MODIFICADA Y AMPLIADA POR LA LEY 496/95 Ver Ley Nº 1420/99 Que establece un Régimen especial y transitorio para el saneamiento financiero. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO Artículo 1° Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 2°: Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código: a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional. b) Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado. c) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales. DEROGADO POR EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY 1.626/00 d) Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, serán regidos por Ley especial. Ver Ley Nº 1626/00 De la función Pública e) Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 3°: Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario. Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de Diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de Mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo. Artículo 4°: Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no producirán ningún efecto, entendiéndose sustituido por los que, en su caso, establece aquélla. Artículo 5°: Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficios de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos. (Decreto 20313/98) (Jurisprudencia 148/01) (Jurisprudencia 22/04) (Jurisprudencia 34/04) Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenios por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley establece. Artículo 6°: A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia; la costumbre o el uso local. (Decreto 20313/98) (Jurisprudencia 148/01) (Jurisprudencia 22/04) Artículo 7°: Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador. CAPITULO II DEL TRABAJO Y SUS GARANTÍAS Artículo 8°: Se entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 9° : El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia. No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 10°: No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal. Artículo 11°: El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las garantías establecidas por la legislación, con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicación. Artículo 12°: Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume. Artículo 13°: Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución. Artículo 14°: No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Solo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley. Artículo 15°: Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación. Artículo 16°: El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción. Mediante una política económica adecuada procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de la guerra. TITULO SEGUNDO DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPITULO I DEFINICIÓN, SUJETOS Y OBJETOS. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 17°: Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 18°: El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal. Artículo 19°: Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta. A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos o , en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo. Artículo 20°: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y empleador. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 21°: Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de éste previa conformidad del empleador. Son considerados como trabajadores los aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento, conforme a la regulación especial del contrato de aprendizaje legislativo en el Capitulo I, Título III del Libro Primero de este Código. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 22°: Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Artículo 23°: Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código. Artículo 24°: Empleador es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo. Artículo 25°: Serán considerados como representantes del empleador y, en tal concepto, obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores:
Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aún cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 26°: No serán considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomía directa y técnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 27°: Son empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigencia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 28°: La substitución del empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes. El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley nacidas antes de la substitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador. Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas obligaciones contraídas con el substituido. Artículo 29°: El objeto del contrato a que se refiere este Título, es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones. No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por este Código:
Artículo 30°: El trabajador no estará obligado a prestar más servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y término convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa. Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse, el trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación, comercio o industria que ejerza el empleador. Artículo 31°: El resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere todos sus derechos sobre aquél por el hecho mismo del contrato. Artículo 32°°: Las invenciones llamadas de explotación hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador, así como aquellas realizadas por trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador. Artículo 33°: Si la explotación por el empleador de la invención llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente desproporción con la remuneración del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha producido la invención, el trabajador tendrá derecho a pedir compensación especial. Artículo 34°: Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotación o de servicio. A la propiedad patentada o no de las misma, el trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la invención. En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados al secreto de la invención. CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Artículo 35°: Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y ocho años no implicará su emancipación. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 36°: Los menores que tengan más de doce años y menos de dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor . En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 37°: La falta de autorización exigida en el artículo anterior, no exonerará al empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad competente y a petición de parte. Artículo 38°: Se regirá conforme al derecho común la capacidad del empleador unipersonal y de las personas jurídicas contratantes. CAPITULO III DE LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL. Artículo 39°: El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada. Artículo 40°: Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, no será válido el contrato, que contraríe en perjuicio del trabajador:
Artículo 41°: Se considerará como nula toda cláusula del contrato en la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condiciones injustas o no equitativas. Artículo 42°: Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad. De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas anuladas, el Juez competente, a instancia de parte, decidirá la compensación que corresponda. CAPITULO IV DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO Artículo 43°: El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito. Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una remuneración superior al salario mínimo legal correspondiente a la naturaleza del trabajo. (Jurisprudencia 148/01) [Decreto 7402/06] Artículo 44°: Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:
Artículo 45°: El contrato de trabajo escrito, su modificación o prorroga, se redactarán en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentación estará exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro a la Dirección del Trabajo. Artículo 46°: En el contrato de trabajo escrito, consignarán los siguientes datos y cláusulas:
Artículo 47°: Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
Artículo 48°: Faltando contrato de trabajo escrito se presumirá la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestación subordinada de servicios. Artículo 49°: En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede ser : de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado. A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre o por tiempo indefinido. El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá exceder en perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco años para los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el trabajador continué prestando sus servicios después de vencido el plazo, sin oposición del empleador. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. Artículo 50°: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción, y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. Artículo 51°: Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación. Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de tiempo. Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador. Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de obra. Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir la participación del trabajador en las utilidades del empleador. Artículo 52°: Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se le abone en proporción al trabajo ejecutado. Artículo 53°: Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo. El contrato individual es la relación que se establece entre el trabajador y el empleador. El contrato de equipo es la relación que se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global. El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el Título II del Libro Tercero de este Código. Artículo 54°: Si el empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero solo en el caso de que así se hubiese pactado. Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le corresponde en el ya realizado. Artículo 55°: En el caso del artículo anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo representará a los trabajadores que lo integran, como un gestor de negocios. Necesitará autorización o consentimiento por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese cobrado. El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual modo que el del trabajador contra el empleador. CAPITULO V DE LOS GASTOS DEL CONTRATO Artículo 56°: El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y vuelta, sí para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia. La misma obligación existirá para el empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente en un lugar distinto a aquel en que debería prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse. Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador. Artículo 57°: Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la prestación de servicios fuera del país, deberá ser aprobado y registrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios. Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
CAPITULO VI DEL PERÍODO DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL DEL CONTRATO Artículo 58°: Establécese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un periodo de prueba que tendrá por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de éste, verificar la conveniencia de las condiciones del trabajo contratado. Dicho periodo tendrá como máximo la siguiente duración:
Artículo 59°: El período de prueba será remunerado de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo. Si al término de aquél, ninguno de los contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el Contrato de Trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida, debiendo computarse el periodo de prueba a todos los efectos legales. En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la misma clase de trabajo, no regirá el periodo de prueba. Artículo 60°: Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna. No obstante, los trabajadores gozarán durante dicho periodo de todas las prestaciones, con excepción del preaviso y la indemnización por despido. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Artículo 61°: El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por Ley correspondan a ella. Artículo 62°: Son obligaciones de los empleadores:
Artículo 63°: Queda prohibido a todo empleador:
Artículo 64°: Los empleadores tienen los siguientes derechos:
Artículo 65°: Son obligaciones de los trabajadores:
Artículo 66°: Queda prohibido a los trabajadores:
Artículo 67°: Los trabajadores tienen los siguientes derechos:
CAPITULO VIII DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Artículo 68°: La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato. Artículo 69°: Puede afectar la suspensión a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos. Artículo 70°: Al reanudarse los trabajos, el empleador estará obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decidida. Artículo 71°: Son causas de suspensión de los contratos de trabajo:
Artículo 72°: La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo tendrá efecto desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó. El empleador o su representante dará aviso de la suspensión y sus causas al trabajador o a sus representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con la mayor antelación posible, la que deberá dar participación a la parte trabajadora antes de dictada la resolución que disponga la suspensión. En los casos previstos por los incisos a), b), c), d), e), f), e i) del artículo anterior, el empleador o su representante justificará las circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 73°: La suspensión de las tareas no importa la terminación de los contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando se reinicien aquellas. En los casos previstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del Artículo 71°, el empleador deberá comunicar, con una anticipación mínima de ocho días, al sindicato respectivo si lo hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la reanudación de las tareas. El mismo aviso se fijará en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para información de los trabajadores. En caso de reanudación parcial del trabajo, se seguirá para la readmisión, dentro de lo posible, el orden de antigüedad en cada sector o ramo de la empresa. El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, deberá presentarse al lugar del trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a aquél en que terminó la suspensión o en el plazo que establezca el empleador, el cual no podrá ser inferior a éste. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 74°: La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador al reintegro a su trabajo. En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como despido por causa injustificada, legalmente indemnizable. El trabajador tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión, en los casos previstos en los incisos e), g), i), l) y m) del Art. 71°. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 75°: En los casos previstos en los incisos g), h), l) y ll) del Art. 71°, la reserva del empleo subsistirá hasta cinco días después de haber cesado la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso k), el trabajador deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo de treinta días subsiguientes a la fecha en que cesó la obligación legal. Artículo 76°: El empleador podrá nombrar un substituto mientras dure la ausencia del trabajador en los casos previstos en los incisos g), h), k), y l) del Art. 71°. El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirará automáticamente, sin responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador sustituido se reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el plazo establecido por el artículo anterior, el trabajador sustituto quedará confirmado en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes al personal efectivo. Artículo 77°: Cuando la suspensión de los contratos de trabajo, por las causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Art. 71°, dure más de noventa días, el trabajador podrá optar entre esperar la reanudación de las tareas o dar por terminado el contrato. En este último caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el Art. 91°. Le corresponderá la misma indemnización si el empleador o la empresa estuviese asegurada, en el caso del inciso f) del Art. 71°. CAPITULO IX DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Artículo 78°: Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
Ver Ley Nº 1980/02 De primer empleo Artículo 79°: Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y e), del artículo anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes. En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada, percibida la indemnización, el empleador repondrá la industria o comercio en proporción al importe de la misma. Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el periodo de prueba hasta cinco años de antigüedad, con un mes de salario; al que tuviese más de cinco a diez años de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase con más de diez años de antigüedad, con tres meses de salarios. Artículo 80°: Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f), g),e i) del Art. 78°, los trabajadores percibirán la indemnización establecida en el articulo anterior. En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h) del Art. 78°, si el empleador estableciese en el término de un año otra semejante, por si o interpósita persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores que anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la indemnización de acuerdo con la regla establecida en el Art. 91° de este Código. Si fuere omitida la comunicación prevista en el inciso h) del Art. 78° el empleador abonará la indemnización del Art. 91, cualquiera fuese la antigüedad de cada trabajador. Artículo 81°: Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:
Ver Ley Nº 1980/02 De primer empleo Artículo 82°: El empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las causas especificadas en el artículo anterior no incurre en responsabilidad alguna ni asume obligación de pre - avisar ni indemnizar. En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones de los Art. 91° y 92°, a una indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Ésta en ningún caso podrá exceder el importe equivalente a un año de salario. (jurisprudencia 15/01) (Jurisprudencia 140/02) (Jurisprudencia 66/02) (Jurisprudencia Nº 03/10) Artículo 83°: En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la terminación de la obra, dará derecho al trabajador a percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podrá sobrepasar el valor de los salarios que debió ser pagado por el empleador hasta el cumplimiento del contrato. Artículo 84°: Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:
Ver Ley Nº 1980/02 De primer empleo Artículo 85°: El trabajador que se separe justificadamente del empleo o rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el Art. 84°, tendrá derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas para el despido injustificado y por falta del preaviso . En caso de controversia judicial también se aplicará el Art. 82° última parte. Artículo 86°: El trabajador que se retira injustificadamente causando perjuicios al empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria no superior al equivalente de la mitad de la indemnización por despido injustificado. Artículo 87°: Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto en los Arts. 81º y 84º de éste Código, conforme a las siguientes reglas:
Artículo 88°: El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica. Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 89°: Durante el período de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozará de una licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un día a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo. A opción del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continua de todo el tiempo de licencia que le corresponda. Artículo 90°: El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso. En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 91°: En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, esté deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente. En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente a la mitad prevista en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 92°: El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
Artículo 93°: A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al trabajador una constancia firmada que exprese únicamente :
Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar también:
CAPITULO X DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. Artículo 94°: El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y solo podrá terminar su contrato en los siguientes casos:
(Jurisprudencia 215/00) (Jurisprudencia 226/00) (Jurisprudencia 162/01) (Jurisprudencia 52/02) Artículo 95°: El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciación del juicio, y solo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo. Artículo 96°: Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo. Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir el importe de la indemnización prevista en el Art. 97°, y la que corresponda por preaviso omitido. Artículo 97°: Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por el artículo anterior, no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio, el empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antigüedad. Artículo 98°: La misma indemnización prevista en el artículo anterior será abonada al trabajador estable, en caso de que el establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquél prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada. Artículo 99°: En caso de cierre total de la empresa, o reducción definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador estable tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al doble de la que le correspondería por despido injustificado. Artículo 100°: El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y queda obligado a pagar al empleador la indemnización equivalente a la prevista en el Art. 91° de este Código. Artículo 101°: El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el Art. 94° que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso. Artículo 102°: Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y el Juez competente podrá ordenar la reposición. CAPITULO XI DE LA PRUEBA DEL CONTRATO Artículo 103°: La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el Art. 19° de este Código o por los medios generales de prueba, autorizados por la Ley. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador. Artículo 104°: El empleador que, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con carácter transitorio , deberá expedir cada mes, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese trabajado y del salario o remuneración recibida, independientemente de los certificados a que se refiere el inciso II ) del Art. 62° y el Art. 93º de este Código. TITULO TERCERO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO CAPITULO I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 105°: Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro , una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% ( sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 106°: Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de dieciocho años, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en general. Artículo 107°:: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La impugnación de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser fundada. Artículo 108°: El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas:
Artículo 109°: Son obligaciones del aprendiz:
Artículo 110°: Los aprendices de oficio calificados deberán ser examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza. Artículo 111°: Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
Artículo 112°: Se hallan incapacitados para emplear aprendices , quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad. Artículo 113°: El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resolución fundada. Artículo 114°: El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
Artículo 115°: El aprendiz puede retirase por las siguiente causas justificadas:
Artículo 116°: Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo. Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que presten servicios en la empresa. Artículo 117°: Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicarán a los aprendices. Artículo 118°: El aprendizaje, la orientación profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo de trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesados. CAPITULO II DEROGADO POR EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY 1680/01 EL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES SECCIÓN I DEL TRABAJO DE MENORES MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 119°: Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias , con excepción de aquellas en las que estén ocupados únicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 120°: Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 121°: Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentación de:
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gastos alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponden al régimen de Seguridad Social. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 122°: Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas. Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador . Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 123°: Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio , labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 124°: El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido. En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 125°: Se prohibe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
Artículo 126°: El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 127°: Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas , cuya duración no será inferior a veinte y cinco días hábiles. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 SECCIÓN II DEL TRABAJO DE MUJERES MODIFICADO AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 128°: Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 129°: Las modalidades que se consignan en esta Sección tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 130°: Cuando exista peligro para la salud de la mujer o del hijo en estado de gestación, o durante el periodo de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de la diez de la noche, así como en horas extraordinarias. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 131°: A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 132°: Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio. Artículo 133°: Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto. Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier periodo adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 134°: En el periodo de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como periodos trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 135°: Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable. Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 136°: Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador. CAPITULO III DEL TRABAJO A DOMICILIO Artículo 137°: Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata del empleador o sus representantes. Artículo 138°: Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios. Artículo 139°: Forman "taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de una familia , siempre que residan en la misma casa. Artículo 140°: La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley. Artículo 141°: Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:
Artículo 142°: El empleador entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículos anterior, se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados. Artículo 143°: Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legítima las responsabilidades consiguientes. Artículo 144°: Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de labor o por periodos no mayores de una semana. En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad. Artículo 145°: Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquella, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese tiempo. Artículo 142°: Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los días feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado. Artículo 147 : Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salarios mínimos contenidos en el Capítulo III del Titulo Cuarto del Libro Segundo, así como la demás disposiciones del presente Código, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas. DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 148°: Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular. Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 149°: Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser contratado a jornada completa o parcial. DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 150°: No se aplicarán las disposiciones especiales en este Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:
DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 151°: La retribución en dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al 40% ( cuarenta por ciento) del salario mínimo para tareas diversas no especificadas de las zonas del país donde presten servicios. DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 152°: Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación. DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 153°: Son obligaciones del empleador para con el trabajador doméstico:
DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 154°: Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el empleador, podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan de los siguientes descansos:
DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 155°: En el trabajo doméstico, durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previa aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario. Después del periodo de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete días de anticipación, o en su defecto, abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su defecto, abonarle el importe correspondiente. DEROGADO POR EL INC. A) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 156°: El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos:
Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 CAPITULO V DEL TRABAJO RURAL Artículo 157°: Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores. Artículo 158°: También son considerados trabajadores rurales:
Artículo 159°: Quedan excluidos como sujetos:
Artículo 160°: Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependiente. Artículo 161°: El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo. Artículo 162°: Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceite, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines. Artículo 163°: Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa - habitación decorosa debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al números de moradores. Artículo 164°: La casa - habitación proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores deben ser de pared compacta y techo de tejas de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares. Además, contará con los servicios sanitarios correspondiente. Artículo 165°: Los trabajadores que viviesen con sus familias en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes. Artículo 166°: Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianzas, guarda o acceso de animales. Artículo 167°: Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo al número de personas. El empleador asegurará la producción de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos. Artículo 168°: Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos. Artículo 169°: Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligación de suministrar carnes, leche y demás alimentos de primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del trabajador y su familia. Artículo 170°: Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotación similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencia con elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes. Artículo 171°: Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas. Artículo 172°: El empleador proveerá al personal que deba realizar labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 173°: Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondiente a los días de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidios del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 174°: El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimientos y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador. Así mismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario. Artículo 175°.: Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste. Artículo 176°: El empleador podrá explotar por sí o por interpósita persona almacenes o proveedurías. Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Artículo 177°: Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el empleador costeará la contratación , el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases. Así mismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la enseñanza. Artículo 178°: Los familiares del trabajador que realicen tareas en las casas particulares del empleador o en las dependencias de sus establecimientos, serán considerados dependientes y remunerados como tales. Artículo 179°: Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor , cosechadoras y otras máquinas, cuando éstas tareas significan peligro para su integridad física. Artículo 180°: El trabajo de los menores en las actividades agrícolas , ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección I , Capítulo II, Título Tercero, del Libro Primero de este Código. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 181°: Con excepción de las épocas de siembras, cosechas, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe que correspondiere con los recargos que fija el Art. 235° para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 182°: Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestal, tambos, y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidentes, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exigen la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 183°: Todo empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos, lugar donde viven e instrucción recibida. Artículo 184°: En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el periodo de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de conformidad al Art. 87° de este Código. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 185°: El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna , pagando al trabajador solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Art. 79° y 82° del Código del Trabajo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 186°: En el caso de producirse la causal contemplada en el Art. 81° inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año antigüedad, está obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social , durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador. Artículo 187°: Si sobreviniese alguna de las causales contempladas en el Art. 84° de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su antigüedad, de acuerdo al Art. 91° del mismo Código. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 188°: El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Art. 91° de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antigüedad . Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 189°: El pre aviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas, zonas campaña, o sobre los mínimos convencionales si fuesen superiores a éstos. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 190°: Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal íntegro. Artículo 191°: La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otras urgencias legítimas, el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses. CAPITULO VI DEL TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE Artículo 192°: Las disposiciones del Código Laboral regirán las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias o habituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional o internacional. Quedan excluidos de este régimen laboral los trabajadores del transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la policía. Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o cuarenta y ocho horas semanales, respetándose las pausas legales correspondientes para la alimentación y descanso, pero ningún conductor podrá manejar un vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta minutos como mínimo. En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30% (treinta por ciento) más del salario percibido. Se promoverá, por sus distintas especificidades, a la formulación de Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con participación de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, continúan vigentes las disposiciones de la Ley N° 884. LIBRO SEGUNDO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO TITULO PRIMERO DE LA DURACIÓN MÁXIMA DE LAS JORNADAS Artículo 193°: Considerase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 194°: La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 195°: Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 196°: La jornada mixta de trabajo es la que abarca periodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo periodo diurno y nocturno. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 197°: La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 198°: Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas . En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate . La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 199°: Las jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena. Artículo 200°: Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no será menor de media hora. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo. Artículo 201°: Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración y en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este Código. Artículo 202°: El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
Artículo 203°: Las jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa. MODIFICADO Y AMPLIADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 496/95 Artículo 204: Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo. Ver Ley Nº 496/95 Que modifica artículos de la Ley 213/93 Artículo 205°: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:
No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo. Artículo 206°: Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este Código, deberán:
Artículo 207°: En los casos de suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:
Artículo 208°: Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en los siguientes casos:
Artículo 209°: El organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna. Artículo 210°: En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán. Artículo 211°: La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores. TITULO SEGUNDO DE LOS DESCANSOS LEGALES Artículo 212°: Después de la terminación del tiempo de trabajo diario, se concederá a los trabajadores un periodo de descanso ininterrumpido de diez horas por lo menos. Artículo 213°: Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal que normalmente será el domingo. Excepcionalmente, puede estipularse un periodo íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral y dentro de las siguientes semanas a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
Artículo 214°: Los empleadores deberán confeccionar una planilla especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el artículo anterior, con los turnos de descansos compensatorios correspondiente a cada uno de ellos. Dicha planilla se colocará en lugar visible del establecimiento. Artículo 215°: Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre las partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo extraordinario. Artículo 216°: Los trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio. Artículo 217°: Serán también días de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley. |