| LEY N° 1.680/01
Ver Ley Nº 1720/01
Que establece el alcance de los términos niño, adolescente y menor adulto
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO:
Este Código establece y regula los derechos,
garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los
instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos
aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4
DE LA LEY 2169/03 Artículo 2°.- DE LA PRESUNCIÓN DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA O ADULTEZ:
En caso de duda sobre la edad de una persona, se
presumirá cuanto sigue:
a)
entre niño o adolescente, la condición de niño; y
b)
entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.
Se entenderá por adulto la persona que haya
cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.
Ver
Ley Nº 2169/03 Que establece la mayoría de edad
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR:
Toda medida que se adopte respecto al niño o
adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará
dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el
ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o
prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión
del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición
de persona en desarrollo.
Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA:
Los padres biológicos y adoptivos, o quienes
tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas
mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación
de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a
protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la
explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está
obligado a cumplirla subsidiariamente.
Cualquier persona puede requerir a la autoridad
competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:
Toda persona que tenga conocimiento de una
violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla
inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las
personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o
de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el
Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas
correspondientes, que les competen.
Artículo 6°.- DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE
LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE:
Las instituciones de salud y las de educación
exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o
instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o
responsables en los casos mencionados anteriormente.
Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS:
El ejercicio de los derechos y la efectividad de
las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del
sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente
Código.
Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA:
El niño o adolescente tiene derecho a vivir y
desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos
materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.
Queda prohibido separar al niño o adolescente
de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad
invocando la falta o insuficiencia de recursos.
LIBRO
I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
TITULO ÚNICO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS
PARTICULARES
Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS POR NACER:
La protección de las personas por nacer se
ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los
cuarenta y cinco días posteriores al parto.
Estarán obligadas a ella el progenitor y, en
ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la
responsabilidad subsidiaria.
Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
Será responsabilidad del Estado:
a)
atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento,
alimentación y medicamentos necesarios;
b)
atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su
cultura;
c)
elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente
embarazada; y,
d)
promover la lactancia materna.
La mujer embarazada será sujeto de las
medidas de asistencia establecidas en este artículo, aún cuando el niño
naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.
Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA:
Cualquier mujer embarazada que requiera urgente
atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del
lugar donde se encuentre.
La insolvencia del requirente o la falta de cama
u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la
institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo
de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el
tratamiento de emergencia inicial.
La insolvencia y la urgencia del caso no
implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con
los demás pacientes.
Artículo 12.- DE LA PROHIBICIÓN DE RETENER
AL RECIÉN NACIDO:
En ningún caso y por ningún motivo, la falta
de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la
madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.
Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD:
El niño o adolescente tiene derecho a la atención
de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
Si fuese niño o adolescente perteneciente a un
grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y
costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no
constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de
terceros.
En las situaciones de urgencia, los médicos están
obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser
negada o eludida por ninguna razón.
Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL
Y REPRODUCTIVA:
El Estado, con la activa participación de la
sociedad y especialmente la de los padres y familiares, garantizará servicios y
programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que
tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su
cultura y valores familiares.
Los servicios y programas para adolescentes
deberán contemplar el secreto profesional, el libre consentimiento y el
desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de
los padres o tutores.
Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA:
El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica
y odontológica, las medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el
tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos
recursos económicos.
Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN
CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS:
El Estado implementará programas permanentes de
prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias
estupefacientes o sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a
la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.
Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
ANTE EL PELIGRO DE MUERTE:
Las Instituciones de Salud públicas o privadas,
requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o
responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar
los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o
adolescente.
En caso de oposición del padre, la madre, los
tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de
ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial.
Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente
deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de
muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo
indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la
Adolescencia de manera inmediata.
Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD:
El niño y el adolescente tienen derecho a la
nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en
la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los
registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante
la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.
Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL
REGISTRO DE NACIMIENTO:
El Estado preservará la identidad del niño y
del adolescente.
Las instituciones públicas o privadas de salud,
según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro
de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de
la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los
datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho
registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el
Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias
respectivas.
El Estado proveerá gratuitamente a la madre la
primera copia del Certificado de Nacimiento.
Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a una
educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y
que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO:
El sistema educativo garantizará al niño y al
adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:
a)
el derecho a ser respetado por sus educadores;
b)
el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;
c)
la promoción y difusión de sus derechos;
d)
el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,
e)
el respeto a su dignidad.
Artículo
22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES:
El niño y el adolescente con discapacidad física,
sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención
adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y
tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración
social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y participar de la vida
de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad.
En ningún caso se permitirá la discriminación
o el aislamiento social de los afectados.
Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN OBLIGATORIA:
Es obligación del padre, la madre, el tutor o
el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo
cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle
servicios de atención y rehabilitación adecuados.
La persona que esté en conocimiento de la
existencia de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba
tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.
Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE:
La Administración Central y los gobiernos
departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos
para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y
adolescente.
Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a estar
protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier
actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para
su salud o para su desarrollo armónico e integral.
Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a
presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener
respuesta oportuna.
Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES:
Las autoridades y funcionarios que intervengan
en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos
relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los
casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como
rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será
sancionada conforme a la legislación penal.
Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO:
El niño o adolescente, sus padres, tutores,
representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente
acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes
demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y
expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su
identidad cuando corresponda.
Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACIÓN:
Queda prohibido publicar por la prensa escrita,
radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las
fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima
o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán
sancionados según las previsiones de la ley penal.
Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE:
Los niños y adolescentes respetarán, conforme
al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las
condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación
de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda
comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS
DERECHOS Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O
ADOLESCENTE
Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR
AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO SEXUAL:
Queda prohibida la utilización del niño o
adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción
o distribución de publicaciones pornográficas.
Queda también prohibido dar o tolerar el acceso
de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos
pornográficos.
La consideración de las circunstancias
prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4°
inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo
respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.
Artículo 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA:
Se prohíbe la venta o suministro al niño o
adolescente de:
a)
armas, municiones y explosivos;
b)
bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar
dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;
c)
fuegos de estampido o de artificio;
d)
revistas y materiales pornográficos;
e)
video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,
f) Internet libre o no filtrado.
Este deberá estar protegido por mecanismos
de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS
CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES:
Queda prohibido el ingreso de niños o
adolescentes a casas de juego.
Queda prohibida la exhibición en locales
habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos
tipificados como hechos punibles en el Código Penal.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de
los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control
respectivo a dicho efecto.
Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y APOYO:
Cuando el niño o el adolescente se encuentre en
situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las
siguientes medidas de protección y apoyo:
a)
la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;
b)
la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;
c)
el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;
d)
la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica
y la obligación de asistencia;
e)
el tratamiento médico y psicológico;
f)
en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o
adolescente;
g)
el abrigo;
h)
la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,
i)
la ubicación del niño o adolescente en un hogar.
Las medidas de protección y apoyo señaladas
en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden
ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán
ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de
este artículo, la orden requerirá autorización judicial.
Artículo 35.- DEL ABRIGO:
El abrigo consiste en la ubicación del niño o
adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es
excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria
para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos
h) e i) de este Código.
Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN:
Las medidas señaladas en el Artículo 34,
incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o
adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.
Dichas entidades deberán inscribirse en la
Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción,
también en el Centro de Adopciones.
LIBRO
II
DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL:
Créase el Sistema Nacional de Protección y
Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El
Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política
nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y
del adolescente.
El Sistema regulará e integrará los programas
y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.
Artículo 38.- DE LOS RECURSOS:
El Sistema será financiado con recursos
previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los respectivos
Presupuestos Departamentales y Municipales.
Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA
NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y
la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con rango ministerial,
dependiente del Poder Ejecutivo.
La Secretaría Nacional de la Niñez estará a
cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el
cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL
SECRETARIO EJECUTIVO.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b)
contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso,
con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades
nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones establecidas en la
legislación vigente;
c)
administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes
de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de
los programas específicos de dichos convenios;
d)
contratar y despedir al personal;
e)
conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el
marco de los fines de la Secretaría;
f)
dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los
fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios
para su funcionamiento; y,
g)
elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.
Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA:
Son funciones de la Secretaría:
a)
cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;
b)
poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
c)
conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y
municipales de la niñez y la adolescencia;
d)
facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que
integrarán el Sistema;
e)
gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales,
extranjeras e internacionales;
f)
autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo;
y,
g)
registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la
niñez y la adolescencia.
CAPÍTULO
II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
Artículo 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
en adelante "el Consejo Nacional", será convocado por el Secretario
Ejecutivo y estará integrado por un representante de:
a)
la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;
b)
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c)
el Ministerio de Educación y Cultura;
d)
los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de
cobertura nacional;
e)
el Ministerio de Justicia y Trabajo;
f)
el Ministerio Público;
g)
el Ministerio de la Defensa Pública; y,
h) los
Consejos Departamentales.
Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de esta función.
El Consejo Nacional fijará su domicilio en la
ciudad de Asunción.
Artículo 43.- DE SUS FUNCIONES:
El Consejo Nacional ejercerá las siguientes
funciones:
a)
formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos
del Niño y Adolescente;
b)
aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la
Secretaría; y,
c)
dictar su reglamento interno.
CAPITULO
III
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
Artículo 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Departamental de la Niñez y
Adolescencia estará integrado en cada Departamento por un representante de:
a)
el Gobernador;
b)
la junta departamental;
c)
los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;
d)
las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del
departamento, que
realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
e)
las organizaciones de niños del departamento; y,
f)
los Consejos Municipales.
Los integrantes del Consejo Departamental no
percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán
cuando el Gobernador lo convoque.
Fijará su domicilio en la Capital del
departamento.
Artículo 45.- DE SUS FUNCIONES:
El Consejo departamental tendrá las siguientes
funciones:
a)
aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de
los mismos;
b)
apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los
programas respectivos; y,
c)
dictar su reglamento.
CAPITULO
IV
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 46.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia
estará integrado en cada Municipio por un representante de:
a)
el Intendente;
b)
la junta municipal;
c)
las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del
municipio, que
realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
d)
las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,
e)
las organizaciones de niños.
Los integrantes del Consejo Municipal no
percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán
cuando el Intendente lo convoque.
Fijarán su domicilio dentro del radio del
municipio.
Artículo 47.- DE SUS FUNCIONES:
El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia
tendrá las siguientes funciones:
a)
orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención
directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su
municipio;
b)
coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y
con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;
c)
proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina
dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,
d)
dictar su reglamento interno.
CAPITULO
V
DE LAS CONSEJERÍAS MUNICIPALES POR LOS
DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 48.- DE SUS FINES:
Corresponderá a la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente
y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del
adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional.
Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN:
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con
profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras
disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de
servicios a su comunidad.
Las municipalidades determinarán la creación
de estas oficinas según sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos
humanos y materiales.
En los municipios en donde no estén creadas
estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo
50 incisos c) y e) y el Artículo 57 de este Código.
Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES:
Serán atribuciones de la Consejería Municipal
por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):
a)
intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos
del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional,
brindando una alternativa de resolución de conflictos;
b)
brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;
c)
habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de
abrigo, y clausurarlas en casos justificados;
d)
derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;
e)
llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas,
a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;
f)
apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;
g)
coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación
de los adolescentes trabajadores; y,
h)
proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para
la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.
Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES:
Las decisiones de la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a)
del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido
de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la
jurisdicción que corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al
inciso c) del artículo anterior.
TITULO
II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES
TRABAJADORES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Este Capítulo ampara:
a)
al adolescente que trabaja por cuenta propia;
b)
al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
c)
al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.
Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO:
El Estado confiere al adolescente que trabaja
las siguientes garantías:
a)
de derechos laborales de prevención de la salud;
b)
de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
c)
de ser sometido periódicamente a examen médico;
d)
de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y
atendiendo a sus particularidades locales;
e)
de horario especial de trabajo;
f)
de organización y participación en organizaciones de trabajadores;
g)
de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las
normas internacionales y nacionales; y,
h)
de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación
para el trabajo y de orientación vocacional.
Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS:
Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin
perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:
a)
en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;
b)
en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.
Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR:
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente
trabajador.
Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO:
En el registro deberán constar los siguientes
datos:
a)
nombre y apellido del adolescente;
b)
nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
c)
fecha y lugar de nacimiento;
d)
dirección y lugar de residencia del adolescente;
e)
labor que desempeña;
f)
remuneración;
g)
horario de trabajo; y,
h)
escuela a la que asiste y horario de clases.
La Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una
constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.
Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL
TRABAJO DE ADOLESCENTES:
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que
corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el
correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.
CAPITULO
II
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA
Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO:
El adolescente trabajador que haya cumplido
catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de
cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.
El adolescente trabajador de dieciséis años
hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias
ni treinta y seis semanales.
Para los trabajadores que todavía asistan a
instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a
cuatro.
El adolescente trabajador que haya cumplido
catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la
noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las
seis horas.
Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO:
El adolescente trabajador podrá ser enviado a
trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el
traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.
Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR:
Los empleadores que ocupen a trabajadores
adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:
a)
su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de
residencia del adolescente trabajador;
b)
nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.
c)
su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de
trabajo y número de inscripción del seguro social;
d)
centro educativo al que asiste, horario de clases; y,
e)
otros datos que consideren pertinente.
El Ministerio de Justicia y Trabajo, en
coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del
registro.
Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE:
Todo empleador está obligado a proporcionar la
información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo
también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro
de las setenta y dos horas.
A este registro se debe acompañar copia del
contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de
seguridad social.
Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON
NECESIDADES ESPECIALES:
Los adolescentes con necesidades especiales no
podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.
Los adolescentes con necesidades especiales idóneos
para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán
ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.
La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará
programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con
necesidades especiales.
CAPITULO
III
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO
DEROGADO POR EL ART. 26 DE LA LEY
Nº 5407/15 Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:
El empleador está obligado a proporcionar al
adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación independiente,
cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La
habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.
El empleador debe inscribir al adolescente
trabajador en el sistema de seguridad social.
DEROGADO
POR EL INC. B) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO: La jornada máxima de trabajo del adolescente
trabajador doméstico será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y
de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.
DEROGADO
POR EL INC. B) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO: Los empleadores tienen la obligación de
facilitar al adolescente trabajador doméstico la concurrencia a una institución
educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir
suma alguna de su remuneración.
DEROGADO
POR EL INC. B) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS
PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO: El adolescente trabajador debe contar con la
autorización escrita de su padre, madre, tutor o representante, para prestar
servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del
adolescente.
Si el adolescente debiera trasladarse de una
localidad a otra, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y
Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el
hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.
DEROGADO
POR EL INC. B) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR
DEL PAÍS: Se prohíbe la contratación del adolescente
para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio nacional.
DEROGADO
POR EL INC. B) DEL ART. 26 DE LA LEY Nº 5407/15 Artículo 68.-
En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el trabajo de
menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código
del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.
CAPITULO
IV
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
Artículo 69.- DEL CONCEPTO:
Se considera trabajador por cuenta propia, al
adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen
lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre,
tutores u otros responsables.
Se aplicarán al adolescente trabajador por
cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos prohibidos.
LIBRO
III
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
El padre y la madre ejercen la patria potestad
sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el
derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus
hijos.
Las cuestiones derivadas del ejercicio de la
patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
En los lugares en donde no exista éste, el Juez
de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter
provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez
competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.
Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
PADRE Y DE LA MADRE:
Quienes ejercen la patria potestad están
obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende
proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en
condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.
La patria potestad implica además los
siguientes deberes y derechos:
a)
velar por su desarrollo integral;
b)
proveer su sostenimiento y su educación;
c)
dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su
vocación y aptitudes;
d)
vivir con ellos;
e)
representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad
y responsabilidad civil; y,
f)
administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.
Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
Se suspenderá por declaración judicial el
ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
a)
por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial
competente;
b)
por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c)
por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d)
por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para
cumplirlos;
e)
por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los
hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras
medidas acordes a la gravedad del hecho; y,
f)
por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:
La patria potestad se perderá por declaración
judicial en los siguientes casos:
a)
por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su
hijo;
b)
por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en
que se trate de hijos adoptivos;
c)
por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,
d)
por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y
peligro.
Artículo 74.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR:
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia,
los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que
demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la
patria potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o
adolescente podrá reclamar en tal sentido ante la autoridad competente.
Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
La patria potestad se extinguirá:
a)
por la muerte de los padres o de los hijos;
b)
por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c)
por emancipación.
Artículo
76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE:
En caso de suspensión, pérdida o extinción de
la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y
DE LA MADRE:
La suspensión o pérdida de la patria potestad
no eximirá al padre y a la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.
Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:
La pérdida o suspensión de la patria potestad
será declarada judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al
padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.
Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA
PATRIA POTESTAD:
El padre o la madre a quien se le ha suspendido
en el ejercicio de la patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución,
cuando la causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud
conforme al interés superior del niño o adolescente.
Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA
NULIDAD DE MATRIMONIO:
La nulidad del matrimonio de los padres no
afectará la patria potestad sobre sus hijos.
Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE:
En el caso de que el niño o adolescente haya
sido víctima de un hecho punible y los padres no hubieren interpuesto la acción
correspondiente, la víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
podrá denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA
PATRIA POTESTAD
Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN:
La patria potestad comprende el derecho y la
obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo.
Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN:
Se exceptúan del usufructo los bienes que
adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria,
aunque viva en la casa de los padres.
Se tomará en consideración el monto de los
bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:
a)
los adquiera por caso fortuito;
b)
sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo
condición de que no los administren sus padres; y,
c)
los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser
heredero.
Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL:
Los padres no podrán, sin autorización del
Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los
inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los
derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que
tengan en condominio con sus hijos.
La petición será fundada y debidamente
acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño
o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de
sesenta días.
Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y
LA MADRE:
El padre y la madre en ningún caso podrán
convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a
menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de
los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos
hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.
Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES:
El padre y la madre no podrán enajenar, sin
autorización judicial, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo
aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS:
Los actos del padre y de la madre, contrarios a
las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, son nulos de
nulidad absoluta.
Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y
DE LA MADRE:
Los acreedores del padre y de la madre no pueden
embargar las rentas del usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES:
El padre y la madre podrán perder la
administración de los bienes de sus hijos cuando:
a)
ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;
b)
se hallen en estado de cesación de pagos;
c)
se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos
adecuadamente;
d) sean
privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el
derecho al usufructo de esos bienes; y,
e)
no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia
competente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes
administrados.
Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES:
Si el padre o la madre fuere removido de la
administración de los bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la
remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien
entregará a los mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de
solventados los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.
Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL
HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD:
Quien haya ejercido la patria potestad o
administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los
bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.
CAPITULO
III
DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO
Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR:
El niño o adolescente tiene el derecho a la
convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o
conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.
En todos los casos de conflicto, el Juez deberá
oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su
madurez y grado de desarrollo.
Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL
PADRE Y LA MADRE:
En caso de separación de los padres y de
existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión
del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés
superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de
edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los
acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN:
En caso de que uno de los padres arrebate el
hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del
juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración
jurada de los hechos alegados.
El Juzgado convocará a los padres a una
audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la
presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la
restitución del mismo al hogar donde convivía.
Las partes concurrirán a la audiencia acompañado
de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite,
siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO:
A los efectos de garantizar el derecho del niño
o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con
los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la
regulación judicial.
El régimen de relacionamiento establecido por
el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando
el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.
Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
DE RELACIONAMIENTO:
El incumplimiento reiterado del relacionamiento
establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal
del régimen de convivencia.
CAPITULO
IV
DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA
Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA:
El padre y la madre del niño o adolescente, están
obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La
asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al
padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar
a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.
En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse
sobre la asistencia alimenticia solicitada.
Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA
DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE PARIENTES:
En caso de ausencia, incapacidad o falta de
recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las
personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el
Estado.
Cuando los obligados, a criterio del Juez, se
hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular,
ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.
Artículo 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR
EL PAGO:
El que hubiese sido demandado por asistencia
alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido
condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante
hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir
la condena dictada en el juicio de alimentos.
CAPITULO
V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER
MATRIMONIO
Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA
VIAJAR AL EXTERIOR:
En el caso de que el niño o adolescente viaje
al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del
otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta
ante el Juez de paz que corresponda.
Corresponderá al Juez de la Niñez y la
Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al
exterior en los siguientes casos:
a)
cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,
b)
cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la
presencia de dos testigos.
En el caso establecido en el inciso a), el niño
o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.
Cuando se trate de una adopción internacional,
el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción
deberá autorizar expresamente la salida del mismo.
Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO:
En caso de disentimiento de uno de los padres
con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el trámite establecido
en el Artículo 94 de este Código. La resolución será inapelable.
Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL
PARA CONTRAER MATRIMONIO:
El Juez de la Niñez y la Adolescencia será
competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil y de este Código.
Previo a la resolución, el Juez deberá
escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá
recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.
TITULO
II
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA:
El niño o adolescente, privado de su núcleo
familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente,
mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.
La familia o persona que acoja al niño o
adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en
la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.
Artículo 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA
FAMILIA SUSTITUTA:
Para designar la familia sustituta, el Juez
tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afectividad y deberá
disponer la verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia,
como así también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el
cumplimiento de los derechos enunciados por este Código.
Artículo 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA:
Una vez designada una familia sustituta, ésta
no podrá ser cambiada sin la autorización del Juez competente.
En caso de niños menores de seis años, deberá
priorizarse la adopción.
CAPITULO
II
DE LA GUARDA
Artículo 106.- DEL CONCEPTO:
La guarda es una medida por la cual el Juzgado
encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención
y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a
quien la ejerce:
a)
la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o
adolescente; y
b)
la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente,
incluso frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier
momento por decisión judicial.
Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR:
Toda persona que acoge a un niño o adolescente,
sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar
este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en
el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
Artículo 108.- DE LA EVALUACIÓN:
La guarda deberá ser acompañada y evaluada
periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.
Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES:
El responsable de la guarda de un niño o
adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas
o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho
punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
TITULO
III
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- DEL CONCEPTO:
La tutela es una institución que permite a
quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus
bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.
Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:
Toda persona que tenga conocimiento del
desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada a poner en
conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término
de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez
y la Adolescencia.
Cuando la omisión recayera en las personas
establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho
punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.
Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA:
La tutela se ejercerá con intervención y bajo
control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas
contenidas en este Código.
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA:
La Tutela será ejercida por una sola persona y
podrá ser otorgada por:
a)
el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b)
la ley; y,
c)
el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR:
El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño
o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio
de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo,
desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o
adolescente.
Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA
EJERCER LA TUTELA:
No podrán ser tutores:
a)
los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b)
los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros
medios;
c)
los interdictos;
d)
los que no tienen domicilio en la República;
e)
los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f)
los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g)
los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República.
Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;
h)
los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;
i)
los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;
j)
los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k)
los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre
de éste;
l)
los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen
sido removidos de otras tutelas; y,
m)
los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el
desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
CAPITULO
II
DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES
Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR:
El padre o la madre, aun cuando no hayan
cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que
estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que
tenga efecto después de su fallecimiento.
Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES:
Si el padre o la madre nombrase dos o más
tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de
ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el
orden en que fueron nombrados.
Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL
DE LA TUTELA:
La tutela otorgada por el padre o la madre deberá
ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 119.- DE LAS CLÁUSULAS PROHIBIDAS:
El nombramiento de tutor podrá hacerse por el
padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de no
ser prohibida.
Se deberán tener por no escritas las cláusulas
que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a
entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al
tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.
CAPITULO
III
DE LA TUTELA DE PARIENTES
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
POR PARIENTES:
La tutela de parientes podrá tener lugar cuando
los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública,
o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a
ejercerla.
Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO
DE LA TUTELA:
Corresponderá ejercer esta tutela:
a)
a los abuelos paternos y maternos;
b)
a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,
c)
a los tíos.
Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR:
En la tutela de parientes, el Juez dará la
tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el
artículo anterior.
CAPITULO
IV
DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ:
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya
designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean
capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido
removidos.
Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL:
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona
o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar mas
de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.
CAPITULO
V
DE LA TUTELA ESPECIAL
Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS
PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL:
El Juez deberá nombrar tutores especiales
cuando:
a)
los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o
madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b)
el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;
c)
el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d)
los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su
tutor;
e)
sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que
se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el
tutor sea curador;
f)
el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por
otra persona o de no ser administrados por su tutor;
g)
tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán
ser convenientemente administrados por el tutor; y,
h)
se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una
administración distinta.
Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL:
El tutor especial sólo podrá intervenir en el
negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica
el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.
(Continuación)
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