LEY Nº 1.980/02

Ver Ley Nº 213/93 Código del Trabajo

DE PRIMER EMPLEO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE  LEY

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  1°.-   Esta  Ley  tiene  por  objeto  establecer normas para regular,  incentivar  y  fomentar  el  empleo  juvenil,  concerniente  a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.

Artículo 2°.-  Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley:

a)   los jóvenes de quince a veintiocho años de edad;

b)    los  profesionales  recién  recibidos  que  nunca hayan prestado servicios   en  relación  de  dependencia,  que  no  sean  mayores  de veintiocho años; y,

c)   todos los empleadores inscriptos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

Artículo  3°.-   Para  que  las empresas puedan incorporar personal en cualquiera  de las modalidades contractuales previstas en la presente Ley y obtener  los correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

a)    estar  inscriptas  en el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y en el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y acreditar  en la misma estar en situación regular de pagos con el aporte patronal  en materia de seguridad social;

b)    no  haber efectuado, en los sesenta días anteriores al pedido de contratación, reducción de personal, ni despidos sin justa causa;

c)   que tengan por lo menos un año de actividad en el país; y,

d)     que  el  porcentaje  de  contratados  bajo  cualquiera  de  las modalidades  previstas en la presente Ley no exceda el 20% (veinte por ciento) del total de los trabajadores de la empresa.

En  el  caso  de  pequeñas  y medianas empresas que ocupen hasta cinco trabajadores  no  podrán incorporar más de un contratado en las condiciones revistas en la presente Ley

Artículo  4°.-   Las  personas  que  deseen  ser contratadas bajo este régimen,  se  inscribirán  en  el   Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social  y  en  el  Consejo  Nacional  de  la Niñez y Adolescencia, debiendo presentar los siguientes documentos:

a)   cédula de identidad;

b)   antecedentes policiales;

c)    constancia  de  la  Autoridad Administrativa del Trabajo o de la Organización  de  Seguridad  Social  de no haber estado inscripto como trabajador anteriormente;

d)   los mayores de dieciocho años, los títulos correspondientes a los estudios cursados;

e)    si  es  menor,  deberá contar con la autorización escrita de sus padres o del representante legal; y,

f)   datos personales.

CAPITULO II

 REGLAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL PRIMER EMPLEO

Artículo  5°.-   Los  contratos de primer empleo podrán ser convenidos entre  empleadores  y  trabajadores de hasta veinte y ocho años de edad, en busca de su primer empleo.

Artículo  6°.-   El  contrato  de  primer  empleo  deberá pactarse por escrito, debiendo constar expresamente las tareas a realizar y su duración, la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses.

 Artículo  7°.-   Ningún  trabajador amparado por la presente Ley podrá prestar servicios en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses bajo el régimen establecido en esta Ley.

Artículo  8°.-   El contrato de primer empleo podrá concertarse cuando el  joven trabajador mayor de dieciocho años acredite haber egresado de las instituciones educativas de enseñanza media, técnica, comercial o docente o de las universidades.

Artículo 9°.-  El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el trabajador en su primer empleo.

Artículo 10.-  Los empleadores deberán informar al Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el  término  del  contrato al año o en su caso la continuación del mismo ya sujeto  a  las normas del Código del Trabajo.  Este informe deberá contener la  experiencia  adquirida  por  el  trabajador  en  el puesto, así como su  asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11.-  Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se  regirán  por  las  normas del Código del Trabajo, salvo las condiciones expresamente establecidas en esta Ley.

CAPITULO IV

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Artículo  12.-   El  contrato  de  primer  empleo  terminará  por  las siguientes causas:

a)   cumplimiento del plazo pactado en el contrato;

b)   el despido del trabajador por el empleador con causa justificada,  conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 del Código del Trabajo;

Ver Ley Nº 213/93 Código del Trabajo

c)    el retiro del trabajador por causas justificadas, de conformidad al Artículo 84 del Código del Trabajo; y,

d)    las demás causales establecidas en el Artículo 78 del Código del Trabajo.

Artículo  13.-   En  caso  de  que  el  empleador  dé por terminado el contrato  de  trabajo  sin  justa causa antes de cumplido el plazo pactado, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a la remuneración por los meses faltantes para completar dicho plazo.

CAPITULO V

DE LAS JORNADAS LABORALES

Artículo  14.-   Los  jóvenes  mayores  de  quince  años  y menores de dieciocho  años  no  podrán trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.

 Los  mayores  de  dieciocho  años  tendrán  una  jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.

Quedarán  excluidos  de  esa  limitación  de la jornada de trabajo los trabajadores  que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia,  así  como  los que cumplen su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas.

Artículo  15.-   Los  trabajadores  menores de dieciocho años no serán empleados  durante  la jornada nocturna, específicamente entre las 20:00  y las 06:00 horas.

Artículo  16.-   Los  trabajadores  excluidos  del Artículo 14 tendrán derecho  al  pago  de  las  horas  extraordinarias de labor, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 234 del Código del Trabajo.

CAPITULO VI

REMUNERACIÓN

Artículo  17.-   Los  trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley  percibirán el salario mínimo legal, de acuerdo a las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas por Ley.

CAPITULO VII

EXONERACIONES E INCENTIVOS

Artículo  18.-   Los  empleadores  estarán  exonerados respecto de los trabajadores contratados bajo el régimen de esta Ley, de:

a)   aporte jubilatorio;

b)   aporte a los Organismos de Seguridad Social sobre la remuneración percibida por el trabajador en caso de que sea menor al salario mínimo por motivos excepcionales, previstos en la Ley;

c)   asignación familiar;

d)   indemnización por preaviso; y,

e)   vacaciones.

Artículo  19.-   Los empleadores deducirán del impuesto a la renta, el aporte  de  las  jubilaciones  y pensiones que correspondería al trabajador contratado  bajo  el  régimen  de  esta  Ley,  por  más  que  se encuentren exonerados del mencionado aporte.

CAPITULO VIII

EVALUACIÓN

Artículo  20.-  El Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Consejo  Nacional de la Niñez y Adolescencia evaluarán cada dos años, junto con las empresas beneficiadas por esta Ley, los resultados de su aplicación
y elevarán un informe al Ministerio de Justicia y Trabajo.

 CAPITULO IX

MULTAS Y SANCIONES

Artículo  21.-   Los  empleadores  que  contraten más empleados que el mínimo  legal  dispuesto  por  esta ley serán pasibles de una multa de seis salarios mínimos mensuales, y la prohibición de seguir contratando bajo las normas de esta Ley.

Artículo  22.-   Los empleadores que mantengan a los trabajadores bajo el   régimen  de  esta  Ley  habiéndose  cumplido  el  plazo  legal  de  la contratación,  serán  pasibles  de  una  multa  de  doce  salarios  mínimos
mensuales,  y  la prohibición de seguir contratando bajo las normas de esta Ley.

Artículo 23.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado  el  Proyecto  de  Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo,  por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

 Oscar A. González Daher                                  Juan Carlos Galaverna D.

Presidente                                                                    Presidente

H. Cámara  de Diputados                                H. Cámara de Senadores

Carlos Aníbal Páez Rejalaga                                     Ilda Mayeregger

Secretario  Parlamentario                                Secretaria Parlamentaria

Asunción, 20 de  setiembre de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

Diego Abente Brun

Ministro de Justicia y Trabajo