| LEY Nº 1.980/02 Ver Ley Nº 213/93 Código del Trabajo DE PRIMER EMPLEO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer normas para regular, incentivar y fomentar el empleo juvenil, concerniente a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral. Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley:
Artículo 3°.- Para que las empresas puedan
incorporar personal en cualquiera de las modalidades contractuales
previstas en la presente Ley y obtener los correspondientes beneficios
deberán cumplir con los siguientes
En el caso de pequeñas y medianas empresas que ocupen hasta cinco trabajadores no podrán incorporar más de un contratado en las condiciones revistas en la presente Ley Artículo 4°.- Las personas que deseen ser contratadas bajo este régimen, se inscribirán en el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y en el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debiendo presentar los siguientes documentos:
CAPITULO II REGLAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL PRIMER EMPLEO Artículo 5°.- Los contratos de primer empleo podrán ser convenidos entre empleadores y trabajadores de hasta veinte y ocho años de edad, en busca de su primer empleo. Artículo 6°.- El contrato de primer empleo deberá pactarse por escrito, debiendo constar expresamente las tareas a realizar y su duración, la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses. Artículo 7°.- Ningún trabajador amparado por la presente Ley podrá prestar servicios en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses bajo el régimen establecido en esta Ley. Artículo 8°.- El contrato de primer empleo podrá concertarse cuando el joven trabajador mayor de dieciocho años acredite haber egresado de las instituciones educativas de enseñanza media, técnica, comercial o docente o de las universidades. Artículo 9°.- El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el trabajador en su primer empleo. Artículo 10.- Los empleadores deberán informar al Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el término del contrato al año o en su caso la continuación del mismo ya sujeto a las normas del Código del Trabajo. Este informe deberá contener la experiencia adquirida por el trabajador en el puesto, así como su asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo. CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 11.- Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas del Código del Trabajo, salvo las condiciones expresamente establecidas en esta Ley. CAPITULO IV TERMINACIÓN DEL CONTRATO Artículo 12.- El contrato de primer empleo terminará por las siguientes causas:
Artículo 13.- En caso de que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo sin justa causa antes de cumplido el plazo pactado, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a la remuneración por los meses faltantes para completar dicho plazo. CAPITULO V DE LAS JORNADAS LABORALES Artículo 14.- Los jóvenes mayores de quince años y menores de dieciocho años no podrán trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales. Los mayores de dieciocho años tendrán una jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. Quedarán excluidos de esa limitación de la jornada de trabajo los trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, así como los que cumplen su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas. Artículo 15.- Los trabajadores menores de dieciocho años no serán empleados durante la jornada nocturna, específicamente entre las 20:00 y las 06:00 horas. Artículo 16.- Los trabajadores excluidos del Artículo 14 tendrán derecho al pago de las horas extraordinarias de labor, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 234 del Código del Trabajo. CAPITULO VI REMUNERACIÓN Artículo 17.- Los trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley percibirán el salario mínimo legal, de acuerdo a las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas por Ley. CAPITULO VII EXONERACIONES E INCENTIVOS Artículo 18.- Los empleadores estarán exonerados respecto de los trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley, de:
Artículo 19.- Los empleadores deducirán del impuesto a la renta, el aporte de las jubilaciones y pensiones que correspondería al trabajador contratado bajo el régimen de esta Ley, por más que se encuentren exonerados del mencionado aporte. CAPITULO VIII EVALUACIÓN
Artículo 20.- El Vice Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia evaluarán cada dos años,
junto con las empresas beneficiadas por esta Ley, los resultados de su aplicación CAPITULO IX MULTAS Y SANCIONES Artículo 21.- Los empleadores que contraten más empleados que el mínimo legal dispuesto por esta ley serán pasibles de una multa de seis salarios mínimos mensuales, y la prohibición de seguir contratando bajo las normas de esta Ley. Artículo 22.- Los empleadores que
mantengan a los trabajadores bajo el régimen de esta Ley habiéndose
cumplido el plazo legal de la
contratación, serán pasibles de una multa
de doce salarios mínimos Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Oscar A. González Daher Juan Carlos Galaverna D. Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda Mayeregger Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 20 de setiembre de 2002 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Ángel González Macchi Diego Abente Brun Ministro de Justicia y Trabajo |