LEY Nº 860/96

 POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modificase el artículo 61 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:

a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".

Ver Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera, debidamente revalidado".

Ver Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"


Artículo 3º.-
Amplíase la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:

"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:

a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones correspondientes a los fueros en los que sean designados;

b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,

c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva expresará el Fiscal Adjunto en que recae el interinato".

Ver Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.



Juan Carlos Ramírez Montalbetti
                                Milciades Rafael Casabianca
Presidente
                                                             Presidente
H. Cámara de Diputados
                                       H. Cámara de Senadores



Hermes Chamorro Garcete
                               Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
                              Secretario Parlamentario

Asunción, 29 de mayo de 1996.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Sebatián González Insfrán

Ministro de Justicia y Trabajo