Jurisprudencias

Tema:

Juicio: “GUSTAVO MARCELO FRANCO AYALA  C/DECRETO Nº 16.159  DE FECHA 16/01/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 40/03

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cuatro– 04 -, mes de abril del año dos mil tres, estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Prof. Dr. Sindulfo Blanco, Abogado Vicente José Cárdenas, y Abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández en su sala de Audiencia y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi secretario autorizante se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por el señor: “GUSTAVO MARCELO FRANCO AYALA  C/ DECRETO N.16.159 DE FECHA 16/01/02, DIC. POR PODER EJECUTIVO”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar lo siguiente:

CUESTIÓN:

Y, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, en fecha 01 de febrero de 2002 se presentó ante éste tribunal el Dr. Roberto Améndola Galeano en nombre y representación del Sr. Gustavo Marcelo franco Ayala a promover demanda contenciosa administrativa contra el Poder Ejecutivo con motivo del Decreto Nº 16.159 de fecha 16 de Enero del 2002 por el cual Presidente de la República del Paraguay destituyó del cargo al Sr. Gustavo Marcelo Franco Ayala funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores e inhabilito al mismo para ocupar cargos públicos por el termino de 2 años ( fs.228/9 ).

Se imputa al actor haber violado el Art. 68 inc. a), e), y d), de la Ley 1626/2000 de la Función Publica.

El Artículo 68 de la mencionada Ley expresa: “ Serán faltas graves las siguientes: a.-) Ausencia injustificada por mas de 3 días continuos o 5 alternos en el mismo trimestre; d.-) reiteración o reincidencia en las faltas leves y ; e.-) incumplimiento de las obligaciones por trasgresión de la prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Por el incumplimiento de esta norma el actor fue sancionado con la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por el termino de 2 años.

Alega el actor de esta demanda en su defensa en primer termino que no se cumplieron con las garantías constitucionales del respeto a la defensa en juicio sin especificar de manera concreta cuales garantías le  han sido conculcadas y de una lectura minuciosa de la declaración indagatoria prestada por el mismo obrante a fs. 160 de autos puede observarse que al mismo se le instruyo sobre los derechos procesales de rango constitucional contemplado en el Artículo 17 a que tiene derecho, manifestando el compareciente que esta dispuesto a declarar por lo que se le exonera del juramento y promesa de decir verdad como así mismo a que tiene derecho a contestar libremente o no ( contestarlas ) a las preguntas que le van a ser formuladas por el Juzgado, también se le hizo saber que le asiste el derecho de designar un abogado a los efectos de su defensa como así mismo a la comunicación previa y detallada  de la imputación, así como disponer de copia de estos autos. Además al preguntársele si conoce las causas de exhibición del presente sumario dijo que si sabe. En esta condiciones no se observa ninguna violación a los derechos constitucionales del debido proceso razón por la cual esa defensa no puede prosperar.

Entrando al estudio del fondo de la cuestión en su declaración indagatoria al ser preguntado si en la fecha ( de la indagatoria) aun sigue perteneciendo como funcionario en la Dirección de Organismo Económicos Multilaterales dijo que aun permanece en la misma dirección como Auxiliar Administrativo II encargado de los temas ( Solución de Diferencia de la Organización Mundial del Comercio, Organización Mundial de Aduanas y Sistema Económico Latinoamericano”.

Manifestó igualmente que fue sumariado por resolución ministerial y que cumplió cabalmente la función correspondiente.

Al serle preguntado si tiene conocimiento o no de las reiteradas llegadas tardías y ausencia que obran en su registro personal ocurrido meses atrás que se le imputan dijo que si sabe sobre los hechos que se le imputan.

La confesión provocada confirma que por Res. Nº 163 de fecha 30 de abril de 1997 al Sr. Gustavo Marcelo Franco  se le aplico la suspensión en el cargo por el termino de 16 días, sin goce de sueldo (fs.24). Que a fs.25 de autos  se le aplico una sanción de descuento de 4 días de salario por llegadas tardías en el mes de junio 5 veces.

Que, según documento obrante a fs.26 de autos se le aplico la sanción de descuento de 4 días se salarios por ausencia injustificadas de 3 días en el mes de abril de 1999.

Que, a fs.27 se le sanciona con descuento de 5 días de salario por no marcación de salida 2 veces, ausencia injustificadas 6 días y llegadas tardías 2 veces.

A fs.39 y 29 de autos en una singular secuencia de agregación del mencionado Decreto Nº 19.942 de fecha 13 de febrero de 1998 por el cual el Presidente de la República del Paraguay  suspende en el trabajo, por el termino de 30 días, sin goce de sueldo, al Sr. Gustavo Marcelo Franco Ayala.

Que a fs. 80 de autos obra el documento de fecha 14 de febrero del 2002 por el cual el Director de Recurso Humanos remita al Juez Instructor en forma detallada todas las sanciones aplicadas en el ejercicio de sus funciones al Sr. Gustavo Franco   y cabe resaltar que ha sido sancionado igualmente por Decreto Nº 17.160 de fecha 08 de mayo de 1997 con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo. El mencionado informe se halla respaldado por los documentos que obran a fs. 83 a 148 de autos.

Estos documentos no constan que hayan sido recurridos por el actor de esta demanda pues no existen constancias en autos ni lo alego el actor en su absolución de posiciones.

El hecho que entre la conclusión del sumario ocurrido el 24 de diciembre del 2001 y el dictamiento del Decreto Nº 16.159 de 16 de enero del 2002 hayan transcurrido mas de 5 días como lo establece el Art. 77 de la Ley 1626/2000 no importa de ninguna manera la caducidad del sumario pues lo dispuesto en el cuarto párrafo del Art. 78 rige única y exclusivamente para el juez instructor.

Alego igualmente el actor que por imperio del Art. 79 in fine de la ley 1626/00 solo las faltas establecidas en los inc. h), i), j) y k) del Art. 68 serán sancionadas con la destitución consecuentemente no habiéndosele imputado al Sr. Gustavo Marcelo Franco Ayala ninguna de estas faltas aludidas en los incisos mencionados la destitución con inhabilitación del cargo resulta absolutamente improcedente por imperio de la Ley.

En tal sentido el Art.1º del Código Civil establece: “ La leyes son obligatorias en todo el territorio de la República”.

El Art. 7 del Código Civil establece: La leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte si no por otras leyes.

El inc. c) del Art.15 de C.P.C. establece : “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial . c) Resolver siempre según la Ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella.

El Art.16 del C.P.C. establece: El incumplimiento de los deberes o el ejercicio irregular de la facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil. Resulta obvio que el actor Sr. Gustavo Marcelo Franco Ayala es un obstinado quebrantador de la Ley que se mantiene tenazmente en esa posición sin dejarse vencer por razonamientos y amonestaciones.

Ante esta circunstancia el inc. k) del Art. 68 de la Ley 1626 establece : Los demás casos no previsto en esta ley pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.

Leyendo el Código del Trabajo notamos que son causas de terminación del contrato del trabajo por voluntad unilateral del empleador la siguiente: q) el abandono del trabajo por parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo : 1.- La dejación o interrupción intempestiva e injustificada de la tareas. 2.- La negativa de trabajar en las labores en que ha sido designado, y, 3.- La falta injustificada o sin aviso previo  de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o maquina cuya paralización implique perturbación en el resto de la obra. A este efecto el Estado como patrón esta eximido de requerir el reintegro al trabajo del funcionario publico ya que este por ley esta obligado a cumplir con sus obligaciones siendo una de ella la concurrencia regular al trabajo.

El inc. r) de la misma ley establece : La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del horario del trabajo, después de haber sido apercibido por el empleador o sus delegados

Al remitir inc. k) al Código del Trabajo y estando sancionada con el  despido  por voluntad unilateral de la patronal ( el Estado) aparentemente nos encontraríamos con una suerte de incongruencia entre lo dispuesto en el Art.69 in fine y las causales imputadas en el Decreto de cesación como casos no previsto como causal de despido.

 El caso es un problema de interpretación legal si tomamos literalmente la interpretación de las inc. a), c) y d) del Art. 68 de la ley 1626. El Dr. Luis Recasens Siches colaborando con la Enciclopedia Jurídica  OMEBA en el vocablo equidad expresa que la equidad es interpretación razonable. El problema de la equidad es propiamente el de “ corregir la ley “ al aplicarla a determinados casos particulares. No se trata de “corregir la ley “ se trata de otra cosa : Se trata de interpretarla razonablemente “ La Ley  es una norma general pero no comprende, no puede jamás comprender la tarea de individualización, la cual no pertenece, no puede pertenecer, a la función “ La Ley positiva toma en consideración el caso usual, corriente aquel que suele presentarse de ordinario; aunque no por ello la ley ignora la posibilidad de que su formula general resulte errónea o inadecuada para otros tipos de cosas diferentes del caso típico habitual que ella tomo en cuenta... Cuando la ley habla universalmente, esto es, en términos generales, y después surge un caso relativo a su materia, el cual, sin embargo, no esta cubierto por lo que la Ley dice, entonces es justo que allí donde el legislador falló, allí donde su formula general follo por excesiva simplicidad, se subsane la omisión, y entonces es justo decir lo que el legislador mismo habría dicho si se hubiera enfrentado efectivamente con el pensamiento de ese caso, y formula lo que el legislador habría  formulado en su ley, si el hubiera previsto el caso. Consiguientemente, lo equitativo es lo justo y es mejor que una determinada clase de justicia ( la depositada o formulada en las leyes positivas), aunque, en cambio no se pueda decir que la equidad es mejor que la justicia absoluta; pero ciertamente es mejor que el error o, mejor dicho, que la deficiencia que se deriva del carácter universal de la formulación que la ley adopta. Así pues, la naturaleza de lo equitativo consiste en ser una corrección, o, mejor expresado, una suplencia de la ley positiva, cuando la formulación de esta resulta defectuosa por causa de su universalidad . el legislador dicta sus normas generales teniendo a la vista determinados tipos de casos: los casos habituales . ahora bien, si después  resulta que la vida platea nuevos casos, respecto de los cuales la aplicación de aquella forma general produciría efectos no solo diferentes sino contrario a aquellos efectos a los que la norma de lugar cuando se aplica a los casos que el legislador  tuvo a la vista, entonces notoriamente no proceden a quitar la norma en cuestión a los nuevos casos que se presentaron, que son de un tipo diferente del tipo previsto por el legislador.

Una interpretación razonable se opone a una interpretación literal pues esta llevándola a un caso limite equivaldría a negar el sentido al lenguaje mismo porque el lenguaje no consiste en una serie de palabras , sino en una serie de sentidos expresados simbólicamente, de mejor o peor modo mediante vocablos. Ahora bien, es sabido que las palabras cobran su autentico sentido  solo dentro de dos contextos; dentro del contexto de la frase, pero sobre todo dentro del contexto real al que la frase se refiere, es decir, con referencia a la situación a la intencionalidad mentada en frase (Ividen).

En tal sentido al inc. k) del Art. 68 de la Ley 1626/00 que deriva del Código del Trabajo los demás casos no previstos en esta ley como causa justificativa de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador sería una norma carente de efectos ya que lo enunciado en este inciso es una de las causales de destitución o despido del funcionario.

La conducta del actor Gustavo Marcelo Franco Ayala no se halla incursa en lo mentado por el, legislador como caso general por eso el inc. k) citado remite al Código del Trabajador y las demás leyes como causa justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.

La conducta del Sr. Gustavo Marcelo Franco Ayala en sus reiteradas ausencias a su lugar de trabajo, sus asistencias tardías y sus retiros sin marcar tarjetas superan la previsión de aquello que sea simplemente reiterado o habitual, su actitud como funcionario público mas que una llegada tardía, ausencia injustificada o retiro sin marcar tarjetas constituyente por su excesiva reiteración o habilitualidad un mal ejemplo para sus compañeros de trabajo y de no ser sancionado con justicia, tan irregular conducta, se estaría minando el buen orden del funcionario del Estado.

Volviendo al Art. k) del citado articulo de la Ley 1626 y volviendo al Art. 81 del Código del Laboral en su inc. LL) expresa: La falta de acatamiento del trabajador en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficiencia y rendimiento de sus labores.

La in conducta del actor queda encuadrada sin lugar a duda dentro de ésta norma, razón por la cual su despido está justificado.

Por tanto, doy mi voto no haciendo lugar a  la presente demanda con costas y confirmando el acto administrativo impugnado.

A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTA, PRIMERA SALA, PROF. DR. SINDULFO BLANCO Y ABOGADO VICENTE JOSÉ CÁRDENAS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuenta. Primera Sala, por ante mi el Secretario Autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA

 Asunción,04 de Abril del 2003

VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO, EL TRIBUNAL DE CUENTA , PRIMERA SALA,

RESUELVE:

1.-) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, deducida por el Sr. “ GUSTAVO MARCELO FRANCO AYALA C/ DECRETO Nº 16.159 DE FECHA 16/01/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO”, de conformidad al exordio de la presente Resolución .

2.-) CONFIRMAR EL DECRETO Nº 16.159 DE FECHA 16/01/02, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO.

3.-)IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.

4.-) NOTIFÍQUESE, Regístrese y remítase copia ala Excma. Corte Suprema de Justicia

FIRMADO:        SINDULFO BLANCO

                         ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ

                         VICENTE JOSÉ CÁRDENAS  

Ante mi MIGUEL ÁNGEL COLMAN Secretario