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LEY Nº 860/96
POR
LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81
"CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.-
Modificase el artículo 61 de la
Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo
establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será
ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".
Ver
Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial"
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 62
de la
Ley Nº 879/81 "Código
de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos
establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente
Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya, haber
cumplido veinticinco años y poseer título de abogado expedido por una
universidad nacional o una extranjera, debidamente revalidado".
Ver
Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial"
Artículo 3º.-
Amplíase la Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones
correspondientes a los fueros en los que sean designados;
b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo
actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,
c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos
de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva
expresará el Fiscal Adjunto en que recae el interinato".
Ver
Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial"
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del
mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades
Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H.
Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29
de mayo de 1996.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebatián González Insfrán
Ministro de Justicia y Trabajo |