LEY N° 1.680/01

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

CAPITULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA: Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.

Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA: El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.

El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.

Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA: El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.

Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES: Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y tasación de los mismos.

Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA: Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.

CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA

Artículo 132.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA: La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.

Artículo 133.- DE LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL TUTOR: Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR: El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.

Artículo 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR: Quedan excluidos de la administración del tutor:

                         a) los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,

                         b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u oficio.

Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO: El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido heredero.

El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial, cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño o adolescente haya sido instituido heredero. Cualquier cláusula en contrario será nula.

Artículo 137.- DE LOS CRÉDITOS DEL TUTOR: Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.

Artículo 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA: El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u otro título, con las formalidades legales.

Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o adolescente.

Artículo 140.- DE LA DISPOSICIÓN DE LAS RENTAS EN LA TUTELA: El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida y las necesidades del niño o adolescente.

Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.

Artículo 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES: Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y valores se harán a nombre del niño o adolescente y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES: Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la obligación de prestar los alimentos por vía judicial.

Artículo 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS: Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República o resolviera ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.

El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.

Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El tutor necesitará la autorización del Juez para:

a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente, incluyendo la producción anual del rebaño;

b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración o del sostenimiento del niño o adolescente;

c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;

d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño o adolescente;

e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño o adolescente;

f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa habitación;

g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el deudor sea insolvente;

h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su alimento, educación y recreación;

i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;

j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios comerciales;

k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado o en que tuviera parte; y,

l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente, que pasen de cinco años.

Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.

Artículo 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA: El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división con los co-propietarios.

Artículo 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA: El tutor promoverá la venta del bien que pertenezca al niño o adolescente con otros, y la división de la herencia en que tenga parte, cuando ello fuera conveniente a los intereses del niño o adolescente.

Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser judicial.

Artículo 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO: Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.

Artículo 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR: El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

CAPITULO VIII
DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA: La tutela concluirá por:

a) muerte o incapacidad del tutor;

b) remoción decretada por el Juez;

c) excusación admitida por el Juez;

d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por emancipación;

e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,

f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación del tutor.

Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.

Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.

Artículo 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA: El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta de ella.

Artículo 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA: El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas durante la administración de los bienes.

Artículo 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA: Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se hará a quien represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de edad o se hubiese emancipado.

Artículo 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA: El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento, el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta documentada de su administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa, teniendo en consideración los bienes del afectado.

Artículo 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA: Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados, aunque no hubiesen producido utilidad.

Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR: El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado en su administración.

LIBRO IV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

TITULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.

Artículo 159.- DE LOS REQUISITOS: Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar.

Artículo 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

                        b) las quejas por retardo o denegación de justicia;

            c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,

                        d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

                         a) lo relacionado a las acciones de filiación;

                         b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;

                         c) la designación o remoción de los tutores;

                         d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

                         e) los pedidos de fijación de cuota alimentaría;

                         f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

                        i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;

                         j) las venias judiciales;

                         k) la adopción de niños o adolescentes;

l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente; y,

m) las demás medidas establecidas por este Código.

CAPITULO II
DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA

Artículo 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.

Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.

Artículo 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:

a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño o adolescente y promover las acciones correspondientes;

b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de éste, sus padres, tutores o responsables;

c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,

d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 164.- DE LAS ATRIBUCIONES: El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:

a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como requerir inspecciones y otras diligencias necesarias a sus investigaciones;

b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a instituciones privadas o a particulares; y,

c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,

d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren niños o adolescentes que requieran su asistencia. Cuando se trate de residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá autorización judicial previa.

CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS

Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA: Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES. Serán atribuciones de los auxiliares especializados:

a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el tribunal, el Juez o el defensor;

b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez, emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,

                        c) las demás que señale este Código.

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA

Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.

El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.

Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO: Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.

Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.

Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL: Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.

Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS: La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva.

Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA: No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.

Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES: Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia . Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.

Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.

Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparecencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.

Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.

Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá :

a) declarar la cuestión de puro derecho;

b) abrir la causa a prueba;

                        c) ordenar medidas de mejor proveer ; y,

                         d) ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.

Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.

Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN: Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) la guarda o el abrigo;

                         b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código;

c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

d) la hospitalización;

e) la fijación provisoria de alimentos; y,

f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS: Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.

Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.

Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

Artículo 179.- DE LA SENTENCIA: El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.

Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.

Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código.

Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO: Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN

Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO: En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.

Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.

La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.

En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.

El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA

Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS: El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.

Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO: En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.

Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.

Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE: En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.

Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN: La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaría será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.

La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.

Podrá retenerse por asistencia alimentaría hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.

Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.

Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO: Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO

Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO: En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

La medida de abrigo será la última alternativa.

LIBRO V
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL: Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal.

Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal.

Artículo 193.- DE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES: Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.

Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal.

Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.

Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 de este Código.

Artículo 195.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS: Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal.

TITULO II
DE LAS SANCIONES APLICABLES

CAPITULO I
DEL SISTEMA DE SANCIONES

Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS: Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas.

El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.

El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado.

Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES: No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60 del Código Penal.

Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD: De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo:

1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 1 del Código Penal;

2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y,

3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.

Artículo 199.- DE LA COMBINACIÓN DE LAS MEDIDAS: Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa.

Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS: Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar:

a) residir en determinados lugares;

b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;

c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;

d) realizar determinados trabajos;

e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;

f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;

g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

Ley Nº 5162/14

h) tratar de reconciliarse con la víctima;

Ley Nº 5162/14

i) evitar la compañía de determinadas personas;

j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;

k) asistir a cursos de conducción; y,

l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

Artículo 201.- DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN: Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años de duración.

El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.

Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.

CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES

Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES: El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.

Son medidas correccionales:

a) la amonestación; y,

b) la imposición de determinadas obligaciones.

Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas.

Artículo 204.- DE LA AMONESTACIÓN: La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.

Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.

Artículo 205.- DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES: El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:

a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

Ley Nº 5162/14

b) pedir personalmente disculpas a la víctima;

Ley Nº 5162/14

c) realizar determinados trabajos;

d) prestar servicios a la comunidad; y,

e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.

El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:

a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,

b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.

El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;

b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;

c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,

e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

Artículo 207.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.

A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.

La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado

Artículo 208.- DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.

El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES: Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa.

Artículo 210.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA: El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público.

Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN: El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:

a) durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,

c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:

a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;

b) prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o,

c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba.

No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.

Artículo 212.- DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida.

Artículo 213.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él.

El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.

Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor de prueba.

Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA: Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias.

Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida.

Artículo 215.- DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social.

CAPITULO V
DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES: Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se podrán exceder los límites máximos de la medida privativa de libertad, prevista en este Código.

Cuando con anterioridad y con sentencia firme:

a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,

b) se haya decretado una medida socio educativa, la imposición de una obligación o una medida privativa de libertad todavía no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en forma unitaria.

En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles anteriormente juzgados.

Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia anterior.

Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD: En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación del Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho Penal común.

CAPITULO VI
DE LA REVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS

Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS: El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas.

La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.

El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud del director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado. La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos hechos, que la justifican.

Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS: Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:

a) una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de sus objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará, cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y,

b) una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la revoque por el mayor interés del adolescente.

La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho años de edad.

En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del Código Penal.

Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN: Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:

a) por llegar a su término;

b) por cumplimiento;

                        c) por fallecimiento del adolescente;

d) por amnistía o por indulto; y,

e) por prescripción.

Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad.

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIÓN

Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:

a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente;

b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y,

c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para:

a) conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;

b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código; y,

c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.

Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:

a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,

d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen.

Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS: Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad.

Ley Nº 5162/14

Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS: Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.

Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ: El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.

Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización Judicial.

Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en ella.

CAPITULO II
DE LAS REGLAS ESPECIALES

Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES: El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto.

Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS: Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del procesado.

El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles.

Artículo 233.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada.

En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando éste:

a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,

b) no tenga arraigo.

Artículo 234.- DE LA REMISIÓN: En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.

En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 235.- DE LA RESERVA: Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.

El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.

Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.

Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD: Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.

Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para su intervención.

Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA: Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.

En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código.

Artículo 238.- DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.

Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN: Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará sentencia que deberá:

a) declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las medidas impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,

                        b) condenar al adolescente e imponer las sanciones procedentes.

La resolución deberá ser debidamente fundada.

Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN: La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la fundamentación correspondiente, la que deberá constar por escrito.

Artículo 241.- DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: El proceso terminará en forma anticipada:

                             a) por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y,

                             b) por la remisión.

Artículo 242.- DE LA REMISIÓN: En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.

En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso.

Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación procederá, exclusivamente:

a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y,

b) en las demás condiciones expresadas en el
Código Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS: Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a:

a) recibir información sobre:

1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y,

3. El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas;

b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral;

c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida;

d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente y el Juez;

e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;

f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución;

h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,

i) todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes a la dignidad
humana, no se hallan expresamente enunciados.

Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN: En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y condenados.

Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO:  Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO: El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley.

Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

TITULO III

CAPITULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES: Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas; y,

c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado.

Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo lo que sea favorable al procesado.

Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES: El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la Niñez.

Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO: Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal ordinaria.

Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS: Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su validez.

Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR: A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 254.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES: Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código, y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República.

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 255.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES: Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.

Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES: Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del presente Código conservarán su validez.
A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA: Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así como cualquier otra disposición contraria a este Código.

Artículo 258.- DE LA VIGENCIA.

El presente Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de su promulgación.

Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo No. 12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción parcial confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada por la H. Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara de Diputados el 8 de mayo de 2001.


Cándido Carmelo Vera Bejarano                 Juan Roque Galeano Villalba
           Presidente                                                  Presidente
H. Cámara de Diputados                              H. Cámara de Senadores

Rosalino Andino Scavonne                                    Ilda Mayerereger
Secretario Parlamentario                                  Secretaria Parlamentaria

Asunción, 30 de mayo de 2001

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi

Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo