LEY Nº 5407/15
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Artículo 1°.- Objeto La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo. Artículo 2°.- Definición. Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular. Artículo 3°.- Sujetos Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley N° 213/1993 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO", cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias. "Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular. Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
Artículo 4°.- Excepción. Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
En estos casos, serán aplicables las disposiciones generales sobre el contrato de trabajo. TITULO II Del contrato de trabajo domestico Podrán celebrar el contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
Artículo 6°.- Modalidades. El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes. No se admitirá la contratación a destajo o por obra. La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenio entre las partes. Artículo 7°.- Requisitos y registro. El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo. Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos. El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita. Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos. Artículo 8°.- Condiciones nulas. Sin perjuicio de lo establecido en Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obligan a que el/la trabajador/a doméstico/a;
Artículo 9°.- Presunciones. Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales. TÍTULO III Salario Artículo 10.- Salario Mínimo Legal. El salario mínimo legal para el trabajo doméstico no será inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo. Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta forma de actividad. La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará, publicará y actualizará el salario mensual y el jornal mínimo vigentes para el trabajo doméstico. Artículo 11.- Lugar, plazo y oportunidad de pago del salario. El pago del salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo, y durante las horas de prestación de servicio. Cuando la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario, y en el caso que sea convenido a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana. Artículo 12.- Derecho a la alimentación y habitación. Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación. La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena. La habilitación deberá ser privada, amueblada e higiénica. Artículo 13.- Duración de la jornada laboral. La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
Artículo 14.- Descansos. El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas. Artículo 15.- Descanso semanal obligatorio. El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas. El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario. Artículo 16.- Descanso en días feriados. Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior. Artículo 17.- Normativa supletoria. Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Artículo 18.- Seguro social obligatorio. Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social. Artículo 19.- Base imponible. La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo. Artículo 20.- Forma de financiación del seguro social obligatorio. El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue:
TÍTULO IV Fiscalización y políticas públicas Artículo 21.- Instancia de Mediación y Denuncia. En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación. Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
Artículo 23.- De las agencias de Empleo. La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y Fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude. El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional. Artículo 24.- De la promoción y protección gremial. La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas. La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la presente Ley dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación. Al momento de la reglamentación, se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras domésticas. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y en particular las siguientes:
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, quedando sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto N° 3458 del 26 de mayo de 2015. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 16 de julio de 2015 y por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 20 de agosto de 2015.
Asunción, 12 de octubre de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Republica Horacio Manuel Cortes Jara
Guillermo Sosa Flores Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social |