Jurisprudencias

Tema:

Juicio: " MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 557 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1999, Y LA PROVIDENCIA DEL 1 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 122/01

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y ocho-, días del mes de octubre de año dos mil uno, estando reunidos los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctor Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, en su Sala de Audiencia y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por "MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 557 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1999, Y LA PROVIDENCIA DEL11 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N :

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?.

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado : ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ , DOCTOR SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNANDEZ, dijo : Que, en fecha 28 de abril de 2000, se presentó ante este Tribunal el Abogado Enrique Marín Fontclara, en representación de Molinos Harineros del Paraguay S.A. , a promover demanda contencioso administrativa contra la resolución y providencia dictadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo . funda la demanda en los siguientes términos : I.-) RECURSO DE NULIDAD : En primer lugar interpongo recurso de nulidad contra la Resolución recurrida ,pues la misma adolece de graves defectos de fondo y forma que la torna nula de nulidad insalvable. Basta observar su aspecto formal para constatar que la resolución recurrida peca de nulidad , pues la misma tiene forma de una providencia ( resolución por naturaleza apta sólo para resolver cuestiones de mero trámite ) pero que en este caso es utilizada para terminar un caso planteado, para resolverlo definitivamente , causando estado. Para ello basta ver que por su contenido la resolución recurrida es una resolución que causan gravamen irreparable , pues sirve para terminar la causa, al declarar que no ha lugar por improcedente al recurso planteado. se pretendió por medio de una providencia rechazar el recurso legalmente interpuesto por mi mandante . Además , causa agravió a mi parte , y es causal de nulidad ,que en el recurso jerárquico planteado, la resolución recurrida haya sido notificada o confirmada por la misma autoridad que había dictado , la decisión anterior .

Es decir , de manera grave y alevosa, es la misma persona ( el Dr. Jorge Luis Bernis ) la que resuelve la cuestión en alzada , intentando así dar por confirmada su decisión anterior y archivar la cuestión .El art. 7, inc. d) del Dto. 8421 del 22 de enero de 1991 que "reglamenta las funciones de la Sub secretaria de Estado del Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo ", dispone la recurribilidad "ante el Titular de la Secretaría de Estado" de las resoluciones de la Sub Secretaría del Trabajo . Esto fue lo que hizo respecto de la Res. 557. Pero ante la ilegal, injusta y casi increíble resolución dictada por el Dr. Jorge Luis Bernis en su carácter de Ministros Interino del Ministerio de Justicia y Trabajo en fecha 11 de abril de 2000, no queda más posibilidad que utilizar la vía contencioso administrativa para apelar la resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo recurrida por medio de este escrito. 

II .- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO ESTÁ FUNDADA EN LA LEY. El origen de la presente cuestión sometida a la jurisdicción contencioso administrativa es la lesión causada a mi representada por el rechazo de la Sub secretaria del Trabajo a una comunicación de reducción definitiva de faenas del 2do. turno del Sector Productos Balanceados presentada por la empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A.( MHP S.A.) en fecha 16 de agosto de 1999. Dicho rechazo fue instrumentado en la Resolución 557 de 2 de noviembre de 1999 que en sub parte dispositiva dice: " No hacer lugar al pedido de reducción definitiva de faenas del segundo turno del sector Balanceado de la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A." Carencia de fundamento legal para no hacer lugar a la reducción de faenas.

Dicho rechazo injustificado e improcedente causa graves lesión al derecho de mi parte de dirigir, administrar y organizar el trabajo en su establecimiento ( art.64 inc. a del Código del Trabajo), al impedirle reorganizar la actividad productiva de la empresa, en el sentido de reducir las tareas de uno de los turnos de trabajos de un sector de producción por las razones abundantemente expuestas en las diversas notas presentadas en el expediente abierto por la Autoridad administrativa del Trabajo ( AAT) no tenía vialidad económica de seguir funcionado. La Autoridad Administrativa del Trabajo, con dicha resolución se extralimita en sus atribuciones, previstas en los artículos 407 y Sgtes. Del Código del trabajo y en el Dto. 8421/ 91 citado. Cumplimiento por MHP S.A. de las exigencias legales. Mi mandante, Molinos Harineros del Paraguay ( MHP S.A. ) ha dado cumplimiento cabal a las exigencias de fondo y forma del Código del trabajo al presentar el 16 de agosto de 1999, en debida y legal forma la documentación requerida por el articulo 78, inc.h) y al haberse cumplido la participación sumaria de los trabajadores prevista en dicha norma. Respecto a los fundamentos originados de la comunicación correctamente presentada por mi mandante a la AAT, basta observar los antecedentes administrativos obrantes en autos, y las copias de las presentaciones realizadas a la AAT por mi mandante que se acompañan. Omito reproducción aquí, para no extendernos demasiados, pero ruego a VVEE que las revisen, a fin de contestar lo mencionado, así como la conducta adecuada de mi parte, y la justificación suficiente que motivara a mi parte a la reducción definitiva de faenas de un turno de trabajo solicitado correctamente por la empresa agraviada.

Así como su comunicación de 16 de agosto de 1999, de igual manera había obrado mi mandante meses antes cuando comunicó la reducción de faenas del turno noche del mismo Sector Balanceados. 

En esta ocasión, la AAT dictó la Resolución 112 de fecha 25 de febrero de 2000 por el cual dispuso "Autorizar el cierre definitivo de la sección Balanceados turno Noche de la Firma Molinos Harineros del Paraguay S.A. de conformidad al articulo 78, inc.h. "Meses después mi mandante se vio obligado, por las circunstancias de recesión económica existente en el país de exceso de stock sin salida de ventas y por la automatización introducida con la inversión de nuevas tecnología realizada, a reducir otro de los turnos del sector ( el turno de la tarde) y inició el mismo procedimiento, cumpliendo nuevamente con todos los requerimientos legales, pero esta vez el Sub Secretario de Estado, Dr. Jorge Luis Bermis, cambiando el criterio sostenido unos pocos meses atrás, dispuso la cuestionada resolución 557 en fecha 2 de noviembre de 1999, la cual fue recurrida jerárquicamente ante el Ministro del ramo, pero extrañamente es nuevamente el Dr. Jorge Luis Bermis quien, esta vez en carácter de Ministerio Interino, dicta una providencia por el cual rechaza el recurso jerárquico interpuesto, y por ende confirma su propia resolución anterior. Extralimitación de funciones por parte de la AAT.

La facultad de reducir faenas en una empresa, es una facultad del empleador que no necesita autorización alguna para su ejercicio. El art. 78 inc.h.) del C.T. es muy expresivo al respecto: "...la reducción definitiva de faena, previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dará participación sumaria a los trabajadores antes de dictar la resolución respectiva."Comunicación escrita, y participación de los Trabajadores, nada más . La Autoridad Administrativa lo más que debe hacer se tomar razón de la decisión del empleador, controlar el proceso, y analizar las causas invocadas por el mismo para justificar la medida y relevarle de responsabilidad, pero lo que no puede hacer la Sub Secretaria del Trabajo, sin incurrir en extralimitación de sus funciones regaladas, es "no hacer lugar al pedido de reducción de faenas", y muchos menos disponer por medio de una providencia el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra su propia resolución DERECHO: Invoco las normas contenidas en el Código del Trabajo, en particular las del Art. 78 inc.h.),el Dto.8421 del 22 de enero de 1991, la Ley 1462/35, y la doctrina y jurisprudencia pertinentes al caso, PRUEBAS: 1) Antecedentes Administrativos obrantes en el Ministerio de Justicia y Trabajo. 2) Resolución No. 112 del 25 de febrero de 2000 dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo.3) Notas varias presentadas por mi mandante ante la Autoridad Administrativa del Trabajo 4) Nota NSG/031 del 19 de abril de 2000, recibida el 25 de abril de 2000 por el cual se comunica la resolución recurrida.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte sentencia, Haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativo, con costas,

Que, en fecha 26 de setiembre de 2000, se presentó ante este Tribunal el Abogado Darío Díaz Camaraza, Procurador Adjunto de la procuraduría General de la República, a contestar la demanda, en los siguientes términos: Que, conforme a las disposiciones del art.246 de la Constitución Nacional y cumpliendo expresas instrucciones del Procurador General , vengo a tomar intervención en los autos caratulados: MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN No.557 DE FECHA 02/11/99 Y LA PROVIDENCIA DEL 11/04/00 DIC. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO", solicitando el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la constitución del domicilio en le lugar señalado, y el otorgamiento de la intervención legal correspondiente: Al mismo tiempo, vengo a contestar la demanda mencionada, haciéndolo en los siguientes términos: NIEGO todos y cada uno de los hechos articulados en la presente demanda, a excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por mi parte en este escrito de responde. ES CIERTO, que por Resolución No. 557 de fecha 02 de noviembre de 1999 dictado por el Dr. Jorge Luis Bermis, Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, en el expediente "Molimos Harineros del Paraguay S.A. sobre reducción definitiva de Faenas en el Segundo Turno del Sector de Balanceado de la Fabrica ", la citada Autoridad Administrativa del Trabajo resolvió No hacer lugar al pedido de reducción definitiva de faenas del segundo turno del sector balanceado de la firma "Molinos Harineros del Paraguay S.A. " TAMBIÉN ES CIERTO, que por Providencia de fecha 11 de abril de 2000 dictada por el Ministro Interino de Justicia y Trabajo, en el Recurso de Apelación Interpuesto por el Señor Hugo O. Riberi Gerente General de Molinos Harineros del Paraguay S.A. contra la Resolución No. 557/99 mencionada, resolvió NO HACER LUGAR POR IMPROCEDENTE al recurso interpuesto. Es cierto, que en el dictamiento de la providencia mencionada no fueron observadas las formalidades requeridas para el efecto, porque el rechazo de un recurso como el señalado, debió haberse por una resolución fundada y con la cita legal que no permita el recurso, en su caso. 

PERO NO ES CIERTO, que la Resolución 557/99 cuestionada, adolezca de nulidad por no estar supuestamente fundada en la ley, como lo pretende el demandante, por cuanto que en los fundamentos de la citada resolución, la Autoridad Administrativa del Trabajo expresa: "por no hallarse plenamente justificada las causales aducidas. "como motivo por el cual no se hace lugar al pedido formulado por Molinos Harinero del Paraguay S.A. " En efecto, los representantes de la actora, en el pedido de reducción definitiva de faenas en el segundo turno del Sector balanceado de la Fábrica, lo habían fundado en el escrito en el Articulo 78 inciso h) del Código del Trabajo.

Dice la referida norma: "El cierre total de la empresa, o la reducción definitiva de las faenas, previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativas del Trabajo, la que dará participación sumaria a los trabajadores antes de dictar la resolución respectiva". Fundando la reducción definitiva de las tareas en los inc. d) y e) del art. 71 del Código del Trabajo. Se establece en este art. que son causas de suspensión de los contratos de trabajos: a),b), d), d) "el exceso de producción en una industria determinada , con relación a las condiciones económicas de la empresa y a la situación del mercado.", e) "la imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o industria determinada, por no ser rentable la explotación."Los recurrentes expusieron someramente en su escrito las razones de la involución del negocio, y acompañaron cuatro nexos con cuadros demostrativos , que dicen prevenir de datos contables. Sin embargo, tales causas invocadas de los incisos d) y e), no fueron justificados ante la Autoridad Administrativa del Trabajo tal como lo exige el art. 72 del C.T. en su última parte cuando dice : "En los casos previstos en los inc. a), b), c), d), e), f), e i) , del art. anterior, el empleador o su representante justificará las circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo ."El demandante alega que su obligación para el caso era simplemente el de comunicar a la A.A.T. su determinación de reducir definitivamente las faenas, y que con ello ya la Autoridad Administrativa del Trabajo debía dictar resolución haciendo lugar al pedido . Pero tal pretensión, resulta absolutamente fuera de lugar, porque como ya se dejó señalado más arriba, conforme a las disposiciones claras del art. 72 últimas parte del Código del Trabajo, las cuales invocadas deben ser justificadas por el empleador ante la A.A.T. Extremo que no fue complementado en su oportunidad por la demandante, ya que tratándose de hechos, éstos deben ser probados apropiadamente conforme a las normas laborales. Razón por la cual, esta demanda debe ser rechazada, con costas, por improcedente.

Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.-

Que, a fs. 130 de autos, consta el A.I. N° 1137 de fecha 10 de octubre de 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declara su competencia para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley .

Que, a fs. 141 vlto. de autos consta el informe del Actuario de fecha 05 de abril de 2001, donde se llama AUTOS PARA SENTENCIA .

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERAS SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ ., prosiguió diciendo: Que, en fecha 28 de abril de 2000, se presentó ante éste Tribunal, el Dr. Enrique Marín Fontclara en nombre y representación de Molinos Harineros del Paraguay S.A. a promover demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Justicia y Trabajo con motivo de la Resolución N° 557 de fecha 2 de noviembre de 1999 y de la providencia de fecha 11 de abril de 2000.

Que, por la resolución N° 557 /99 ( fs. 59) el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social Jorge Luis Bernis resolvió no hacer lugar al pedido de reducción definitiva de faenas del Segundo Turno del Sector Balanceados de la firma "MOLINOS HARINEROS S.A. "

Que, por providencia de fecha 11 del mes de abril de 2000 el Ministro interino del Ministerio de Justicia y Trabajo dispuso : 'DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. HUGO O RIBERI, GERENTE GENERAL DE MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A., BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JOSÉ V. ALTAMIRANO, CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 557 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 1999, NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE ." El texto citado antecedentemente esta transcripto en la Cédula de Notificación obrante a fs. 102 de autos.

La misma Cédula obra a fs. 103 de autos, destinada a la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros de Molinos Harineros del Paraguay S.A.

En su escrito de demanda, el Dr. Enrique Marín F., en representación de la parte actora se agravia de las resoluciones recurridas y en particular de la providencia de fecha 11 de abril de 2000, por la cual el Ministro Interino del Ministerio de Justicia y Trabajo Dr. Jorge Luis Bernis confirma la Resolución 557/99 ( fs. 98) suscripta por el mismo en su carácter de Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social.

Estas circunstancias, toman nula la providencia de fecha 11 de abril de 2000, que no hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Hugo Riberi Gerente General de Molinos Harineros del Paraguay contra Resolución N° 557/99.

Semejante absurdo, de que una misma persona confirme una resolución suscrita por él mismo, emitida en un cargo de inferior jerarquía y apelada ante el Superior, pero que se encontraba ocupado interinamente por el mismo, Dr. Bernis, supera al mayor sofisma.

Una autoridad solo puede confirmar o revocar sus propias resoluciones cuando así la ley lo determine.

Lo que no puede es confirmar su propia resolución por el accidente de encontrarse ocupando un cargo superior , ante el cual la ley exige que de la resolución del inferior sea recurrido en apelación ante el Superior.

Tal acto atenta el más elemental razonamiento jurídico que una persona pueda resolver en grado de inferior y al mismo tiempo decidir su propia resolución en grado superior.-

Esta incongruencia denota desconocimiento de los más elementales principios de las ciencias jurídicas, inadmisibles en un Vice Ministro de un Ministerio de Justicia.

Se pretende con ella un nuevo examen de lo resuelto por el inferior y por ende "un nuevo Juez" distinto de aquel que pronuncio , la sentencia o resolución impugnada.

Con la apelación se pretende que el otro Juez ( o agente estatal, en sede administrativa ) tenga un enfoque o criterio y más justo que el del inferior .

Al decir de CARNELUTTI ( Instituciones del Proceso Civil - Vol II, N° 521- Ed. Librería El Foro, año 1997)"excluido que puedan coexistir con la misma eficacia las dos sentencias respectivamente pronunciadas en un procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación , se entienda que la segunda impugnación tiene una doble eficacia, negativa y positiva; la eficacia positiva consiste en la sustitución de ella, esto es, en ocupar su puesto ".

Me pregunto entonces, si el recurso de apelación ante el Superior Jerárquico, pues no existe recurso de apelación ante el mismo Juez o Agente Estatal, por cuyo medio se pretende que la nueva resolución ocupe el puesto de la anterior , no importa un absurdo jurídico que quien funja de Juez inferior al mismo tiempo ocupe el lugar del Juez superior.?

Cambiaría acaso, su manera de sentir o de pensar? . Cambiaría su criterio en cuanto a la valoración de los hechos ya juzgados y las norma aplicada ?. Considero que la respuesta necesariamente debe ser negativa. He ahí la cuestión. Se apela ante el superior en el creencia de que siendo otra persona, podría tener un criterio distinto, más justo, independientemente del resultado.

Se pretende con la a "apelación "ala decir de CARNELUTTI obra ya citada N° 532: " Puesto que, como hemos visto ( la apelación) es una exigencia práctica que el nuevo examen se lleve a cabo ante un oficio distinto del que pronunció la sentencia impugnada, al cual, por tanto, apela quien lamenta la injusticia de ella, el nombre que una práctica secular le ha dado, es de apelación ."

Resuelta así la cuestión no resulta necesario estudiar la cuestión de fondo, ya que de actos nulos no pueden extraerse conclusiones válidas.

Por lo expuesto brevemente doy mi voto haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia , revocar los actos administrativos impugnados

A SU TURNO, EL PROF. DR. SINDULFO BLANCO, dijo : El acto administrativo impugnado es la providencia del Ministro Interino de Justicia y Trabajo, que dispuso: "Del Recurso de Apelación interpuesto por el Señor HUGO O. RIBERI, NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE". (subrayo lo importante). Esta forma de resolver una controversia administrativa merece los siguientes comentarios, a más de las atinadas conclusiones del ilustre Miembro Preopinante Abogado Alberto Grassi Fernández: a.-) Dicha providencia, que agotó la instancia administrativa y habilitó el pleito contencioso administrativo, fue emitida luego de un trámite administrativo en el que los antecedentes administrativos refieren que el peticionante formuló su pretensión con argumentos de hecho y derecho debidamente fundados.

Necesario entonces era que la Administración Pública requerida resolviera la cuestión con fundamentos legales, requisitos que fue omitido en el evento, motivo por el cual el acto administrativo cuestionado en autos deviene nulo, de nulidad insanable, por ausencia del requisito esencial de la necesaria MOTIVACIÓN Y el OBJETO respectivo . Enrique Chase Plate, en su opúsculo "La Motivación del Acto Administrativo "( Bogotá, Colombia, 1978) consigna en lo relativo a "L a oportunidad de la motivación", los siguientes supuestos: I) el fundamento debe acompañar a la parte resolutiva, formando un solo cuerpo, integrando un solo escrito, "salvo que existan antecedentes previos al cual se remite el acto, o posteriores, cuando el caso de tener que subsanar o sanar los vicios o las irregularidades formales de la decisión, vinculándose más este aspecto con la ratificación y confirmación de los actos administrativos; 2.-) Los actos que implican un juicio de la administración (el acto debió contener un juicio o razonamiento fundante ), 3.-) Cuando el acto impone obligaciones o PROHIBICIONES ( subrayo ), 4.-) La extinción y revocación de una decisión 5.-) los que impliquen el cambio de una práctica administrativa, 6.-) los que resuelvan Recursos Administrativos ; 7.-) Las resoluciones que no aprueban, rechazan una propuesta o no autoricen un acto etc., etc, (pág . 20 al 22). A página 9 conceptualiza la Motivación del Acto Administrativo como "la exposición de las razones que mueven a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste Es la "exposición de motivos" que realiza la Administración para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma".

Dromi, por su parte, señala : "Deberá ser motivado , expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados .." (pág. 30, El Acto Administrativo , Edic. Macchi, 1973, Bs. As. ), agregando respecto del OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El objeto debe ser cierto, físico y jurídicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte de echos adquiridos " (pág . 50, José Roberto Dromi, obra citada). La exigencia de la Motivación es esencial al acto administrativo, porque ello permite al afectado conocer las imputaciones y defenderse concretamente de las mismas. El acto no motivado coloca en indefensión al justiciable, porque pende sobre su cabeza una decisión que no le permite discernir la causa generadora del acto, y defenderse de ello. Equivale a la acusación genérica del Derecho Penal.

Que, por otra parte, al denegársele infundadamente la petición de cerrar parte de su establecimiento industrial, por razones expuestas en presentaciones administrativas; tal hecho implica que el afectado debe una verdadera carga pública, materia reservada a la Ley de la Nación, tal como así lo exige y garantiza la Constitución Nacional de 1992. este es otro motivo de nulidad absoluta.

Que, por las precedentes consideraciones, coincido con las conclusiones a la que arribara el voto del preopinante. Es mi voto.

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA. DIJO: Que, me adhiero a los votos que anteceden por compartir sus fundamentos. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

S E N T E N C I A :

Asunción, 18 de octubre de 2001.-

VISTO : Por mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos .-

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA.

R E S U E L V E:

1.-     HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , deducida por : " MOLINOS HARINEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 557 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1999, Y LA PROVIDENCIA DEL 11 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO.", de conformidad al exordio de la presente Resolución.

2.-     REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 557 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1999, Y LA PROVIDENCIA DEL 11 DE ABRIL DE 2000, DIC. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO.

3.-     IMPONER LAS COSTAS , a la perdidosa.

4.-     NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                        ALBERTO S. GRASSI

                        VICENTE CÁRDENAS

Ante mi: MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario