOS DOCUMENTOS PERTINENTES ”, en prueba de buena fe y en la seguridad de que la actuación de la empresa de su representación, siempre estuvo ajustada a estricto derecho. Por ello, la calificación efectuada en uno de los fallos en cuestión; Nº 90 y 91 del 22/III/99; de supuesta: “DEFRAUDACIÓN”, y por ende la sanción respectiva, DEVIENE ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTES E ILEGALES, y así oportunamente solicito sean declarado en la parte dispositiva del fallo a dictarse en la presente instancia. 3.- las supuestas infracciones detectadas en el curso de la fiscalización y el sumario respectivo, entonces jamás existieron ni menos, fueron objeto de constatación alguna.
La pericia contable, ofrecida por la firma fiscalizada, jamás pudo llevarse a efecto, por desidia y falta de colaboración, mejor dicho, por incomparecencia reiterada al lugar de trabajo, por parte del perito contador designado por ante del Físico, Lic. Roldan Ramiro Molinas Dettez, quien en una sola oportunidad se hizo presente en la firma, al sol efecto de fijar la hora de trabajo, pero luego, nunca más volvió a parecer por la empresa. 4.- La obligación fiscal complementaria, determinada en contra de la firma “GLOBAL S.R.L.”, con RUC Nº GLOB. 917640 C, en concepto de Impuesto AL Valor Agregado e Impuesto a Renta; NO TIENE PIE NI CABEZA, no se sabe ni por asomo de donde fantasiosamente, de modo discrecional se extraen los montos antojadizos en concepto de impuestos y multas.
Esencialmente, en el pretenso estudio y determinación de los impuestos y multas, se han soslayado visiblemente. “EL ERROR DE LA METODOLOGÍA DE TRABAJO”, empleada por los funcionarios en las tareas de auditorías, donde los mismos en forma abiertamente equivocada, tomaron la cantidad de una cartera especifica a una fecha específica, en forma aislada y fuera del contexto, como base de un “CALCULO RETROACTIVO”. Asimismo, han dejado de lado, en el método de trabajo, la forma en que se realizan los cobros de las cuotas de los socios de cada grupo, que son montos “ESENCIALMENTE VARIABLES”, no constantes en las cantidades.
Esta aseveración, tiene asidero al solo observar al “Anexo 1” del “informe” de los Fiscalizadores, donde en el Ejercicio 92, del Círculo “Tavria” de la Seria “A” se tomó la cantidad de 531 socios como base para el cálculo de los ingresos correspondientes a dicha serie, SIN TENER PRESENTE SI TODOS LOS SOCIOS HABÍAN PAGADO NI SIQUIERA SI FORMABAN PARTE DEL INICIO DE LA SERIE (01 –01 – 92). El mismo “Error” se cometió, por parte de los fiscalizadores, con los ejercicios posteriores.- 5.- OTRO GRUESO ERROR, cometieron los auditores de marcas, al calcular el concepto de “comisiones cobradas” sobre el total de ingreso por Cobro de Cuotas; cuando el porcentaje respectivo ha variando con el correr del tiempo, hasta llegar a un tope de 40% sobre los ingresos.
Pero nunca, en forma invariable y única, como afirmaron los funcionarios en el informe nulo de marcas. 6.- De lo brevemente expuesto y las constancias del legajo administrativo que será traído a la vista ad – effectum videndi et probandi, surge con meridiana nitidez la absoluta falta de razón y de derecho por parte de las resoluciones atacadas por las presentes demanda contencioso administrativa, cuya viabilidad se impone en Justicia. Solicita desde ya, se haga lugar a la misma en todas sus partes, en base a los siguientes: DERECHOS: Previstos en la Ley Nº 125/91. “Que establece el nuevo Régimen Tributario”, la Ley Nº 1462/35, en su parte no derogado; el Artículo 236 de la Ley Nº 879/81 y el Artículo 18, inc. b) del Cód. Proc. Civil y demás concordantes.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 22 de Noviembre de 1999, (fs. 34/41 de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado César R. Mongelos Valenzuela, Tesoro Dr. Miguel A. Acosta Castro, a contestar la presente demanda contencioso administrativa en representación del Consejo de Tributación. Fundan la contestación en los siguientes términos. De acuerdo a los antecedentes administrativos, la firma GLOBAL S.A. promueve demanda contra la Resolución C.T. Nº 37/99 dictada por el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda por la cual se declara desierto el Recurso de Apelación planteado por la citada firma contra la Resolución recaída en el Recurso de Reconsideración de fecha 12 de mayo de 1999, presentada por la citada firma y en consecuencia, confirma en todas sus partes las Resoluciones Nº 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999 dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Por Resolución Nº 90 del 22 de marzo de 1999, la Administración Tributaria determinó la obligación tributaria de Global S.R.L. en un total de (Gs. 464.773.960). Guaraníes cuatrocientos sesenta y cuarto millones setecientos setenta y tres mil novecientos sesenta, en concepto de Impuesto a la Renta, Multas y Recargos e Intereses correspondientes. Por Resolución Nº 91 del 22 de marzo de 1999, la Administración Tributaria determinó la obligación fiscal de Global S.R.L., dejándola establecida en la suma de (Gs. 154.924.654) Guaraníes ciento cincuenta y cuatro millones novecientos veinte y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro. 1 COSA JUZGADA: La presente excepción, como medio general de defensa, es procedente por los siguientes fundamentos:
Analizado los antecedentes administrativos, resulta que en fecha 16 de octubre de 1998, el Juzgado de Instrucción elevó su escrito de conclusión al Superior Jerárquico, por medio del cual recomendó a la Administración Tributaria hacer lugar al informe denuncia de los Auditores en forma parcial, sancionando a la firma Global S.R.L., con los impuestos, multas y recargos legales respectivos, lo que motivo que la Sub Secretaría de Estado de Tributación dictara las Resoluciones Nº 90/99 y 91/99 respectivamente, que en el fondo constituye el motivo por el cual la actora recurrió en sede jurisdiccional.
El representante de la firma sancionada interpuso los Recursos de Reconsideración o Reposición contra las Resoluciones Nº 90/99 y 91/99 en fecha 12 de mayo de 1999 (Véase Expdte. Nº 2712/99 de los antecedentes). En fecha 9 de junio de 1999 se produjo la denegatoria tácita del Recurso de Reconsideración, teniendo presente la Administración Tributaria no dictó Resolución en los términos previstos en el Artículo 234 de la Ley Nº 125/91 que le concede veinte (20) días para pronunciarse. La resolución expresa por parte de la Administración fue dictada en fecha 30 de julio de 1999 PERO SIN EMBARGO, LA FIRMA GLOBAL S.R.L. A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE NO CUESTIONO DICHO DEFECTO. Al contrario, cuando la sancionada fue notificada en los términos del dictamen de fecha 30 de julio de 1999 por medio de la Nota S.G./S.S.E.T. Nº 342 de fecha 04 de agosto de 1999, en fecha 5 de agosto de 1999, en fecha 17 de agosto de 1999 interpuso el Recurso de Apelación previsto en el Artículo 235, SIENDO QUE A ESA FECHA LA RESOLUCIÓN SE HALLABA FIRME Y LA ACCIÓN IRREMEDIABLEMENTE CADUCA, Esto es así porque el Artículo 235 de la Ley Nº 125/91 expresa que "“l recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, en contra de la Resolución Expresa o táctica recaída desde el día siguiente a la notificación de esa resolución O DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DICTARLA – entiéndase DENEGATORIA TÁCTICA, que es precisamente lo que ocurrió con la firma GLOBAL S.R.L. en fecha 9 de junio de 1999, cuando se produjo la denegatoria táctica, por no haberse pronunciado la Administración Tributaria sobre el recurso interpuesto por la firma afectada por consiguiente, la presente demanda contencioso administrativa debe ser rechazada por improcedente. 2.- CONTESTAR DEMANDA: En el improbable caso de que no prospere la excepción de COSA JUZGADA articulada como medio general de defensa, paso a contestar la demanda iniciada por GLOBAL S.A. en los términos siguientes: En representación del Ministerio de Hacienda, niego todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamento de la presente acción, salvo aquellos que fueron reconocidos expresamente por medio del presente escrito:
a) DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE LA FIRMA GLOBAL S.R.L. La accionante alega que la firma Global S.R.L. ya no existe, que desde el 8 de septiembre de 1994 se extinguió para su transformación en GLOBAL S.A., según Escritura Pública Nº 154 de fecha 8 de septiembre de 1994, inscripta en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, bajo el Nº 86, folio 1208, en fecha 7 de octubre de 1994. Hay que tener en cuenta primeramente, que el Presidente del Directorio de GLOBAL S.A. Sr. Carlos Raúl Brítez Cárdenas recibió personalmente la Nota Nº 261 del 21 de julio de 1995 (fs. 3 de los antecedentes) y suscribió la Orden de fiscalización de GLOBAL S.R.L. (fs. 4), por lo que no puede la accionante distraer la atención del Excmo. Tribunal de Cuentas con la historia de que GLOBAL S.R.L no existe, ya que esta fue transformada en Sociedad Anónima y, lo tributos y exigibles que la obligada debe ingresara las arcas fiscales, corresponde al periodo en que la firma operó como Sociedad de Responsabilidad Limitada, antes de su transformación en Sociedad Anónima. Inexplicablemente la accionante pretende desvincularse de las obligaciones tributarias adeudadas al fisco cuando la firma operaba en plaza con la denominación de GLOBAL S.R.L., porque durante toda la substanciación del sumario, se presentó ante la Autoridad Administrativa a través de sus representantes convencionales, DEFINIENDO LOS INTERESES DE GLOBAL S.R.L.
Esto puede evidenciarse a través de la escritura Pública Nº 254 de fecha 8 de mayo de 1995, pasada ante el Escribano Público Humberto Preda Domínguez, por medio de la cual la firma GLOBAL S.A. otorgó poderes a los profesionales Luis Fernando Flor Luna y otros, quienes inicialmente ejercieron la representación de la firma en el sumario administrativo instruido en la Subsecretaría de Estado de Tributación. En el instrumento referido (véase fojas 36/39 de los antecedentes administrativos), puede determinarse que en el TITULO VIII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS de los Estatutos Sociales, expresa que la firma fue constituida originalmente en la denominación de GLOBAL S.R.L. EMPRESA DE MANDATOS Y SERVICIOS. En este mismo instrumento, consta que por Escritura Pública Nº 256 de fecha 20 de septiembre de 1991 pasada ante la Escribana Pública María Stella Riquelme B. fue constituida la empresa GLOBAL S.R.L. DE MANDATOS Y SERVICIOS, en el que se halla la denominación, objeto, capital social, sistema de administración y demás circunstancias que hacen su funcionamiento legal, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, Registro Público de Comercio, por mandato judicial bajo en Nº 480 y el folio 2578, Serie “C” del año 1992.
Es decir, originalmente la empresa operada como una Sociedad de Responsabilidad Limitada – desde el año 1992, transformándose posteriormente en Sociedad Anónima, por medio de la Escritura Pública Nº 154 de fecha 8 de septiembre de 1994 pasada ante el Escribano Público Humberto Preda Domínguez, inscripta en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones bajo el Nº 1208, en fecha 7 de octubre de 1994, tal como el mismo representante admite en el escrito de demanda. Siendo así el contribuyente no puede desentenderse – como lo pretende en su escrito inicial – de las obligaciones fiscales que le son reclamadas por la Administración Tributaria, durante el tiempo que operó como una sociedad constituida con la denominación de GLOBAL S.R.L., según las constancias obrantes en los antecedentes administrativos, puntualizados precedentemente. En el mismo escrito de demanda puede constatarse que enterado – de la fiscalización ., el Sr. CARLOS RAÚL BRÍTEZ CÁRDENAS, en su carácter de Presidente de la firma, PUSO A DISPOSICIÓN DE LOS AUDITORES LOS DOCUMENTOS ATINGENTES en prueba de buena fe y en la seguridad de que la actuación de la empresa de su representación siempre estuvo ajustada a estricto derecho.
Resulta que el mismo Presidente de la firma aceptó y convalidó plenamente la fiscalización de le empresa en transformación, sin cuestionar, como es lógico, la supuesta inexistencia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada tal como alega el representante de la accionante en su escrito de marcas. Además, constituyen DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realiza la Administración, las declaraciones, informe, documentos, comprobantes de tributarias (Artículo num. 4) de la Ley Nº 125/91.
En conclusión, la supuesta inexistencia de GLOBAL S.R.L. invocada por parte del representante de la firma demandad, constituye simplemente una manera de pretender sustraerse de la obligación líquida y exigible que la reclama el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta que quizá, con la intención de desvincular de dichos tributos como es típico en estos casos, los responsables formalizaron la transformación de la sociedad, conforme quedo equivocado con los antecedente.- b) DE LA PERICIA CONTABLE: la parte accionante destaca que la pericia contable ofrecida por la firma fiscalizada jamás pudo llevarse a efecto por desidia y falta de colaboración, por incomparecencia reiterada en el lugar de trabajo por parte del perito contador designado por el Fisco Lic. Roldan Ramiro Molinas Dettez, quien supuestamente en una sola oportunidad se hizo presente en le firma. Si bien es cierto que la pericia contable fue solicitada por el representante de la parte demandada, también es cierto planteado por la firma fiscalizada, con objeto de dilatar el sumario y evitar de cualquier modo las sanciones que inminentemente correspondían a la hoy accionante. en efecto, a fojas 61 de los antecedentes, puede notarse que en el mes de mayo de 1996, el representante de GLOBAL S.A. ofreció la prueba pericial pertinente.
En fecha 25 de febrero de 1998 (véase a fs. 103 de los antecedentes), el Perito contable designado Lic. Roldan Molinas informo al Juzgado de Instrucción la imposibilidad de realizar el Peritaje Contable solicitado por la firma afectada, en razón de que el Socio Gerente Sr. CARLOS RAÚL BRÍTEZ CÁRDENAS, previa consulta con su abogado no lo permitió. En el escrito de referencia, el perito agrega que en varias oportunidades mantuvo conservación con el citado, aclarándole la conveniencia de realizar el perito, pero los responsables de las firma le manifestaron que presentaron vía judicial el pedido de nulidad de las actuaciones. Surge consecuentemente la posibilidad de la Pericia Contable por culpa exclusiva de los responsables de la firma fiscalizada por lo que mal puede alegrar la accionante SUPUESTA INCOMPARECENCIA del Perito designado por el Fisco, para realizar las tareas que le fue encomendada.- c) DE LA OBLIGACIONES FISCAL COMPLETARÍA DE LA FIRMA GLOBAL S.R.L.:
La accionante expresa que la obligación fiscal determinada por la Administración Tributaria contra GLOBAL S.R.L. no tiene pies cabeza y, entre otras cosas agrega: Que los montos son antojadizos, discrecionales y existe error en la metodología de trabajo empleada por los funcionarios, auditores, quienes tomaron la cantidad de una cartea especifica a una fecha especifica, en forma aislada y fuera del contexto como base de un cálculo retroactivo.
Que los fiscalizadores han dejado de lado el método de trabajo, por que los montos no esencialmente variables, no constantes en las cantidades, lo que se puede observar en el anexo I del Informe de los Auditores. – Que, los Auditores calcularon el Conceptos Cobradas sobre el total de los ingresos por cabo de cuotas, cuando el porcentaje respectiva varió con el correr del tiempo, hasta llegar a un tope de 40 % sobre los ingresos, pero nunca en forma invariable y única. En lo que respeta al procedimiento para el cálculo de los tributos correspondiente al Impuesto a la Rentas, de acuerdo a los antecedentes los motivos se establecieron sobre las bases de los documentos proveídos y egresos de GLOBAL S.R.L., considerando la obtención de las Rentas gravadas porcentaje de las cuotas cobradas a los socios – en razón de que la firma operaban el ramo de adjudicación de vehículos (auto circulo), conocido el procedimientos de las cuotas prepagas y, lógicamente el sistema realiza adjudicaciones mediante sorteos mensuales, del cual participan todos los socios de las distintas series, teniendo como norma el reglamento elaborado por la empresa, utilizando para dicho efecto los contratos que se hallan numerados hasta 999 para cada serie. La firma también operada en el ramo de Seguros de Previsión Futura – servicios de sepelios, cementerios privados y otros.
Para la determinación, fueron admitidas además la Nota S.E.E.T. C.C. Nº 750 del 15 de marzo de 1993 originada en la Sub Secretaría de Estado de Tributación, donde la Administración Tributaria, al responder una consulta vinculante dejo establecido que la actividad de las empresas que realizan Mandatos de Gestión y administración de Fondos, están alcanzadas por los Impuestos a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Durante las tareas, quedó evidenciado por los Auditores que la firma GLOBAL S.R.L. omitió en el balance impositivo correspondiente a los ejercicios cerrados del año 1992, 1993 y 1994, los ingresos provenientes de las comisiones cobradas, faltas previstas en el Artículo 172 de la Ley Nº 125/91, sancionada conforme al Artículo 175 de la Ley mencionada.
Lo mismo ocurrió con el Impuesto agregado, cuyos montos fueron estimados sobre la base de declaraciones juradas y documentos que guardan vinculación con dicho tributo, relacionado con la actividad comercial de GLOBAL S.R.L., que arrojaron las diferencias detalladas en la Nota D.F.E. Nº 2361 del 29 de diciembre de 1995 (fs. 14/16 de los antecedentes) y que sirviera de origen para la determinación tributaria instrumentada en la Resoluciones Nº 90/99 y 91/99 que imponen a la hoy accionante, las sanciones en concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto a valor agregado, más la multas, recargos e intereses correspondientes, conforme a la Ley Nº 125/91, montos que deben ingresar a las arcas fiscales la firma GLOBAL S.R.L., de acuerdo a las argumentaciones señaladas precedentemente. En consecuencia, el Excmo. Tribunal de Cuentas debe rechazar la demanda planteada por GLOBAL S.A. por su notoria improcedencia y confirmar en todos sus términos la Resolución C.T. Nº 37/99 por lo que se declara desierto el Recurso de Apelación planteada por la firma GLOBAL S.R.L., contra la Resolución expresa recaída en el Recuso de Reconsideración de fecha 12 de mayo de 1999 presentada por la citada firma y que confirma en todas sus partes las Resoluciones Nº 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999 dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por A.I. Nº 542, de fecha 9 de Julio del 2000, (fs. 46 de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que a fs. 68 vlto., de autos, consta el Informe del Actuario de fecha 16 de Marzo de 2001, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 12 de octubre de 199 se presentó ante este Tribunal el Dr. MARIO E. BENÍTEZ ACUÑA, en nombre y representación de la firma “GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA ”, a promover demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda con motivo de la Resolución C.T. 37/99 de fecha 14 de septiembre por la cual el citado Consejo DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la firma GLOBAL S.R.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPRESA RECAÍDA EN EL RECURSO DE Reconsideración planteado por la firma aludida en fecha 12 de marzo de 1999 y en consecuencia confirma en todas sus partes las Resoluciones Nº 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Como cuestión previa corresponde estudiar la excepción de cosa juzgada como medio general de defensa opuesta por el Ministerio de Hacienda del cual depende el Consejo de Tributación, quien basa la excepción en el hecho de que la actora no interpuso dentro del término el recurso de reconsideración contra la denegatoria táctica de las Resoluciones S.S.E.T. Nº 90/99 y 91/99 que se operó en fecha 09 de junio de 1999 tal como lo prevé el Artículo 235 de la ley 125.
Alega la demanda que al no interponer el recurso dentro del mencionado plazo la misma consintió las Resoluciones S.S.E.T. Nº 90/99 y 91/99.
La no fundamentación del recurso de apelación fue el fundamento para que el Consejo de Tributación declarara desierto el recurso de apelación y confirmara en todas sus partes las Resoluciones Nº 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999, dictadas por la S.S.E.T.
Ocurre sin embargo, que el Consejo de Tributación no rechazó los recursos por el defecto legal aludido sino porque el RECURSO DE APELACIÓN (fs. 144 ant. Adm.) no reunía los requisitos procesales ni legales para que el mismo sea considerado un verdadero escrito de expresión de agravios, alega además que con el recurso de apelación la firma GLOBAL S.R.L. no ha arrimado en autos ninguna argumentación o prueba que desvirtúe los hechos que sirvieron de base a la decisión tomada por la autoridad tributaria (voto del Dr. Cabrera Núñez) .
El Dr. Ortiz Valiente en su voto expresa “Que la firma GLOBAL S.R.L.” a través de su representación convencional, en fecha 12 de mayo de 1999, plantea el recurso de Reconsideración contra la Resoluciones Nº 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999 respectivamente, que le fuera notificado en fecha 22 de marzo de 1999 respectivamente que las fuera notificado en fecha 28 de abril de 1999.
Prosigue diciendo el Dr. Ortiz Valiente: “La administración Tributaria sobre el recuso interpuesto en fecha 04 de agosto de 199 mediante la nota S.S.E.T. Nº 342 que se notifica a la firma afectada GLOBAL S.R.L. en fecha 06 de agosto de 1999 y concluye diciendo la mencionada firma no puede recurrir de resolución expresa y tácita simultáneamente sin un análisis razonado de la Resolución recurrida y con la exposición de motivos que tiene para considerarlo injusto”.
El Dr. Fremiot Ortiz Pierpaoli se adhirió al Voto del Dr. Cabrera Núñez.
Consecuentemente, entre lo resuelto por el Consejo de Tributación y la Contestación de la demanda se observa una gruesa incongruencia.
Entiendo que el Consejo de Tributación no rechazó el recurso por entender que este había caducado sino por no haber el representante de la firma GLOBAL S.R.L. hecho una exposición razonada, concisa y ordenada de los errores o defectos de la resolución recurrida.
El criterio del Consejo de Tributación se compadece con el criterio del Artículo 235 de la ley 125/91 que expresa. “EL RECURSO DE APELACIÓN PODRÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PERENTORIO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA O TÁCTICA RECAÍDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN”.
Como fácilmente se observa es la conjunción “o” disyuntiva, que denota alternativa, es decir que el administrado puede recurrir de la resolución ficta o esperar que se dicte la resolución expresa para recurrir de ella. Esto es lo que hizo la firma GLOBAL S.R.L.
Lo que no hizo, es realizar una crítica razonada de las Resoluciones recurridas en su escrito de apelación obrante a fs. 152 de los antecedentes administrativos. Esto es así pues del contexto del Artículo 235 de la ley 125/91 surge que “el recurso se interpone ante quien dictó la resolución”, “que el Recurso se Substanciará ante el Consejo de tributación”; “El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de treinta días”; “contados desde la fecha de interposición del recuso”.
De dicho contexto surge que el recurso de apelación debe ser fundado e interpuesto ante quien dictó la Resolución que se apela, pues no se señala en CAPITULO X que trata de los recursos administrativos en materia tributaria, otro momento o estadio procesal para fundar el recurso.
Es más, el mismo Artículo 235 expresa que “Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer”. Como puede observarse para que esto suceda es menester que el apelante señale los errores, omisiones o mala interpretación de los hechos para que el Consejo de Tributación actúe en la forma señalada precedentemente. Si no se arrima ninguno de esos elementos de juicio, como podrá el Consejo de Tributación realizar un razonamiento imparcial en su sentencia.
En cuanto al argumento argüido por la actora en cuanto a la impugnación de los antecedentes administrativos (fs. 87/89) la misma planteada ante el Sub Secretario de Estado de Tributación (caducidad de instancia). Pues bien este reclamo nunca fue resuelto en sede administrativa.
Es resolución debió ser cuestionada igualmente en el recurso de apelación al mismo tiempo que las resoluciones 90 y 91 del 22. 03 . 99 lo cual no se realizó como surge de la lectura del Recurso de apelación obrante a fs. 44 de los antecedentes administrativos. Esto es así pues es la administración pública, quien a través de los recursos jerárquicos debe resolver las cuestiones resueltas por el inferior cuando dicho remedio procesal exista. Al no haber urgido ante el mismo órgano para que se expida sobre la caducidad de la instancia en sede administrativa pudo haberlo reclamado por vía de recurso ante el superior jerárquico, lo que no hizo.
No puede pues plantear en sede judicial aquello que no fue resuelto en sede administrativa.
En cuanto a que la firma GLOBAL S.R.L. ya no existe circunstancia alegada por la parte actora “PUESTO QUE HACE RATO, PRECISAMENTE DESDE EL 08 DE SETIEMBRE DE 1994, LA MISMA LEGALMENTE SE EXTINGUIÓ POR SU TRANSFORMACIÓN EN LA EMPRESA QUE ES HOY “GLOBAL S.A.”, según Escritura Pública Nº 154 de fecha 08 de setiembre de 1994, inscripta en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, bajo el Nº 86, folio 1.208, en fecha 7 de Octubre de 1994.
Esta aseveración de la parte actora en su escrito de demanda no fue probada.
No obstante, la parte actora al reconocer que GLOBAL S.R.L. se TRANSFORMÓ en GLOBAL S.A. releva de toda prueba, por ser una confesión espontánea.
Al respecto el Artículo 1186 del C.C. expresa: “CUALQUIER SOCIEDAD PUEDE ADOPTAR OTRO DE LOS TIPOS PREVISTOS SIN DISOLVERSE NI AFECTAR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EXISTENTES”.
Consecuentemente GLOBAL S.A. asumió las obligaciones de GLOBAL S.R.L. por imperio de la Ley.
Tampoco este argumento libera a la firma GLOBAL S.A. de las resultas de esta causa.
Por los fundamentos que anteceden y teniendo en cuenta las irregularidades formales en que incurrió la parte actora en sede administrativa señalados antecedentemente, doy mi voto no haciendo lugar a la presenta demanda con costas y confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
S E N T E N C I A
Asunción, 05 de Julio del 2001
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma: GLOBAL S.A., CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 37/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia.
2.- CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN C.T. Nº 37/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, la parte actora.
4.- NOTIFÍQUESE: anotar, registrar cobras a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI F.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario