LEY Nº 1.682/01

Ver Ley Nº 1969/02 Que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley N° 1682/2001

QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE  LEY

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02 Art.  1.-  Toda  persona  tiene  derecho  a  recolectar,  almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

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MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02  Art.  2.-  Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda  persona  tiene  derecho  al  acceso  a  los  datos  que se encuentren asentados  en  los registros públicos, incluso los creados por la Ley  N°  879  del  2  de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.

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Art.  3.-  Es  lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación  de  datos  o  características  personales, que se realicen con fines  científicos,  estadísticos,  de  encuestas  y  sondeos de la opinión pública  o  de  estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

Art.  4.-  Se  prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas,  preferencias  políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas,  filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten   prejuicios   y  discriminaciones,  o  afecten  la  dignidad,  la privacidad,  la  intimidad  doméstica  y  la  imagen  privada de personas o familias.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02   Art.  5.-  Los  datos de personas físicas o jurídicas individualizadas que revelen,  describan  o  estimen  su  situación  patrimonial,  su  solvencia económica  o  el  cumplimiento  de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados o difundidos solamente:  

a)  Cuando  esas  personas  hubiesen  otorgado  autorización  expresa y por escrito para el efecto; y,

b)  Cuando  se  trate  de  informaciones  o  calificaciones  que  entidades estatales  o  privadas  deban  publicar  o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas.  

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Art. 6.- Podrán ser publicados y difundidos:  

a)  Los  datos  que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad,  domicilio,  edad,  fecha  y  lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;  

b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y,  

c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados  judiciales,  fiscales,  comisiones  parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02  Art. 7. - Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación   patrimonial,  la  solvencia  económica  y  el  cumplimiento  de obligaciones  comerciales  que  de acuerdo con esta ley pueden difundirse o publicarse.

La  obligación de actualizar dichos datos pesa sobre las empresas, personas o  entidades  que  almacenan,  procesan  y  difunden  esa  información. Las empresas,  personas  o  entidades  que  utilizan  sus  servicios  tienen la obligación  de  suministrarles  la  información pertinente a fin de que los datos   que   aquéllas   almacenen,   procesen   y   divulguen,  se  hallen permanentemente actualizados.  

La actualización de los datos y el suministro de la información pertinente, deberán  efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa o a través del afectado.

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Art.  8.  -  Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre  sí  misma,  sobre  su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o  privados  de carácter público o en entidades que suministren información sobre  solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.  

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02  Art.  9.  - Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre   la  situación  patrimonial,  la  solvencia  económica  o  sobre  el cumplimento  de  obligaciones  comerciales  no  transmitirán  ni divulgarán datos:

a)  Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la mora no sea superior a los noventa días;  

b)  Pasados  cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente,  siempre  que  no  consten  nuevos incumplimientos del mismo deudor;  

c)  Pasados  tres  años  del  momento  en  que  las obligaciones reclamadas judicialmente  hayan  sido  canceladas  por el deudor o extinguidas de modo legal;  

d)  Sobre  deudas  reclamadas  en  juicios  en los se que haya producido la caducidad  de  la  instancia  o  las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados  por  sentencias  firmes  y ejecutoriadas, siempre que esos hechos hubieran  llegado  a  su  conocimiento por informaciones públicas o por los propios afectados;  

e) Pasados cinco años del momento en que fueran suscriptas las inhibiciones generales  de  vender  o  gravar  bienes,  y,  en  el  caso  en  que fueran reinscriptas, después de los cinco años subsiguientes a esa reinscripción;  

f)  Pasados  siete  años  de  la  fecha  en  que  se haya dictado sentencia definitiva  que  determine obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento por el condenado;  

g)  Sobre  sentencias declaratorias de quiebras después de siete años de su dictado,  o, si se hubiese producido la rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho; y,

h)  Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las  empresas  o  entidades que suministran información, sobre la situación patrimonial,  la  solvencia  económica  y  el incumplimiento de compromisos comerciales  deberán  implementar  mecanismos  informáticos  que  de manera automática  elimine  de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.  

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MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 1969/02  Art. 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:  

a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre  la  situación  patrimonial,  solvencia  económica  o cumplimiento de obligaciones  comerciales  en  violación  de  las disposiciones de esta ley serán   sancionadas   con   multas   que  oscilarán,  de  acuerdo  con  las circunstancias  del  caso, entre trescientos y setecientos jornales mínimos para  actividades  laborales  diversas  no  especificadas,  multas  que  se duplicarán,  triplicarán,  cuadruplicarán,  y  así  sucesivamente  por cada reincidencia.  

Para  que  se produzca la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá el previo reclamo del particular afectado.

b)  Las  personas  físicas  o  jurídicas  que,  pese  a  estar  obligadas a rectificar  o  a  suministrar  información para que se rectifiquen datos de acuerdo  con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los  plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con  las  circunstancias  del  caso,  oscilarán  entre  ciento  cincuenta y quinientos   jornales   mínimos  para  actividades  laborales  diversas  no especificadas,  multas  que,  en  caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a);

c)  Si  los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran  atendidos  sin  razón  o  sin  base legal, se aplicará a la entidad reacia  al  cumplimento de sus obligaciones,  una multa que, de acuerdo con las  circunstancias  del  caso,  oscilará  entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; y,  

d)  El  juzgado  ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones que  correspondan,  y podrá ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable.  

Será  competente  para la aplicación de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite sumario.  

El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas corresponderá al   afectado,   y   lo   restante   será  destinado  a  las  instituciones correccionales de menores.  

La  aplicación  de  la  multa no obstará a que la persona afectada promueva acción  penal  o  acciones  para  reclamar  la  indemnización  por  daños y perjuicios.  

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Art.  11.-  La  presente  ley  entrará  en vigencia a los seis meses de su publicación,  lapso  en  el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar  a  sus  disposiciones,  sus  operaciones,  registros,  sistemas de información y de divulgación.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado  el  Proyecto  de  Ley  por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación,  el  doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados,  el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

 Juan  Darío  Mongés  Espínola                  Juan Roque Galeano Villalba

     Vice-Presidente                                         1°     Presidente

En  Ejercicio de la Presidencia                    H. Cámara de Senadores

H. Cámara de Diputados

Rosalino  Andino Scavone                          Darío Antonio Franco Flores

Secretario     Parlamentario                           Secretario Parlamentario

                                           Asunción,  16  de enero  de 2001

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

           Luis Ángel González Macchi

Silvio Gustavo Ferreira Fernández

Ministro de Justicia y Trabajo