Asunción, 24 de Marzo de 1.998.-
VISTO:
El informe del Consejo Nacional de Salarios Mínimos elevado al Ministerio de Justicia y Trabajo, por Nota CNSM N° 1, por la cual se recomienda el reajuste en los salarios mínimos de los trabajadores de toda la República, de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO:
Que al estar dadas las condiciones exigidas por el Art. 256°, inc. b), del Código del Trabajo, Ley N° 213/93, conforme consta en el informe proporcionado por el Banco Central del Paraguay sobre la variación del índice del costo de vida, corresponde decretar el aumento, de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.
Que, existe jurisprudencia Administrativa en el sentido que el monto resultante calculado sobre el mínimo deberá incrementarse al mismo tiempo a los sueldos y jornales superiores al mínimo, conforme a los decretos de aumentos de sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado N° 4.536/90, 6.451/90, 14.213/92, 4.598/94 y 8.649/95 respectivamente y en consecuencia son aplicables los Arts. 5° y 6° de la Ley N° 213/93 Código del Trabajo.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Artículo 1°- Disponer el aumento en un 12% (doce por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 15 de Marzo de 1.998, tomando como base los salarios mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Artículo 2°- Disponer igualmente que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad.
Artículo 3°- Autorizar a la Autoridad Administrativa competente a reglamentar y publicar el aumento salarial dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 4°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manual Morales